Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3055-2021 (2021-01523-00)
AC3055-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01523-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Jesús María y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
1. Ante el primer despacho, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. solicitó imponer servidumbre legal de gasoducto y tránsito sobre el inmueble denominado «El Corazón» del municipio de Jesús María, Santander. Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por la «ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el (…) numeral 7 del art. 28 del C.G.P.».
2. Admitido el libelo (1º mar. 2019) y adelantadas varias actuaciones tendientes a definir el litigio, ese estrado judicial rehusó su competencia en razón al «factor subjetivo» derivado de la «calidad» de la actora y su «domicilio en la ciudad de Bogotá». Así, con estribo en los cánones 28, numeral 10°, y 29 del Código General del Proceso y con respaldo en la postura de esta Corte en un caso similar, remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (1º jul. 2020).
3. El despacho receptor también lo repelió, con fundamento en el postulado de la «perpetuatio jurisdictionis». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla (3 nov. 2020).
CONSIDERACIONES
1. En atención a que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en providencia AC3744-2018, la Corte destacó que,
«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, atinente a los juicios sobre servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa» que le asigna, en forma exclusiva, única y excluyente, al estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis el deber de conocerla, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», claro ejemplo de un fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º de la misma norma, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo, de carácter general o personal, que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Empero, no se puede desconocer que la situación descrita la abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en providencia AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas.
En esa ocasión se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados», incluso sin atender el principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».
Aquí es preciso destacar que si bien el suscrito Magistrado discrepó de tales conclusiones con cimiento en las razones expuestas en el salvamento de voto de esa decisión, lo cierto es que en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
3. Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que consolidó la Sala en el proveído AC140-2020 que, aplicada a este evento, respalda la postura del estrado de Jesús María, Santander.
Obsérvese que aunque la controversia se inició y tramitó ante esa última autoridad, en todo caso el fuero previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso atañe a un «factor subjetivo» con prelación (art. 29 ibidem.), que impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16 ib.) y descarta la aplicación del principio de la perpetutatio jurisdictionis, muy a pesar del criterio que esgrimió el segundo receptor.
Es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», dentro de las que se encuentra la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en la medida que es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, acorde con la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la que el Grupo de Energía de Bogotá tiene el 99,995568% de las acciones que la integran1, lo que indica que se trata de una entidad pública.
Téngase en cuenta que el Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992 (art. 17), con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, acorde con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá y con el artículo 2º de los Estatutos Sociales, elementos que revelan su naturaleza pública porque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%»; además, su domicilio es Bogotá, según se extrae del certificado de existencia y representación legal.
Así las cosas, resulta evidente que la aquí demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, el que resulta, entonces, aplicable, y al ser la capital del país su domicilio, es ese el lugar donde debe ser adelantado este ritual, dado que la competencia del juzgado de Jesús María, Santander, no se prorrogó como quedó explicado.
4. En suma, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez que generó el conflicto, a quien se le remitirá la actuación para que la asuma y se comunicará lo definido al otro estrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Información consultada en https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria