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STC8271-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8271-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00309-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel de Jesús Labarces Eguis contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la prenombrada ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con del proceso ordinario laboral que tramitó contra Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), y el Instituto de Seguros Sociales (hoy la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones), identificado ante la autoridad de casación accionada con el radicado No. 70759.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el día 7 de noviembre de 2014 (…) y revocar el fallo de casación proferido (…) el día 23 de octubre de 2019».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el 8 de mayo de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones que elevó dentro del referido juicio, para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por haber desarrollado labores de alto riesgo, ordenando en consecuencia a la empresa demandada, pagar las cotizaciones adicionales al ISS causadas entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 2014, y, a Colpensiones reconocerle el derecho pensional desde el 1º de septiembre de 2004, junto con su respectivo retroactivo e intereses de mora.
Narra que la decisión fue revocada el 7 de noviembre de 2014, para en su lugar, negar todas las pretensiones, «sin observar y analizar las pruebas obrantes en el expediente», decisión que ante su inconformidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el 23 de octubre de 2019, profiriéndose el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior el 3 de diciembre de 2020, con el cual, dice, se demuestra que se cumple con el requisito de la inmediatez.
Finalmente asegura, que las prenombradas autoridades desacertaron en sus respectivas decisiones, porque está probado en el proceso cuestionado, que padece de «patologías graves» derivadas de la actividad que durante más de 20 años desempeño en la cementera, por «exposición crónica a polvo inorgánico (sílice)», por lo cual fue diagnosticado con «enfermedad restrictiva ventilatoria secundaria a exposición crónica» a dicho elemento y «fribrosis pulmonar secundaria a inhalación de polvo inorgánico», situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales refirió, que en el evento que se acceda a la protección, es a Colpensiones le correspondía efectuar el respectivo reconocimiento pensional.
b.) Cementos Argos S.A., por intermedio de su representante legal, pidió denegar la protección reclamada, porque no se probó que en el decurso cuestionado se hubieran vulnerado las prerrogativas superiores invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo implorado, para lo cual transcribió los apartes que consideró relevantes, de la sentencia criticada a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, para colegir de su análisis que «respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Manuel de Jesús Labarces Eguis cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 23 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar el fallo emitido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con que se negaron las pretensiones, tras revocarse la decisión del 8 de mayo de 2013 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con que se había accedido parcialmente a las mismas, dentro del proceso que aquel tramitó contra Cementos Caribe S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones), pues en su sentir, lo determinado por la mentada Sala de Casación de esta Corte y la Colegiatura accionadas, emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer grado debe ser confirmada, debido a la improcedencia de la protección solicitada, porque la determinación proferida por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, con que se cerró el debate dentro asunto objeto de revisión constitucional, data del 23 de agosto de 2019, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 11 de febrero de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA