Asistente Jurídico Inteligente
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AC3053-2021 (2021-01207-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01207-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil de Circuito de Anserma y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Construreformas S.A.S. y Núcleo Ingeniería y Construcción S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Vías Alto Magdalena, solicitaron librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en seis (6) facturas de venta aceptadas por Goinpro S.A.S. y en el acápite de «competencia» la asignaron, entre otros aspectos, por el «lugar de prestación del servicio de conformidad con el artículo 28 numeral 3 [del Código General del Proceso]».
2. Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma inadmitió el libelo para que aclararan la «fecha de expedición de cada factura» y aportaran el «contrato civil de obra del 23 de agosto de 2018», relevante, según se acotó, «para definir la competencia en conjunto con las mencionadas facturas».
3. El extremo actor allegó el escrito de subsanación con el anexo exigido; no obstante, esa sede judicial decidió «no librar mandamiento de pago ejecutivo por no cumplir los títulos presentados para el cobro las condiciones de ser claros, expresos y exigibles», aunada la ausencia de «legitimación por activa» (22 sep. 2020).
4. Recurrida esa determinación, la funcionaria no se pronunció sobre el recurso y, en su lugar, efectuó un «nuevo estudio de la demanda» y declaró su «falta de competencia» para conocer el litigio, en esencia, porque el «domicilio de la demandada» se ubicaba en Bogotá y las facturas objeto de recaudo sólo indicaban la «ciudad del servicio» y no el «lugar del cumplimiento de las obligaciones», que en ese caso correspondía, en sus palabras, al «domicilio del demandado o donde las partes hubieses pactado el pago y no donde se hubiera prestado el servicio, ello en el entendido que no se trata de un proceso declarativo, sino de un proceso ejecutivo» (7 oct. 2020).
5. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se rehusó a asumir el litigio, pues estimó que las actuaciones de su predecesor generaron la «prorroga de su competencia» y lo inhabilitaban para repelerla oficiosamente por el factor «territorial», en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por consiguiente, propuso la presente colisión (18 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de los procesos ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial, desarrollado en el artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1º establece, como directriz general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subrayas ajenas al texto original).
Por otra parte, el numeral 5º de la referida norma procesal permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento; empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse también a su «domicilio principal» o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta», pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en la providencia AC659-2018, reiterada en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención, ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Con todo, si estas circunstancias pasan inadvertidas para el juzgador al momento de asumir el conocimiento de la controversia, solamente los llamados a comparecer al litigio podrán discutir la asignación y, si no lo hacen, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien conocerá del pleito hasta el final en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». Es decir, no podrá, motu proprio, separarse del conocimiento de la lid porque ese proceder desconocería los postulados de celeridad, preclusión y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo que significa que únicamente esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier estadio del proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica luego el inciso segundo ejusdem, a cuyo tenor la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
En AC6271-2016, al pronunciarse sobre un caso de aristas similares, la Sala dejó sentado que,
(…) al haber asumido el juzgado (…) el conocimiento del asunto, mediante la admisión de la demanda y el adelantamiento de varias actuaciones, no procedía la alteración de la competencia invocando dicha regla (…) 5. Al respecto, cabe memorar el criterio de esta Corporación expuesto ante situaciones similares, entre otros, en auto CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00, en el que sostuvo:
(…) la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…) Así mismo, en providencia CSJ AC051, 22 mar. 2007, en la que expuso:
El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.
Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor. (Negritas y subrayas fuera del texto).
3. En este caso, las promotoras buscan obtener el pago de prestaciones dinerarias a cargo de una persona jurídica por los «servicios prestados en el municipio de Anserma (Caldas) derivados del contrato civil de obra de fecha 23 de agosto de 2018», con fundamento en las «facturas de venta Nos. 22, 232, 24, 25, 26 y 27», circunstancias que, sin lugar a dudas, las habilitaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, las ejecutantes expresamente señalaron en su demanda que acudían ante el Juez Civil del Circuito de Anserma por tratarse del funcionario del «lugar de prestación del servicio» génesis de las obligaciones que reclamaban, quien si bien no encontró demostrada esa circunstancia en un primer momento (7 sep. 2020), nótese que ningún reparo a su competencia formuló cuando los ejecutantes remediaron tal falencia y adosaron la copia del «Contrato Civil de Obra» suscrito entre la Unión Temporal Vías Alto Magdalena y Goinpro S.A.S. referido en las facturas de venta sustento de esa litis, al punto que optó por examinar el contenido de los títulos valores, destacar sus falencias y desestimar la legitimación por activa de las interesadas, para concluir que no era posible librar el auto de apremio «por no cumplir los títulos presentados para el cobro las condiciones de ser claros, expresos y exigibles» (7 sep. 2020).
Así las cosas, ese despacho judicial no estaba habilitado para desprenderse oficiosamente de las diligencias en el estado en que se hallaban, pues desde el momento mismo en que acometió el estudio de la acción y de los documentos que la respaldaban permitió que operara el fenómeno de prorrogabilidad de su competencia en atención al factor territorial determinante de la asignación.
En este punto cabe resaltar que con el auto de rechazo (7 oct. 2020) injustificadamente sorprendió a las demandantes al sacar a relucir un argumento no expuesto en su debida oportunidad y que tampoco encaja dentro de aquellos que lo habilitaban para proceder de ese modo, habida cuenta que no estaba relacionado con factores de índole funcional o subjetivo ni obedecía a una variación de la competencia prevista en el canon 27 del ordenamiento adjetivo vigente, de suerte que estaba llamada a impulsar el proceso hasta su culminación, a menos que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución.
4. Por consiguiente, se dispondrá el retorno del expediente al enjuiciador que lo recibió en un comienzo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil de Circuito de Anserma es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado