STC8713 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8713-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8713-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00246-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Hildebrando de Jesús Gil Cañas frente a  la sentencia de 23 de marzo pasado, emitida desde la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió  contra  la homóloga de Casación Laboral en Descongestión  n.° 2, así como respecto a la  Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); trámite al  que fueron integrados las partes e intervinientes en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          garantías fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD          SOCIAL, M[Í]NIMO VITAL…[,] VIDA EN CONDICIONES          DIGNAS»,          «TERCERA          EDAD»          e          «IGUALDAD»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, que «se  ANULE»  lo  dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier  laboral n.° «2016-00686».  

            

                              

1. Ante                  el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín se                  surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a                  espacio, demanda del titular del resguardo contra la Unidad de                  Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)2,                  dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la «pensión                  de jubilación»3                  conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004)                  del antiguo ISS, entidad en la cual adujo haber estado vinculado                  por más de 20 años.    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo desestimatorio de las                  pretensiones el 2 de noviembre de 2016, ratificado por                  el Tribunal Superior de la misma capital, en grado jurisdiccional                  de consulta, a través de sentencia calendada el 28 de                  septiembre de 2017, la que a su turno no fue casada por la                  Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL2866, 27                  jul. 2020, rad. 80372, y por recurso del extremo actor.    

                              

3. El                  tutelante criticó la decisión del juez                  extraordinario, dado que, en síntesis, la postura allí                  sostenida sobre la aplicación de los beneficios                  convencionales hasta el 31 de julio de 2010 desconoce lo previsto                  en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, va en desmedro de                  lo recientemente plasmado por la misma Sala de Casación                  Laboral permanente en el veredicto CSJ SL3635-2020, 16 sep., rad.                  74271 y por esta Sala de la Corte en el fallo STC9966, 13 nov.                  2020, rad. 01036-01; precedentes que, adujo, han de regir su caso.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2          dijo estarse a lo contenido en el proveído disentido, que se          halla concordante con la jurisprudencia para entonces vigente y no          desprende vulneración alguna.  

            

2. La          Presidencia de esta Suprema Corte relató que le son extraños          los reproches.  

            

3. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  no encontrar defecto alguno frente a la sentencia de casación  disentida.  

Esbozó,  tratando de interpretar lo querido por el gestor, que para la  Colegiatura recriminada «no  era posible(…) adelantarse en el tiempo [en  aras de] aplicar  un criterio jurisprudencial»  a la sazón inexistente,  «respecto  del alcance del parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de  2005»,  si de relieve se pone que a las Salas en Descongestión de la  homóloga Laboral les atañe seguir el precedente de la  Sala especializada permanente, a voces del artículo 2 inciso  2° de la ley 1781 de 2016.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante4,  quien con la ayuda del mandatario persistió en sus ataques  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL2866, 27 jul. 2020, rad. 80372, con el cual la Sala de Casación          en Descongestión recriminada optó por no casar el de          segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas dentro del          proceso laboral n.° «2016-00686»          –del quejoso frente a la UGPP–,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

Dada  la vía escogida para la acusación [violación  directa de normas sustanciales],  no es motivo de discusión, que: i)  el  señor Hildebrando [d]e  Jesús Gil Cañas laboró al servicio del Instituto  de Seguros Sociales…,  como trabajador oficial;  ii)  fue  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004,  suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores; iii)  el  artículo 98 de la misma estableció el beneficio  pensional por jubilación, para el caso de trabajadores  hombres, con 55 años de edad y 20 de servicios  con el 100 % del promedio salarial de los últimos tres años  y iv)  el  actor cumplió el requisito de la edad, pero  no el de 20 años de servicios,  al 31 de julio de 2010.  

El  Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad  con lo previsto en los parágrafos segundo y tercero  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrían  establecerse en convenciones  colectivas de trabajo, entre  otros, condiciones pensionales diferentes a las señaladas por  las leyes propias del sistema general de pensiones y que, en los que  se suscriban entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de julio de 2010,  no era posible estipularse condiciones pensionales más  favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento, las  que, en todo caso, perderían vigor en la última fecha  mencionada. Agregó, que la Corte Constitucional sentó  (CC SU-555-2014), que no podía calificarse de derecho  adquirido o expectativa legítima la causada después  del 31 de Julio 2010 y, en el caso de Gil Cañas, no se  configuró siquiera una mera expectativa, mucho menos un  derecho adquirido.  

El  impugnante alega en su acusación, que no había que  acudir a la tesis de las expectativas legítimas, sino al tema  de los derechos adquiridos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 debe  verse desde los derechos que integran el bloque de  constitucionalidad; que corresponde a esta Sala tener en cuenta los  postulados del Estado social de derecho y los de la seguridad social,  pues, además, la jurisprudencia constitucional le ha dado  tratamiento de derechos adquiridos, a las expectativas legítimas.  

Pues  bien, el punto en discusión radica en establecer si el ad quem  desconoció las normas legales, constitucionales y los  convenios internacionales referidos en su ataque, al prohijar la  negativa que sobre el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional dio la primera instancia, en  aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta  que el  actor cumplió el requisito de edad pero  no el de tiempo de servicio establecidos en la convención  colectiva de trabajo  fundamento de la petición, hecho que se dio sólo  después del 31 de julio 2010.  

Para  resolver, basta indicar que la  reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005,  suprimió la posibilidad de que los empleadores y  organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención  o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las  consignadas en el sistema general de pensiones.  No obstante, como ha señalado la Sala, en  ánimo de proteger los derechos adquiridos y las expectativas  legítimas de las partes, dispuso en su parágrafo  transitorio 3º, un periodo de transición  que no contraviene lo dispuesto por la misma Constitución y  los convenios internacionales ratificados por Colombia.  

Esta  Corporación ha memorado al respecto, como por ejemplo en la  sentencia CSJ SL2802-2019, que:  

Así  pues, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en  curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01  de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el  cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los  que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley,  se fijó como límite máximo, el 31 de julio de  2010, como es el caso objeto de estudio.  

Ahora  bien, esta  Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del  referido acto legislativo,  entre  otras,  en  sentencias SL1571-2018 y SL3962-2018, en las cuales sostuvo que el  Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite  temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales  que venían pactadas en materia pensional, en  el entendido de que  las  exigencias para adquirir la prestación debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010…  

En  consecuencia, el accionante no tiene derecho a la pensión de  jubilación convencional preceptuada en el artículo 98  de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita  entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, ya  que para  acceder a tal beneficio era necesario cumplir los requisitos allí  establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010.  Empero, no los acreditó, dado que, como ya se ha decantado y  sobre lo cual no hay discusión, no se acreditó el de  tiempo de servicios antes de esta fecha, a pesar de haber alcanzado  la edad.  

En  ese orden, no cometió ningún error jurídico el  fallador colegiado, en cuanto a la interpretación de las  reglas establecidas por el citado acto legislativo…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juez de casación encartado rehuyó  otorgar la prestación aclamada,  merced a que, en últimas, bajo el precedente de cierre  imperante al momento de emitirse el fallo aquí disentido, los  requisitos (de edad y tiempo laborado) previstos en las convenciones  colectivas de trabajo, de cara a las pensiones de jubilación,  debían satisfacerse hasta el 31 de julio de 2010, acorde a las  disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.  

Circunstancia  que no aconteció con el petente, pues lo cierto es que, en  palabras del dispensador de justicia, satisfizo los 20 años de  servicio convencionalmente exigidos «sólo  después»  de  la referida fecha, a lo que añade esta magistratura que los  veredictos invocados en este rito como jurisprudencia aplicable  (SL36355  y STC99666  de 2020)  son de data posterior a la determinación materia de crítica,  hecho que per  se  deviene insuficiente para quebrarla.  

Los  aludidos planteamientos improbable es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Las          anteriores apreciaciones dan lugar a recoger cualquier          pronunciamiento en contrario de          esta          Sala acerca de la estricta materia aquí discutida.          Específicamente,          el fallo CSJ STC9966,          13 nov. 2020, rad. 01036-01.  

            

4. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales          propósitos, hasta el 11 de junio postrero.  

2          Entidad que vía administrativa le denegó al censor la          prestación urgida, en resoluciones «RDP          033618»          y «RDP          042926»          (reposición), de 18 de agosto y 19 de octubre de 2015,          respectivamente.  

3          Junto          a los «intereses          moratorios (…) o, en subsidio, los legales o comerciales»,          más «indexación».  

4          Y replicada por la UGPP bajo el argumento de que, grosso          modo, prima la cosa          juzgada de que se halla investido el fallo denunciado y, así          mismo, no se otea un perjuicio irremediable.  

5          16          sep. 2020, rad. 74271.  

6          13          nov. ídem,          rad. 01036-01.      

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