STC9074 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9074-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9074-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01250-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Leopoldo Libreros Bedoya frente  a la sentencia del 24  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente  le instauró a la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura de procesos de insolvencia y Cubiko Transportes S.A.S.,  extensiva a los intervinientes en el trámite de reorganización  con radicado n°  91961.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que su crédito laboral fuese incluido y  reconocido como de primera clase dentro de la referida causa. También  solicitó que le fuera «asignado  un derecho a voto de acuerdo con las sumas adeudadas».  

En  compendio, adujo que la sociedad Cubiko  Transportes S.A.S. le adeuda una acreencia laboral reconocida en  sentencia judicial y por el cual se adelantó contienda  ejecutiva. Relató que en vigencia de tal pleito se admitió  el proceso de reorganización de la compañía  deudora (18 jun. 2020) y que la existencia de dicho trámite no  fue notificado al juzgado que conoce de su coactivo, no obstante, el  15 de octubre de 2020 radicó memorial ante el juez de la  Superintendencia accionada a fin de que su acreencia fuera reconocida  y graduada sin que a la fecha de interposición haya tenido  respuesta.  

Señaló  que presentó escrito de oposición (18 dic. 2020) al  proyecto de calificación y graduación de créditos  presentado por la concursada y que en la audiencia de resolución  de objeciones (18 de may. 2021) la juez del concurso no lo tuvo en  cuenta por extemporáneo, decisión recurrida y  despachada desfavorablemente.  

Así,  de la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento, la  ausencia de enteramiento debido de la reorganización y de la  resolución desfavorable a sus objeciones presentadas ante el  proyecto de calificación y graduación de créditos,  deriva la lesión a sus prerrogativas.  

2. La  Superintendencia accionada defendió la legalidad de sus actos  y señaló que las oposiciones del accionante dentro del  proceso de reorganización fueron tardías. Agregó  que la Ley la faculta para abstenerse de emitir pronunciamientos  frente a escritos como el del censor, razón por la cual  considera no transgredió los derechos invocados. Señaló  que las censuras relativas a las presuntas irregularidades con la  notificación de la existencia del concurso no le han sido  expuestas dentro del trámite cuestionado.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que el actor tuvo conocimiento del juicio con antelación  a la oportunidad para objetar, por lo que su presentación  tardía torna razonable la decisión fustigada. Predicó  la ausencia de vulneración por la falta de respuesta al  memorial del 15 de octubre de 2020 porque «el  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales».  Finalmente indicó que las solicitudes del actor han sido  absueltas, sólo que de manera desfavorable a sus intereses.  

4. La  impugnante reiteró sus argumentos iniciales y criticó  que se restara «importancia  al derecho constitucional del debido proceso, y a los principios de  legalidad y de publicidad como carga específica que tenía  la empresa Cubiko Transportes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación  del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a  la situación fáctica, probatoria y jurídica que  fue expuesta ante la accionada. De otra parte, se extraña que  el actor haya acudido ante el juez natural a exponer algunas de sus  inconformidades, de lo que se impone la falta de subsidiariedad del  amparo.  

Revisado  el escrito de tutela se observa que las quejas del actor se  circunscriben a i).  su inadecuada notificación de la existencia del proceso de  reorganización y la falta de inscripción de dicho  trámite en el certificado de existencia y representación  legal de la deudora, ii).  la ausencia de respuesta a su memorial del 15 de octubre de 2020 en  que puso de presente la existencia de la obligación a su favor  y, iii).  la exclusión de su crédito del proyecto de calificación  y graduación presentado ante el concurso.  

2.  En lo que respecta a la primera censura relacionada con la forma en  que se notificó la existencia del concurso y el cumplimiento  de las ordenes contenidas en el auto que admitió el trámite  (18 jun. 2020), pronto se advierte la improcedencia de la salvaguarda  porque una vez examinado el expediente se extraña que el  gestor hubiese  acudido primariamente ante la autoridad accionada y a través  de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador  expusiera el inadecuado enteramiento que aduce, situación que  bien pudo evitarle el tener que acudir a este excepcional y residual  mecanismo supralegal.  

No  en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha  decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01). Resaltado  propio.  

Así  pues, queda descubierta la desidia del libelista frente a la  posibilidad de dirigirse ante el juez natural del asunto para que  fuera él quien resolviera, en principio, sobre su determinada  inconformidad, pues como la misma encartada lo reconoció,  tales circunstancias «no  han sido puestas a consideración de[l] (…) despacho».  

3.  El reproche por la falta de respuesta a su memorial del 15 de octubre  de 2020 en el que puso de presente la existencia de su crédito,  tampoco conlleva a la concesión del amparo porque dicha  omisión no es producto del descuido de la Superintendencia  accionada, sino de la aplicación para el caso concreto del  artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015 cuyo tenor  literal contempla:  

No  requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que  traten de los siguientes asuntos:  

1.  A  través de los cuales se presenten créditos  y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso  concursal, salvo  para efectos de la resolución de objeciones  y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.  (Resaltado  propio)  

Fíjese,  entonces, que la decisión de no contestar la misiva del gestor  obedeció a la apreciación razonable de la norma en  comento que reserva el pronunciamiento judicial para los documentos  allegados en la etapa diseñada por la Ley para que se hagan  valer los derechos de los acreedores, es decir, la fase de resolución  de reparos al proyecto de calificación y graduación de  obligaciones y de asignación de derecho a voto. Circunstancia  que al margen de ser compartida por esta Corporación no devela  un desafuero considerable que avale la intervención  constitucional.  

4.   Finalmente, en lo que atañe a que no se haya tenido en cuenta  la prestación del tutelante dentro del asunto cuestionado, se  observa que dicha decisión tampoco luce desproporcionada si se  atiende a que para la época en que el gestor debió  oponerse para hacerla valer, es decir, cuando se corrió  traslado de la propuesta de calificación y graduación  de créditos (23 nov. 2020), ya tenía conocimiento de la  existencia del proceso independientemente de la forma en que ello  haya acontecido, conclusión a la que se arriba del memorial  que, el 15 de octubre de ese mismo año, elevó al juez  del concurso. De allí que su escrito extemporáneo (18  dic. 2020) conllevara a la racional conclusión de no tenerlo  en cuenta.  

En  efecto, véase que en lo que respecta a la oportunidad de la  aportación de las probanzas que se hicieron valer en la fase  de oposición al proyecto de calificación y graduación  y su respectiva resolución, la autoridad convocada caviló  en su auto de decreto de pruebas (3 may. 2021) que:  

1.  El artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el  artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, establece  que dentro del trámite de objeciones la única prueba  admisible es la documental,  que se contrae a los documentos que  aporten las partes con el escrito de objeciones o con el de respuesta  a las mismas.  

2.  Por su parte, el artículo 167 del Código General del  Proceso contempla el principio de la carga de la prueba, según  el cual, incumbe  a la parte probar el hecho que pretende hacer valer.  

3.  De conformidad con lo anterior, el  Despacho tendrá como pruebas documentales las aportadas con  los escritos de objeciones, y los pronunciamientos frente a las  mismas, en las oportunidades procesales previstas en el mencionado  artículo 29 de la Ley 1116 de 2006  (…) (Resaltado  propio)  

Sobre  esa línea argumentativa, en auto del 14 de mayo señaló  que las «acreencias»  no «relacionadas»  dentro del traslado de los «proyectos  de calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de votos (…) podrán  [hacerse cumplir con] las acciones previstas en el artículo  26»  de la Ley 1116 de 2006. Así, dejó sentado que las  deudas que no fueron reconocidas en la fase respectiva, ya por  descuido del acreedor o porque no fueron denunciadas por la deudora  «a  sabiendas»  de su existencia, podrán ser materializadas, sólo que a  través de otro trámite en el cual resultan solidarios  «los  administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por  los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones  penales a que haya lugar».  

Estas  circunstancias fueron las que llevaron a la encartada a que, en la  audiencia de reparos a la calificación y graduación de  obligaciones (18 may. 2021), tomara la decisión de «[r]echazar  por extemporaneidad las objeciones presentadas por el señor  Leopoldo  Libreros Bedoya,  Comfama y Dian»,  decisión que mantuvo a pesar de la reposición  interpuesta por el libelista con fundamento en los siguientes  argumentos:  

(…)  el término de traslado de los proyectos de calificación  y graduación de créditos y de determinación de  derechos de voto corrió  entre los días 24 y 30 de noviembre de 2020,  por lo que se encuentra que todos los  radicados que ha citado el apoderado del señor Leopoldo  Libreros Bedoya, son extemporáneos de conformidad con el  artículo 29  de la Ley 1116 de 2006.  

Por  ende, en virtud del principio de preclusión procesal, dichas  actuaciones no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso, es decir,  no  se presentó oportunamente el expediente del proceso laboral,  ni se allegaron copias del mismo.  Tampoco  se objetaron los proyectos dentro de los términos procesales  previsto para tal fin.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la querellada desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a las pruebas que le adosaron, lo que la llevó a  concluir que, para el caso concreto, no se aportaron oportunamente  las objeciones del censor, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre  la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que  ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar  cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha  dicho esta Sala:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

5.  En suma, como quiera que algunas de las censuras expuestas no han  sido sometidas al conocimiento de la Superintendencia convocada, la  improcedencia del resguardo, al respecto, no se hace esperar. Por  otra parte, en atención a que la falta de respuesta del  memorial del 15 de octubre obedece a la interpretación  razonable de la norma que consagra tal evento, tampoco se abre paso  el resguardo implorado. Finalmente, dado que las objeciones del actor  fueron allegadas al despacho accionado con posterioridad a la  oportunidad prevista por el legislador, a pesar de su conocimiento de  la existencia del proceso para ese momento, la decisión de  excluir su crédito no se halla caprichosa, antojadiza o  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, de allí  que sobre el particular también se impone la frustración  del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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