Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2977-2021 (2021-02344-00)
AC2977-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02344-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por Paul Mauricio Pérez Rengifo contra Ricardo Giraldo Quiroga. Sin embargo, observa la Corte que carece de la aptitud legal para ello, según pasa a exponerse.
CONSIDERACIONES
En materia de definición de conflictos de competencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de definir las colisiones que, «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», conforme lo disponen los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el precepto 139 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
Ahora bien, como pauta procesal especial, el inciso 5 de la norma previamente citada establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». De lo anterior se sigue que, al estar involucrados en la pugna el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Superintendencia de Sociedades –en ejercicio de funciones jurisdiccionales–, la resolución pertinente debe ser adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, superior funcional del primer ente.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, al pronunciarse sobre asuntos similares:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales”, como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse frente al conflicto de similar naturaleza suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación al despacho y entidad involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado