STC8365 2021

JULIO

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STC8365-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8365-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00645-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Alfredo Sánchez Ronderos a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada  estirpe, con radicado n°2013-08436-01, adelantado contra el  gestor por el delito de “acceso  carnal en persona incapaz de resistir”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor se encuentra detenido en establecimiento carcelario desde el  23 de septiembre de 2014, por los hechos originarios de la actuación  refutada.  

Mediante  sentencia de 16 de octubre de 2016, el estrado del circuito confutado  condenó al promotor a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión, como autor del punible de “acceso  carnal en persona incapaz de resistir”.  

Inconforme  con lo decidido, el censor impetró apelación cuya  definición correspondió al tribunal fustigado y la  ponencia del caso se asignó al magistrado al Juan Carlos  Diettes Luna.  

El  actor solicitó al despacho del circuito demandado, la libertad  condicional y la concesión de la prisión domiciliaria,  pedimentos desestimados el 14 de mayo de 2020.  

Posteriormente,  deprecó a esa misma sede judicial, concederle la libertad por  vencimiento de términos, dada la alegada tardanza de la  corporación encausada en zanjar la alzada.  

En  fallo de 12 de febrero siguiente, la colegiatura atacada confirmó  la condena proferida por el a  quo frente  al precursor.  

Para  el petente, se lesionaron sus garantías, pues la tardanza  injustificada de la corporación refutada hizo nugatoria su  prerrogativa a obtener su libertad por descuento de la pena, al punto  que está cerca de cumplir la condena impuesta, lo cual torna  inane incoar el recurso extraordinario de casación, pues  cuando sea resuelto, habrá purgado su tiempo en prisión.  

Asimismo,  cuestiona que se encontró probada, sin estarla, su  responsabilidad en la conducta enrostrada  

3.  Solicita, por tanto, remitir  copias respecto del magistrado Juan Carlos Diettes Luna, para que se  le sancione disciplinariamente, y ordenar al estrado  a quo disponer  su libertad condicional.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El mencionado magistrado defendió la legalidad de su actuación  y, refirió estar por definir lo relativo a la sustentación  del recurso extraordinario de casación promovido por el  impulsor respecto a la sentencia de segundo grado.  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía  Seccional de esa ciudad, manifestaron no haber conculcado los  derechos del impulsor1.  

3.  Ludvig Álvarez Hernández, aduciendo ser el defensor del  accionante al interior del decurso criticado, señaló  que el 28 de enero pasado, presentó otra salvaguarda contra el  colegiado recriminado ante la Corte Constitucional, en virtud de la  mora para dirimir la apelación interpuesta frente a la condena  del a  quo, colegiatura  que remitió las diligencias por competencia a la homóloga  Penal.  

4.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, por desentenderse el presupuesto de subsidiariedad.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo e indicando que el tribunal demandado le  

“(…)  concedió  uno días para  [impetrar el] recurso  de casación tiempo que dej[ó]  vencer  (…) y,  [de igual modo, esa autoridad] expidió  [el  auto de 21 de abril de 2021, mediante el cual declaró desierta  esa defensa, por falta de sustentación oportuna] (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Frente a la negativa del estrado del circuito encartado a acoger  solicitud del gestor dirigida obtener su libertad condicional o, la  prisión domiciliaria, el resguardo está llamado al  naufragio al desatender los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

1.1.  El primero, porque,  entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 6 de  abril de 2021, y el mencionado pronunciamiento, proferido el 14 de  mayo de 2020, han trascurrido más de diez (10) meses, tiempo  que supera el plazo de seis (6) meses establecidos por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Sobre  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

1.2.  En cuanto al segundo, se relieva, el actor no entabló los  recursos de reposición y apelación a su alcance,  respecto a la referida determinación.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

2.  Atinente al ataque dirigido contra el auto de 19 de enero de 2021,  proferido por el ad  quem  reprochado, mediante el cual ratificó la desestimación  del pedimento de libertad provisional por vencimiento de términos  elevado por el tutelante, la Sala advierte que no se incurrió  en la vulneración denunciada.  

Lo  anterior, por cuanto el censor formuló esa solicitud en virtud  de la mora del tribunal en definir la apelación contra el  fallo condenatorio de primer grado; sin embargo, correspondía,  como ocurrió, denegar aquélla solicitud, pues el  quejoso no se encuentra detenido en razón de una medida de  aseguramiento, contrario  sensu,  lo está con ocasión de la sentencia del a  quo.  

“(…)  Razón  le asistió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a  dicho cuerpo colegiado cuando señalaron que Monsalve  Guzmán no  se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de  aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando  pena en razón a la sentencia emitida el  9 de agosto de 2017”.  

“En  tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la  intervención del juez constitucional sólo se admite  como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una  persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que  dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el  solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión,  precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de  hallársele responsable de la comisión de un delito y  sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción”.  

“Lo  anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene  vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre  ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734,  explicó:”.  

“[E]n  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales”.  

“Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307  de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo  grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional”.  

“Esta  errónea conclusión también estriba en que, para  los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de  la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley  906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas  posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de  ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y  arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004)”.  

“Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia.  Cuestión  diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la  responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5  y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

“Claro,  ello no habilita a que el trámite de los recursos sea  indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión  de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así  como la implementación de sanciones al Estado por el  desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del  debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente  pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino  que se orienta por una teleología distinta, debido a que al  existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un  pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad”.  

“Por  tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la  libertad que en su momento afectó a Rafael  Antonio Monsalve Guzmán,  perdió  vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su  reclusión actual se encuentra fundamentada en la sentencia  condenatoria proferida en su contra y cuya apelación se  concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  (…)5”  (énfasis original).  

En  esa medida, la Sala encuentra que la determinación del  colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna,  pues se adoptó en observancia de particularidades de la  contienda y del precedente aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”6.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Sobre la alegada tardanza del ad  quem confutado  en definir la apelación incoada por el censor contra la  sentencia condenatoria del a  quo convocado,  también es claro el fracaso de la reclamación.  

Lo  antelado, por cuanto el embate se funda en una mora relacionada con  la emisión de una determinación que, en últimas,  ya se dictó.  

Así,  proferido del fallo de segundo grado desde el 12 de febrero anterior  y presentado el ruego tuitivo el 6 de abril postrero, resulta  evidente la inexistencia de la dilación reprochada.  

Bajo  ese horizonte, después de la primera calenda enunciada, no  existía amenaza o perjuicio irremediable susceptible de ser  conjurado a través de esta especial jurisdicción, dada  la carencia del objeto sobre la cual el petente edificó el  debate por la demora en la resolución de la alzada en comento.  

Sobre  los aspectos que ameritan la concesión del auxilio en virtud  de perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado o atemperado  a través de la acción de tutela, la Sala ha enfatizado:  

E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”7  (negrillas originales).  

Con  todo, la Corte destaca que, aun cuando el accionante hubiese  promovido el ruego tuitivo antes de la emisión de la sentencia  de 12 de febrero de 2021, el resguardo tampoco tendría  vocación de éxito, porque el precursor no demostró  el uso de la figura de recusación contra el magistrado  atacado.  

En  efecto, frente a la tardanza injustificada en asuntos penales, los  procesados tienen a su alcance el mencionado instrumento procesal,  para obtener, eventualmente, celeridad en la actuación  reprochada.  

Esta  Corte en un asunto similar, acotó:  

“(…)  Es  menester destacar que si el querellante estima injustificada la  demora de la actual autoridad competente  (…)  tiene  a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso  de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el  numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”.  

“(…)  Respecto  de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo  expuso: (…)”  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  (…)”.  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”8.  

4.  Refuerza la improcedencia del auxilio implorado, la desatención  al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si bien el suplicante  formuló el recurso extraordinario de casación a su  alcance, no lo sustentó tempestivamente, pues, como él  mismo señaló en el escrito de impugnación, dejó  vencer el tiempo otorgado para presentar la correspondiente de  demanda y, por tanto, el remedio casacional fue declarado desierto  por el tribunal acusado en auto de 21 de abril de 2021.  

En  esa medida, el actor dilapidó un instrumento idóneo  para la defensa de sus intereses, aspecto que, valga señalar,  obedeció a su propia incuria, más no a una situación  atribuible al colegiado refutado.  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado:  

“(…)  [R]ecuérdese  que, según el precedente jurisprudencial, «el  recurso extraordinario de casación constituye  un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes  de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86  Superior. De lo contrario la acción de tutela se  convertiría en una vía alterna para la resolución  de las controversias y se desvanecería con ello su carácter  subsidiario y residual  (…)”9.  

5.  Tocante a la pretensión dirigida a remitir copias para que se  investigue al magistrado Juan  Carlos Diettes Luna,  el amparo deviene  frustráneo  por cuanto el demandante puede acudir, directamente y, sin  intermediación alguna, ante las entidades y organismos que  estime pertinentes  para efectuar las manifestaciones aquí enarboladas;  además,  esa solicitud desborda el objeto de la acción de tutela, cual  es, la protección de los derechos fundamentales.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Atendiendo          al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos          procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia          no se allegó el archivo contentivo de éstas.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          CSJ. STC de          6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          CSJ. STP7883-2020 de 3 de septiembre de 2020,          exp. 112243.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

8          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01,          reiterada el 8 de octubre de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-02360-00  

9          CSJ.          STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-04106-00  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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