AC 3055 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3055-2021 (2021-01523-00)

        

AC3055-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01523-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo  Municipal de Jesús María y Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  

1.          Ante el primer despacho, la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. solicitó  imponer servidumbre legal de gasoducto y tránsito sobre  el inmueble  denominado «El  Corazón»  del municipio de Jesús María, Santander. Justificó  la escogencia de esa sede,  en lo pertinente,  por la «ubicación  del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre  de acuerdo con el (…) numeral 7 del art. 28 del C.G.P.».  

2.          Admitido  el libelo (1º  mar. 2019)  y adelantadas varias actuaciones tendientes a definir el litigio, ese  estrado judicial  rehusó su competencia  en razón al «factor  subjetivo» derivado  de la «calidad»  de  la actora y su «domicilio  en la ciudad de Bogotá».  Así, con estribo en los cánones 28, numeral 10°, y  29 del  Código General del Proceso y  con respaldo en la postura de esta Corte en un caso similar, remitió  el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (1º  jul. 2020).  

3.        El despacho  receptor también lo repelió, con fundamento en el  postulado de la «perpetuatio jurisdictionis». Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirla (3  nov. 2020).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez  que en razón de la circunscripción debe conocer del  litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal» que radica la competencia en  el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia;  además, consagra otros especiales, como el denominado por la  doctrina «forum rei sitae» o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en providencia AC3744-2018, la Corte destacó que,  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a los juicios  sobre servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija una  «competencia  privativa»  que le asigna, en forma exclusiva, única y excluyente, al  estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis  el deber de conocerla, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  claro ejemplo de un fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º de la misma norma,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo, de carácter general o  personal, que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Empero,  no se puede desconocer que la situación descrita la abordó  la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en  providencia AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de  «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al  dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían  entidades públicas.  

En  esa ocasión se concluyó que  «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados»,  incluso sin atender  el principio de la perpetutatio  jurisdictionis, pues  al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero  subjetivo,  «los  jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores  incluso después de haber impartido trámite al proceso,  con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de  que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en  cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas».  

Aquí  es preciso destacar que si bien el suscrito Magistrado discrepó  de tales conclusiones con cimiento en las razones expuestas en el  salvamento de voto de esa decisión, lo cierto es que en esta  oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente  de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en  especial, para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que consolidó la Sala en el proveído  AC140-2020 que, aplicada a este evento, respalda  la postura del estrado de Jesús María, Santander.  

Obsérvese  que aunque la controversia se inició y tramitó ante esa  última autoridad, en todo caso el fuero previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del Proceso  atañe a un «factor  subjetivo»  con prelación (art.  29 ibidem.),  que impide la prorrogabilidad de la competencia (art.  16 ib.)  y descarta la aplicación del principio de la perpetutatio  jurisdictionis,  muy a pesar del criterio que esgrimió el segundo receptor.  

Es  pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 38 de  la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por «[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta»,  dentro  de las que se encuentra la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en la medida que es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, acorde con la Ley 142 de 1994, con  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la  que el Grupo de Energía de Bogotá tiene el 99,995568%  de las acciones que la integran1,  lo que indica que se trata de una entidad pública.  

Téngase  en cuenta que el Grupo  Energía de Bogotá S.A. ESP es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992 (art. 17), con autonomía administrativa,  patrimonial y presupuestal, en  la cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del  capital social, acorde con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de  Bogotá y con el artículo 2º de los Estatutos  Sociales, elementos  que revelan su naturaleza pública  porque el artículo  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo establece que por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participación igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»;  además,  su  domicilio es Bogotá, según se extrae del certificado de  existencia y representación legal.  

Así  las cosas, resulta  evidente que la aquí demandante es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28  referido, el que resulta, entonces, aplicable, y al  ser la capital del país su domicilio, es  ese el  lugar donde debe ser adelantado este ritual, dado que la competencia  del juzgado de Jesús María, Santander, no se prorrogó  como quedó explicado.  

4.        En  suma,  se  resolverá  la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez que  generó el conflicto,  a quien se le remitirá  la actuación para que la asuma y se comunicará lo  definido al otro estrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *