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STC8422-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8422-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «en un término de tiempo no mayor a 48 horas… profiera sentencia, amparado art 34 ley 472 de 1998»; que se disponga «admitir [su] desistimiento a voluntad de la renuente acción, así como ella aplic[ó] desistimiento t[á]cito en mis acciones populares…»; que «ampar[e] [su] tutela por mora judicial…»; que aplique «[el] art 121 cgp, pues cuando lo pid[e]… l[e] niegan…» y «lo resuelto en tutelas por la H CSJ SCC cuando… ha reiterado la suma importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales…»; que se «vincule al Procurador General de la Nación y al Defensor [del] Pueblo… a fin q[ue] prueben como [le] han garantizado art 29 CN en la acción popular renuente o no actúan en derecho en la acción popular y se le ordene a la Defensoría del Pueblo nombrar[le] un apoderado a fin q[ue] a [su] nombre presente acciones de reparación directa contra la admin[istración] judicial por error judicial»; y se «respet[e] y apli[que] siempre art 5, 34, 87… en los términos ordenados en la Ley 472 de 1998».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Javier Elías promovió acción popular contra Audifarma S.A., bajo el radicado 2016-00483, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que dictó sentencia el 2 de julio de 2020 denegando las pretensiones de la demanda, decisión que no fue objeto de apelación.
2.2. Indicó el accionante que en dicha actuación no se cumplían los términos perentorios de la Ley 472 de 1998 ni mucho menos el artículo 34 de la misma «a fin de fallar con celeridad»; que existía mora judicial; que no se aplicaba el artículo 121 del Código General del Proceso cuando pedía la nulidad por falta de competencia, pero si para prorrogar el término de resolver; que sus tutelas no prosperaban y su acción seguía «vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho tutelado»; y que era curioso que se terminaran acciones por desistimiento tácito pero no le permitan desistir de las mismas.
2.3. Adujo que la Procuraduría y Defensoría no han actuado en derecho en la acción popular, por lo que se le debía nombrar un abogado para que presente acciones de reparación directa contra la administración judicial.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que la situación planteada le era ajena, pues su actuación como ente de control estaba encaminada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
2. Audifarma S.A. refirió que el proceso se ha desarrollado de conformidad con la ley; que el actor popular actuaba de manera temeraria y de mala fe al congestionar los despachos judiciales; y que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. La Alcaldía de Bucaramanga refirió que no tenía competencia para resolver las peticiones del gestor; que no era parte en la acción popular criticada; y que se presentaba una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía aptitud legal y procesal para brindar una respuesta de fondo ni había conculcado derecho fundamental alguno.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que advertía ausencia de veracidad en lo planteado por el gestor, pues la sentencia que el actor echa de menos fue proferida el 2 de julio de 2020 denegando las pretensiones de la demanda, sin recursos; que la omisión que endilgaba para soportar la presunta mora no existía; que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso había sido denegada en auto de 3 de febrero de ese mismo año, sin que fuese recurrida y luego de emitido el fallo insistió en dicha solicitud, la que fue desestimada el 10 de mayo de los corrientes, sin que la hubiese impugnado; que no ha elevado petición con miras a obtener copia de las tutelas y quejas impetradas, la relación de acciones populares terminadas por desistimiento tácito y el nombramiento de un apoderado que lo represente en futuras acciones contencioso administrativas, conclusión que no variaría ni aunque se aplicara el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 2 de julio de 2020 fue emitida sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado dicte fallo dentro de la acción popular criticada.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, se advierte que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente a los proveídos de 3 de febrero de 2020 y 10 de mayo de 2021, en donde fueron desestimadas sus peticiones de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, así como de desistimiento tácito de la acción.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA