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STC9050-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9050-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00708-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de enero de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Luis Sandro Arredondo Torres instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite donde fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, así como los demás intervinientes en la causa penal adelantada contra el aquí gestor por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y otro», Exp. n° 2018-00001.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se «disponga un término prudencial» para que la Sala convocada resuelva el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primer grado o, en su defecto, se «revoque el auto de fecha 5 de marzo del año 2020», donde se decidió «no tramitar [su] petición de nulidad» y, en consecuencia, «se disponga que[,] en un término no superior a 48 horas, se ordene tramitar y subsanar las irregularidades» con el objetivo de restablecer sus prerrogativas fundamentales.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio dictó sentencia condenatoria en contra del aquí promotor, mediante la cual le impuso como pena principal ciento veintiocho (128) meses de prisión a título de coautor por los delitos anteriormente descritos (13 ago. 2018), providencia que fue recurrida por el quejoso, tras considerar que en el «acápite de dosificación punitiva» se desconoció tanto la tasación contenida en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía (19 jul. 2018), así como su aprobación en audiencia de verificación de su legalidad surtida en esa misma data por el estrado convocado.
En virtud de lo anterior, la alzada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, asignándose su conocimiento el 12 de septiembre de 2018 al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño. No obstante, mediante oficio n° 7217 (4 dic. 2019) la Secretaría de esa Sala comunicó al gestor el contenido de la providencia de 3 de diciembre de ese año, donde le indicó que el proceso se encontraba en el turno doscientos sesenta y seis (266) para la elaboración de proyecto.
El procesado radicó memorial ante la colegiatura convocada (26 feb. 2020), tendiente a pedir: i) la nulidad de la sentencia condenatoria (13 ago. 2018), tras considerar la existencia de irregularidades en el trámite por desconocimiento del preacuerdo y; ii) libertad o sustitución de la detención intramural por domiciliaria.
Súplica que fue resuelta mediante interlocutorio de 5 de marzo de 2020, donde se dispuso la remisión del expediente al fallador de primer gado para que se pronunciara en relación con el último beneficio y, en cuanto a la invalidez, señaló que ese tópico sería objeto de estudio al desatar el recurso de apelación, siempre que haya sido expuesto en la sustentación, decisión comunicada al gestor por oficio n° 0970 (9 mar. 2020).
En consecuencia, el actor se duele porque:
i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio no le impuso la pena acordada equivalente a «66.5 meses de prisión», sino que la fijó en «128 meses», de ahí que, ignoró el «preacuerdo» suscitado con el ente acusador, que había merecido control de legalidad.
ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no tramitó la solicitud de nulidad previamente a desatar la alzada y condicionó su definición, de ahí que en su criterio vulneró sus garantías, por trato discriminatorio y no permitirle interponer algún recurso.
iii) La Sala convocada incurrió en mora judicial en relación con el remedio vertical planteado contra la sentencia de primera instancia, por ende, afronta «un estado de indefinición [de] la ilegalidad de la sanción impuesta», motivo para reiterar que la pena que debe cumplir es la establecida en el preacuerdo, luego entonces tendría derecho a «prisión domiciliaria» o «libertad condicional», conforme prevén los artículos «38G y 64 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014», puesto que lleva «33 meses privado de la libertad» y ha descontado «10 meses», por trabajo y estudio, luego podría acceder a cualquier de aquellos dos beneficios.
2. El Magistrado ponente de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que el decurso materia de escrutinio, ingresó al Despacho el 24 de septiembre de 2018 y se encuentra en el turno n° 204 de procesos de Ley 906 de 2004, pendientes de resolver la alzada.
Indicó que, acorde con el último reporte de estadística del SIERJU1 del Consejo Superior de la Judicatura, al finalizar el cuarto trimestre del año 2020, «se contabilizaban 574 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 141 actuaciones».
También anotó que, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 3 de noviembre, un despacho de magistrado en esa Sala, que inició labores el 12 de enero del presente año; no obstante, en la actualidad se efectúa el respectivo inventario para la redistribución de expedientes.
Enfatizó que la mora en el trámite de las actuaciones obedece a «problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela (Sentencia T-527 de 2009 de la Corte Constitucional, MP. Nilson Pinilla Pinilla).
Por último, acotó que la eventual alteración del turno para definir el recurso vertical afectaría los derechos de sentenciados cuyos procesos hubiesen ingresado con anterioridad, acorde con los lineamientos de la T-441 de 2015.
La unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura adujo que
(…) Como resultado de la aplicación de los criterios de priorización, entre los que se destacan, el fortalecimiento de las plantas de personal en despachos judiciales cabecera de circuito diferente a sus homólogos de circuito o centros de servicios, despachos judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y emitido el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el artículo 1° la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020, con lo cual se espera superar el nivel de congestión que se presenta en la Sala Penal y así propender por una justicia pronta y oportuna.
A su turno, indicó que
(…) Para la vigencia 2021 se informa que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra realizando los estudios técnicos, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para disponer medidas de apoyo para la vigencia 2021 conforme los recursos asignados, con el propósito de poder atender el mayor número de las diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en todas las especialidades.
(…) Es importante acotar que además de las medidas administrativas adoptadas que se relacionaron, la Corporación en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, realizó un plan de contingencia para la especialidad penal en el distrito judicial de Villavicencio. El plan de contingencia buscaba que los jueces penales de Villavicencio y de los municipios que tengan procesos o actuaciones con personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, atiendan de manera oportuna y prioritaria las peticiones de libertad, sustitutos y subrogados, de conformidad con el auto de fecha seis (6) de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la problemática que tiene el distrito judicial y ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Por último, recalcó que el amparo es improcedente por la ausencia de vulneración de prerrogativas y que dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales ha abordado la problemática que tiene el Distrito Judicial de Villavicencio y, por ende, ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas a mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio indicó que se han conculcado las garantías procesales del accionante por cuanto el expediente arribó al Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación, desde el 12 de septiembre de 2018, viéndose así ampliamente superado el término legal para la resolución del asunto. Sin embargo, tiene conocimiento de la excesiva carga laboral que atraviesa esa Sala Especializada, razón para no imprimir celeridad a la resolución de las causas a su cargo, de ahí que puede «dar fe frente a la gestión que han enarbolado sus Magistrados por lograr que sus superiores adopten al menos medidas de descongestión con miras a que se supere esta grave problemática».
En todo caso, señaló que tampoco puede ser responsable el actor por un problema que le concierne exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura por no adoptar verdaderas respuestas que permitan superar esta grave crisis de la administración de justicia en ese Distrito.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio hizo un recuento de la actuación surtida e informó que con ocasión de la remisión del escrito de nulidad y petición de libertad del accionante, denegó la segunda súplica por cuanto la pretensión principal era la invalidez del fallo condenatorio (13 abr. 2020), amén de indicar que el reparo del quantum punitivo planteado en esta vía es similar al fundamento del recurso de apelación que está en trámite ante el superior, de ahí que, no se estructura alguno de los defectos específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo por subsidiariedad, tras determinar que la mora judicial se encontraba justificada por las razones expuestas por la colegiatura querellada en su informe, amén de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que
(…) conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009».
Respecto de presupuesto de residualidad, recalcó que: i) el actor puede conjurar «la hipotética mora» a través del instituto de recusación con fundamento en los artículos 60 y 53, numeral 7° de la Ley 906 de 2004, así como también solicitar la Vigilancia Judicial Administrativa, según consagra el precepto 101, numeral 6° de la Ley 270 de 1996 y además formular queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) el remedio vertical está en curso, luego puede enfatizar el reproche enarbolado en esa senda, concerniente al desconocimiento del preacuerdo y, en todo caso de ser adversa la sentencia de segundo grado, interponer recurso extraordinario de casación.
Por último, indicó que la decisión del magistrado sustanciador al diferir la petición de nulidad resulta acorde con la normatividad, ya que el objeto del remedio vertical – dosimetría del quantum punitivo- es similar a la súplica de invalidez, luego entonces, conllevaría a inmiscuirse anticipadamente en los contornos del recurso de apelación.
4. La providencia fue opugnada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio con fundamento en idénticos argumentos expuestos en su informe, amén de replicar que, persiste la vulneración de prerrogativas del accionante y que los mecanismos ordinarios aducidos por el a quo para zanjar la mora son ineficaces, ya que tienen «un efecto procesal efectivo encaminado a que se resuel[v]a la alzada, pues esa clase de acciones cobran relevancia jurídica cuando converge en el funcionario judicial un actuar negligente o caprichoso, circunstancia que precisamente no se satisface».
A su vez, recalcó que en el sub examine «no se está frente a un problema de desempeño del (…) servidor público[,] sino a una falla estructural de la Rama Judicial que está produciendo efectos adversos hacia el accionante, quien está inconforme ante la indefinición de su situación jurídica», amén de indicar que en la actualidad se encuentra «un despacho de magistrado de Planta [y otro en] Descongestión».
En consecuencia, solicitó «revocar el fallo de primer grado y en su lugar, (…) ordenarse la priorización de la resolución de la apelación (…) por parte del Despacho del Magistrado/a de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de la presente anualidad», amén de indicar que no se puede imponer esta carga al magistrado ponente «porque contravendría la organización interna de su Despacho y (…) se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están aferradas al sistema de turnos».
CONSIDERACIONES
Así las cosas, debe advertirse la convalidación del proveído protestado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, ya que si bien es cierto el impugnante enfila su reparo en persistir en la conculcación de garantías procesales de Luis Sandro Arredondo Torres por no definirse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el plazo fijado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en razón de la excesiva carga laboral que ésta presenta, móvil para solicitar que se ordene priorizar la resolución del remedio vertical a cargo del Despacho del Magistrado/a de Descongestión de la Sala de esa Colegiatura en virtud de su creación mediante Acuerdo PCSJA21-11766 (11 mar. 2021).
No obstante, cabe observar que de conformidad con el artículo 85, numerales 5° y 9° de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como funciones:
«Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos»
(…)
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley».
Empero en desarrollo de esas atribuciones delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo (redistribución de expedientes, exoneración o disminución de reparto), racionalizar el talento humano (traslado transitorio de empleados) y optimizar la oferta judicial (oralidad), entre otras, fundamentadas en los principios de desconcentración, participación, coordinación, inmediación, celeridad, economía, eficacia, eficiencia, planificación, seguimiento y control.
Sobre el particular, el artículo 4° ídem dispuso:
«Redistribución de procesos. Como medida de equidad en la distribución de las cargas de trabajo y de descongestión, los Consejos Seccionales podrán reasignar los procesos que los Juzgados tengan para fallo entre los despachos del mismo Distrito o Circuito o Sección de igual jurisdicción, especialización, categoría o nivel, que tengan una menor carga laboral. Del ejercicio de esta facultad se deberá migrar la información en el sistema y además se deberá informar a los usuarios por los medios físicos y electrónicos disponibles»
En virtud de lo anterior, debe colegirse que la autoridad competente en establecer la «redistribución de procesos» en aplicación del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021 por el cual se creó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
De ahí que, una vez revisado el paginario se corroboró que el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio no ha provocado un pronunciamiento sobre el pedimento que esgrime en el escrito de impugnación, toda vez que aquella autoridad administrativa ostenta esa atribución por delegación en uso de precisa facultades reglamentarias, de modo que es inadmisible exigir a esta Corporación que imparta una orden en ese sentido porque no se ha activado el mecanismo ante quien detenta poder decisorio.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).
En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por ser palmario que el recurrente no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 3 de junio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 28 de ese mes, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día siguiente.