AC 3053 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3053-2021 (2021-01207-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01207-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil de Circuito de Anserma y Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, Construreformas S.A.S. y Núcleo Ingeniería  y Construcción S.A.S., integrantes de la Unión Temporal  Vías Alto Magdalena, solicitaron  librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en seis  (6) facturas de venta aceptadas por Goinpro S.A.S.  y en el acápite de «competencia»  la asignaron, entre otros aspectos, por el «lugar  de prestación del servicio de conformidad con el artículo  28 numeral 3 [del Código General del Proceso]».  

2.        Mediante  proveído de 7 de  septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma  inadmitió el libelo para que aclararan la «fecha  de expedición de cada factura»  y aportaran el «contrato civil de  obra del 23 de agosto de 2018»,  relevante, según se acotó, «para  definir la competencia en conjunto con las mencionadas facturas».  

3.        El  extremo actor allegó el escrito de subsanación con el  anexo exigido; no obstante, esa sede judicial decidió «no  librar mandamiento de pago ejecutivo por no cumplir los títulos  presentados para el cobro las condiciones de ser claros, expresos y  exigibles», aunada la ausencia de  «legitimación por activa»  (22 sep. 2020).  

4.        Recurrida  esa determinación, la funcionaria no se pronunció sobre  el recurso y, en su lugar, efectuó un «nuevo  estudio de la demanda» y declaró  su «falta de competencia»  para conocer el litigio, en esencia, porque el «domicilio  de la demandada» se ubicaba en  Bogotá y las facturas objeto de recaudo sólo indicaban  la «ciudad del servicio»  y no el «lugar del cumplimiento de  las obligaciones», que en ese  caso correspondía, en sus palabras, al «domicilio  del demandado o donde las partes hubieses pactado el pago y no donde  se hubiera prestado el servicio, ello en el entendido que no se trata  de un proceso declarativo, sino de un proceso ejecutivo» (7  oct. 2020).  

5.        El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  se rehusó a asumir el litigio, pues estimó que las  actuaciones de su predecesor generaron la «prorroga de su  competencia» y lo inhabilitaban para repelerla  oficiosamente por el factor «territorial», en  virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por  consiguiente, propuso la presente colisión (18  mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Comoquiera  que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de los procesos ya sea que la determine uno o  varios factores, entre ellos, el territorial, desarrollado en el  artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo  numeral 1º establece, como directriz general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que  en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones»;  mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra  necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos  en los que el cartular no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre  ellos podrá elegir el tenedor, quien  tendrá igualmente derecho de elección si el título  señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio»  (Subrayas  ajenas al texto original).  

Por  otra parte, el numeral 5º de la referida norma procesal permite  que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Total  que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento; empero, si el accionado es un ente  moral, podrá acudirse también a su «domicilio  principal»  o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia,  ante «el  juez de aquel o al de ésta»,  pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son  cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en la providencia AC659-2018,  reiterada en AC4076-2019, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene  la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención, ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

Con  todo, si estas circunstancias pasan inadvertidas para el juzgador al  momento de asumir el conocimiento de la controversia, solamente los  llamados a comparecer al litigio podrán discutir la asignación  y, si no lo hacen, la competencia queda definida en el enjuiciador,  quien conocerá del pleito hasta el final en virtud del  principio de «perpetuatio  jurisdictionis».  Es decir, no podrá, motu  proprio, separarse  del conocimiento de la lid  porque ese proceder desconocería los postulados de celeridad,  preclusión y prevalencia del derecho sustancial sobre la  forma, entre otros.  

Tal  visión armoniza con el artículo 16 del Código  General del Proceso, cuyo inciso primero prevé  que la «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  lo que significa que únicamente esos dos aspectos  determinantes de la «competencia»  admiten revisión en cualquier estadio del proceso; los demás,  esto es, «los  factores objetivo, territorial y de conexidad»,  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica  luego el inciso segundo ejusdem,  a cuyo tenor la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  AC6271-2016, al pronunciarse sobre un caso de aristas similares, la  Sala dejó sentado que,  

(…)  al haber asumido el juzgado (…) el conocimiento del asunto,  mediante la admisión de la demanda y el adelantamiento de  varias actuaciones, no procedía la alteración de la  competencia invocando dicha regla (…) 5.  Al respecto, cabe  memorar el criterio de esta Corporación expuesto ante  situaciones similares, entre otros, en  auto CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00, en el que  sostuvo:  

(…)  la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el  competente por el factor territorial, ya no le sería permitido  (…) modificarla  de oficio,  porque asumido  el conocimiento del asunto  (…), la  competencia por el factor territorial quedó radicada ante la  dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el  estudio de la demanda’  (…) Así  mismo, en  providencia CSJ AC051, 22 mar. 2007, en la que expuso:  

El  juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el  demandante en su escrito incoativo, debe  definir en  un comienzo  lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un  particular asunto, que si estima no tenerla así habrá  de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las  diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el  conocimiento.  De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera  oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.  

Pero  si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en  principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la  relación con el factor territorial, no podrá el  funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto,  verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el  silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de  declararse incompetente por el sobre dicho factor. (Negritas  y subrayas fuera del texto).  

3.        En  este caso, las promotoras buscan obtener el pago de prestaciones  dinerarias a cargo de una persona jurídica por los «servicios  prestados en el municipio de Anserma (Caldas) derivados del contrato  civil de obra de fecha 23 de agosto de 2018»,  con fundamento en las «facturas  de venta Nos. 22, 232, 24, 25, 26 y 27»,  circunstancias que, sin lugar a dudas, las habilitaba para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, las ejecutantes expresamente señalaron  en su demanda que acudían ante el Juez Civil del Circuito de  Anserma por tratarse del funcionario del «lugar  de prestación del servicio» génesis  de las obligaciones que reclamaban, quien si  bien no encontró demostrada esa circunstancia en un primer  momento (7 sep.  2020),  nótese que ningún reparo a su competencia formuló  cuando los ejecutantes remediaron tal falencia y adosaron la copia  del «Contrato  Civil de Obra»  suscrito entre la Unión Temporal Vías Alto Magdalena y  Goinpro S.A.S. referido en las facturas de venta sustento de esa  litis, al punto que optó por examinar el contenido de los  títulos valores, destacar sus falencias y desestimar la  legitimación por activa de las interesadas, para concluir que  no era posible librar el auto de apremio «por  no cumplir los títulos presentados para el cobro las  condiciones de ser claros, expresos y exigibles» (7  sep. 2020).  

Así  las cosas, ese despacho judicial no estaba habilitado para  desprenderse oficiosamente de las diligencias en el estado en que se  hallaban, pues desde el momento mismo en que acometió el  estudio de la acción y de los documentos que la respaldaban  permitió que operara el fenómeno de prorrogabilidad de  su competencia en atención al factor territorial determinante  de la asignación.  

En  este punto cabe resaltar que con el auto de rechazo (7  oct. 2020)  injustificadamente sorprendió a las demandantes al sacar a  relucir un argumento no expuesto en su debida oportunidad y que  tampoco  encaja dentro de aquellos que lo habilitaban para proceder de ese  modo, habida cuenta que no estaba relacionado con factores de índole  funcional o subjetivo ni obedecía a una variación de la  competencia prevista en el canon 27 del ordenamiento adjetivo  vigente, de suerte que estaba llamada a impulsar el proceso hasta su  culminación, a menos que el extremo pasivo, en oportunidad,  discuta esa atribución.  

4.  Por consiguiente, se  dispondrá el retorno del expediente al enjuiciador que lo  recibió en un comienzo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado Civil  de Circuito de Anserma  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo  decidido al Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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