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STC8728-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8728-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00785-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por María Ascensión Romero Díaz a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2017-00905-00, adelantado contra la gestora por los delitos de “usurpación de derechos de propiedad industrial, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y, concierto para delinquir agravado”.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó a la impulsora a setenta y siete (77) meses y quince (15) días de cárcel, por su responsabilidad en las aludidas conductas punibles, proveído ratificado el 29 de marzo de 2019, por el tribunal confutado.
La promotora, aduciendo su calidad de madre cabeza de familia, solicitó en tres (3) ocasiones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta metrópoli, concederle la “prisión domiciliaria”.
Los reseñados pedimentos fueron desestimados en autos de 3 de febrero, 14 de agosto y 17 de noviembre de 2020, respectivamente.
Frente a esos pronunciamientos, la inicialista formuló un amparo similar al aquí estudiado ante la corporación enjuiciada, quien, el 11 de diciembre postrero, denegó sus reclamos.
La petente impugnó esa decisión y la Sala de Casación Penal la mantuvo en firme en sentencia STP019-2021 de 19 de enero de 2021.
De manera paralela a esos trámites, la censora deprecó al referido despacho la concesión del “permiso administrativo” de setenta y dos (72) horas, ruego denegado en determinación de 11 de febrero de 2020.
Por tal motivo, la precursora impetró apelación, cuya definición correspondió al colegiado fustigado, quien el 14 de agosto postrero, ratificó el auto protestado.
Asimismo, la actora, de forma concomitante, imploró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, otorgarle la “libertad condicional”, súplica no acogida el 14 de septiembre de 2020.
Frente a ese proveído, la tutelante incoó alzada, medio defensivo desatado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2021, estrado que mantuvo enhiesta la determinación recurrida.
Para la censora, se lesionaron sus garantías, pues, en su sentir, las reclamaciones que elevó fueron frustradas por los despachos atacados en virtud de una indebida ponderación de la normatividad aplicable en la materia.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 21 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, no accedió a darle la libertad condicional y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta de los accionados
1. Los despachos encartados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. La Procuraduría Veintiséis Judicial I de Apoyo a Víctimas de Bogotá, destacó que a la precursora no se le ha conculcado prerrogativa alguna.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, pues, en torno (i) a la “prisión domiciliaria”, se configuraba temeridad; (ii) al “permiso administrativo” de setenta y dos (72) horas, las decisiones atacadas eran razonables; y (iii) a la “libertad condicional” no existía vulneración frente a la negativa a otorgarle esa prerrogativa a la promotora.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se advierte el naufragio de la queja formulada frente a la no concesión del “permiso administrativo” de setenta y dos (72) horas, al desatenderse el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 26 de marzo de 2021, y el mencionado pronunciamiento de 14 de agosto de 2020, proferido por el tribunal confutado -donde ratificó la desestimatoria al ruego de la gestora en ese sentido-, han trascurrido más de siete (7) meses, tiempo que supera el plazo de seis (6) meses establecidos por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2. Tocante a la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a concederle a la demandante la “prisión domiciliaria”, se advierte que ella, en pretérita oportunidad, en virtud de los mismos reparos aquí enarbolados, acudió a esta jurisdicción.
En efecto, mediante sentencia STP019-2021 de 19 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, auscultó esa queja, ratificando la providencia del a quo respecto a la salvaguarda impetrada por la censora.
En la aludida providencia, se destacó lo siguiente:
“(…) Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por el juez ejecutor, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior”.
“(…)”.
“[A]unque la accionante haga alusión a un «evidente perjuicio irremediable» por ser madre de 4 menores, lo cierto es que no se acredita una amenaza de la cual se deduzca que pueda producirse un daño de carácter irreparable (…)”.
Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados fueron estudiados por la enunciada corporación en el fallo antes citado.
Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
Aunado a lo discurrido, si la reclamante tiene reparos frente a la actuación constitucional reseñada, cuenta con la revisión del reseñado pronunciamiento e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente no ha sido excluido por la Corte Constitucional del primer trámite referido, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
Al punto, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
“(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”3.
3. Atinente al ataque dirigido contra el auto de 10 de marzo pasado, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se confirmó la denegación de la “libertad condicional” rogada por la tutelante, la Sala advierte la ausencia de desafuero.
Lo antelado, por cuanto la censora fue condenada por conductas punibles de gran entidad y, en esa medida, la ponderación para otorgar el mencionado subrogado penal, no indicaba su progreso.
Al punto, así discurrió el estrado del circuito confutado:
“(…) Sobre esta evaluación que corresponde al Despacho en segunda instancia, no cabe duda que, tal como lo analizó el ejecutor, el pronóstico es positivo frente a lo necesario que resulta aquí que [la gestora] cumpla la totalidad de la pena, pues no puede perderse de vista que en caso de acceder al beneficio deprecado el mensaje que se envía a las empresas víctimas y la sociedad no es el adecuado.
“Revisada la sentencia del 20 de junio de 20185, este [d]espacho advirtió que [la suplicante] no cumplía las exigencias objetivas previstas en los artículos 63 y 38 B del C.P., para otorgar los beneficios de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del CP, así como tampoco para la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia”.
“Aunado a ello y en punto a dosificar la pena concursal de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, se hizo énfasis en la gravedad de la multiplicidad de hechos cometidos al liderar las finanzas de una organización criminal dedicada a la fabricación, alteración, comercialización, distribución y venta de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras en diferentes puntos de Bogotá, encargándose de conseguir por intermedias personas inmuebles donde pudieran funcionar los centros de fabricación artesanal de licores, y teniendo a su cargo la administración de un ambalique (sic) y locales comerciales donde se distribuía las bebidas alcohólicas adulteradas, lesionando sin justa causa los bienes jurídicamente de la salud y seguridad pública, y, por ende, se concluyó la necesidad de garantizar la prevención especial de la pena”.
“En consecuencia, si bien la penada ha mostrado una buena conducta al interior del penal, redimiendo pena por estudio y trabajo, no se puede pasar por alto que los hechos por los cuales aceptó cargos desde fase primigenia y fue condenada revisten especial gravedad, por cuanto durante por lo menos tres (3) años constituyeron una empresa criminal en la que contaron inclusive con participación de miembros de la Policía Nacional, distribuyéndose diferentes roles que iban desde la fabricación hasta la venta final de productos falsos nocivos para la vida y salud de los coasociados en establecimientos de comercio abiertos al público, sin ningún miramiento, generando un alto impacto en el sector financiero y fiscal del Estado Colombiano, la buena fe y confianza de los consumidores, por lo que necesariamente debe continuar cumpliendo la pena intramuros, ya que es allí donde se harán efectivos en él los fines de la pena, especialmente los de retribución justa, prevención especial y reinserción social (…)”.
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el despacho enjuiciado definió la controversia atendiendo al factor objetivo del quántum de la pena previsto en el numeral 1°, artículo 63 de la Ley 599 de 20004, pues la quejosa fue condenada a setenta y siete (77) meses y quince (15) días de cárcel.
Adicionalmente, no se satisfizo el aspecto subjetivo señalado en el inciso 1°, canon 64 ídem5, dada la gravedad de las conductas desplegadas por la censora, cuya resocialización exige un tratamiento carcelario que no desatienda la teleología especial y general de la pena, la cual devendría frustránea de brindarse la libertad condicional deprecada.
Ahora, la discrepancia de la actora con lo resuelto no es suficiente para concederle del aludido subrogado penal y, menos aún, amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
En esa medida, la Corte encuentra que la determinación del juzgado del circuito demandado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de las particularidades de la contienda y de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
4 “(…) Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…). 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años (…)”.
5 “(…) Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)” (se destaca).
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.