Asistente Jurídico Inteligente
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AC3054-2021 (2021-01255-00)
AC3054-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01255-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que vincula a sus homólogos Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y Civil del Circuito de Funza, de no ser porque fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Importadora Tonifa S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento del contrato que suscribió con Taizhou Luqi Imp&Exp. Co. Ltd. y Liu Zhiyuan, cuya vecindad no indicó y tampoco su lugar de notificaciones, toda vez que «no reposa ninguna dirección fisca (sic) en Colombia del señor Liu Zhiyun o de la empresa que representa», según afirmó en el acápite respectivo.
2. Esa autoridad rechazó el libelo y al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso lo remitió a su par de Funza porque «la parte actora manifiesta desconocer la residencia en el país de los demandados y al tener su domicilio en Cota – Cundinamarca, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandante» (14 ag. 2020).
3. Ejecutoriada esa providencia, la apoderada judicial del extremo actor informó que el «domicilio del demandado Liu Zhiyuan [era] carrera 12 Bis # 28-28 Sur, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C.», circunstancia que conoció con ocasión de las pesquisas de su poderdante en unos «archivos antiguos» (21 ag. 2020).
4. Remitidas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Funza, esa dependencia igualmente rehusó el asunto con fundamento en la información suministrada por la accionante, que, en su criterio, debía tenerse en cuenta por virtud del artículo 93 del Código General del Proceso, dada la posibilidad de «aclaración de la demanda desde su presentación». Sin embargo, no provocó la respectiva colisión sino que ordenó la remisión del expediente a la oficina encargada del reparto de los juzgados civiles del circuito de la capital del país (14 oct. 2020).
5. Recibido el plenario en esas condiciones, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de asumir su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, pues estimó que sus antecesores «han repelido el asunto sin consideración al historial que dentro del cartular se encuentra consignado» (24 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1. La presente divergencia involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha señalado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso y como pauta general en su numeral 1º establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que se explica en la medida que pautas de ese talante buscan garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia radicará en «el juez de su residencia» y, si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (cfr. art. 28, núm. 1º, C.G.P.).
Al lado de esa regla pueden confluir otras, caso en el cual también estarían llamadas a determinar el juez facultado para aprehender el asunto, lo que ocurre cuando el legislador se refiere a «será también competente» o «es también competente».
En ese sentido, el numeral 3 ejusdem prevé que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Destaca la Sala).
Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes. Empero, el impulsor deberá dejar expresamente determinada su elección, de lo contrario, no podrá saberse cuál fue el juzgador que escogió y, por ende, el que se encuentra habilitado para dirimir la contienda.
Sobre el particular, en CSJ AC1112-2019 la Corte precisó que,
Pero aún si el interesado omite esa carga procesal, deberá el juzgador hacer las indagaciones de rigor, a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda. Al respecto, en CSJ AC059-2019 se dijo que,
De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo, como lo es la inadmisión de la demanda. (Subrayas ajenas al texto).
3. A la luz de estas precisiones, la revisión de las actuaciones sometidas al escrutinio de la Sala pone en evidencia trascendentales falencias en el libelo introductor de la controversia contractual iniciada por Importadora Tonifa S.A.S., que inopinadamente radicó su demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de esta capital sin expresar, por lo menos no de manera oportuna, las razones por las que les atribuía esa competencia o las pruebas que justificaran su elección.
En esas condiciones, aunque en principio pueda lucir acertada la determinación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá al remitir el expediente a su homólogo en el municipio de Funza, por corresponder al distrito judicial donde tiene su «domicilio principal» la empresa demandante (cfr. art. 28, núm. 1º, CGP), lo cierto es que el funcionario inicial pasó por alto la confluencia de fueros que se presentaba en este particular proceso de «incumplimiento contractual» originado en un «negocio jurídico» (cfr. art. 28, núm. 3º, ibid.), que, dicho sea de paso, también vinculaba como demandada a una persona jurídica de derecho privado, cuyo domicilio, existencia y representación legal no estaban debidamente demostrados en el plenario (cfr. arts. 82, núm. 2º, 84 y 85, ibid.), como tampoco la presencia eventual de agencias y sucursales de esa empresa extranjera en el país, circunstancia esta última que bien podía significar una consecuencia distinta a la adoptada por el despacho primigenio (cfr. art. 28, núm. 5º, ibid.).
En vista de lo anterior, surgía perentoria la adopción de las medidas necesarias para conjurar las faltas advertidas, en concreto, la inadmisión de la demanda para exigirle a la postulante que acatara con estrictez todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador procesal, incluida la expresa selección del juez competente para zanjar la controversia y la aducción de los elementos que soportaban esa elección, carga que sin lugar a dudas no está cumplida.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a los restantes estrados involucrados.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado