STC8826 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8826-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02111-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Hildebrando  Rangel Niño  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados Treinta y Seis y, Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva  a los intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado n°110013103036-2012-00435-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  no expuso pretensión específica, sin embargo, de la  lectura de su libelo se extrae que aspira a dejar sin efectos las  decisiones que en el marco del proceso referido ha proferido el  Tribunal accionado.  

En  compendio, adujo que con base en la sentencia que se dictó en  el declarativo de restitución inmueble arrendado del radicado  referido, se llevó a cabo la ejecución continuada en  contra de los arrendatarios y sus «deudores  solidarios»,  estos últimos dentro de los cuales se encuentra Guillermo Moya  Marín, quién según el libelo, es su poderdante  para dicha contienda.  

Relató  que los accionados han desplegado acciones que lesionan el debido  proceso de su allá mandante, en concreto, se duele de que su  cliente haya sido incluido en la fase compulsiva por el simple hecho  de figurar como avalista de las obligaciones contractuales pactadas,  a pesar de no haber sido demandado en la contienda restitutoria.  También censuró el trámite asignado a su  solicitud de nulidad y expuso las dificultades que, a su juicio, ha  afrontado para tener acceso al expediente, situación que ha  generado el enteramiento de algunos actos procesales a través  de sus litisconsortes.  

En  lo que respecta al Tribunal, se dolió de que en sus  providencias se asumiera una «desidia  argumentativa [sin] pronunciarse sobre el tema de la violación  al debido proceso [de su] mandante»,  además, censuró la forma en que se notificaron tales  proveídos pues considera que esa situación le impidió  «consultar  la ratio decidendi de manera oportuna»  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por  activa dentro del presente asunto.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  dirigidas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Hildebrando  Rangel Niño manifestó obrar «en  calidad de apoderado judicial del señor Guillermo Moya Marín  (…) demandado en el proceso de ejecución  surtido  a continuación del proceso (…) de restitución de  inmueble arrendado»  con radicado n° 1100131203036-2012-00435-00,  a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro de ese  trámite se han adelantado; sin embargo, se otea la  improcedencia del resguardo porque el accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  

En  efecto, destacase que los derechos que eventualmente puedan resultar  lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación,  pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a  sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan  ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencia circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

En  ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en  esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el  pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los  requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto,  aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere  otorgado.  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que el afectado acuda de  manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente  haría posible la participación del censor bajo el manto  de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión  de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial  que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda  opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Hildebrando  Rangel Niño.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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