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STC9051-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9051-2021
Radicación nº 1001-22-03-000-2021-01178-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Mery Yolanda Campos Castro frente a la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 110013103032-2020-00313-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque «el auto de fecha 21 de enero de 2021 (…) como quiera que la contestación de la demanda no cumple los requisitos establecidos [en la Ley] (…) [y] se presentó extemporáneamente».
En sustento, adujo que demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. y Crew Garage S.A.S. para obtener «el cumplimiento del contrato de seguro de vehículos Plan Auto Global No. 900000153526» y que, una vez contestada la demanda, el juzgado accionado requirió (21 ene. 2021) al mandatario de la pasiva para que allegara el poder especial con la nota de presentación personal requerida en el artículo 74 del Código General del Proceso o, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, labor que se llevó a cabo cinco días después de que feneciera el término otorgado por el despacho.
Relató que, a pesar de la tardía subsanación (5 feb. 2021), el encartado reconoció personería judicial al mandatario de la demandada y predicó la acogida de su contestación (16 mar. 2021), por lo que interpuso reposición (23 mar. 2021) que fue despachada desfavorablemente (22 abr. 2021).
En consecuencia, impetró el resguardo porque, a su juicio, el mandato fue aportado extemporáneamente y no proviene de la dirección electrónica de notificaciones judiciales registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la aseguradora, por lo que, a su juicio, debe tenerse por no contestado el líbelo introductor.
2. El despacho querellado defendió la legalidad de sus actos y arguyó que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente, razón por la cual, lo intempestivo de la subsanación no es suficiente para opacar el derecho de defensa de la demandada.
La representante legal de la aseguradora informó que «el poder allegado con la contestación, contó con firma digital “verificable” colmando los requisitos de validez y autenticidad, conforme a las disposiciones de la Ley 527 de 1999». Añadió que, a pesar de ello, ratificó tal mandato mediante mensaje de datos.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada resultaba razonable. Expuso que «la interpretación del actor, constituye un exceso ritual manifiesto, pues la integración sistemática de las normas adjetivas permite concebir un proceso civil más dúctil y favorable a la aplicación de las normas sustanciales, máxime si se considera que, en el subjudice, los medios exceptivos fueron propuestos dentro del término de traslado, quedando únicamente sujeto a ratificación el acto de apoderamiento».
4. Con su impugnación, la actora reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó en que el poder no provino de «la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales» de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la pretensión formulada, pronto se avizora la confirmación del desenlace de primer grado, aunque por razones diferentes a las predicadas por el a quo; ello porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad en contra del proveído que específicamente pretende invalidar.
Revisado el petitum de la tutela se observa que el anhelo de la gestora consiste en dejar sin efectos el auto proferido por el encartado el «21 de enero de 2021» en el cual se dispuso:
(…) 1. Revisadas las gestiones de notificación allegadas por el apoderado de la parte actora, respecto de los demandados Crew Garage S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., se aprecia el cumplimiento de las exigencias del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, por lo que se les reconoce efectos jurídicos.
2. No se accede a la solicitud presentada por el apoderado del accionado Crew Garage S.A.S., atinente a notificarlo en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, al advertirse su enteramiento personal, en los términos del citado Decreto 806 de 2020.
3. Reconocer personería al abogado Michael Adolfo Marín Calderón, como apoderado del demandado Crew Garage S.A.S., según el poder especial otorgado.
4. Examinado el poder conferido al abogado Jaime Alonso Vélez Vélez, se observa que no se realizó mediante mensaje de datos, sino a través de escrito. Por lo tanto, debe realizarse presentación personal de dicho documento por parte de la representante legal de la aseguradora demandada, o formalizarlo como lo autoriza el Decreto 806 de 2020.
Ante dicha circunstancia, se requiere al citado profesional del derecho para que en el término de cinco (5) días, subsane la referida falencia (…)
Sin embargo, estudiado el expediente del proceso cuestionado se extraña que dicho proveído haya sido reprochado ante el juez natural, dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello, de lo que se colige la incuria de la actora quien nada protestó contra las decisiones tomadas en la providencia que pretende sea revocada, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En definitiva, como quiera que ante el juez de la causa no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra la decisión que se pretende anular no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
2. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de tutela expone quejas puntuales contra el proveído del 16 de marzo hogaño que reconoció personería judicial al abogado de la aseguradora y que tuvo por contestada la demanda, y a pesar de que no se expuso pretensión tutelar al respecto, basta decir que no se advierte que dicha providencia redunde en perjuicio de la censora de manera tal que amerite la intervención del juez constitucional, como se pasa a exponer.
2.1. En primer lugar, en lo que respecta a que el poder especial de la demandada no haya sido remitido desde la dirección electrónica registrada en el correspondiente certificado de existencia y representación legal, se otea que dicha inconformidad no fue planteada en el recurso de reposición que se interpuso en contra del proveído censurado, de lo cual refulge la falta de subsidiariedad frente a ese particular tópico que fue planteado de manera directa en la tutela y reiterado en la impugnación.
Lo anterior se colige del propio dicho de la gestora quien a través de su apoderado enfocó la censura ordinaria de cara a la alegada extemporaneidad del poder y no frente a la satisfacción del señalado requisito formal, al punto que en el escrito de reposición consideró que el mandato allegado cumplía con las exigencias correspondientes al señalar que:
(…) [E]l Dr. Jaime Alonso Vélez Vélez está facultado para representar a Seguros Generales Suramérica SA desde el 5 de febrero de 2021, fecha en la que se confirió poder cumpliendo los requisitos del Decreto 806 de 2020 (…)
En tal sentido, el reclamo resulta novedoso en la acción de tutela sin que haya sido sometido de manera específica ante el fallador del asunto. De allí que resulten pertinentes las consideraciones precedentes sobre el mentado requisito de procedibilidad.
2.2. Por otra parte, no se avizora que la alegada «extemporaneidad» de la ratificación del poder especial tenga la virtud de conceder la sanción que sugiere la accionante, esto es, tener por no contestada la demanda. En efecto, ese tipo de consecuencias de naturaleza sancionatoria requieren expresa disposición normativa por lo que se haya vedada la extensión hermenéutica a fin de aplicarlas a casos no previstos por el legislador, no en vano esta Corporación ha sentado que:
(…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma. (CSJ STC13605-2017 reiterado en STC010-2018). (Resaltado de ahora).
Sobre la particular sanción, ha coincidido esta Corte con su homóloga constitucional al predicar que:
(…) se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13). (T-1098 de 2005 reiterada en STC5708-2020).
2.3. Finalmente, la decisión del juzgado que resolvió la crítica de la impulsora en relación al reconocimiento de personería jurídica obedeció a los siguientes argumentos:
(…) el 12 de diciembre de 2020 la accionada Seguros Generales Suramericana S.A., contestó la demanda interpuesta en su contra, habiéndosele requerido en auto del 21 de enero de la presente anualidad, para adecuar el poder conferido al abogado que la iba a representar a las previsiones del Decreto 806 de 2020 o efectuara la presentación personal correspondiente, para lo cual se le otorgó el plazo de cinco días.
El 5 de febrero de este año, la aseguradora convocada radicó un nuevo poder, adecuándolo a las previsiones del citado Decreto y planteó que el mandato inicialmente allegado cumplía las exigencias legales, pues en el costado superior del documento se encontraba un código de verificación “[…] dando cuenta del canal de origen de la comunicación y que no ha sido modificado desde su creación; las propiedades de la firma registran la fecha y hora de firma del documento y da acceso a la vigencia del certificado del firmante”.
3. Examinada la situación fáctica y los elementos de juicio incorporados relativos al tema del recurso, no se advierte error en la providencia cuestionada, pues no concurren circunstancias legales que impidan tener en cuenta la contestación de la aseguradora demandada, la cual se allegó en tiempo, esto es, dentro de los veinte días siguientes a su notificación y, si bien la falencia advertida en el poder se subsanó por fuera del plazo señalado en la providencia del 21 de enero de 2021, tal circunstancia no tiene la potencialidad de hacerle perder sus efectos, porque al relacionarse ese acto con el derecho de defensa, debe hallarse expresamente señalado por el legislador el motivo que así lo autorice (…). (Resaltado propio)
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos para tener por no contestada la demanda, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
3. En suma, como quiera que la actora i) no recurrió el auto cuya invalidación pretende, ii) no expuso inconformidad oportuna ante el juez natural sobre el reclamo enarbolado contra el poder especial admitido, iii) ni manifestó circunstancia que justificara su incuria, la improcedencia del auxilio no se hace esperar. Aunado a que como las demás decisiones fustigadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, frente a ellas también se impone la frustración del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA