STC9418 2021

JULIO

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STC9418-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9418-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02420-00  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María  del Pilar Castillo Gutiérrez en  su calidad de representante legal del  Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H. contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Treinta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero,  ambos de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Edison  Leonardo Sánchez presentó acción de tutela  contra el Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., para  que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando  en la citada compañía, la cual se declaró  improcedente por el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero, pero, en  segunda instancia, el homólogo Sexto Civil del Circuito de  Bogotá revocó esa determinación y concedió  el resguardo de forma transitoria.  

En  ese sentido, agregó que el allí interesado inició  el incidente de desacato por el presunto incumplimiento, pese a que  este inobservó la condición temporal de iniciar el  proceso laboral respectivo dentro de los cuatro meses previstos en la  sentencia de tutela, y el a  quo  sancionó a la aquí gestora, en su condición de  representante legal, con arresto y multa.  

Sin  embargo, en sede de consulta, el ad  quem  infirmó la citada providencia porque a la fecha «el  señor EDISON LEONARDO SÁNCHEZ MESA no contaba con la  protección brindada en sede de tutela»,  pero el peticionario interpuso nuevo amparo, cuyo conocimiento  correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, trámite del  cual fue notificada únicamente del auto admisorio, procediendo  a realizar la respectiva contestación.  

No  obstante, el fallo con el que culminó el asunto –y que  otorgó la protección rogada, esto es, invalidar el  proveído que archivó el anterior desacato– no le  fue comunicado, aunque debía hacerse «al  correo juridico3@centrojuridicointernacional.com  teniendo en cuenta el poder debidamente otorgado por la señora  MARÍA DEL PILAR CASTILLO GUTIÉRREZ quien actúa  como administradora y representante legal del CONJUNTO CENTRO  EMPRESARIAL, persona sobre la cual recae toda consecuencia de la  decisión adoptada».  

A  pesar de las supuestas irregularidades, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá profirió decisión en  cumplimiento de la orden de tutela y dejó sin valor ni efectos  el auto mediante el cual había revocado la sanción por  desacato, y, en su lugar, confirmó la resolución de  primer grado, mediante la cual se le había amonestado con  arresto y multa.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar  la NULIDAD de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras dentro del radicado  11001220300020210130500»  y, en consecuencia, «revocar  el auto proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CRICUITO de 12 de  julio de 2021 y regresar a su estado la decisión de 20 de mayo  de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El magistrado ponente de la decisión confutada adujo que «en  punto de la inconformidad del extremo accionante respecto de la  actuación surtida por esta Sala de decisión, sustentada  en que, a su juicio, se incurrió en un vicio nulitivo por la  falta de notificación del fallo proferido por esta  Corporación, inclusive, señala que dicha decisión  es contraria a derecho, lo cual vulnera su garantía  fundamental al debido proceso, y por tanto, solicita se declare la  nulidad de la sentencia proferida, debe precisarse que no puede  endilgarse en contra de esta Sala vulneración de las garantías  fundamentales del extremo actor en la medida que, revisado el  plenario (expediente digital que obra en el Portal de Tierras), se  observa, primeramente, que se convocó en debida forma a las  partes e intervinientes en el incidente de desacato y concretamente,  al Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara–Administración–Consejo  Directivo de la Administración y María del Pilar  Castillo Gutiérrez».  

Así  mismo, agregó que «posteriormente  el apoderado del extremo vinculado (aquí accionante), allegó  escrito en el cual manifestó que no le fue notificado el fallo  proferido, en la dirección electrónica denunciada en el  informe de respuesta a la acción de tutela, y afirma que tuvo  conocimiento de la sentencia a través de la consulta en la  página de la Rama Judicial, con posterioridad a que recibió  cumplimiento de fallo por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito  quien remitió notificación a la dirección de  correo electrónico de su poderdante, esto es,  cesbadmon@outlook.com, en consecuencia, con dicho escrito se  notificaba como apoderado judicial de la señora María  del Pilar Castillo Gutiérrez quien actúa en condición  de administradora y representante legal del Conjunto Centro  Empresarial Santa Bárbara P.H., y presenta impugnación  a la decisión proferida el 7 de julio de 2021; atendiendo lo  anterior, y verificado que en efecto no se había surtido  notificación del fallo al apodero judicial a la dirección  electrónica denunciada, se tuvo por cumplido el enteramiento  con la presentación del escrito allegado y se concedió  la impugnación promovida».  

Por  último, relievó que «menester  resulta manifestar que el reproche frente a la actuación  surtida por esta Sala que se predica constituye un vicio nulitivo, no  fue invocada al interior del procedimiento de la acción  constitucional, inclusive, no se peticionó de ninguna manera  la declaratoria de nulidad del fallo, como se pretende en esta  ocasión, tampoco se mostró desacuerdo alguno frente al  proveído del 19 de julio de 2021 que concedió el  recurso de impugnación. Así mismo, debo advertir que,  frente a los reparos al fallo proferido, no se ha agotado el recurso  previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que la impugnación  se encuentra en trámite ante el Superior, circunstancias que  hacen improcedente la acción de tutela por falta de  subsidiariedad, al no haber surtido los mecanismos ordinarios de  defensa».  

2.  El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá relató las actuaciones del  proceso.  

3.  Edison Leonardo Sánchez Mesa expuso que «esta  acción de tutela por vía de hecho es improcedente, toda  vez que el proceso de radicado RAD.11001220300020210130501 donde el  TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA CIVIL DE RESTITUCION DE TIERRAS da una  orden al JUZGADO 6TO CIVIL DE BOGOTA, que la parte manifiesta que es  una DECISIÓN por vía de hecho, se trata de una acción  de tutela en primera instancia por vía de hecho debido a  defecto factico, por indebida valoración de las pruebas que yo  interpuse en contra del JUZGADO 6TO CIVIL DE BOGOTA por tener en  cuenta únicamente la fecha de asignación de la demanda  laboral y no la fecha de radicación al declarar nulidad del  proceso de desacato y la parte accionada ya tuvó el termino  para impugnar, de hecho, esta tutela se encuentra actualmente en  impugnación ante este despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  trámite de la acción constitucional de la referencia  (radicación 2021-001305), por dictar fallo estimatorio,  supuestamente, desconociendo el debido proceso de la gestora, debido  al sentido de la decisión y su falta de notificación.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  exámine,  la censura está encaminada a cuestionar el sentido de la  decisión y la supuesta falta de notificación del fallo  de primera instancia, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el marco del amparo que promovió  Edison Leonardo Sánchez Mesa contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de  desacato que se adelantó contra la convocante ante este último  estrado, por el presunto incumplimiento de las órdenes  dictadas en esa causa.  

Sin  embargo, encuentra la Corte que la solicitud de protección  habrá de ser desestimada, si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con las probanzas adosadas a este asunto, se evidencia que en  el proceso confutado, la  aquí gestora impugnó la determinación que estima  trasgresora de sus prerrogativas1,  con idénticos argumentos a los esgrimidos en esta ocasión,  medio defensivo que fue concedido con proveído de 19 de julio  de 2021.  

Así  las cosas, la solicitud de protección,  en estas condiciones, deviene prematura,  en la medida en que está pendiente de definición la  citada defensa, siendo ese el escenario en el que deberán  dirimirse las argumentaciones aquí expuestas, por lo que  cualquier  pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se  torna inviable.  

5.        Conclusión  

Se declarará  la improcedencia del resguardo, toda vez que, a la fecha, se  encuentra en curso la impugnación presentada por la  interesada, contra la decisión dictada por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, en sede constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada y DEJA  SIN EFECTO  la medida provisional concedida en el auto admisorio de esta causa.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por conducto de la Secretaría de autoridad enjuiciada, se          allegó copia del expediente cuestionado.      

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