AC 3054 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3054-2021 (2021-01255-00)

AC3054-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01255-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado por el  Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que vincula a sus  homólogos Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y Civil  del Circuito de Funza,  de no ser porque fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad  Importadora Tonifa S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento  del contrato que suscribió con Taizhou Luqi Imp&Exp. Co.  Ltd. y Liu Zhiyuan, cuya vecindad no indicó y tampoco su lugar  de notificaciones, toda vez que «no  reposa ninguna dirección fisca (sic) en Colombia del señor  Liu Zhiyun o de la empresa que representa»,  según afirmó en el acápite respectivo.  

2.        Esa  autoridad rechazó el libelo y al tenor del numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso lo remitió  a su par de Funza porque «la  parte actora manifiesta desconocer la residencia en el país de  los demandados y al tener su domicilio en Cota – Cundinamarca,  tal y como se desprende del certificado de existencia y  representación legal de la demandante»  (14  ag. 2020).  

3.        Ejecutoriada  esa providencia, la apoderada judicial del extremo actor informó  que el «domicilio  del demandado Liu Zhiyuan [era] carrera 12 Bis # 28-28 Sur,  apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C.»,  circunstancia que conoció con ocasión de las pesquisas  de su poderdante en unos «archivos  antiguos» (21  ag. 2020).  

4.        Remitidas  las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Funza, esa  dependencia igualmente rehusó el asunto con fundamento en la  información suministrada por la accionante, que, en su  criterio, debía tenerse en cuenta por virtud del artículo  93 del Código General del Proceso, dada la posibilidad de  «aclaración  de la demanda desde su presentación».   Sin  embargo, no provocó la respectiva colisión sino que  ordenó la remisión del expediente a la oficina  encargada del reparto de los juzgados civiles del circuito de la  capital del país (14  oct. 2020).  

5.        Recibido  el plenario en esas condiciones, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil  del Circuito de esta ciudad se abstuvo de asumir su conocimiento y  propuso conflicto negativo de competencia, pues estimó que sus  antecesores «han  repelido el asunto sin consideración al historial que dentro  del cartular se encuentra consignado» (24  mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  presente divergencia involucra a juzgados de diferentes distritos  judiciales, motivo por el cual incumbe a la Corte dirimirla como  superior funcional común de los mismos, por conducto del  suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la 1285 de 2009.  

2.        A  efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde  el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha señalado  varios criterios en el artículo 28 del Código General  del Proceso y como pauta general en su numeral 1º establece que  «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  previsión que se explica en la medida que pautas de ese  talante buscan garantizar que quien es citado a juicio ejerza en  forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace  mejor desde donde tiene su asiento.  

Significa  esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor  habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio»  del convocado, a menos que «carezca  de domicilio en el país»,  caso en el cual el legislador procesal categóricamente  establece que la competencia radicará en «el  juez de su residencia»  y, si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce, «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (cfr.  art. 28, núm. 1º, C.G.P.).  

Al  lado de esa regla pueden confluir otras, caso en el cual también  estarían llamadas a determinar el juez facultado para  aprehender el asunto, lo que ocurre cuando el legislador se refiere a  «será  también competente»  o «es  también competente».  

En  ese sentido, el numeral 3 ejusdem  prevé que  «en  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Destaca  la Sala).  

Bajo  esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre  pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de  escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo  ante el juez del «domicilio  del convocado»  o en el del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes. Empero, el  impulsor deberá dejar expresamente determinada su elección,  de lo contrario, no podrá saberse cuál fue el juzgador  que escogió y, por ende, el que se encuentra habilitado para  dirimir la contienda.  

Sobre  el particular, en CSJ AC1112-2019 la Corte precisó que,  

Pero  aún si el interesado omite esa carga procesal, deberá  el juzgador hacer las indagaciones de rigor, a través del  mecanismo de la inadmisión de la demanda. Al respecto, en CSJ  AC059-2019 se dijo que,  

De  acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de  elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración  de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente  judicial preferido y  en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben  agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo, como lo es la  inadmisión de la demanda. (Subrayas  ajenas al texto).  

3.        A  la luz de estas precisiones, la revisión de las actuaciones  sometidas al escrutinio de la Sala pone en evidencia trascendentales  falencias en el libelo introductor de la controversia contractual  iniciada por Importadora  Tonifa S.A.S., que inopinadamente radicó su demanda ante los  Jueces  Civiles del Circuito de esta capital sin expresar, por lo menos no de  manera oportuna, las razones por las que  les atribuía esa competencia o las pruebas que justificaran su  elección.  

En  esas condiciones, aunque en principio pueda lucir acertada la  determinación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  al remitir el expediente a su homólogo en el municipio de  Funza, por corresponder al distrito judicial donde tiene su  «domicilio  principal»  la empresa demandante (cfr.  art. 28, núm. 1º, CGP),  lo cierto es que el funcionario inicial pasó por alto la  confluencia de fueros que se presentaba en este particular proceso de  «incumplimiento  contractual»  originado en un «negocio  jurídico» (cfr.  art. 28, núm. 3º, ibid.),  que, dicho sea de paso, también  vinculaba como demandada a una persona jurídica de derecho  privado, cuyo domicilio, existencia y representación legal no  estaban debidamente demostrados en el plenario (cfr.  arts. 82, núm. 2º, 84 y 85, ibid.),  como tampoco la presencia eventual de agencias y sucursales de esa  empresa extranjera en el país, circunstancia esta última  que bien podía significar una consecuencia distinta a la  adoptada por el despacho primigenio (cfr.  art. 28, núm. 5º, ibid.).  

En  vista de lo anterior, surgía perentoria la adopción de  las medidas necesarias para conjurar las faltas advertidas, en  concreto, la inadmisión de la demanda para exigirle a la  postulante que acatara con estrictez todos y cada uno de los  requisitos formales exigidos por el legislador procesal, incluida la  expresa selección del juez competente para zanjar la  controversia y la aducción de los elementos que soportaban esa  elección, carga que sin lugar a dudas no está cumplida.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se  asignaron en un comienzo para que tome los correctivos tendientes a  esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos  que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

 RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el  expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para  que proceda de conformidad.  

Tercero:          Comunicar  lo  decidido a los restantes estrados involucrados.  

Cuarto:          Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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