STC8728 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8728-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8728-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00785-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de mayo de  2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  María Ascensión Romero Díaz a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintisiete Penal del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión  del juicio de la señalada estirpe, con radicado  n°2017-00905-00, adelantado contra la gestora por los delitos de  “usurpación  de derechos de propiedad industrial, ejercicio ilícito de  actividad monopolística de arbitrio rentístico,  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico y, concierto para delinquir agravado”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mediante  sentencia de 20 de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito de Bogotá condenó a la impulsora a setenta y  siete (77) meses y quince (15) días de cárcel, por su  responsabilidad en las aludidas conductas punibles, proveído  ratificado el 29 de marzo de 2019, por el tribunal confutado.  

La  promotora, aduciendo su calidad de madre cabeza de familia, solicitó  en tres (3) ocasiones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta metrópoli, concederle la  “prisión  domiciliaria”.  

Los  reseñados pedimentos fueron desestimados en autos de 3 de  febrero, 14 de agosto y 17 de noviembre de 2020, respectivamente.  

Frente  a esos pronunciamientos, la inicialista formuló un amparo  similar al aquí estudiado ante la corporación  enjuiciada, quien, el 11 de diciembre postrero, denegó sus  reclamos.  

La  petente impugnó esa decisión y la Sala de Casación  Penal la mantuvo en firme en sentencia STP019-2021 de 19 de enero de  2021.  

De  manera paralela a esos trámites, la censora deprecó al  referido despacho la concesión del “permiso  administrativo”  de setenta y dos (72) horas, ruego denegado en determinación  de 11 de febrero de 2020.  

Por  tal motivo, la precursora impetró apelación, cuya  definición correspondió al colegiado fustigado, quien  el 14 de agosto postrero, ratificó el auto protestado.  

Asimismo,  la actora, de forma concomitante, imploró al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  otorgarle la “libertad  condicional”,  súplica no acogida el 14 de septiembre de 2020.  

Frente  a ese proveído, la tutelante incoó alzada, medio  defensivo desatado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Bogotá el 10 de marzo de 2021, estrado que mantuvo enhiesta la  determinación recurrida.  

Para  la censora, se lesionaron sus garantías, pues, en su sentir,  las reclamaciones que elevó fueron frustradas por los  despachos atacados en virtud de una indebida ponderación de la  normatividad aplicable en la materia.  

3.  Solicita, por tanto, dejar  sin efecto el auto de 21 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, no accedió a  darle la libertad condicional y, en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  Los despachos encartados defendieron, por separado, la legalidad de  sus actuaciones.  

2.  La Procuraduría Veintiséis Judicial I de Apoyo a  Víctimas de Bogotá, destacó que a la precursora  no se le ha conculcado prerrogativa alguna.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, pues, en torno (i) a la “prisión  domiciliaria”,  se configuraba temeridad; (ii) al “permiso  administrativo”  de setenta y dos (72) horas, las decisiones atacadas eran razonables;  y (iii) a la “libertad  condicional”  no existía vulneración frente a la negativa a otorgarle  esa prerrogativa a la promotora.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Delanteramente, se advierte el naufragio de la queja formulada  frente a la no concesión del “permiso  administrativo”  de setenta y dos (72) horas, al desatenderse el presupuesto de  inmediatez.  

Lo  anterior, porque,  entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 26 de  marzo de 2021, y el mencionado pronunciamiento de 14 de agosto de  2020, proferido por el tribunal confutado -donde ratificó la  desestimatoria al ruego de la gestora en ese sentido-, han  trascurrido más de siete (7) meses, tiempo que supera el plazo  de seis (6) meses establecidos por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Sobre  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

2.  Tocante a la negativa del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  a concederle a la demandante la “prisión  domiciliaria”,  se advierte que ella, en pretérita oportunidad, en virtud de  los mismos reparos aquí enarbolados, acudió a esta  jurisdicción.  

En  efecto, mediante sentencia STP019-2021  de 19 de enero de 2021,  la Sala de Casación Penal, en  segunda instancia, auscultó esa queja, ratificando la  providencia del a  quo  respecto a la salvaguarda impetrada por la censora.  

En  la aludida providencia, se destacó lo siguiente:  

“(…)  Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por el juez ejecutor, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior”.  

“(…)”.  

“[A]unque  la accionante haga alusión a un «evidente perjuicio  irremediable» por ser madre de 4 menores, lo cierto es que no  se acredita una amenaza de la cual se deduzca que pueda producirse un  daño de carácter irreparable  (…)”.  

Queda  claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados fueron  estudiados por la enunciada corporación en el fallo antes  citado.  

Esta  Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el  presente, si  

“(…)  [L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”2.  

Aunado  a lo discurrido, si la reclamante tiene  reparos frente a la actuación constitucional reseñada,  cuenta con la revisión del reseñado pronunciamiento e,  incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos  para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales,  teniendo en cuenta que el expediente no ha sido excluido por la Corte  Constitucional del primer trámite referido, estando  aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a  esa corporación.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

“(…)  Se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”3.  

3.  Atinente al ataque dirigido contra el auto de 10 de marzo pasado,  proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá,  mediante el cual se confirmó la denegación de la  “libertad  condicional”  rogada por la tutelante, la Sala advierte la ausencia de desafuero.  

Lo  antelado, por cuanto la censora fue condenada por conductas punibles  de gran entidad y, en esa medida, la ponderación para otorgar  el mencionado subrogado penal, no indicaba su progreso.  

Al  punto, así discurrió el estrado del circuito confutado:  

“(…)  Sobre  esta evaluación que corresponde al Despacho en segunda  instancia, no cabe duda que, tal como lo analizó el ejecutor,  el pronóstico es positivo frente a lo necesario que resulta  aquí que [la  gestora]  cumpla la totalidad de la pena, pues no puede perderse de vista que  en caso de acceder al beneficio deprecado el mensaje que se envía  a las empresas víctimas y la sociedad no es el adecuado.  

“Revisada  la sentencia del 20 de junio de 20185, este [d]espacho  advirtió que [la  suplicante]  no cumplía las exigencias objetivas previstas en los artículos  63 y 38 B del C.P., para otorgar los beneficios de la condena de  ejecución condicional y de la prisión domiciliaria, por  expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del  CP, así como tampoco para la prisión domiciliaria por  madre cabeza de familia”.  

“Aunado  a ello y en punto a dosificar la pena concursal de los delitos de  usurpación de derechos de propiedad industrial, ejercicio  ilícito de actividad monopolística de arbitrio  rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico y concierto para delinquir, se hizo  énfasis en la gravedad de la multiplicidad de hechos cometidos  al liderar las finanzas de una organización criminal dedicada  a la fabricación, alteración, comercialización,  distribución y venta de bebidas alcohólicas nacionales  y extranjeras en diferentes puntos de Bogotá, encargándose  de conseguir por intermedias personas inmuebles donde pudieran  funcionar los centros de fabricación artesanal de licores, y  teniendo a su cargo la administración de un ambalique (sic)  y locales comerciales donde se distribuía las bebidas  alcohólicas adulteradas, lesionando sin justa causa los bienes  jurídicamente de la salud y seguridad pública, y, por  ende, se concluyó la necesidad de garantizar la prevención  especial de la pena”.  

“En  consecuencia, si bien la penada ha mostrado una buena conducta al  interior del penal, redimiendo pena por estudio y trabajo, no se  puede pasar por alto que los hechos por los cuales aceptó  cargos desde fase primigenia y fue condenada revisten especial  gravedad, por cuanto durante por lo menos tres (3) años  constituyeron una empresa criminal en la que contaron inclusive con  participación de miembros de la Policía Nacional,  distribuyéndose diferentes roles que iban desde la fabricación  hasta la venta final de productos falsos nocivos para la vida y salud  de los coasociados en establecimientos de comercio abiertos al  público, sin ningún miramiento, generando un alto  impacto en el sector financiero y fiscal del Estado Colombiano, la  buena fe y confianza de los consumidores, por lo que necesariamente  debe continuar cumpliendo la pena intramuros, ya que es allí  donde se harán efectivos en él los fines de la pena,  especialmente los de retribución justa, prevención  especial y reinserción social (…)”.  

Para  la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada,  por cuanto el despacho enjuiciado definió la controversia  atendiendo al factor objetivo del quántum  de la pena previsto en el numeral 1°, artículo 63 de la  Ley 599 de 20004,  pues la quejosa fue condenada a setenta y siete (77) meses y quince  (15) días de cárcel.  

Adicionalmente,  no se satisfizo el aspecto subjetivo señalado en el inciso 1°,  canon 64 ídem5,  dada la gravedad de las conductas desplegadas por la censora, cuya  resocialización exige un tratamiento carcelario que no  desatienda la teleología especial y general de la pena, la  cual devendría frustránea de brindarse la libertad  condicional deprecada.  

Ahora,  la discrepancia de la actora con lo resuelto no es suficiente para  concederle del aludido subrogado penal y,  menos aún, amerita la intervención de esta especial  jurisdicción.  

En  esa medida, la Corte encuentra que la determinación del  juzgado del circuito demandado no constituye quebranto a prerrogativa  alguna, pues se adoptó en observancia de las particularidades  de la contienda y de acuerdo a la normatividad aplicable en la  materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”6.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

3          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

4          “(…) Artículo          63. Suspensión de la ejecución de la pena.  la          ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en          sentencia de primera, segunda o única instancia, se          suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años,          de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran          los siguientes requisitos:          (…). 1.          Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro          (4) años          (…)”.  

5          “(…)          Artículo          64. Libertad condicional.  El juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          (…)”          (se destaca).  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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