Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8272-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8272-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01059-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Laura María Echavarría Arango contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Once y Dieciocho Civil Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso coercitivo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, la actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del juicio ejecutivo promovido en contra de su hermana, Tatiana Echavarría Arango, por Tesoro Tours S.A.S. en liquidación, con radicado n.º 2019-00455-00.
Reclama entonces, que para la protección de las mentadas prerrogativas, se decrete la «SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTERARES, mientras resuelven mis oposiciones presentadas en noviembre del año 2020 dentro del tiempo procesal para hacerlo y, el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la señora TATIANA ECHAVARRÍA ARANGO, en noviembre del año 2020. Y mientras les reconocen personería jurídica a nuestros respectivos apoderados judiciales»
2. Para respaldar su queja relata, que al interior de la causa en la que no es parte, se decretó el embargo y secuestro de un apartamento, dos parqueaderos y un depósito, todos de su propiedad, so pretexto que la posesión de aquéllos la detentaba la allí ejecutada; que una vez la obligada tuvo conocimiento del inicio de esa particular causa, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación con miras a procurar el levantamiento de dichas medidas; no obstante, el 28 de octubre anterior, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la prenombrada diligencia, razón por la cual, dentro de la oportunidad concedida presentó oposición, sin que a la fecha se haya resuelto la misma.
Dijo, además, que el 14 de mayo actual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta localidad realizó la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres y de una camioneta, ubicados «en la Carrera 112 # 214-50» de Bogotá, pero en esa oportunidad se encontraba fuera de la ciudad, y pese a que solicitó a través de la allí ejecutada que le fuera permitida su participación por videollamada, el juez querellado «negó su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa y oposición a la diligencia que iban a practicar».
Por demás, dijo que la anterior actividad se realizó sin considerar que la señora Tatiana Echavarría Arango tenía «síntomas claros de COVID 19», poniendo en «riesgo la vida de ella, de sus hijos menores de edad», situación que quebranta flagrantemente sus derechos fundamentales, razón por la cual reclama la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá anotó, que en cumplimiento de una comisión procedente de su superior funcional, realizó «la diligencia de embargo y secuestro de la posesión que ejercía la demandada TATIANA ECHAVARRÍA ARANGO, sobre el apartamento 202, los parqueadero 1 y 2; y, el depósito 1, ubicados en la carrera 112 No. 214 – 50 Torre 3 Manzana 17 de la Agrupación Residencial “Camino de Arrayanes P.H. de esta ciudad», el 28 de octubre de 2020, oportunidad en la que negó la oposición presentada por Tatiana y Laura María Echavarría Arango, declarando legalmente embargada y secuestrada la aludida posesión.
Aseguró que, en cumplimiento de su deber, no quebrantó ninguna de las prerrogativas reclamadas por la quejosa, razón por la cual pidió denegar el auxilio aquí reclamado.
b. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, además de indicar que la quejosa adelantó otra acción constitucional por similares hechos, explicó que desde el 30 de septiembre de 2019 decretó «el embargo y secuestro de posesión de la ejecutada sobre un bien inmueble y la posesión que ejerce sobre los vehículos de placas KFX609 e IKS126, comisionándose para la práctica de la diligencia de secuestro», y, para ello, libró sendos despachos comisorios, de los cuales ha regresado uno debidamente diligenciado proveniente del Juez Once Civil Municipal de esta urbe; aseveró que se encuentra a la espera de la otra comisión.
Por demás, dijo que por cuenta de la ejecutada se presentaron recursos de reposición y alzada contra «los autos del 1º de agosto de 2019, tanto el que libró el mandamiento de pago, como el que decretó medidas cautelares, que se encuentran pendientes de traslado a la contraparte, (…)», y reposan «dos memoriales, (…) donde se presentaron oposiciones a nombre de la señora Laura María Echavarría, por distintos apoderados, razón por la cual, en auto del 27 de los corrientes mes y año, se resolvió dejar transcurrir el término de los cinco días que señala el numeral 7º del artículo 309 del C..GP., por remisión del numeral 2º del artículo 596 de esa misma obra, (…) y se requirió a la opositora para que aclarara cuál era el profesional del derecho que la estaba representando, ante la duplicidad de actuaciones por distintos togados, estando tales providencias en la actualidad corriendo el término para que adquieran su firmeza».
c. A su turno, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta urbe, pidió despachar de forma adversa el resguardo, tras concluir que en la diligencia de bienes muebles, enseres y vehículos que allí se adelantó «con la debida transparencia e imparcialidad, siendo garantizado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, no evidenciándose ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, conforme se desprende de la grabación realizada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, se le indicó al señor JULIAN ANDRÉS DUARTE CAMACHO, que podía hacer uso de las herramientas que considerara pertinentes para manifestar su inconformidad, sin que posteriormente éste o la aquí accionante lo hubieren hecho».
d. Tatiana Echavarría Arango y Julián Andrés Duarte Camacho, vinculados, aunque en escritos separados, hicieron un compendio de toda la actuación desplegada dentro del asunto.
e. La Sociedad Tours S.A.S en liquidación pidió denegar el resguardo, tras considerar que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la hermana de la ejecutada al interior del proceso compulsivo, es inexistente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a disposición de la aquí interesada, aunado a que una de las decisiones reprochadas se encuentra pendiente de solución definitiva.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, y el extenso escrito tutelar presentado por la ciudadana Laura María, la queja constitucional se circunscribe a cuestionar las diligencias de secuestro practicadas a saber: (i) el 28 de octubre anterior, por cuenta del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, respecto de la posesión atribuida a la ejecutada Tatiana Echavarría Arango frente a los inmuebles identificados en el escrito tutelar, correspondientes a un apartamento, dos parqueaderos y un depósito, ubicados en la calle 112 n.º214-50, torre 3, manzana 17 de la Agrupación Residencial Camino de Arrayanes de esta capital, al interior de la cual se declaró embargada y secuestrada la posesión de esos bienes, tras despachar de forma adversa la oposición elevada por las hermanas Echavarría Arango, sin que esta última decisión hubiere sido censurada por la quejosa constitucional; y, (ii) la adelantada el 14 de mayo actual por el Homólogo Dieciocho, relacionada con los bienes muebles y enseres ubicados en el aludido apartamento, así como los rodantes de placas KFX 609 y IKS 126, precisando que sólo se materializó esta última «[e]n razón a la manifestación realizada por la demandada sobre un posible contagio por Covid y por salvaguardar la salud de la demandada y la nuestra»; oportunidad en la cual se rechazó la oposición presentada Julián Andrés Duarte Camacho, decisión que tampoco fue objeto de reparo alguno, advirtiendo la procedencia de formular oposición ante el despacho comitente.
3. Delimitado lo anterior, desde ya se advierte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, adicionalmente, se encuentra pendiente de decisión un recurso propuesto por la accionante.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la oposición a la diligencia de secuestro que según el dicho de la quejosa le asiste, por ser la titular inscrita de derechos reales de los predios objeto de cautela, y, al ser ese particular reclamo elevado ante el Juez del causa y despachada de forma adversa a sus aspiraciones, ha debido la promotora del resguardo interponer el recurso de reposición y subsidiariamente apelación que contra esa determinación procedía, pero no lo hizo.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5524-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA