Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8714-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8714-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00609-02
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Superior Militar y Policial frente a la sentencia de 13 de abril pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Álvaro Alberto Ayala Gómez impulsó contra la corporación judicial arriba referida; trámite al que fueron integrados el Juzgado de Primera Instancia (Inspección General de la Policía Nacional), la Fiscalía 143 y Procuradurías 3° y 18° adscritas, así como los demás intervinientes en la causa que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad», presuntamente conculcadas por el tribunal repelido.
Y en concreto, se ordene restar efecto a la deserción de la apelación que propuso dentro del dossier punitivo n.° «476» / «157288-0082-I-093-PNC».
1. El Juzgado de Primera Instancia (Inspección General de la Policía Nacional) condenó al titular del resguardo con fallo de 2 de octubre de 2017 a 17 meses de prisión1, en el marco del enjuiciamiento surtido bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, por el delito de «ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO», merced a hechos acontecidos de enero a agosto de 2008 en su condición de capitán, hoy retirado.
2. Dicha decisión, en la que se dispuso suspender la ejecución de la pena, fue apelada por la defensa del condenado; empero, el Tribunal Superior Militar y Policial declaró desierto el recurso de alzada a través de auto calendado el 14 de septiembre de 2020, cuyo remedio extraordinario de casación (instaurado por el mismo extremo procesal) lo desechó la citada corporación judicial en providencia de 1° de octubre postrero, por «inviable».
3. El tutelante criticó que tras la deserción de su apelación se le arrebatara «la oportunidad (…) de controvertir» el veredicto de primer rango, máxime cuando en el memorial contentivo de tal réplica –diferente de lo esgrimido por el tribunal requerido–, sí «está claramente esbozada la inconformidad» respecto a la condena allí infligida. De donde tuvieron que haberse superado las falencias de la defensa a la hora de recurrir, por «prevalencia del derecho sustancial».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial dijo estarse a lo contenido en sus proveídos y no cometer trasgresión alguna a los intereses del gestor, en tanto que este dejó de interponer reposición frente a la reposición para irse por un recurso abiertamente inviable. Añadió que no se prefirió lo formal, al punto que en la presente demanda se corroboraron las deficiencias en la defensa.
2. El Juzgado de Primera Instancia también se opuso a la prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración.
3. No se produjeron más contestaciones de cuenta de los implicados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda.
Esbozó que aun cuando «no se hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que procedía contra el auto que declaró desierto el de apelación» cual era «el recurso de reposición», tema «cierto es que, aún de manera equivocada, el libelista expresó su inconformismo con la determinación cuestionada a través de la interposición de un recurso que llamó de “casación”».
Todo eso lo sostuvo para entender satisfecho el agotamiento de los medios disponibles de respaldo y, más adelante, inferir que aquí «se trata de [proteger] las garantías constitucionales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política», consonantes con los cánones «8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a partir de los» que fue reivindicado «el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria como un componente esencial del debido proceso», incluso, las decisiones en ese sentido dimanadas de la justicia penal militar.
Por el demarcado sendero, esgrimió que «los argumentos» de la «alzada» en comento (declarada desierta casi tres años después del envío del expediente) «permitían identificar los motivos de disenso» contra el fallo condenatorio del juzgado policial, tales como «la competencia» del tutelante (condenado) «en relación con la incautación de armas a partir del contenido de los instructivos 002 y 028, el error de tipo como causal de inculpabilidad y la prescripción de la acción penal».
De ahí que «el tribunal al desestimar la fundamentación de la apelación» con basamento en que «los motivos de inconformidad se relacionaban con lo que venía sosteniendo la defensa durante el proceso, reclamó una novedad en los argumentos de sustentación que el artículo 363 de la Ley 522 de 1999…, aplicable al caso, no impone».
Como corolario, conminó al ente tribunalicio encartado a que, tras dejar sin valor lo rituado desde el auto de 14 de septiembre de 2020, «asuma el conocimiento del asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelación» pluricitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Tribunal Superior Militar y Policial, quien insistió en lo aseverado en su intervención inicial tocante a que el convocante desaprovechó el remedio de reposición contra la deserción de la alzada e, igualmente, hubo de memorar la falta de sustentación advertida en aquel auto (14 sep. 2020), sin que eso signifique la exigencia de alegatos novedosos a que se hizo mención en la concesión del amparo.
Recalcó el órgano opugnante que la Sala de Casación Penal contrarió el precedente propio atañedero a la naturaleza argumentativa del recurso vertical y que al petente nunca se le afectó la premisa tendiente a apelar la primera sentencia condenatoria, sino que renunció a ella por negligencia.
OTRA ACTUACIÓN IMPORTANTE
Esta Sala de la Corte devolvió, en auto de 8 de junio de la anualidad en curso, las diligencias de marras al a-quo constitucional, por incompletas y, una vez retornado el paginario, lo subsecuente es dictaminar como realmente corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que, a la postre, el aquí peticionario dejó de rebatir en reposición2 el auto de 14 de septiembre de 2020, en cuanto declaró desierto el recurso vertical por él interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2017 en su contra, al interior del proceso disentido; circunstancia que se traduce como un repudio de la ocasión propicia para ventilar ante el fallador natural el reproche ahora traído (sustentación de la apelación).
De ahí que cuando no se emplean los implementos de ayuda previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y de cara a la eficacia del remedio horizontal en cita, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
1. No es de recibo el planteamiento del a-quo constitucional tendiente a inferir que mediante la impetración, por parte del quejoso, de «un recurso que llamó de “casación”» este hubo de verter un inconformismo contra la deserción de la apelación, dado que si se observan bien las cosas, en el memorial contentivo del remedio casacional descrito, la defensa se reservó la posibilidad de sustentar la réplica extraordinaria «a través de la correspondiente demanda». Es decir, nada se anotó o censuró en lo tocante a la declaración de desierta de la alzada, como para permitir una adecuación de recurso.
2. Tampoco deviene de acogida que la Sala de Casación Penal en su rol de juez tutelar de primer grado hubiera afirmado que la intromisión al caso concreto se debía, entre otras, para preservar el derecho a apelar la primera sentencia condenatoria, toda vez que, en últimas, al aquí accionante sí se le permitió refutar lo sentenciado en su contra desde el juzgado policial; cosa distinta es que este (o su defensor) dilapidara la oportunidad al alcance para debatir sobre la carga de sustentación desplegada en el memorial de alzada, por virtud de la reposición echada de menos.
3. Lo consignado impone, entonces, infirmar el veredicto opugnado en el asunto del epígrafe, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante ante la regla de improcedencia de que trata el artículo 6, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991.
Por ende, los pronunciamientos adoptados con ocasión de allí lo dirimido, de existir, quedan sin valor ni efecto alguno, según lo consagrado en el canon 7º del decreto 306 de 1992.3
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar el amparo rogado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Y 81 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2 Artículo 179A de la ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 92 de la ley 1395 de 2010. «…Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». Disposición aplicable en atención a la integración permitida por el canon 18 de la ley 522 de 1999, a cuyas voces, «[e]n aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código». Resaltado ajeno. Norma última esta (la 522 de 1999) que rige al caso concreto del tutelante, dado que los hechos materia de juzgamiento penal militar acaecieron antes de la entrada en vigor de la ley 1407 de 2010 (cfr. art. 628 ídem). Véase, respecto a la integración, lo sostenido por la Sala de Casación Penal, entre otras, en CSJ STP16008, 20 nov. 2014, rad. 76840.
3 (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…