STC8343 2021

JULIO

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STC8343-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8343-2021  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carol Viviana Pareja Olivar contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00086.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «acceso          al empleo público (…)          confianza          legítima           (…)          dignidad          humana»,          presuntamente conculcadas por la autoridades acusadas al proferir          los fallos de primera y segunda instancia, en virtud de la precitada          acción de tutela.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del auxilio:  

2.1.        Carol  Viviana Pareja Olivar, interpuso solicitud de amparo frente a  la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, pretendiendo  que «se  ordene a las accionadas que realicen los trámites  administrativos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo  1º del Decreto 498 de 2020, autorizando y usando la lista de  elegibles conformada mediante Resolución No.  CNSC-20182120135115 del 17 de octubre de 2018, respecto al cargo de  OFICINISTA GRADO 2 código 57356, en uno de los empleos de  carrera administrativa que se encuentran en provisionalidad, encargo  o vacantes. Solicita además que se ordene a la CNSC aplique el  criterio de fecha 22 de septiembre de 2020, y oferten los empleos del  cargo de OFICINISTA GRADO 2 en la oferta pública de empleos,  para que, los que hagan parte de la lista de elegibles opten por  ella, y, una vez autorizada la lista de elegibles, se ordene al SENA  proceder a efectuar su nombramiento en una de las vacantes declarada  desierta o vacantes, o empleos cubiertos en provisionalidad, o por  encargo con posterioridad a la conformación de la lista.  Igualmente solicita se ordene la inaplicación por  constitucionalidad del criterio unificado del 16 de enero de 2020 de  la CNSC referente al uso de listas de elegibles en el contexto de la  Ley 1960 de 2019».  

2.2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla, quien denegó el auxilio el 18 de marzo de 2021  «(…)  al no configurarse los presupuestos de vulneración de los  derechos fundamentales invocados».  Determinación que fue objeto de impugnación por la  interesada, no obstante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 11 de mayo  anterior, destacando que «(…)  en  este caso concreto, no es posible la aplicación del precedente  jurisprudencial traído a colación, por cuanto la lista  de elegibles de la cual hacía parte la Accionante no se  encuentra vigente».  

2.3.        Inconforme  con los anteriores fallos, la promotora acude a través de este  excepcional mecanismo afirmando que «en  ninguna parte de las dos sentencias se observa una valoración  correcta de las pruebas por [ella] presentadas, pues el SENA y la  CNSC nunca han realizado un estudio de equivalencias para la OPEC en  la que [ella] particip[ó] y, por lo tanto, ese estudio de  equivalencia nunca se pudo haber presentado ante el juez o ante el  Tribunal, cosa que efectivamente se puede corroborar».  

Agrega,  que «no  le dan una aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019, ni  aplicaron lo contemplado en el decreto 498 de 2020  (…)  las sentencias  de primera instancia y segunda desconocen el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional, que se encuentran en las  sentencias T-340 de 2020, T-081 de 2021 sentencias que trataron lo  relacionado con la Ley 1960 de 2019, el decreto 498 de 2020».  

Asegura,  que «(…)  también  desconocen el precedente jurisprudencial establecido en la C-084 de  2018 donde claramente se establecieron unas reglas para los  nombramientos en carrera administrativa».  

Reitera, los  argumentos que sirvieron como fundamento de la precitada acción  constitucional, destacando que «expli[có]  las razones por las cuales [ella] debía ser nombrada, con un  escrito de tutela de aproximadamente 63 páginas, y más  de 1800 páginas entre anexos y pruebas, demostrando  ampliamente que hay vacantes en [ese] instante en las que pued[e] ser  nombrada, sin embargo, el a quo y el ad quem no siguieron el debido  proceso para analizar [su] caso».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de ésta          excepcional senda constitucional «se          dejen sin efectos jurídicos la sentencia del JUZGADO OCTAVO          DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA; y la sentencia del TRIBUNAL          SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN          CIVIL-FAMILIA. Y en su lugar se tomen todas las determinadas para          [su]          nombramiento en          periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la          sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho          adquirido».          Lo          anterior, con la finalidad de          «evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo          cual solicit[a] se [le]          conceda [su]           pretensión          aunque sea de forma transitoria mientras pued[a]          acudir a la          Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          directora regional Atlántico del Servicio Nacional de          Aprendizaje -SENA, solicitó que se desestimaran las          pretensiones de la gestora, precisando que en el trámite          objeto de censura se respetaron las garantías que reclama.  

            

2. Marelys          del Carmen Novoa Escorcia, se opuso a la prosperidad del auxilio          destacando          que «la          accionante pretende por vía constitucional un empleo con una          lista de elegibles que perdió vigencia».  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas, señaló          que el amparo se torna improcedente «en          virtud que no se vislumbra que el fundamento alegado por la aquí          accionante constituya una situación que se adecue a las          causales expuestas, por cuanto, existe identidad procesal, al          pretender su nombramiento en periodo de prueba, pues considera que          tiene derecho a ser nombrada en carrera administrativa en el SENA,          cuando la lista de elegibles de la cual hacía parte la          Accionante, no se encuentra vigente».  

            

4. La          Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, manifestó,          en síntesis, que, «en          el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de          elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el          cual se conformó la lista de elegibles acaeció la          perdida de fuerza ejecutoria, así como por cuanto durante la          vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización          de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo          reportado con la entidad, en consonancia con lo instituido en el          Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de          elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas transgredieron  las garantías esenciales reclamadas por la convocante en  desarrollo de la acción constitucional nº 2021-00086, al  emitir los fallos de  primera y segunda instancia que datan de 18 de  marzo y 11 de mayo hogaño, respectivamente.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución  ha encomendado a ésta última»  (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.  

Por  ello, si la promotora considera que en el desarrollo de la precitada  tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas  podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante  la Corte Constitucional la selección de la tutela para  revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido  dicho procedimiento  según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de  idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría  la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

            

4. La          acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable.  

Finalmente,  sobre  la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubiere acreditado la configuración de las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

5. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente  la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud  del trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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