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STC8274-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8274-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00231-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular que Jhon Sebastián Colorado López promovió contra el Banco Davivienda, con Rad. No. 2020-000143-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «reconocer [su] coadyuvancia en la acción popular» y «probar que tramita actualmente 1412 acciones populares tal como lo suele consignar al responder las tutelas».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el Despacho accionado no ha resuelto sobre su solicitud de ser reconocido como coadyuvante dentro de la referida acción judicial, «o por lo menos no [s]e enter[ó]», situación que, en su sentir, quebranta la garantía superior invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló, que lo manifestado por el actor es «totalmente falso», porque en el auto de 29 de abril de 2021 resolvió «respecto a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia de los señores Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga en las acciones populares de la referencia, se ordenará que se tengan en cuenta una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas».
Agregó que el 24 de mayo del presente año remitió el expediente del asunto por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., donde fue asignado al Dieciséis, sin que advierta la razón por la cual tiene relación alguna con la coadyuvancia solicitada el que se informe si «actualmente tramita 1412 acciones populares»; empero, precisó, que tal información está reflejada en la estadística del Despacho, y se percibe en los estados electrónicos publicados en la página web de la rama judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda pretendida, pues, «es evidente la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al juzgado accionado (acción u omisión). El actor alega que (i) la a quo preteritió (sic) resolver su petición de coadyuvancia, pero lo cierto es que, incluso, antes de que promoviera el amparo, lo hizo con auto del 19-04-2021 (cuaderno No. 1, carpeta No. 09, documento No. 12); y, pide que (ii) pruebe que tramita 1412 acciones populares y en el expediente no obra ruego afín (Cuaderno No. 1, carpeta No. 09); por lo tanto, reprocha omisiones inexistentes».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, reclamando que «se pruebe como se notificó [su] coadyuvancia y se pruebe q[ue] la tutelada tramita 1425 acciones populares, como lo dice».
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En esta oportunidad, el ciudadano Ramírez Jaramillo se duele, concretamente, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no se ha pronunciado sobre la solicitud que le elevó el 15 de abril del año que avanza, de coadyuvar la acción popular que Jhon Sebastián Colorado López promovió frente a la sucursal del Banco Davivienda ubicada en la «carrera 68B Nro. 40-39 Local 106 C.C. Salitre Plaza Bogotá».
3. Sin embargo, del informe rendido por la autoridad acusada y la revisión de las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, debido a que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, si en cuenta se tiene que antes de haber sido presentado el amparo (28 de mayo de 2021), el Juzgado convocado por auto del 29 de abril anterior resolvió: «téngase a los señores Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvantes dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas», decisión que se verifica notificada en estado virtual del día 30 del mismo mes y año, consultable sin restricción alguna en la página web de la rama judicial; así las cosas, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte del Despacho accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
4. Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que «[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango ius fundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (CSJ STC899-2021).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Finalmente, en cuanto a la solicitud del gestor para que el estrado accionado pruebe que tramita «1412» acciones populares, basta con señalar que no obra prueba en el expediente constitucional que a dicha autoridad se le haya elevado directamente esa petición, lo que torna improcedente lo aquí reclamado en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especial de protección.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.