STC9050 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9050-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9050-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00708-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de enero de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela que Luis Sandro Arredondo Torres  instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa  ciudad, trámite donde fue vinculado el Consejo Superior de la  Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, así  como los demás intervinientes en la causa penal adelantada  contra el aquí gestor por el delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones y otro», Exp.  n° 2018-00001.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó que se «disponga  un término prudencial» para  que la Sala convocada resuelva el recurso de apelación elevado  contra la sentencia de primer grado o,  en  su defecto, se «revoque  el auto de fecha 5 de marzo del año 2020», donde  se decidió «no  tramitar [su] petición de nulidad» y,  en consecuencia, «se  disponga que[,] en un término no superior a 48 horas, se  ordene tramitar y subsanar las irregularidades» con  el objetivo de restablecer sus prerrogativas fundamentales.  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Villavicencio dictó sentencia condenatoria en  contra del aquí promotor, mediante la cual le impuso como pena  principal ciento veintiocho (128) meses de prisión a título  de coautor por los delitos anteriormente descritos (13 ago. 2018),  providencia que fue recurrida por el quejoso, tras considerar que en  el «acápite  de dosificación punitiva»  se desconoció tanto la tasación contenida en el  preacuerdo celebrado con la Fiscalía (19 jul. 2018), así  como su aprobación en audiencia de verificación de su  legalidad surtida en esa misma data por el estrado convocado.  

En  virtud de lo anterior, la alzada fue remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, asignándose  su conocimiento el 12 de septiembre de 2018 al Magistrado Joel Darío  Trejos Londoño. No obstante, mediante oficio n° 7217 (4  dic. 2019) la Secretaría de esa Sala comunicó al gestor  el contenido de la providencia de 3 de diciembre de ese año,  donde le indicó que el proceso se encontraba en el turno  doscientos sesenta y seis (266) para la elaboración de  proyecto.  

El  procesado radicó memorial ante la colegiatura convocada (26  feb. 2020), tendiente a pedir: i)  la nulidad de la sentencia condenatoria (13 ago. 2018), tras  considerar la existencia de irregularidades en el trámite por  desconocimiento del preacuerdo y; ii)  libertad o sustitución de la detención intramural por  domiciliaria.  

Súplica  que fue resuelta mediante interlocutorio de 5 de marzo de 2020, donde  se dispuso la remisión del expediente al fallador de primer  gado para que se pronunciara en relación con el último  beneficio y, en cuanto a la invalidez, señaló que ese  tópico sería objeto de estudio al desatar el recurso de  apelación, siempre que haya sido expuesto en la sustentación,  decisión comunicada al gestor por oficio n° 0970 (9 mar.  2020).  

En  consecuencia, el actor se duele porque:  

i)  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Villavicencio no le impuso la pena acordada  equivalente a «66.5  meses de prisión»,  sino que la fijó en «128  meses»,  de ahí que, ignoró el «preacuerdo»  suscitado  con el ente acusador, que había merecido control de legalidad.  

ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio no tramitó la solicitud de nulidad previamente a  desatar la alzada y condicionó su definición, de ahí  que en su criterio vulneró sus garantías, por trato  discriminatorio y no permitirle interponer algún recurso.  

iii)  La Sala convocada incurrió en mora judicial en relación  con el remedio vertical planteado contra la sentencia de primera  instancia, por ende, afronta «un  estado de indefinición [de] la ilegalidad de la sanción  impuesta»,  motivo para reiterar que la pena que debe cumplir es la establecida  en el preacuerdo, luego entonces tendría derecho a «prisión  domiciliaria»  o «libertad  condicional»,  conforme prevén los artículos «38G  y 64 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014»,  puesto que lleva «33  meses privado de la libertad»  y ha descontado «10  meses»,  por trabajo y estudio, luego podría acceder a cualquier de  aquellos dos beneficios.  

2. El  Magistrado ponente de la Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio informó que el decurso  materia de escrutinio, ingresó al Despacho el 24 de septiembre  de 2018 y se encuentra en el turno n° 204  de procesos de Ley 906 de 2004, pendientes de resolver la alzada.  

Indicó  que, acorde con el último reporte de estadística del  SIERJU1 del Consejo Superior de la Judicatura, al finalizar el cuarto  trimestre del año 2020, «se  contabilizaban 574  procesos  (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y  Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según el reporte  estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 141  actuaciones».  

También  anotó que, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de  2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 3  de noviembre, un despacho de magistrado en esa Sala, que inició  labores el 12 de enero del presente año; no obstante, en la  actualidad se efectúa el respectivo inventario para la  redistribución de expedientes.  

Enfatizó  que la mora en el trámite de las actuaciones obedece a  «problemas  estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a  la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que  hace improcedente la tutela (Sentencia T-527 de 2009 de la Corte  Constitucional, MP. Nilson Pinilla Pinilla).  

Por  último, acotó que la eventual alteración del  turno para definir el recurso vertical afectaría los derechos  de sentenciados cuyos procesos hubiesen ingresado con anterioridad,  acorde con los lineamientos de la T-441 de 2015.  

La  unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura adujo que  

(…)  Como resultado de la aplicación de los criterios de  priorización, entre los que se destacan, el fortalecimiento de  las plantas de personal en despachos judiciales cabecera de circuito  diferente a sus homólogos de circuito o centros de servicios,  despachos judiciales con ingresos crecimientos y constantes,  despachos con inventarios superiores a la media nacional por  especialidad, y emitido el concepto previo de la Comisión  Interinstitucional de la Rama Judicial, el  Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo  PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020,  disponiendo en el artículo 1° la creación de un  despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y  abogado asesor grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020, con lo  cual se espera superar el nivel de congestión que se presenta  en la Sala Penal y así propender por una justicia pronta y  oportuna.  

A su  turno, indicó que  

(…)  Para  la vigencia 2021 se informa que el Consejo Superior de la Judicatura  se encuentra realizando los estudios técnicos, en consonancia  con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para disponer medidas de  apoyo para la vigencia 2021 conforme los recursos asignados, con el  propósito de poder atender el mayor número de las  diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en  todas las especialidades.  

(…)  Es importante acotar que además de las medidas administrativas  adoptadas que se relacionaron, la Corporación en coordinación  con el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, realizó un  plan de contingencia para la especialidad penal en el distrito  judicial de Villavicencio. El plan de contingencia buscaba que los  jueces penales de Villavicencio y de los municipios que tengan  procesos o actuaciones con personas recluidas en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad,  atiendan de manera oportuna y prioritaria las peticiones de libertad,  sustitutos y subrogados, de conformidad con el auto de fecha seis (6)  de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento  a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.  

Así  las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la  problemática que tiene el distrito judicial y ha implementado  las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para  mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a  cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Por  último, recalcó que el amparo es improcedente por la  ausencia de vulneración de prerrogativas y que dentro del  marco de sus funciones constitucionales y legales ha abordado la  problemática que tiene el Distrito Judicial de Villavicencio  y, por ende, ha implementado las medidas de descongestión a su  alcance, enfocadas a mejorar los tiempos de respuesta en los procesos  que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

El  Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio indicó que se  han conculcado las garantías procesales del accionante por  cuanto el expediente arribó al Tribunal Superior de  Villavicencio para resolver el recurso de apelación, desde el  12 de septiembre de 2018, viéndose así ampliamente  superado el término legal para la resolución del  asunto. Sin embargo, tiene conocimiento de la excesiva carga laboral  que atraviesa esa Sala Especializada, razón para no imprimir  celeridad a la resolución de las causas a su cargo, de ahí  que puede «dar  fe frente a la gestión que han enarbolado sus Magistrados por  lograr que sus superiores adopten al menos medidas de descongestión  con miras a que se supere esta grave problemática».  

En  todo caso, señaló que tampoco puede ser responsable el  actor por un problema que le concierne exclusivamente al Consejo  Superior de la Judicatura por no adoptar verdaderas respuestas que  permitan superar esta grave crisis de la administración de  justicia en ese Distrito.  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Villavicencio hizo un recuento de la actuación  surtida e informó que con ocasión de la remisión  del escrito de nulidad y petición de libertad del accionante,  denegó la segunda súplica por cuanto la pretensión  principal era la invalidez del fallo condenatorio (13 abr. 2020),  amén de indicar que el reparo del quantum  punitivo  planteado en esta vía es similar al fundamento del recurso de  apelación que está en trámite ante el superior,  de ahí que, no se estructura alguno de los defectos  específicos para que proceda la acción de tutela contra  una decisión judicial.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo por subsidiariedad, tras determinar que la mora judicial se  encontraba justificada por las razones expuestas por la colegiatura  querellada en su informe, amén de oficiar al Consejo Superior  de la Judicatura para que  

(…)  conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando  las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de  descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270  de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de  2009».  

Respecto  de presupuesto de residualidad, recalcó que: i)  el actor puede conjurar «la  hipotética mora»  a través del instituto de recusación con fundamento en  los artículos 60 y 53, numeral 7° de la Ley 906 de 2004,  así como también solicitar la Vigilancia Judicial  Administrativa, según consagra el precepto 101, numeral 6°  de la Ley 270 de 1996 y además formular queja ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y;  ii)  el remedio vertical está en curso, luego puede enfatizar el  reproche enarbolado en esa senda, concerniente al desconocimiento del  preacuerdo y, en todo caso de ser adversa la sentencia de segundo  grado, interponer  recurso extraordinario de casación.  

Por  último, indicó que la decisión del magistrado  sustanciador al diferir la petición de nulidad resulta acorde  con la normatividad, ya que el objeto del remedio vertical –  dosimetría  del quantum  punitivo- es similar a la súplica de invalidez, luego  entonces, conllevaría a inmiscuirse anticipadamente en los  contornos del recurso de apelación.  

4.  La providencia fue opugnada por el Procurador 87 Judicial Penal II de  Villavicencio con fundamento en idénticos argumentos expuestos  en su informe, amén de replicar que, persiste la vulneración  de prerrogativas del accionante y que los mecanismos ordinarios  aducidos por el a  quo  para zanjar la mora son ineficaces, ya que tienen «un  efecto procesal efectivo encaminado a que se resuel[v]a la alzada,  pues  esa clase de acciones cobran relevancia jurídica cuando  converge en el funcionario judicial un actuar negligente o  caprichoso, circunstancia que precisamente no se satisface».  

A  su vez, recalcó que en el sub  examine  «no  se está frente a un problema de desempeño del (…)  servidor público[,] sino a una falla estructural de la Rama  Judicial que está produciendo efectos adversos hacia el  accionante, quien está inconforme ante la indefinición  de su situación jurídica»,   amén de indicar que en la actualidad se encuentra «un  despacho de magistrado de Planta [y otro en] Descongestión».  

En  consecuencia, solicitó «revocar  el fallo de primer grado y en su lugar, (…) ordenarse la  priorización de la resolución de la apelación  (…) por parte del Despacho del Magistrado/a de Descongestión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que fue  creado mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de la presente  anualidad», amén  de indicar que no se puede imponer esta carga al magistrado ponente  «porque  contravendría la organización interna de su Despacho y  (…) se afectaría el derecho a la igualdad de las  personas que están aferradas al sistema de turnos».  

CONSIDERACIONES  

Así  las cosas, debe advertirse la convalidación del proveído  protestado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, ya que si  bien es cierto el impugnante enfila su reparo en persistir en la  conculcación de garantías procesales de Luis Sandro  Arredondo Torres por no definirse el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria en el plazo fijado en el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004 por parte de Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en razón  de la excesiva carga laboral que ésta presenta, móvil  para solicitar que se ordene priorizar la resolución del  remedio vertical a cargo del Despacho del Magistrado/a de  Descongestión de la Sala de esa Colegiatura en virtud de su  creación mediante Acuerdo PCSJA21-11766 (11 mar. 2021).  

No  obstante, cabe observar que de conformidad con el artículo 85,  numerales 5° y 9° de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior  de la Judicatura tiene como funciones:  

«Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos»  

(…)  

Determinar  la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y  Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y  trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y  señalar los requisitos para su desempeño que no hayan  sido fijados por la ley».  

Empero  en desarrollo de esas atribuciones delegó a los Consejos  Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10561  de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a brindar equidad  en la distribución de cargas de trabajo (redistribución  de expedientes,  exoneración o disminución de reparto), racionalizar el  talento humano (traslado transitorio de empleados) y optimizar la  oferta judicial (oralidad), entre otras, fundamentadas en los  principios de desconcentración, participación,  coordinación, inmediación, celeridad, economía,  eficacia, eficiencia, planificación, seguimiento y control.  

Sobre  el particular, el artículo 4° ídem  dispuso:  

«Redistribución  de procesos. Como medida de equidad en la distribución de las  cargas de trabajo y de descongestión, los Consejos Seccionales  podrán reasignar los procesos que los Juzgados tengan para  fallo entre los despachos del mismo Distrito o Circuito o Sección  de igual jurisdicción, especialización, categoría  o nivel, que tengan una menor carga laboral. Del ejercicio de esta  facultad se deberá migrar la información en el sistema  y además se deberá informar a los usuarios por los  medios físicos y electrónicos disponibles»  

En  virtud de lo anterior, debe colegirse que la autoridad competente en  establecer la «redistribución  de procesos» en  aplicación del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021 por el cual se  creó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y  un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, corresponde al Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta.  

De  ahí que, una vez revisado el paginario se corroboró que  el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio no ha provocado  un pronunciamiento sobre el pedimento que esgrime en el escrito de  impugnación, toda vez que aquella autoridad administrativa  ostenta esa atribución por delegación en uso de precisa  facultades reglamentarias, de modo que es inadmisible exigir a esta  Corporación que imparta una orden en ese sentido porque no se  ha activado el mecanismo ante quien detenta poder decisorio.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad  – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto  reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).  

En  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por  ser palmario que el recurrente no satisfizo el requisito de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 3 de junio, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 28          de ese mes, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día siguiente.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *