STC8714 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8714-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8714-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00609-02  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Superior  Militar y Policial frente a la sentencia de 13 de abril pasado,  emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  acción de tutela que Álvaro Alberto Ayala Gómez  impulsó  contra  la corporación judicial arriba referida; trámite al que  fueron integrados el Juzgado de Primera Instancia (Inspección  General de la Policía Nacional), la Fiscalía 143 y  Procuradurías 3° y 18° adscritas, así como los  demás intervinientes en la causa que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al «acceso          a la administración de justicia, debido proceso e igualdad»,          presuntamente conculcadas por el tribunal repelido.  

Y  en concreto, se  ordene restar efecto a la deserción de la apelación que  propuso dentro del dossier  punitivo n.° «476»  / «157288-0082-I-093-PNC».  

            

                              

1. El                  Juzgado de Primera Instancia (Inspección                  General de la Policía Nacional) condenó al                  titular del resguardo con fallo de 2 de octubre de 2017 a 17 meses                  de prisión1,                  en el marco del enjuiciamiento surtido bajo el consecutivo y                  especialidad descritos a espacio, por el delito de «ABUSO                  DE FUNCIÓN PÚBLICA, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y                  SUCESIVO»,                  merced a hechos acontecidos de enero a agosto de 2008 en su                  condición de capitán, hoy retirado.    

                              

2. Dicha                  decisión, en la que se dispuso suspender la ejecución                  de la pena, fue apelada por la defensa del condenado; empero, el                  Tribunal Superior Militar y Policial declaró desierto el                  recurso de alzada a través de auto calendado el 14 de                  septiembre de 2020, cuyo remedio extraordinario de casación                  (instaurado por el mismo extremo procesal) lo desechó la                  citada corporación judicial en providencia de 1° de                  octubre postrero, por «inviable».    

                              

3. El                  tutelante criticó que tras la deserción de su                  apelación se le arrebatara «la                  oportunidad (…) de controvertir»                  el veredicto de primer rango, máxime cuando en el memorial                  contentivo de tal réplica –diferente de lo esgrimido                  por el tribunal requerido–, sí «está                  claramente esbozada la inconformidad»                  respecto a la condena allí infligida. De donde tuvieron que                  haberse superado las falencias de la defensa a la hora de recurrir,                  por «prevalencia                  del derecho sustancial».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior Militar y Policial dijo estarse a lo contenido en          sus proveídos y no cometer trasgresión alguna a los          intereses del gestor, en tanto que este dejó de interponer          reposición frente a la reposición para irse por un          recurso abiertamente inviable. Añadió que no se          prefirió lo formal, al punto que en la presente demanda se          corroboraron las deficiencias en la defensa.  

            

2. El          Juzgado de Primera Instancia también se opuso a la          prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

3. No          se produjeron más contestaciones de cuenta de los implicados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda.  

Esbozó  que aun cuando «no  se hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que procedía  contra el auto que declaró desierto el de apelación»  cual era «el  recurso de reposición»,  tema  «cierto  es que, aún de manera equivocada, el libelista expresó  su inconformismo con la determinación cuestionada a través  de la interposición de un recurso que llamó de  “casación”».  

Todo  eso lo sostuvo para entender satisfecho el agotamiento de los medios  disponibles de respaldo y, más adelante, inferir que aquí  «se  trata de [proteger]  las garantías constitucionales contenidas en los artículos  29 y 31 de la Constitución Política»,  consonantes  con  los cánones «8.2.h.  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a partir  de los»  que  fue reivindicado  «el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria como un  componente esencial del debido proceso»,  incluso, las decisiones en ese sentido dimanadas de la justicia penal  militar.  

Por  el demarcado sendero, esgrimió que «los  argumentos»  de la  «alzada»  en comento  (declarada  desierta casi tres años después del envío del  expediente) «permitían  identificar los motivos de disenso»  contra el fallo condenatorio del juzgado policial, tales como «la  competencia»  del  tutelante (condenado)  «en  relación con la incautación de armas a partir del  contenido de los instructivos 002 y 028, el error de tipo como causal  de inculpabilidad y la prescripción de la acción  penal».  

De  ahí que  «el  tribunal al desestimar la fundamentación de la apelación»  con basamento en que  «los  motivos de inconformidad se relacionaban con lo que venía  sosteniendo la defensa durante el proceso, reclamó una novedad  en los argumentos de sustentación que el artículo 363  de la Ley 522 de 1999…, aplicable al caso, no impone».  

Como  corolario, conminó al ente tribunalicio encartado a que, tras  dejar sin valor lo rituado desde el auto de 14 de septiembre de 2020,  «asuma  el conocimiento del asunto y resuelva, de fondo, el recurso de  apelación»  pluricitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a su  notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Tribunal Superior Militar y Policial, quien insistió  en lo aseverado en su intervención inicial tocante a que el  convocante desaprovechó el remedio de reposición contra  la deserción de la alzada e, igualmente, hubo de memorar la  falta de sustentación advertida en aquel auto (14 sep. 2020),  sin que eso signifique la exigencia de alegatos novedosos a que se  hizo mención en la concesión del amparo.  

Recalcó  el órgano opugnante que la Sala de Casación Penal  contrarió el precedente propio atañedero a la  naturaleza argumentativa del recurso vertical y que al petente nunca  se le afectó la premisa tendiente a apelar la primera  sentencia condenatoria, sino que renunció a ella por  negligencia.  

OTRA  ACTUACIÓN IMPORTANTE  

Esta  Sala de la Corte devolvió, en auto de 8 de junio de la  anualidad en curso, las diligencias de marras al a-quo  constitucional, por incompletas y, una vez retornado el paginario, lo  subsecuente es dictaminar como realmente corresponda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          que, a la postre, el          aquí peticionario dejó de rebatir en reposición2          el auto de 14 de          septiembre de 2020, en cuanto declaró desierto el recurso          vertical por él interpuesto frente a la sentencia          condenatoria proferida el 2 de octubre de 2017 en su contra, al          interior del proceso disentido; circunstancia que se traduce como un          repudio de la ocasión propicia para ventilar ante el fallador          natural el reproche ahora traído (sustentación de la          apelación).  

De  ahí que cuando no se emplean los implementos de ayuda  previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  de cara a la eficacia del remedio horizontal en cita, la Corte ha  insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads.  00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. No                  es de recibo el planteamiento del a-quo                  constitucional tendiente a inferir que mediante                  la impetración, por parte del quejoso, de                  «un                  recurso que llamó de “casación”»                  este hubo de verter un inconformismo contra la deserción de                  la apelación, dado que si se observan bien las cosas, en el                  memorial contentivo del remedio casacional descrito, la defensa se                  reservó la posibilidad de sustentar la réplica                  extraordinaria «a                  través de la correspondiente demanda».                  Es decir, nada se anotó o censuró en lo tocante a la                  declaración de desierta de la alzada, como para permitir una                  adecuación de recurso.    

                              

2. Tampoco                  deviene de acogida que la Sala de Casación Penal en su rol                  de juez tutelar de primer grado hubiera afirmado que la intromisión                  al caso concreto se debía, entre otras, para preservar el                  derecho a apelar la primera sentencia condenatoria, toda vez que,                  en últimas, al aquí accionante sí se le                  permitió refutar lo sentenciado en su contra desde el                  juzgado policial; cosa distinta es que este (o su defensor)                  dilapidara la oportunidad al alcance para debatir sobre la carga de                  sustentación desplegada en el memorial de alzada, por virtud                  de la reposición echada de menos.    

            

3. Lo          consignado impone, entonces, infirmar el veredicto opugnado en el          asunto del epígrafe, en tanto que la ayuda supralegal          implorada no debió salir avante ante la regla de          improcedencia de que trata el artículo 6, numeral 1°, del          decreto 2591 de 1991.  

Por  ende, los pronunciamientos  adoptados con ocasión de allí lo dirimido, de existir,  quedan sin valor ni efecto alguno, según lo consagrado en el  canon 7º del decreto 306 de 1992.3  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada para, en su lugar, denegar  el amparo rogado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Y 81 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas.  

2          Artículo          179A de la ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 92 de la ley          1395 de 2010. «…Cuando          no se sustente el recurso de apelación se declarará          desierto, mediante          providencia contra la cual procede el recurso          de reposición».          Disposición aplicable en atención a la integración          permitida por el canon 18 de la ley 522 de 1999, a cuyas voces,          «[e]n          aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este          código, son          aplicables las disposiciones de los códigos penal,          procesal penal,          civil, procesal civil y de otros ordenamientos,          siempre que no se opongan a la naturaleza de este código».          Resaltado ajeno. Norma última esta (la 522 de 1999) que rige          al caso concreto del tutelante, dado que los hechos materia de          juzgamiento penal militar acaecieron antes de la entrada en vigor de          la ley 1407 de 2010 (cfr.          art. 628 ídem).          Véase, respecto a la integración, lo sostenido por la          Sala de Casación Penal, entre otras, en CSJ STP16008, 20 nov.          2014, rad. 76840.  

3          (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la          Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el          fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán          sin efecto dicha providencia y la actuación que haya          realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo          respectivo…      

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