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STC9418-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9418-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02420-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Pilar Castillo Gutiérrez en su calidad de representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Edison Leonardo Sánchez presentó acción de tutela contra el Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., para que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en la citada compañía, la cual se declaró improcedente por el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero, pero, en segunda instancia, el homólogo Sexto Civil del Circuito de Bogotá revocó esa determinación y concedió el resguardo de forma transitoria.
En ese sentido, agregó que el allí interesado inició el incidente de desacato por el presunto incumplimiento, pese a que este inobservó la condición temporal de iniciar el proceso laboral respectivo dentro de los cuatro meses previstos en la sentencia de tutela, y el a quo sancionó a la aquí gestora, en su condición de representante legal, con arresto y multa.
Sin embargo, en sede de consulta, el ad quem infirmó la citada providencia porque a la fecha «el señor EDISON LEONARDO SÁNCHEZ MESA no contaba con la protección brindada en sede de tutela», pero el peticionario interpuso nuevo amparo, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, trámite del cual fue notificada únicamente del auto admisorio, procediendo a realizar la respectiva contestación.
No obstante, el fallo con el que culminó el asunto –y que otorgó la protección rogada, esto es, invalidar el proveído que archivó el anterior desacato– no le fue comunicado, aunque debía hacerse «al correo juridico3@centrojuridicointernacional.com teniendo en cuenta el poder debidamente otorgado por la señora MARÍA DEL PILAR CASTILLO GUTIÉRREZ quien actúa como administradora y representante legal del CONJUNTO CENTRO EMPRESARIAL, persona sobre la cual recae toda consecuencia de la decisión adoptada».
A pesar de las supuestas irregularidades, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió decisión en cumplimiento de la orden de tutela y dejó sin valor ni efectos el auto mediante el cual había revocado la sanción por desacato, y, en su lugar, confirmó la resolución de primer grado, mediante la cual se le había amonestado con arresto y multa.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar la NULIDAD de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras dentro del radicado 11001220300020210130500» y, en consecuencia, «revocar el auto proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CRICUITO de 12 de julio de 2021 y regresar a su estado la decisión de 20 de mayo de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada adujo que «en punto de la inconformidad del extremo accionante respecto de la actuación surtida por esta Sala de decisión, sustentada en que, a su juicio, se incurrió en un vicio nulitivo por la falta de notificación del fallo proferido por esta Corporación, inclusive, señala que dicha decisión es contraria a derecho, lo cual vulnera su garantía fundamental al debido proceso, y por tanto, solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida, debe precisarse que no puede endilgarse en contra de esta Sala vulneración de las garantías fundamentales del extremo actor en la medida que, revisado el plenario (expediente digital que obra en el Portal de Tierras), se observa, primeramente, que se convocó en debida forma a las partes e intervinientes en el incidente de desacato y concretamente, al Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara–Administración–Consejo Directivo de la Administración y María del Pilar Castillo Gutiérrez».
Así mismo, agregó que «posteriormente el apoderado del extremo vinculado (aquí accionante), allegó escrito en el cual manifestó que no le fue notificado el fallo proferido, en la dirección electrónica denunciada en el informe de respuesta a la acción de tutela, y afirma que tuvo conocimiento de la sentencia a través de la consulta en la página de la Rama Judicial, con posterioridad a que recibió cumplimiento de fallo por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito quien remitió notificación a la dirección de correo electrónico de su poderdante, esto es, cesbadmon@outlook.com, en consecuencia, con dicho escrito se notificaba como apoderado judicial de la señora María del Pilar Castillo Gutiérrez quien actúa en condición de administradora y representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., y presenta impugnación a la decisión proferida el 7 de julio de 2021; atendiendo lo anterior, y verificado que en efecto no se había surtido notificación del fallo al apodero judicial a la dirección electrónica denunciada, se tuvo por cumplido el enteramiento con la presentación del escrito allegado y se concedió la impugnación promovida».
Por último, relievó que «menester resulta manifestar que el reproche frente a la actuación surtida por esta Sala que se predica constituye un vicio nulitivo, no fue invocada al interior del procedimiento de la acción constitucional, inclusive, no se peticionó de ninguna manera la declaratoria de nulidad del fallo, como se pretende en esta ocasión, tampoco se mostró desacuerdo alguno frente al proveído del 19 de julio de 2021 que concedió el recurso de impugnación. Así mismo, debo advertir que, frente a los reparos al fallo proferido, no se ha agotado el recurso previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que la impugnación se encuentra en trámite ante el Superior, circunstancias que hacen improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, al no haber surtido los mecanismos ordinarios de defensa».
2. El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá relató las actuaciones del proceso.
3. Edison Leonardo Sánchez Mesa expuso que «esta acción de tutela por vía de hecho es improcedente, toda vez que el proceso de radicado RAD.11001220300020210130501 donde el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA CIVIL DE RESTITUCION DE TIERRAS da una orden al JUZGADO 6TO CIVIL DE BOGOTA, que la parte manifiesta que es una DECISIÓN por vía de hecho, se trata de una acción de tutela en primera instancia por vía de hecho debido a defecto factico, por indebida valoración de las pruebas que yo interpuse en contra del JUZGADO 6TO CIVIL DE BOGOTA por tener en cuenta únicamente la fecha de asignación de la demanda laboral y no la fecha de radicación al declarar nulidad del proceso de desacato y la parte accionada ya tuvó el termino para impugnar, de hecho, esta tutela se encuentra actualmente en impugnación ante este despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción constitucional de la referencia (radicación 2021-001305), por dictar fallo estimatorio, supuestamente, desconociendo el debido proceso de la gestora, debido al sentido de la decisión y su falta de notificación.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, la censura está encaminada a cuestionar el sentido de la decisión y la supuesta falta de notificación del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del amparo que promovió Edison Leonardo Sánchez Mesa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato que se adelantó contra la convocante ante este último estrado, por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en esa causa.
Sin embargo, encuentra la Corte que la solicitud de protección habrá de ser desestimada, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con las probanzas adosadas a este asunto, se evidencia que en el proceso confutado, la aquí gestora impugnó la determinación que estima trasgresora de sus prerrogativas1, con idénticos argumentos a los esgrimidos en esta ocasión, medio defensivo que fue concedido con proveído de 19 de julio de 2021.
Así las cosas, la solicitud de protección, en estas condiciones, deviene prematura, en la medida en que está pendiente de definición la citada defensa, siendo ese el escenario en el que deberán dirimirse las argumentaciones aquí expuestas, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torna inviable.
5. Conclusión
Se declarará la improcedencia del resguardo, toda vez que, a la fecha, se encuentra en curso la impugnación presentada por la interesada, contra la decisión dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sede constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada y DEJA SIN EFECTO la medida provisional concedida en el auto admisorio de esta causa.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por conducto de la Secretaría de autoridad enjuiciada, se allegó copia del expediente cuestionado.