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STC8825-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8825-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00052-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Maritza Del Carmen Martínez Mercado contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio de dominio nº 2015-00265-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó dejar sin efecto los autos que resolvieron la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la Calle 4 #8-37, Barrio El Zumbado, del corregimiento de Chocó, en primera y segunda instancia y, decretar como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega programada dentro del proceso para el 25 de marzo de 2021.
En sustento indicó que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo cursa un proceso reivindicatorio de Dominio (2015-00265-00), en el que se accedió a las pretensiones. Contó que presentó oposición a la diligencia de entrega, apoyada en su calidad de poseedora y en que el inmueble disputado no corresponde al identificado en la providencia. Por esto, el Juzgado ordenó la realización de una inspección técnica por parte de funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para determinar aspectos como la ubicación e identificación del predio, la cual terminó con la presentación de un informe en el que se precisó que el inmueble no correspondía con el señalado en la demanda y sentencia.
Dijo que el Juzgado omitió la valoración del trabajo pericial y resolvió dicho incidente negativamente, decisión que fue confirmada por su superior en auto de 21 de enero de 2020, luego de lo cual, se fijó como fecha para llevar a cabo un nuevo intento de entrega el 25 de marzo de 2021. A su juicio, esta conducta desconoce el yerro descrito y pasa por alto que los jueces ordinarios no eran los competentes para dirimir el asunto, ya que este tiene una connotación agraria de acuerdo con el Decreto 2303 de 1989. Además, actualmente padece de distintas patologías y en caso de practicarse el acto público se le expondría al contagio del COVID-19 y no tiene otro sitio en el cual habitar.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que «en este caso el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia judicial, para lograr la revisión de las decisiones tomadas en vía ordinaria en primera y segunda instancia». El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Sincelejo solicitó declarar improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, ya que la situación debe debatirse ante el juez natural del pleito. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó el certificado catastral del predio en conflicto.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de inmediatez, toda vez que «las resoluciones que se confutan, esto es, la que negó la oposición emprendida por el reclamante, en contra de la diligencia de entrega del inmueble perseguido (…) datan respectivamente del 5 de junio de 2019 y del 21 de enero de 2020, mientras que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue expedido por el estrado civil municipal el 6 de febrero de 2020, calendas que representan sin excepción un interregno superior a un (1) año respecto a la formulación del amparo (24/03/2021)». Añadió que tampoco es una circunstancia eximente la dificultad de presentar la tutela a causa de la suspensión de términos judiciales ya que el cese fue levantado el 1 de julio de 2020.
4. La promotora impugnó al considerar que «en el presente caso, la vulneración de mis derechos permanece en el tiempo, y se materializa con la entrega del inmueble, aunado a ello, mi situación de debilidad manifiesta es evidente, ya que en el trámite se acompañaron pruebas de mi situación actual».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que los proveídos atacados datan del 5 de junio de 2019 y del 21 de enero de 2020, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 24 de marzo de 2021, lo cual denota que han transcurrido, en el primer caso, más de un año y nueve meses y, en el segundo, más de un año entre una actuación y otra.
Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Ahora, pese a que en el escrito de impugnación la actora manifestó que la «vulneración de mis derechos permanece en el tiempo, y se materializa con la entrega del inmueble, aunado a ello, mi situación de debilidad manifiesta es evidente, ya que en el trámite se acompañaron pruebas de mi situación actual de salud», lo cierto es que no se demuestra de forma concreta y convincente cómo, por ello, le fue imposible presentar con anterioridad el reclamo constitucional, ya que sin lugar a dudas las resultas de la oposición fallida se concretaron hace más de un año y no ahora, así como su estado de salud no le impedía formular el amparo en tiempo. De allí que sus razones no logran justificar el descuido en que incurrió.
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
En ese orden de ideas, se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA