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STC8102-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8102-2021
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Martha Cecilia Noval Rincón contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2015-00048-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar la corrección de un error aritmético en la decisión judicial del 13 de marzo de 2020, y que se le haga entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del litigio aludido en un término de 48 horas.
En sustento indicó que presentó proceso de sucesión de su cónyuge, quien en vida se llamaba Álvaro Granados Quintero, el cual fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el cual solicitó que se le adjudicara el 62.5% y a los hermanos el 37.5% del total de los bienes relictos. El 23 de mayo de 2016 solicitó la entrega de la cuota que le correspondía, lo cual fue negada. Desde el 10 de noviembre de 2020 ha solicitado 5 veces la entrega de los dineros correspondientes a títulos judiciales y hasta la fecha el Juzgado no se ha pronunciado. Dijo que desde el 13 de enero de 2013, fecha de la muerte del cónyuge, no ha recibido dinero y se le están afectando sus derechos fundamentales al no obtener ningún ingreso desde el 2015.
Contó, finalmente, que solicitó al juzgado la corrección aritmética de la providencia que aprobó el trabajo de partición, sin que tampoco le hubiera dado respuesta.
2. El encartado manifestó que «el proceso de referencia se encuentra terminado por sentencia aprobatoria de la partición el día 22 de junio de 2018». Añadió que «profirió auto resolviendo las solicitudes realizadas por ambos apoderados, ordenando realizar la entrega de los títulos judiciales solicitados por el actor entre otras cosas, el auto en mención será notificado en estado el día 3 de mayo de 2021».
3. El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, toda vez que «mediante proveído (…) el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dispuso la entrega de los depósitos judiciales consignados a ordenes del proceso de sucesión (…) aspectos que constituyen el objeto de la presente acción de tutela, en razón a que la accionante solicitó al juez constitucional ordenar al juzgado accionado pronunciarse sobre dichas peticiones».
4. La promotora recurrió al considerar que «no puede haber hecho superado, por el hecho que la Honorable juez 21 de familia haya ordenado la entrega de los títulos (…) pues no corrigió el error aritmético en la partición de la sucesión».
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
Como motivo de impugnación, la censora afirmó que «no puede haber hecho superado, por el hecho que la Honorable juez 21 de familia haya ordenado la entrega de los títulos (…) pues no corrigió el error aritmético en la partición de la sucesión». Quiere decir que aquella aceptó que sus pretensiones fueron resueltas en el transcurso de la primera instancia, pero que no comparte la negativa que dio el estrado a lo último, eso es, a la corrección aritmética de aquella providencia.
En efecto, en el auto de 30 de abril de 2021 el Juzgado señalo:
(…) en cuanto a lo solicitado por el apoderado de la señora Martha Cecilia Noval Rincón respecto a la corrección aritmética del trabajo de partición, no entiende este despacho lo pretendido por el togado, toda vez que las sumas y porcentajes a las que se refiere el apoderado se les debe hacer corrección aritmética, no concuerdan con las sumas reales contenidas en el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia, ya que las hijuelas quedaron adjudicadas de la siguiente manera:
Por lo anterior se deniega la solicitud de corrección aritmética (…) ya que como quedó demostrado el trabajo de partición aprobado no adolece de los defectos señalados por este último»
Con ese panorama, es evidente la carencia actual de objeto y, de contera, la falta de razón para adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la accionante, comoquiera que la situación fáctica que originó el socorro está superada y el fin que se perseguía ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
Otra cosa es que la actora, ahora, esté inconforme con la manera en que el juzgado resolvió su solicitud de corrección, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
Es más, aun cuando se supere lo anterior, la imposibilidad de obtenerse un pronunciamiento constitucional frente a ese tópico es ostensible, en tanto resulta notorio que la interesada aún contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, pues el interlocutorio aludido era susceptible de recursos ordinarios y ello cierra la puerta a esta sede.
Así las cosas, descartada la violación alegada y cumplido el propósito esencial perseguido por la reclamante, esto es, que se ordenara la entrega «de los dineros a la señora Martha Cecilia Noval Rincón» y la resolución a su solicitud frente a la corrección aritmética en la sucesión, ello configura, sin duda alguna, la hipótesis necesaria para proclamar la «carencia actual de objeto por hecho superado» y el consecuente fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA