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STC8365-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8365-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00645-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Alfredo Sánchez Ronderos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2013-08436-01, adelantado contra el gestor por el delito de “acceso carnal en persona incapaz de resistir”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor se encuentra detenido en establecimiento carcelario desde el 23 de septiembre de 2014, por los hechos originarios de la actuación refutada.
Mediante sentencia de 16 de octubre de 2016, el estrado del circuito confutado condenó al promotor a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor del punible de “acceso carnal en persona incapaz de resistir”.
Inconforme con lo decidido, el censor impetró apelación cuya definición correspondió al tribunal fustigado y la ponencia del caso se asignó al magistrado al Juan Carlos Diettes Luna.
El actor solicitó al despacho del circuito demandado, la libertad condicional y la concesión de la prisión domiciliaria, pedimentos desestimados el 14 de mayo de 2020.
Posteriormente, deprecó a esa misma sede judicial, concederle la libertad por vencimiento de términos, dada la alegada tardanza de la corporación encausada en zanjar la alzada.
En fallo de 12 de febrero siguiente, la colegiatura atacada confirmó la condena proferida por el a quo frente al precursor.
Para el petente, se lesionaron sus garantías, pues la tardanza injustificada de la corporación refutada hizo nugatoria su prerrogativa a obtener su libertad por descuento de la pena, al punto que está cerca de cumplir la condena impuesta, lo cual torna inane incoar el recurso extraordinario de casación, pues cuando sea resuelto, habrá purgado su tiempo en prisión.
Asimismo, cuestiona que se encontró probada, sin estarla, su responsabilidad en la conducta enrostrada
3. Solicita, por tanto, remitir copias respecto del magistrado Juan Carlos Diettes Luna, para que se le sancione disciplinariamente, y ordenar al estrado a quo disponer su libertad condicional.
1. Respuesta de los accionados
1. El mencionado magistrado defendió la legalidad de su actuación y, refirió estar por definir lo relativo a la sustentación del recurso extraordinario de casación promovido por el impulsor respecto a la sentencia de segundo grado.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía Seccional de esa ciudad, manifestaron no haber conculcado los derechos del impulsor1.
3. Ludvig Álvarez Hernández, aduciendo ser el defensor del accionante al interior del decurso criticado, señaló que el 28 de enero pasado, presentó otra salvaguarda contra el colegiado recriminado ante la Corte Constitucional, en virtud de la mora para dirimir la apelación interpuesta frente a la condena del a quo, colegiatura que remitió las diligencias por competencia a la homóloga Penal.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, por desentenderse el presupuesto de subsidiariedad.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo e indicando que el tribunal demandado le
“(…) concedió uno días para [impetrar el] recurso de casación tiempo que dej[ó] vencer (…) y, [de igual modo, esa autoridad] expidió [el auto de 21 de abril de 2021, mediante el cual declaró desierta esa defensa, por falta de sustentación oportuna] (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Frente a la negativa del estrado del circuito encartado a acoger solicitud del gestor dirigida obtener su libertad condicional o, la prisión domiciliaria, el resguardo está llamado al naufragio al desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
1.1. El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 6 de abril de 2021, y el mencionado pronunciamiento, proferido el 14 de mayo de 2020, han trascurrido más de diez (10) meses, tiempo que supera el plazo de seis (6) meses establecidos por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
1.2. En cuanto al segundo, se relieva, el actor no entabló los recursos de reposición y apelación a su alcance, respecto a la referida determinación.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
2. Atinente al ataque dirigido contra el auto de 19 de enero de 2021, proferido por el ad quem reprochado, mediante el cual ratificó la desestimación del pedimento de libertad provisional por vencimiento de términos elevado por el tutelante, la Sala advierte que no se incurrió en la vulneración denunciada.
Lo anterior, por cuanto el censor formuló esa solicitud en virtud de la mora del tribunal en definir la apelación contra el fallo condenatorio de primer grado; sin embargo, correspondía, como ocurrió, denegar aquélla solicitud, pues el quejoso no se encuentra detenido en razón de una medida de aseguramiento, contrario sensu, lo está con ocasión de la sentencia del a quo.
“(…) Razón le asistió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a dicho cuerpo colegiado cuando señalaron que Monsalve Guzmán no se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando pena en razón a la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017”.
“En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción”.
“Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó:”.
“[E]n los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales”.
“Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional”.
“Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004)”.
“Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
“Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad”.
“Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en su momento afectó a Rafael Antonio Monsalve Guzmán, perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su reclusión actual se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria proferida en su contra y cuya apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (…)5” (énfasis original).
En esa medida, la Sala encuentra que la determinación del colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y del precedente aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Sobre la alegada tardanza del ad quem confutado en definir la apelación incoada por el censor contra la sentencia condenatoria del a quo convocado, también es claro el fracaso de la reclamación.
Lo antelado, por cuanto el embate se funda en una mora relacionada con la emisión de una determinación que, en últimas, ya se dictó.
Así, proferido del fallo de segundo grado desde el 12 de febrero anterior y presentado el ruego tuitivo el 6 de abril postrero, resulta evidente la inexistencia de la dilación reprochada.
Bajo ese horizonte, después de la primera calenda enunciada, no existía amenaza o perjuicio irremediable susceptible de ser conjurado a través de esta especial jurisdicción, dada la carencia del objeto sobre la cual el petente edificó el debate por la demora en la resolución de la alzada en comento.
Sobre los aspectos que ameritan la concesión del auxilio en virtud de perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado o atemperado a través de la acción de tutela, la Sala ha enfatizado:
E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
Con todo, la Corte destaca que, aun cuando el accionante hubiese promovido el ruego tuitivo antes de la emisión de la sentencia de 12 de febrero de 2021, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, porque el precursor no demostró el uso de la figura de recusación contra el magistrado atacado.
En efecto, frente a la tardanza injustificada en asuntos penales, los procesados tienen a su alcance el mencionado instrumento procesal, para obtener, eventualmente, celeridad en la actuación reprochada.
Esta Corte en un asunto similar, acotó:
“(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”.
“(…) Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: (…)”
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…)”.
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: (…)”.
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”8.
4. Refuerza la improcedencia del auxilio implorado, la desatención al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si bien el suplicante formuló el recurso extraordinario de casación a su alcance, no lo sustentó tempestivamente, pues, como él mismo señaló en el escrito de impugnación, dejó vencer el tiempo otorgado para presentar la correspondiente de demanda y, por tanto, el remedio casacional fue declarado desierto por el tribunal acusado en auto de 21 de abril de 2021.
En esa medida, el actor dilapidó un instrumento idóneo para la defensa de sus intereses, aspecto que, valga señalar, obedeció a su propia incuria, más no a una situación atribuible al colegiado refutado.
Al respecto, la Corte ha enfatizado:
“(…) [R]ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”9.
5. Tocante a la pretensión dirigida a remitir copias para que se investigue al magistrado Juan Carlos Diettes Luna, el amparo deviene frustráneo por cuanto el demandante puede acudir, directamente y, sin intermediación alguna, ante las entidades y organismos que estime pertinentes para efectuar las manifestaciones aquí enarboladas; además, esa solicitud desborda el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de los derechos fundamentales.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Atendiendo al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de éstas.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 CSJ. STP7883-2020 de 3 de septiembre de 2020, exp. 112243.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00
9 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.