STC8273 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8273-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8273-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01993-00  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Giuseppina  Vittoria Fiori y Pasquale y Antonina Cotugno le instauraron a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  nº  2009-00687.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores solicitaron la protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara: (i)  «Dejar  sin efectos los proveídos dictados el 13 de mayo y 9 de junio  de 2021 para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de  apelación»  y, al Tribunal (ii)  «se  pronuncie sobre la nulidad procesal insaneable».  

En  compendio, adujeron que fueron reconocidos como sucesores procesales  del  demandado Michele Cotugno en el ejecutivo singular que le promovió  Emilio Boggioni, juicio en el que el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito decretó  el embargo y secuestro de las mejoras y construcciones que Michele  tenía en dos heredades de propiedad de la Sociedad Ital-Col  Ltda., ubicadas en el Barrio Bocagrande, AV. San Martín #7-55”  y Vía Mamonal, sector Albornos #1-351, en Cartagena,  identificadas con M.I. nº 060-84061 y nº 060-00151426,  respectivamente (13 abr. 1999).  

Narraron  que la Inspección de Policía practicó la  diligencia de “secuestro”  y entregó los bienes al auxiliar de la justicia nombrado (14  may. 1999) y, en ella, según afirmaron, “no  hubo oposición  (…) [ni] tampoco  dentro de los 20 días siguientes se presentó incidente  de tercero poseedor”.  

Manifestaron  que, posteriormente, el mismo juzgado terminó el litigio por  “desistimiento  tácito”,  de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.  y, por consiguiente, levantó las medidas cautelares (10 jun.  2015) y requirió al secuestre para la respectiva devolución  al extremo pasivo (20 oct.); no obstante, al advertir que el “embargo  y secuestro”  de los predios “no  se había realizado en debida forma”  y, que “en  estricto sentido, no existe, es ineficaz”,  declaró la “ilegalidad”  del auto de “20  de octubre de 2015”,  dejándolo sin efectos (18 jun. 2019).  

Inconformes,  formularon los recursos de ley contra esa providencia; el  a quo  la mantuvo incólume y concedió la apelación (4  sep. 2019).  

Dijeron  que en escrito separado, reclamaron en segunda  instancia “la  nulidad”  de lo actuado con apoyo en el numeral 2º del artículo 133  del C.G.P., pues estimaron que se “revivi[ó  el] proceso  legalmente culminado”;  sin embargo, el ad  quem confirmó  la decisión de primer grado  (13  may. 2021) sin solventar la rogativa de “invalidez”,  razón por la cual elevaron “solicitud  de adición” y,  en subsidio “recurso  de súplica” frente  a esa directriz, despachada desfavorablemente por “improcedente”  (9 jun.).  

Indicaron  que el juez enjuiciado consideró que el interlocutorio de 20  octubre de 2015 era “ilegal”,  comoquiera que las “cautelas”  nunca se “notificaron”  a quien figuraba en ese entonces como dueña de los inmuebles  -Sociedad Ital-Col Ltda.-, tal como rezaba el artículo 681 del  C.P.C.; pero, señalaron, no tuvo en cuenta que Michele Cotugno  era el representante legal de dicha empresa y que durante “20  años”  nadie se opuso al “secuestro”,  tanto así que el auxiliar de la justicia: “(i)  Rindió  cuentas de su gestión;  (ii)  Aportó los contratos de arriendo;  (iii)  Consignó el producto o beneficio que recibía de la  administración y hay decena de recibos que lo acreditan;  (iv)  Defendió  frente a terceros su custodia cuando se las querían  arrebatar”.  

Sostuvieron  que los reproches expuestos frente a esa actuación se  sintetizaron en: (i)  Se configuró “cosa  juzgada”;  (ii)  El decurso ya había finalizado “de  forma legal”;  (ii)  Los “autos  manifiestamente ilegales”,  son de “naturaleza  eminentemente restrictiva”;  y (iii)  Se “inobservó”  el término prudencial para la rectificación que se  hizo, por cuanto ya había transcurrido “más  de 10 años”  desde su ejecutoria.  

Añadieron  que el juzgado fustigado, con el auto de 18 de junio de 2019  “favorec[ió]  a  (…)  María  Irene Urquijo Pulgarín  (…),  tercera extraña que no tiene derecho alguno”  y que, además, no está “legitimada  para interponer recursos por no ser parte en el ejecutivo”,  aceptando su participación y acolitando su única  aspiración que es “apropi[arse]  del  bien ajeno”,  puesto que, con antelación, aquella ya había emprendido  otros trámites alegando su “posesión”  y “siempre  se le negó (…)  por  ser mentira fraudulenta (sic)”.  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena destacó  que a través de la directriz de 18 de junio de 2019, mediante  la cual “declaró  la ilegalidad de una anterior -20 de octubre de 2015”, ejerció  “control”  de  los laboríos, de acuerdo con las  “facultades y deberes contenidos en el numeral 12 del artículo  42 y 132 del C.G.P.”  y que el yerro que se venía cometiendo “no  era de poca monta”,  puesto que se trataba de una “medida  cautelar”  practicada “de  manera irregular”,  ordenada sobre las “mejoras”  de unos bienes; no obstante “se  materializaron”  en los predios “en  sí mismos”;  entonces, aseguró, “mal  hubiese sido en prolongar y sustanciar” acerca  de la inconsistencia ya evidenciada.  

Emilio  Boggioni apoyó el amparo porque “no  es una disputa simplemente de pareceres o posiciones sobre un tema,  están en presencia de verdaderas violaciones de derechos  fundamentales” y  afirmó que lo aludido por los tutelantes es “totalmente  cierto”,  por cuanto “(…) existió  una empresa criminal  (…) de  varias personas para apropiarse del fundo ubicado en el barrio  Bocagrande  (…)”, que estaba en “depósito  y custodia”  del secuestre designado, situación que denunció ante la  Fiscalía General de la Nación y lograron evitar dicho  cometido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En forma insistente, se ha dicho que la «tutela»  no es la vía idónea para refutar las  resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados  como se encuentran por la autonomía e independencia que les  reconoce el artículo 228 de  la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que  este límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, a no dudarlo, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).  

2.-  De  entrada, se  anuncia la prosperidad de la salvaguarda porque el Tribunal Superior  de Cartagena al no pronunciarse sobre la “nulidad”  aducida por los quejosos -en  escrito separado”-  (9 jun. 2021),  incurrió en «defecto  fáctico»  que les vulneró el «debido  proceso»,  el «acceso  a la administración de justicia»  y el «derecho  de contradicción»,  puesto que actuó  al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó  a la “vía  de hecho”  pregonada (Cfr.  STC6789-2019).  

Sumado a lo  anterior, “negó”  la “solicitud  de adición”  que incoaron los petentes,  para que resolviera sobre la susodicha “nulidad”,  al apreciar que: (i)  Ésta “no  fue objeto de apelación, lo que de suyo escapa de la  competencia”  en esa sede; (ii)  El superior “solo  podrá pronunciarse respecto a los reparos concretos expuestos  y sustentados  (…),  y  en este caso,  es  aún más restringida pues se trata de la apelación  de un auto que se refiere a medidas cautelares, lo cual se debe  resolver de plano y por escrito, tal como se hizo en la providencia  de 13 de mayo de 2021”  y,  (iii)  Dichas circunstancias, cerraban el paso a efectuar un estudio de  fondo del asunto.  

2.1.  De ese recuento despunta, sin duda, que la determinación  combatida traduce un desatino de la Colegiatura,  pues, memórese que el artículo 134 del Código  General el Proceso, contrario a lo expuesto por ella, establece que  “las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si  ocurrieren en ella”;  regla  que se compagina con el inciso 5º del canon 325 ídem,  según el cual, si “el  superior advierte que se configuró una causal de nulidad,  procederá en la forma prevista en el artículo 137”.  

Ahora,  como la irregularidad invocada por los recurrentes, es la prescrita  en el numeral 2º del artículo 133, que, a la luz del  parágrafo del 36 es “insaneable”,  debió en aplicación del inciso 4º del artículo  134 ídem,  tramitarla, esto es, examinar si se configuraba la causal enrostrada,  “previo  traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren  necesarias”.  No obstante, la Magistratura demandada se  abstuvo  de  adelantar tal gestión, al advertir, escuetamente que “no  exist[ía]  causal  de nulidad capaz de invalidar lo actuado”.  

En ese orden, se  vulneró flagrantemente el “debido  proceso”  de los peticionarios, ya que como lo ha venido sosteniendo esta Sala,  dicho escenario se halla estructurado como el camino  

“(…)  más  efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda  incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación  judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra  angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que  garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir  que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de  tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente  estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto,  al convencimiento de que la determinación adoptada se  fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o  que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o  consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un  juicio diferente»  (STC  11 nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras en STC16384-2019)”.  

3.-  Ergo,  se  concederá  la ayuda superlativa a fin, de que la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  deje sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2021 para  que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la  “nulidad”  que plantearon los actores  en  el decurso  nº 2009-00687,  conforme  a lo aquí esbozado.  

Huelga  aclarar que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del servidor tutelado, es decir, que decrete la “nulidad”  del juicio o se abstenga de hacerlo, sino, a que le imprima el  trámite respectivo ciñéndose al «deber»  que le impone el artículo 134 del C.G.P.  

4.-  Ahora,  lo concerniente a la aspiración de “dejar  sin efectos”  el interlocutorio de 13 mayo de 2021, se subraya que ese  reclamo se torna anticipado, teniendo en cuenta que la definición  y la validez de dicha  determinación, depende de la reanudación y posterior  solución de la “nulidad”  propuesta, la cual, se itera, no ha culminado, comoquiera que si, en  firme  la decisión que la solvente,  los denunciantes insisten en la infracción de sus garantías  superiores o, de serles desfavorable,  tienen la posibilidad de agotar los mecanismos legales que proceden,  sin que puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  

Primero:  Conceder parcialmente la  tutela instada por  Giuseppina Vittoria Fiori y Pasquale y Antonina Cotugno contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Segundo:  Ordenar  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2021 para  que, en su lugar, imprima el trámite correspondiente a la  “nulidad”  que formularon los accionantes en el decurso  nº 2009-00687,  conforme  a lo aquí esbozado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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