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STC8343-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8343-2021
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carol Viviana Pareja Olivar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00086.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «acceso al empleo público (…) confianza legítima (…) dignidad humana», presuntamente conculcadas por la autoridades acusadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia, en virtud de la precitada acción de tutela.
2. Son hechos relevantes para la resolución del auxilio:
2.1. Carol Viviana Pareja Olivar, interpuso solicitud de amparo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, pretendiendo que «se ordene a las accionadas que realicen los trámites administrativos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 498 de 2020, autorizando y usando la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20182120135115 del 17 de octubre de 2018, respecto al cargo de OFICINISTA GRADO 2 código 57356, en uno de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en provisionalidad, encargo o vacantes. Solicita además que se ordene a la CNSC aplique el criterio de fecha 22 de septiembre de 2020, y oferten los empleos del cargo de OFICINISTA GRADO 2 en la oferta pública de empleos, para que, los que hagan parte de la lista de elegibles opten por ella, y, una vez autorizada la lista de elegibles, se ordene al SENA proceder a efectuar su nombramiento en una de las vacantes declarada desierta o vacantes, o empleos cubiertos en provisionalidad, o por encargo con posterioridad a la conformación de la lista. Igualmente solicita se ordene la inaplicación por constitucionalidad del criterio unificado del 16 de enero de 2020 de la CNSC referente al uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019».
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, quien denegó el auxilio el 18 de marzo de 2021 «(…) al no configurarse los presupuestos de vulneración de los derechos fundamentales invocados». Determinación que fue objeto de impugnación por la interesada, no obstante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 11 de mayo anterior, destacando que «(…) en este caso concreto, no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial traído a colación, por cuanto la lista de elegibles de la cual hacía parte la Accionante no se encuentra vigente».
2.3. Inconforme con los anteriores fallos, la promotora acude a través de este excepcional mecanismo afirmando que «en ninguna parte de las dos sentencias se observa una valoración correcta de las pruebas por [ella] presentadas, pues el SENA y la CNSC nunca han realizado un estudio de equivalencias para la OPEC en la que [ella] particip[ó] y, por lo tanto, ese estudio de equivalencia nunca se pudo haber presentado ante el juez o ante el Tribunal, cosa que efectivamente se puede corroborar».
Agrega, que «no le dan una aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019, ni aplicaron lo contemplado en el decreto 498 de 2020 (…) las sentencias de primera instancia y segunda desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que se encuentran en las sentencias T-340 de 2020, T-081 de 2021 sentencias que trataron lo relacionado con la Ley 1960 de 2019, el decreto 498 de 2020».
Asegura, que «(…) también desconocen el precedente jurisprudencial establecido en la C-084 de 2018 donde claramente se establecieron unas reglas para los nombramientos en carrera administrativa».
Reitera, los argumentos que sirvieron como fundamento de la precitada acción constitucional, destacando que «expli[có] las razones por las cuales [ella] debía ser nombrada, con un escrito de tutela de aproximadamente 63 páginas, y más de 1800 páginas entre anexos y pruebas, demostrando ampliamente que hay vacantes en [ese] instante en las que pued[e] ser nombrada, sin embargo, el a quo y el ad quem no siguieron el debido proceso para analizar [su] caso».
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional «se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA; y la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA. Y en su lugar se tomen todas las determinadas para [su] nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido». Lo anterior, con la finalidad de «evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicit[a] se [le] conceda [su] pretensión aunque sea de forma transitoria mientras pued[a] acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La directora regional Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la gestora, precisando que en el trámite objeto de censura se respetaron las garantías que reclama.
2. Marelys del Carmen Novoa Escorcia, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «la accionante pretende por vía constitucional un empleo con una lista de elegibles que perdió vigencia».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas, señaló que el amparo se torna improcedente «en virtud que no se vislumbra que el fundamento alegado por la aquí accionante constituya una situación que se adecue a las causales expuestas, por cuanto, existe identidad procesal, al pretender su nombramiento en periodo de prueba, pues considera que tiene derecho a ser nombrada en carrera administrativa en el SENA, cuando la lista de elegibles de la cual hacía parte la Accionante, no se encuentra vigente».
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, manifestó, en síntesis, que, «en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles acaeció la perdida de fuerza ejecutoria, así como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la convocante en desarrollo de la acción constitucional nº 2021-00086, al emitir los fallos de primera y segunda instancia que datan de 18 de marzo y 11 de mayo hogaño, respectivamente.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si la promotora considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud del trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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