STC8271 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8271-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8271-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00309-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de  febrero de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Manuel  de Jesús Labarces Eguis  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Trece  Laboral del  Circuito  de la prenombrada ciudad,  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1. El          promotor del amparo          reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a          la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades          jurisdiccionales accionadas, con del proceso ordinario laboral que          tramitó contra Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos Argos          S.A.), y el Instituto de Seguros Sociales (hoy la administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones), identificado ante la          autoridad de casación accionada con el radicado No. 70759.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  «revocar  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla el día 7 de noviembre de  2014 (…)  y  revocar el fallo de casación proferido  (…) el  día 23 de octubre de 2019».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el 8 de mayo de 2013,  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla accedió  a las pretensiones que elevó dentro del referido juicio, para  que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por haber  desarrollado labores de alto riesgo, ordenando en consecuencia a la  empresa demandada, pagar las cotizaciones adicionales al ISS causadas  entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 2014, y, a  Colpensiones reconocerle el derecho pensional desde el 1º de  septiembre de 2004, junto con su respectivo retroactivo e intereses  de mora.  

Narra  que la decisión fue revocada el 7 de noviembre de 2014, para  en su lugar, negar todas las pretensiones, «sin  observar y analizar las pruebas obrantes en el expediente»,  decisión que ante su inconformidad, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  23 de octubre de 2019, profiriéndose el auto de obedecimiento  a lo resuelto por el Superior el 3 de diciembre de 2020, con el cual,  dice, se demuestra que se cumple con el requisito de la inmediatez.  

Finalmente  asegura, que las prenombradas autoridades desacertaron en sus  respectivas decisiones, porque está probado en el proceso  cuestionado, que padece de «patologías  graves»  derivadas de la actividad que durante más de 20 años  desempeño en la cementera, por «exposición  crónica a polvo inorgánico (sílice)»,  por lo cual fue diagnosticado con «enfermedad  restrictiva ventilatoria secundaria a exposición crónica»  a dicho elemento y «fribrosis  pulmonar secundaria a inhalación de polvo inorgánico»,  situación que en su criterio justifica la intervención  a su favor por parte del juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales refirió, que en el evento que se acceda a la  protección, es a Colpensiones le correspondía efectuar  el respectivo reconocimiento pensional.  

b.)        Cementos  Argos S.A., por intermedio de su representante legal, pidió  denegar la protección reclamada, porque no se probó que  en el decurso cuestionado se hubieran vulnerado las prerrogativas  superiores invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo  implorado, para lo cual transcribió los apartes que consideró  relevantes, de la sentencia criticada a la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación, para colegir de su análisis  que «respondió  a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, el ciudadano Manuel de Jesús Labarces Eguis  cuestiona,  a través de este mecanismo especial de protección, la  decisión del 23 de octubre de 2019 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar el fallo emitido  el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, con que se negaron las pretensiones, tras revocarse  la decisión del 8 de mayo de 2013 del Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Barranquilla con que se había accedido  parcialmente a las mismas, dentro del proceso que aquel tramitó  contra Cementos Caribe S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), y el Instituto  de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones), pues en su sentir, lo determinado por la mentada Sala  de Casación de esta Corte y la Colegiatura accionadas, emergió  de la indebida valoración de las pruebas.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer  grado debe ser confirmada, debido a la improcedencia de la protección  solicitada, porque la  determinación  proferida por la Sala Especializada en lo Laboral de esta  Corporación, con que se cerró el debate dentro asunto  objeto de revisión constitucional, data del 23  de agosto de 2019,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 11  de febrero de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrió más de un  (1) año y tres (3) meses  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

4.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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