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STC8713-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8713-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00246-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Hildebrando de Jesús Gil Cañas frente a la sentencia de 23 de marzo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 2, así como respecto a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); trámite al que fueron integrados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD SOCIAL, M[Í]NIMO VITAL…[,] VIDA EN CONDICIONES DIGNAS», «TERCERA EDAD» e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, que «se ANULE» lo dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier laboral n.° «2016-00686».
1. Ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)2, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación»3 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) del antiguo ISS, entidad en la cual adujo haber estado vinculado por más de 20 años.
2. De la contienda desatada provino fallo desestimatorio de las pretensiones el 2 de noviembre de 2016, ratificado por el Tribunal Superior de la misma capital, en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia calendada el 28 de septiembre de 2017, la que a su turno no fue casada por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL2866, 27 jul. 2020, rad. 80372, y por recurso del extremo actor.
3. El tutelante criticó la decisión del juez extraordinario, dado que, en síntesis, la postura allí sostenida sobre la aplicación de los beneficios convencionales hasta el 31 de julio de 2010 desconoce lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, va en desmedro de lo recientemente plasmado por la misma Sala de Casación Laboral permanente en el veredicto CSJ SL3635-2020, 16 sep., rad. 74271 y por esta Sala de la Corte en el fallo STC9966, 13 nov. 2020, rad. 01036-01; precedentes que, adujo, han de regir su caso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 dijo estarse a lo contenido en el proveído disentido, que se halla concordante con la jurisprudencia para entonces vigente y no desprende vulneración alguna.
2. La Presidencia de esta Suprema Corte relató que le son extraños los reproches.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al no encontrar defecto alguno frente a la sentencia de casación disentida.
Esbozó, tratando de interpretar lo querido por el gestor, que para la Colegiatura recriminada «no era posible(…) adelantarse en el tiempo [en aras de] aplicar un criterio jurisprudencial» a la sazón inexistente, «respecto del alcance del parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005», si de relieve se pone que a las Salas en Descongestión de la homóloga Laboral les atañe seguir el precedente de la Sala especializada permanente, a voces del artículo 2 inciso 2° de la ley 1781 de 2016.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante4, quien con la ayuda del mandatario persistió en sus ataques iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL2866, 27 jul. 2020, rad. 80372, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas dentro del proceso laboral n.° «2016-00686» –del quejoso frente a la UGPP–, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
Dada la vía escogida para la acusación [violación directa de normas sustanciales], no es motivo de discusión, que: i) el señor Hildebrando [d]e Jesús Gil Cañas laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales…, como trabajador oficial; ii) fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores; iii) el artículo 98 de la misma estableció el beneficio pensional por jubilación, para el caso de trabajadores hombres, con 55 años de edad y 20 de servicios con el 100 % del promedio salarial de los últimos tres años y iv) el actor cumplió el requisito de la edad, pero no el de 20 años de servicios, al 31 de julio de 2010.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo previsto en los parágrafos segundo y tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrían establecerse en convenciones colectivas de trabajo, entre otros, condiciones pensionales diferentes a las señaladas por las leyes propias del sistema general de pensiones y que, en los que se suscriban entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no era posible estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento, las que, en todo caso, perderían vigor en la última fecha mencionada. Agregó, que la Corte Constitucional sentó (CC SU-555-2014), que no podía calificarse de derecho adquirido o expectativa legítima la causada después del 31 de Julio 2010 y, en el caso de Gil Cañas, no se configuró siquiera una mera expectativa, mucho menos un derecho adquirido.
El impugnante alega en su acusación, que no había que acudir a la tesis de las expectativas legítimas, sino al tema de los derechos adquiridos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 debe verse desde los derechos que integran el bloque de constitucionalidad; que corresponde a esta Sala tener en cuenta los postulados del Estado social de derecho y los de la seguridad social, pues, además, la jurisprudencia constitucional le ha dado tratamiento de derechos adquiridos, a las expectativas legítimas.
Pues bien, el punto en discusión radica en establecer si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos en su ataque, al prohijar la negativa que sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional dio la primera instancia, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de edad pero no el de tiempo de servicio establecidos en la convención colectiva de trabajo fundamento de la petición, hecho que se dio sólo después del 31 de julio 2010.
Para resolver, basta indicar que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. No obstante, como ha señalado la Sala, en ánimo de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, dispuso en su parágrafo transitorio 3º, un periodo de transición que no contraviene lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Esta Corporación ha memorado al respecto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2802-2019, que:
Así pues, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, entre otras, en sentencias SL1571-2018 y SL3962-2018, en las cuales sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010…
En consecuencia, el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, ya que para acceder a tal beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010. Empero, no los acreditó, dado que, como ya se ha decantado y sobre lo cual no hay discusión, no se acreditó el de tiempo de servicios antes de esta fecha, a pesar de haber alcanzado la edad.
En ese orden, no cometió ningún error jurídico el fallador colegiado, en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de casación encartado rehuyó otorgar la prestación aclamada, merced a que, en últimas, bajo el precedente de cierre imperante al momento de emitirse el fallo aquí disentido, los requisitos (de edad y tiempo laborado) previstos en las convenciones colectivas de trabajo, de cara a las pensiones de jubilación, debían satisfacerse hasta el 31 de julio de 2010, acorde a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Circunstancia que no aconteció con el petente, pues lo cierto es que, en palabras del dispensador de justicia, satisfizo los 20 años de servicio convencionalmente exigidos «sólo después» de la referida fecha, a lo que añade esta magistratura que los veredictos invocados en este rito como jurisprudencia aplicable (SL36355 y STC99666 de 2020) son de data posterior a la determinación materia de crítica, hecho que per se deviene insuficiente para quebrarla.
Los aludidos planteamientos improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Las anteriores apreciaciones dan lugar a recoger cualquier pronunciamiento en contrario de esta Sala acerca de la estricta materia aquí discutida. Específicamente, el fallo CSJ STC9966, 13 nov. 2020, rad. 01036-01.
4. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales propósitos, hasta el 11 de junio postrero.
2 Entidad que vía administrativa le denegó al censor la prestación urgida, en resoluciones «RDP 033618» y «RDP 042926» (reposición), de 18 de agosto y 19 de octubre de 2015, respectivamente.
3 Junto a los «intereses moratorios (…) o, en subsidio, los legales o comerciales», más «indexación».
4 Y replicada por la UGPP bajo el argumento de que, grosso modo, prima la cosa juzgada de que se halla investido el fallo denunciado y, así mismo, no se otea un perjuicio irremediable.
5 16 sep. 2020, rad. 74271.
6 13 nov. ídem, rad. 01036-01.