STC8825 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8825-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8825-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 12 de abril de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Maritza  Del Carmen Martínez Mercado contra los Juzgados Tercero Civil  del Circuito y Tercero Civil Municipal de Sincelejo, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso reivindicatorio de dominio  nº 2015-00265-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó dejar sin efecto los autos que resolvieron la  oposición a la entrega del inmueble ubicado en la Calle 4  #8-37, Barrio El Zumbado, del corregimiento de Chocó, en  primera y segunda instancia y, decretar como medida provisional la  suspensión de la diligencia de entrega programada dentro del  proceso para el 25 de marzo de 2021.  

En  sustento indicó que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Sincelejo cursa un proceso reivindicatorio de Dominio  (2015-00265-00), en el que se accedió a las pretensiones.  Contó que presentó oposición a la diligencia de  entrega, apoyada en su calidad de poseedora y en que el inmueble  disputado no corresponde al identificado en la providencia. Por esto,  el Juzgado ordenó la realización de una inspección  técnica por parte de funcionarios del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi para determinar aspectos como la ubicación  e identificación del predio, la cual terminó con la  presentación de un informe en el que se precisó que el  inmueble no correspondía con el señalado en la demanda  y sentencia.  

Dijo  que el Juzgado omitió la valoración del trabajo  pericial y resolvió dicho incidente negativamente, decisión  que fue confirmada por su superior en auto de 21 de enero de 2020,  luego de lo cual, se fijó como fecha para llevar a cabo un  nuevo intento de entrega el 25 de marzo de 2021. A su juicio, esta  conducta desconoce el yerro descrito y pasa por alto que los jueces  ordinarios no eran los competentes para dirimir el asunto, ya que  este tiene una connotación agraria de acuerdo con el Decreto  2303 de 1989. Además, actualmente padece de distintas  patologías y en caso de practicarse el acto público se  le expondría al contagio del COVID-19 y no tiene otro sitio en  el cual habitar.  

2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que  «en  este caso el accionante está utilizando la acción de  tutela como una tercera instancia judicial, para lograr la revisión  de las decisiones tomadas en vía ordinaria en primera y  segunda instancia». El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo dijo que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno. La Procuraduría 27 Judicial II  Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres de Sincelejo solicitó declarar  improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, ya  que la situación debe debatirse ante el juez natural del  pleito. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó  el certificado catastral del predio en conflicto.  

3.   El Tribunal  declaró  improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de  inmediatez, toda vez que  «las resoluciones que se confutan, esto es, la que negó  la oposición emprendida por el reclamante, en contra de la  diligencia de entrega del inmueble perseguido (…) datan  respectivamente del 5 de junio de 2019 y del 21 de enero de 2020,  mientras que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior  fue expedido por el estrado civil municipal el 6 de febrero de 2020,  calendas que representan sin excepción un interregno superior  a un (1) año respecto a la formulación del amparo  (24/03/2021)». Añadió  que tampoco es una circunstancia eximente la dificultad de presentar  la tutela a causa de la suspensión de términos  judiciales ya que el cese fue levantado el 1 de julio de 2020.  

4.  La promotora impugnó al considerar que «en  el presente caso, la vulneración de mis derechos permanece en  el tiempo, y se materializa con la entrega del inmueble, aunado a  ello, mi situación de debilidad manifiesta es evidente, ya que  en el trámite se acompañaron pruebas de mi situación  actual».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón  a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, puesto que los proveídos atacados datan del 5  de junio de 2019 y del 21 de enero de 2020, mientras que esta acción  de amparo fue radicada el 24 de marzo de 2021, lo cual denota que han  transcurrido, en el primer caso, más de un año y nueve  meses y, en el segundo, más de un año entre una  actuación y otra.  

Si  bien es cierto la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Ahora,  pese a que en el escrito de impugnación la actora manifestó  que la «vulneración  de mis derechos permanece en el tiempo, y se materializa con la  entrega del inmueble, aunado a ello, mi situación de debilidad  manifiesta es evidente, ya que en el trámite se acompañaron  pruebas de mi situación actual de salud»,  lo cierto es que no se demuestra de forma concreta y convincente  cómo, por ello, le fue imposible presentar con anterioridad el  reclamo constitucional, ya que sin lugar a dudas las resultas de la  oposición fallida se concretaron hace más de un año  y no ahora, así como su estado de salud no le impedía  formular el amparo en tiempo. De allí que sus razones no  logran justificar el descuido en que incurrió.  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

En  ese orden de ideas,  se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se  irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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