STC8102 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8102-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8102-2021  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2021, dictado  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela promovida por Martha Cecilia Noval Rincón  contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el asunto n° 2015-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó ordenar la corrección de un error  aritmético en la decisión judicial del 13 de marzo de  2020, y que se le haga entrega de los depósitos judiciales que  se encuentran a disposición del litigio aludido en un término  de 48 horas.  

En  sustento indicó que presentó proceso de sucesión  de su cónyuge, quien en vida se llamaba Álvaro Granados  Quintero, el cual fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia de  Bogotá, en el cual solicitó que se le adjudicara el  62.5% y a los hermanos el 37.5% del total de los bienes relictos. El  23 de mayo de 2016 solicitó la entrega de la cuota que le  correspondía, lo cual fue negada. Desde el 10 de noviembre de  2020 ha solicitado 5 veces la entrega de los dineros correspondientes  a títulos judiciales y hasta la fecha el Juzgado no se ha  pronunciado. Dijo que desde el 13 de enero de 2013, fecha de la  muerte del cónyuge, no ha recibido dinero y se le están  afectando sus derechos fundamentales al no obtener ningún  ingreso desde el 2015.  

Contó,  finalmente, que solicitó al juzgado la corrección  aritmética de la providencia que aprobó el trabajo de  partición, sin que tampoco le hubiera dado respuesta.  

2. El  encartado manifestó que «el  proceso de referencia se encuentra terminado por sentencia  aprobatoria de la partición el día 22 de junio de  2018».   Añadió que «profirió  auto resolviendo las solicitudes realizadas por ambos apoderados,  ordenando realizar la entrega de los títulos judiciales  solicitados por el actor entre otras cosas, el auto en mención  será notificado en estado el día 3 de mayo de 2021».  

3.   El Tribunal  desestimó  el amparo por hecho superado, toda vez que «mediante  proveído (…) el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá  dispuso la entrega de los depósitos judiciales consignados a  ordenes del proceso de sucesión (…) aspectos que  constituyen el objeto de la presente acción de tutela, en  razón a que la accionante solicitó al juez  constitucional ordenar al juzgado accionado pronunciarse sobre dichas  peticiones».  

4.  La promotora recurrió al considerar que «no  puede haber hecho superado, por el hecho que la Honorable juez 21 de  familia haya ordenado la entrega de los títulos (…)   pues no corrigió el error aritmético en la partición  de la sucesión».  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

Como  motivo de impugnación, la censora afirmó que «no  puede haber hecho superado, por el hecho que la Honorable juez 21 de  familia haya ordenado la entrega de los títulos (…)   pues no corrigió el error aritmético en la partición  de la sucesión».  Quiere decir que aquella aceptó que sus pretensiones fueron  resueltas en el transcurso de la primera instancia, pero que no  comparte la negativa que dio el estrado a lo último, eso es, a  la corrección aritmética de aquella providencia.  

En  efecto, en  el auto de 30 de abril de 2021 el Juzgado señalo:  

(…)  en cuanto a lo solicitado por el apoderado de la señora Martha  Cecilia Noval Rincón respecto a la corrección  aritmética del trabajo de partición, no entiende este  despacho lo pretendido por el togado, toda vez que las sumas y  porcentajes a las que se refiere el apoderado se les debe hacer  corrección aritmética, no concuerdan con las sumas  reales contenidas en el trabajo de partición realizado por el  auxiliar de la justicia, ya que las hijuelas quedaron adjudicadas de  la siguiente manera:  

Por  lo anterior se deniega la solicitud de corrección aritmética  (…) ya que como quedó demostrado el trabajo de  partición aprobado no adolece de los defectos señalados  por este último»  

Con  ese panorama, es evidente la carencia  actual de objeto y,  de contera, la falta de  razón para adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la  accionante, comoquiera que la situación fáctica que  originó el socorro está superada  y el fin que se perseguía ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, que  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

Otra  cosa es que la actora, ahora, esté inconforme con la manera en  que el juzgado resolvió su solicitud de corrección,  eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental  que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser  objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio  por la Corte implicaría la vulneración del debido  proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada,  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

Es  más, aun cuando se supere lo anterior, la imposibilidad de  obtenerse un pronunciamiento constitucional frente a ese tópico  es ostensible, en tanto resulta notorio que la interesada aún  contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, pues el  interlocutorio aludido era susceptible de recursos ordinarios y ello  cierra la puerta a esta sede.  

Así  las cosas, descartada la violación alegada y cumplido el  propósito esencial perseguido por la reclamante,  esto es, que se ordenara la entrega «de  los dineros a la señora Martha Cecilia Noval Rincón»  y la resolución a su solicitud frente a la corrección  aritmética en la sucesión, ello configura, sin duda  alguna, la  hipótesis necesaria para proclamar la «carencia  actual de objeto por hecho superado» y  el consecuente fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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