STC9051 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9051-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9051-2021  

Radicación  nº 1001-22-03-000-2021-01178-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Mery Yolanda Campos Castro frente  a la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la recurrente  le instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con  radicado n° 110013103032-2020-00313-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoque «el  auto de fecha 21 de enero de 2021 (…) como quiera que la  contestación de la demanda no cumple los requisitos  establecidos [en la Ley] (…) [y] se presentó  extemporáneamente».  

En  sustento, adujo que demandó a Seguros Generales Suramericana  S.A. y Crew Garage S.A.S. para obtener «el  cumplimiento del contrato de seguro de vehículos Plan Auto  Global No. 900000153526»  y que, una vez contestada la demanda, el juzgado accionado requirió  (21 ene. 2021) al mandatario de la pasiva para que allegara el poder  especial con la nota de presentación personal requerida en el  artículo 74 del Código General del Proceso o, en su  defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, labor que se llevó a cabo cinco días  después de que feneciera el término otorgado por el  despacho.  

Relató  que, a pesar de la tardía subsanación (5 feb. 2021), el  encartado reconoció personería judicial al mandatario  de la demandada y predicó la acogida de su contestación  (16 mar. 2021), por lo que interpuso reposición (23 mar. 2021)  que fue despachada desfavorablemente (22 abr. 2021).  

En  consecuencia, impetró el resguardo porque, a su juicio, el  mandato fue aportado extemporáneamente y no proviene de la  dirección electrónica de notificaciones judiciales  registrada en el respectivo certificado de existencia y  representación legal de la aseguradora, por lo que, a su  juicio, debe tenerse por no  contestado el líbelo introductor.  

2. El  despacho querellado defendió la legalidad de sus actos y  arguyó que la contestación de la demanda fue presentada  oportunamente, razón por la cual, lo intempestivo de la  subsanación no es suficiente para opacar el derecho de defensa  de la demandada.  

La  representante legal de la aseguradora informó que «el  poder allegado con la contestación, contó con firma  digital “verificable” colmando los requisitos de validez  y autenticidad, conforme a las disposiciones de la Ley 527 de 1999».  Añadió que, a pesar de ello, ratificó tal  mandato mediante mensaje de datos.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que la providencia cuestionada resultaba razonable. Expuso  que «la  interpretación del actor, constituye un exceso ritual  manifiesto, pues la integración sistemática de las  normas adjetivas permite concebir un proceso civil más dúctil  y favorable a la aplicación de las normas sustanciales, máxime  si se considera que, en el subjudice, los medios exceptivos fueron  propuestos dentro del término de traslado, quedando únicamente  sujeto a ratificación el acto de apoderamiento».  

4.  Con su impugnación, la actora reiteró sus argumentos  iniciales y enfatizó en que el poder no provino de «la  dirección electrónica inscrita para recibir  notificaciones judiciales»  de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita la Corte a la pretensión formulada, pronto  se avizora la confirmación del desenlace de primer grado,  aunque por razones diferentes a las predicadas por el a  quo; ello  porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en  el proceso para ventilar su inconformidad en contra del proveído  que específicamente pretende invalidar.  

Revisado  el petitum de la tutela se observa que el anhelo de la gestora  consiste en dejar sin efectos el auto proferido por el encartado el  «21  de enero de 2021» en  el cual se dispuso:  

(…)  1. Revisadas las gestiones de notificación allegadas por el  apoderado de la parte actora, respecto de los demandados Crew Garage  S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., se aprecia el  cumplimiento de las exigencias del artículo 8.° del  Decreto 806 de 2020, por lo que se les reconoce efectos jurídicos.  

2.  No se accede a la solicitud presentada por el apoderado del accionado  Crew Garage S.A.S., atinente a notificarlo en los términos del  artículo 301 del Código General del Proceso, al  advertirse su enteramiento personal, en los términos del  citado Decreto 806 de 2020.  

3.  Reconocer personería al abogado Michael Adolfo Marín  Calderón, como apoderado del demandado Crew Garage S.A.S.,  según el poder especial otorgado.  

4.  Examinado el poder conferido al abogado Jaime Alonso Vélez  Vélez, se observa que no se realizó mediante mensaje de  datos, sino a través de escrito. Por lo tanto, debe realizarse  presentación personal de dicho documento por parte de la  representante legal de la aseguradora demandada, o formalizarlo como  lo autoriza el Decreto 806 de 2020.  

Ante  dicha circunstancia, se requiere al citado profesional del derecho  para que en el término de cinco (5) días, subsane la  referida falencia (…)  

Sin  embargo, estudiado el expediente del proceso cuestionado se extraña  que dicho proveído haya sido reprochado ante el juez natural,  dentro  de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello, de lo  que se colige la incuria de la actora quien nada protestó  contra las decisiones tomadas en la providencia que pretende sea  revocada, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del  carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo  de trámite constitucional. Sobre la desidia que se pone de  presente, ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En  definitiva,  como  quiera que ante  el juez de la causa  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra la  decisión que se pretende anular no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

2.  Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de tutela expone quejas  puntuales contra el proveído del 16 de marzo hogaño que  reconoció personería judicial al abogado de la  aseguradora y que tuvo por contestada la demanda, y a pesar de que no  se expuso pretensión tutelar al respecto, basta decir que no  se advierte que dicha providencia redunde en perjuicio de la censora  de manera tal que amerite la intervención del juez  constitucional, como se pasa a exponer.  

2.1.  En primer lugar, en lo que respecta a que el poder especial de la  demandada no haya sido remitido desde la dirección electrónica  registrada en el correspondiente certificado de existencia y  representación legal, se otea que dicha inconformidad no fue  planteada en el recurso de reposición que se interpuso en  contra del proveído censurado, de lo cual refulge la falta de  subsidiariedad frente a ese particular tópico que fue  planteado de manera directa en la tutela y reiterado en la  impugnación.  

Lo  anterior se colige del propio dicho de la gestora quien a través  de su apoderado enfocó la censura ordinaria de cara a la  alegada extemporaneidad del poder y no frente a la satisfacción  del señalado requisito formal, al punto que en el escrito de  reposición consideró que el mandato allegado cumplía  con las exigencias correspondientes al señalar que:  

(…)  [E]l Dr. Jaime Alonso Vélez Vélez está facultado  para representar a Seguros Generales Suramérica SA desde el 5  de febrero de 2021, fecha  en la que se confirió poder cumpliendo los requisitos del  Decreto 806 de 2020  (…)  

En  tal sentido, el reclamo resulta novedoso en la acción de  tutela sin que haya sido sometido de manera específica ante el  fallador del asunto. De allí que resulten pertinentes las  consideraciones precedentes sobre el mentado requisito de  procedibilidad.  

2.2.  Por otra parte, no se avizora que la alegada «extemporaneidad»  de la ratificación del poder especial tenga la virtud de  conceder la sanción que sugiere la accionante, esto es, tener  por no contestada la demanda. En efecto, ese tipo de consecuencias de  naturaleza sancionatoria requieren expresa disposición  normativa por lo que se haya vedada la extensión hermenéutica  a fin de aplicarlas a casos no previstos por el legislador, no en  vano esta Corporación ha sentado que:  

(…)  las  normas sancionatorias son de interpretación restrictiva  y no es posible extender su ámbito de acción a  hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que  el legislador consideró ameritaban esa consecuencia  desfavorable, ni  tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las  sanciones  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que hace parte del núcleo  esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas  las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual  no  puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y  precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.  (CSJ  STC13605-2017 reiterado en STC010-2018). (Resaltado de ahora).  

Sobre  la particular sanción, ha coincidido esta Corte con su  homóloga constitucional al predicar que:  

(…)  se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una  deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio  desproporcional para el derecho de contradicción y para la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts.  29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la  Constitución Política (C.P. art. 13). (T-1098  de 2005 reiterada en STC5708-2020).  

2.3.  Finalmente, la decisión del juzgado que resolvió la  crítica de la impulsora en relación al reconocimiento  de personería jurídica obedeció a los siguientes  argumentos:  

(…)  el 12 de diciembre de 2020 la accionada Seguros Generales  Suramericana S.A., contestó la demanda interpuesta en su  contra, habiéndosele requerido en auto del 21 de enero de la  presente anualidad, para adecuar el poder conferido al abogado que la  iba a representar a las previsiones del Decreto 806 de 2020 o  efectuara la presentación personal correspondiente, para lo  cual se le otorgó el plazo de cinco días.  

El  5 de febrero de este año, la  aseguradora convocada radicó un nuevo poder, adecuándolo  a las previsiones del citado Decreto  y planteó que el  mandato inicialmente allegado cumplía las exigencias legales,  pues en el costado superior del documento se encontraba un código  de verificación  “[…] dando cuenta del canal de origen de la comunicación  y que no ha sido modificado desde su creación; las propiedades  de la firma registran la fecha y hora de firma del documento y da  acceso a la vigencia del certificado del firmante”.  

3.  Examinada la situación fáctica y los elementos de  juicio incorporados relativos al tema del recurso, no se advierte  error en la providencia cuestionada, pues no  concurren circunstancias legales que impidan tener en cuenta la  contestación de la aseguradora demandada,  la cual se  allegó en tiempo,  esto es, dentro de los veinte días siguientes a su  notificación y, si bien la falencia advertida en el poder se  subsanó por fuera del plazo señalado en la providencia  del 21 de enero de 2021, tal  circunstancia no tiene la potencialidad de hacerle perder sus  efectos,  porque al relacionarse ese acto con el derecho  de defensa, debe hallarse expresamente señalado por el  legislador el motivo que así lo autorice (…).  (Resaltado  propio)  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que el encartado desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a las pruebas que le adosaron, lo que lo llevó a  concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los  presupuestos para tener por no contestada la demanda, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su  inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre  la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que  ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar  cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha  dicho esta Sala:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

3. En  suma, como quiera que la actora i)  no recurrió el auto cuya invalidación pretende, ii)  no expuso inconformidad oportuna ante el juez natural sobre el  reclamo enarbolado contra el poder especial admitido, iii)  ni manifestó circunstancia que justificara su incuria, la  improcedencia del auxilio no se hace esperar. Aunado a que como las  demás decisiones fustigadas no se hallan caprichosas,  antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico,  frente a ellas también se impone la frustración del  amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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