STC8422 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8422-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8422-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado que «en  un término de tiempo no mayor a 48 horas… profiera  sentencia, amparado art 34 ley 472 de 1998»;  que se disponga «admitir  [su] desistimiento a voluntad de la renuente acción, así  como ella aplic[ó] desistimiento t[á]cito en mis  acciones populares…»;  que «ampar[e]  [su] tutela por mora judicial…»;  que aplique «[el]  art 121 cgp, pues cuando lo pid[e]… l[e] niegan…»  y «lo  resuelto en tutelas por la H CSJ SCC cuando… ha reiterado la  suma importancia que tiene la estricta observancia de los términos  procesales…»;  que se «vincule  al Procurador General de la Nación y al Defensor [del] Pueblo…  a fin q[ue] prueben como [le] han garantizado art 29 CN en la acción  popular renuente o no actúan en derecho en la acción  popular y se le ordene a la Defensoría del Pueblo nombrar[le]  un apoderado a fin q[ue] a [su] nombre presente acciones de  reparación directa contra la admin[istración] judicial  por error judicial»; y se «respet[e] y apli[que] siempre  art 5, 34, 87… en los términos ordenados en la Ley 472  de 1998».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Javier  Elías promovió acción popular contra Audifarma  S.A.,  bajo  el radicado  2016-00483, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que  dictó  sentencia el 2 de julio de 2020 denegando las pretensiones de la  demanda, decisión que no fue objeto de apelación.  

2.2.  Indicó el accionante que en dicha actuación no se  cumplían los términos perentorios de la Ley 472 de 1998  ni mucho menos el artículo 34 de la misma «a  fin de fallar con celeridad»;  que existía mora judicial; que no se aplicaba el artículo  121 del Código General del Proceso cuando pedía la  nulidad por falta de competencia, pero si para prorrogar el término  de resolver; que sus tutelas no prosperaban y su acción seguía  «vegetando  largos periodos estériles de tiempo en el despacho tutelado»;  y que era curioso que se terminaran acciones por desistimiento tácito  pero no le permitan desistir de las mismas.  

2.3.  Adujo que la Procuraduría y Defensoría no han actuado  en derecho en la acción popular, por lo que se le debía  nombrar un abogado para que presente acciones de reparación  directa contra la administración judicial.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Personería de Pereira solicitó su desvinculación  del presente trámite, en tanto que la situación  planteada le era ajena, pues su actuación como ente de control  estaba encaminada a  verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.  

2.  Audifarma S.A.  refirió que el proceso se ha desarrollado de conformidad con  la ley; que el actor popular actuaba de manera temeraria y de mala fe  al congestionar los despachos judiciales; y que existía una  falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

3.  La Alcaldía de Bucaramanga refirió que no tenía  competencia para resolver las peticiones del gestor; que no era parte  en la acción popular criticada; y que se presentaba una  ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía  aptitud legal y procesal para brindar una respuesta de fondo ni había  conculcado derecho fundamental alguno.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  advertía ausencia de veracidad en lo planteado por el gestor,  pues la sentencia que el actor echa de menos fue proferida el 2 de  julio de 2020 denegando las pretensiones de la demanda, sin recursos;  que la omisión que endilgaba para soportar la presunta mora no  existía; que la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso había sido denegada  en auto de 3 de febrero de ese mismo año, sin que fuese  recurrida y luego de emitido el fallo insistió en dicha  solicitud, la que fue desestimada el 10 de mayo de los corrientes,  sin que la hubiese impugnado; que no ha elevado petición con  miras a obtener copia de las tutelas y quejas impetradas, la relación  de acciones populares terminadas por desistimiento tácito y el  nombramiento de un apoderado que lo represente en futuras acciones  contencioso administrativas, conclusión que no variaría  ni aunque se aplicara el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 2 de julio  de 2020 fue emitida sentencia en la que se denegaron las pretensiones  de la demanda.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una  orden con miras a que el fallador criticado dicte fallo dentro de la  acción popular criticada.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Ahora bien, se advierte que el  promotor desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para  exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló recurso de reposición frente a los  proveídos de 3 de febrero de 2020 y 10 de mayo de 2021, en  donde fueron desestimadas sus peticiones de aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, así  como de desistimiento tácito de la acción.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.  Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones,  especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, es  necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho  en múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esas  entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también  torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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