STC8272 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8272-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8272-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01059-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Laura María Echavarría Arango  contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Once y Dieciocho Civil Municipal, todos  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las  partes  y los intervinientes en el proceso coercitivo a que alude la demanda  de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en causa propia, la actora reclama la protección          constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad          con la vida e integridad personal y al debido proceso, presuntamente          conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas,          en el marco del juicio ejecutivo promovido en contra de su hermana,          Tatiana Echavarría Arango, por Tesoro Tours S.A.S. en          liquidación, con          radicado n.º 2019-00455-00.  

Reclama  entonces, que para la protección de las mentadas  prerrogativas, se decrete la «SUSPENSIÓN  PROVISIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTERARES,  mientras  resuelven mis oposiciones presentadas en noviembre del año  2020 dentro del  tiempo  procesal para hacerlo y, el recurso de reposición y en  subsidio de apelación que  interpuso  la señora TATIANA ECHAVARRÍA ARANGO, en noviembre del  año 2020. Y mientras  les  reconocen personería jurídica a nuestros respectivos  apoderados judiciales»  

2.        Para  respaldar su queja relata,  que al interior de la causa en la que no es parte, se decretó  el embargo y secuestro de un apartamento, dos parqueaderos y un  depósito, todos de su propiedad, so pretexto que la posesión  de aquéllos la detentaba la allí ejecutada; que una vez  la obligada tuvo conocimiento del inicio de esa particular causa,  interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente  apelación con miras a procurar el levantamiento de dichas  medidas; no obstante, el 28 de octubre anterior, el Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la prenombrada  diligencia, razón por la cual, dentro de la oportunidad  concedida presentó oposición, sin que a la fecha se  haya resuelto la misma.  

Dijo,  además, que el 14 de mayo actual el Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de esta localidad realizó la diligencia de embargo y  secuestro de bienes muebles y enseres y de una camioneta, ubicados  «en  la Carrera 112 # 214-50»  de Bogotá, pero en esa oportunidad se encontraba fuera de la  ciudad, y pese a que solicitó a través de la allí  ejecutada que le fuera permitida su participación por  videollamada, el juez querellado «negó  su derecho  a  un debido proceso y derecho a la defensa y oposición a la  diligencia que iban a  practicar».  

Por  demás, dijo que la anterior actividad se realizó sin  considerar que la señora Tatiana Echavarría Arango  tenía «síntomas  claros de COVID 19»,  poniendo en  «riesgo  la vida de ella, de sus hijos menores de edad»,  situación que quebranta flagrantemente sus derechos  fundamentales, razón por la cual reclama la intervención  del juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá anotó, que en  cumplimiento de una comisión procedente de su superior  funcional, realizó «la  diligencia de embargo y secuestro de la posesión que ejercía  la demandada TATIANA ECHAVARRÍA ARANGO, sobre el apartamento  202, los parqueadero 1 y 2; y, el depósito 1, ubicados en la  carrera 112 No. 214 – 50 Torre 3 Manzana 17 de la  Agrupación  Residencial  “Camino de Arrayanes P.H. de esta ciudad»,  el 28 de octubre de 2020, oportunidad en la que negó la  oposición presentada por Tatiana y Laura María  Echavarría Arango, declarando legalmente embargada y  secuestrada la aludida posesión.  

Aseguró  que, en cumplimiento de su deber, no quebrantó ninguna de las  prerrogativas reclamadas por la quejosa, razón por la cual  pidió denegar el auxilio aquí reclamado.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, además  de indicar que la quejosa adelantó otra acción  constitucional por similares hechos, explicó que desde el 30  de septiembre de 2019 decretó «el  embargo y secuestro de posesión de la ejecutada sobre un  bien  inmueble y la posesión que ejerce sobre los vehículos  de placas  KFX609  e IKS126, comisionándose para la práctica de la  diligencia de  secuestro»,  y, para ello, libró sendos despachos comisorios, de los cuales  ha regresado uno debidamente diligenciado proveniente del Juez Once  Civil Municipal de esta urbe; aseveró que se encuentra a la  espera de la otra comisión.  

Por  demás, dijo que por cuenta de la ejecutada se presentaron  recursos de reposición y alzada contra «los  autos del 1º de agosto de  2019,  tanto el que libró el mandamiento de pago, como el que decretó  medidas  cautelares, que se encuentran pendientes de traslado a la  contraparte,  (…)»,  y reposan «dos  memoriales, (…)  donde se presentaron oposiciones a nombre de  la  señora Laura María Echavarría, por distintos  apoderados, razón por la  cual,  en auto del 27 de los corrientes mes y año, se resolvió  dejar  transcurrir  el término de los cinco días que señala el  numeral 7º del  artículo  309 del C..GP., por remisión del numeral 2º del artículo  596 de  esa  misma obra, (…)  y  se requirió a la opositora para  que  aclarara cuál era el profesional del derecho que la estaba  representando,  ante la duplicidad de actuaciones por distintos togados,  estando  tales providencias en la actualidad corriendo el término para  que  adquieran su firmeza».  

c.        A  su turno, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta urbe, pidió  despachar de forma adversa el resguardo, tras concluir que en la  diligencia de bienes muebles, enseres y vehículos que allí  se adelantó «con  la debida transparencia e imparcialidad, siendo garantizado el  derecho al debido proceso y el derecho de defensa, no evidenciándose  ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de la accionante, toda vez que,  conforme se desprende  de la grabación realizada en diligencia de  fecha 14 de mayo  de 2021, se le indicó al señor JULIAN ANDRÉS  DUARTE CAMACHO, que podía hacer uso de las herramientas que  considerara pertinentes para manifestar su inconformidad, sin que  posteriormente éste o la aquí accionante lo hubieren  hecho».  

d.        Tatiana  Echavarría Arango y Julián Andrés Duarte  Camacho, vinculados, aunque en escritos separados, hicieron un  compendio de toda la actuación desplegada dentro del asunto.  

e.        La  Sociedad Tours S.A.S en liquidación pidió denegar el  resguardo, tras considerar que la vulneración de derechos  fundamentales alegada por la hermana de la ejecutada al interior del  proceso compulsivo, es inexistente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda  pretendida,  tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a  disposición de la aquí interesada, aunado a que una de  las decisiones reprochadas se encuentra pendiente de solución  definitiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las  primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto  advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito  de impugnación, y el extenso escrito tutelar presentado por la  ciudadana Laura María, la queja constitucional se circunscribe  a cuestionar las diligencias de secuestro practicadas a saber: (i)  el  28 de octubre anterior, por cuenta del Juzgado Once Civil Municipal  de Bogotá, respecto de la posesión atribuida a la  ejecutada Tatiana Echavarría Arango frente a los  inmuebles identificados en el escrito tutelar, correspondientes a un  apartamento, dos parqueaderos y un depósito, ubicados en la  calle 112 n.º214-50, torre 3, manzana 17 de la Agrupación  Residencial Camino de Arrayanes de esta capital, al interior de la  cual se declaró embargada y secuestrada la posesión de  esos bienes, tras despachar de forma adversa la oposición  elevada por las hermanas Echavarría Arango, sin que esta  última decisión hubiere sido censurada por la quejosa  constitucional;  y, (ii)  la adelantada el 14 de mayo actual por el Homólogo Dieciocho,  relacionada con los bienes muebles y enseres ubicados en el aludido  apartamento, así como los rodantes de placas KFX 609 y IKS  126, precisando que sólo se materializó esta última  «[e]n  razón a la manifestación realizada por la demandada  sobre un posible contagio por Covid y por salvaguardar la salud de la  demandada y la nuestra»;  oportunidad en la cual se rechazó la oposición  presentada Julián Andrés Duarte Camacho, decisión  que tampoco fue objeto de reparo alguno, advirtiendo la procedencia  de formular oposición ante el despacho comitente.  

3.        Delimitado  lo anterior, desde ya se advierte que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección,  adicionalmente, se encuentra pendiente de decisión un recurso  propuesto por la accionante.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la oposición a la  diligencia de secuestro que según el dicho de la quejosa le  asiste, por ser la titular inscrita de derechos reales de los predios  objeto de cautela, y, al ser ese particular reclamo elevado ante el  Juez del causa y despachada de forma adversa a sus aspiraciones,  ha  debido la promotora del resguardo interponer el recurso de reposición  y subsidiariamente apelación que contra esa determinación  procedía,  pero no lo hizo.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC5524-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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