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STC8273-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8273-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01993-00
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Giuseppina Vittoria Fiori y Pasquale y Antonina Cotugno le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2009-00687.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores solicitaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) «Dejar sin efectos los proveídos dictados el 13 de mayo y 9 de junio de 2021 para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de apelación» y, al Tribunal (ii) «se pronuncie sobre la nulidad procesal insaneable».
En compendio, adujeron que fueron reconocidos como sucesores procesales del demandado Michele Cotugno en el ejecutivo singular que le promovió Emilio Boggioni, juicio en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito decretó el embargo y secuestro de las mejoras y construcciones que Michele tenía en dos heredades de propiedad de la Sociedad Ital-Col Ltda., ubicadas en el Barrio Bocagrande, AV. San Martín #7-55” y Vía Mamonal, sector Albornos #1-351, en Cartagena, identificadas con M.I. nº 060-84061 y nº 060-00151426, respectivamente (13 abr. 1999).
Narraron que la Inspección de Policía practicó la diligencia de “secuestro” y entregó los bienes al auxiliar de la justicia nombrado (14 may. 1999) y, en ella, según afirmaron, “no hubo oposición (…) [ni] tampoco dentro de los 20 días siguientes se presentó incidente de tercero poseedor”.
Manifestaron que, posteriormente, el mismo juzgado terminó el litigio por “desistimiento tácito”, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y, por consiguiente, levantó las medidas cautelares (10 jun. 2015) y requirió al secuestre para la respectiva devolución al extremo pasivo (20 oct.); no obstante, al advertir que el “embargo y secuestro” de los predios “no se había realizado en debida forma” y, que “en estricto sentido, no existe, es ineficaz”, declaró la “ilegalidad” del auto de “20 de octubre de 2015”, dejándolo sin efectos (18 jun. 2019).
Inconformes, formularon los recursos de ley contra esa providencia; el a quo la mantuvo incólume y concedió la apelación (4 sep. 2019).
Dijeron que en escrito separado, reclamaron en segunda instancia “la nulidad” de lo actuado con apoyo en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P., pues estimaron que se “revivi[ó el] proceso legalmente culminado”; sin embargo, el ad quem confirmó la decisión de primer grado (13 may. 2021) sin solventar la rogativa de “invalidez”, razón por la cual elevaron “solicitud de adición” y, en subsidio “recurso de súplica” frente a esa directriz, despachada desfavorablemente por “improcedente” (9 jun.).
Indicaron que el juez enjuiciado consideró que el interlocutorio de 20 octubre de 2015 era “ilegal”, comoquiera que las “cautelas” nunca se “notificaron” a quien figuraba en ese entonces como dueña de los inmuebles -Sociedad Ital-Col Ltda.-, tal como rezaba el artículo 681 del C.P.C.; pero, señalaron, no tuvo en cuenta que Michele Cotugno era el representante legal de dicha empresa y que durante “20 años” nadie se opuso al “secuestro”, tanto así que el auxiliar de la justicia: “(i) Rindió cuentas de su gestión; (ii) Aportó los contratos de arriendo; (iii) Consignó el producto o beneficio que recibía de la administración y hay decena de recibos que lo acreditan; (iv) Defendió frente a terceros su custodia cuando se las querían arrebatar”.
Sostuvieron que los reproches expuestos frente a esa actuación se sintetizaron en: (i) Se configuró “cosa juzgada”; (ii) El decurso ya había finalizado “de forma legal”; (ii) Los “autos manifiestamente ilegales”, son de “naturaleza eminentemente restrictiva”; y (iii) Se “inobservó” el término prudencial para la rectificación que se hizo, por cuanto ya había transcurrido “más de 10 años” desde su ejecutoria.
Añadieron que el juzgado fustigado, con el auto de 18 de junio de 2019 “favorec[ió] a (…) María Irene Urquijo Pulgarín (…), tercera extraña que no tiene derecho alguno” y que, además, no está “legitimada para interponer recursos por no ser parte en el ejecutivo”, aceptando su participación y acolitando su única aspiración que es “apropi[arse] del bien ajeno”, puesto que, con antelación, aquella ya había emprendido otros trámites alegando su “posesión” y “siempre se le negó (…) por ser mentira fraudulenta (sic)”.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena destacó que a través de la directriz de 18 de junio de 2019, mediante la cual “declaró la ilegalidad de una anterior -20 de octubre de 2015”, ejerció “control” de los laboríos, de acuerdo con las “facultades y deberes contenidos en el numeral 12 del artículo 42 y 132 del C.G.P.” y que el yerro que se venía cometiendo “no era de poca monta”, puesto que se trataba de una “medida cautelar” practicada “de manera irregular”, ordenada sobre las “mejoras” de unos bienes; no obstante “se materializaron” en los predios “en sí mismos”; entonces, aseguró, “mal hubiese sido en prolongar y sustanciar” acerca de la inconsistencia ya evidenciada.
Emilio Boggioni apoyó el amparo porque “no es una disputa simplemente de pareceres o posiciones sobre un tema, están en presencia de verdaderas violaciones de derechos fundamentales” y afirmó que lo aludido por los tutelantes es “totalmente cierto”, por cuanto “(…) existió una empresa criminal (…) de varias personas para apropiarse del fundo ubicado en el barrio Bocagrande (…)”, que estaba en “depósito y custodia” del secuestre designado, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y lograron evitar dicho cometido.
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).
2.- De entrada, se anuncia la prosperidad de la salvaguarda porque el Tribunal Superior de Cartagena al no pronunciarse sobre la “nulidad” aducida por los quejosos -en escrito separado”- (9 jun. 2021), incurrió en «defecto fáctico» que les vulneró el «debido proceso», el «acceso a la administración de justicia» y el «derecho de contradicción», puesto que actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019).
Sumado a lo anterior, “negó” la “solicitud de adición” que incoaron los petentes, para que resolviera sobre la susodicha “nulidad”, al apreciar que: (i) Ésta “no fue objeto de apelación, lo que de suyo escapa de la competencia” en esa sede; (ii) El superior “solo podrá pronunciarse respecto a los reparos concretos expuestos y sustentados (…), y en este caso, es aún más restringida pues se trata de la apelación de un auto que se refiere a medidas cautelares, lo cual se debe resolver de plano y por escrito, tal como se hizo en la providencia de 13 de mayo de 2021” y, (iii) Dichas circunstancias, cerraban el paso a efectuar un estudio de fondo del asunto.
2.1. De ese recuento despunta, sin duda, que la determinación combatida traduce un desatino de la Colegiatura, pues, memórese que el artículo 134 del Código General el Proceso, contrario a lo expuesto por ella, establece que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”; regla que se compagina con el inciso 5º del canon 325 ídem, según el cual, si “el superior advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”.
Ahora, como la irregularidad invocada por los recurrentes, es la prescrita en el numeral 2º del artículo 133, que, a la luz del parágrafo del 36 es “insaneable”, debió en aplicación del inciso 4º del artículo 134 ídem, tramitarla, esto es, examinar si se configuraba la causal enrostrada, “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. No obstante, la Magistratura demandada se abstuvo de adelantar tal gestión, al advertir, escuetamente que “no exist[ía] causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado”.
En ese orden, se vulneró flagrantemente el “debido proceso” de los peticionarios, ya que como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho escenario se halla estructurado como el camino
“(…) más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente» (STC 11 nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras en STC16384-2019)”.
3.- Ergo, se concederá la ayuda superlativa a fin, de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, deje sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2021 para que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la “nulidad” que plantearon los actores en el decurso nº 2009-00687, conforme a lo aquí esbozado.
Huelga aclarar que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que decrete la “nulidad” del juicio o se abstenga de hacerlo, sino, a que le imprima el trámite respectivo ciñéndose al «deber» que le impone el artículo 134 del C.G.P.
4.- Ahora, lo concerniente a la aspiración de “dejar sin efectos” el interlocutorio de 13 mayo de 2021, se subraya que ese reclamo se torna anticipado, teniendo en cuenta que la definición y la validez de dicha determinación, depende de la reanudación y posterior solución de la “nulidad” propuesta, la cual, se itera, no ha culminado, comoquiera que si, en firme la decisión que la solvente, los denunciantes insisten en la infracción de sus garantías superiores o, de serles desfavorable, tienen la posibilidad de agotar los mecanismos legales que proceden, sin que puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:
Primero: Conceder parcialmente la tutela instada por Giuseppina Vittoria Fiori y Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2021 para que, en su lugar, imprima el trámite correspondiente a la “nulidad” que formularon los accionantes en el decurso nº 2009-00687, conforme a lo aquí esbozado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA