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AC3056-2021 (2021-02197-00)
AC3056-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02197-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y Cuarto de Familia de Bucaramanga, para conocer de la acción de designación de apoyo transitorio a favor de Beatriz Castillo Martínez promovida por su sobrina Johanna Estupiñán Castillo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en condición de sobrina de Beatriz Castillo Martínez, manifestó que esta fue diagnosticada de «demencia de alzhéimer», ha sido sometida a medicación y que, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes, «no está en condiciones de tomar ninguna decisión en forma independiente y requiere supervisión en todas sus actividades básicas y de autocuidado».
En consecuencia, solicitó se declare que la señora Castillo Martínez se encuentra imposibilitada de manifestar su voluntad, tomar decisiones y se designe a Johanna Estupiñán Castillo para que actúe en su nombre y administre sus bienes.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de los interesados…» en tanto Beatriz Castillo Martínez reside en el municipio de San Gil.
2. Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a Beatriz Castillo Martínez y al Ministerio Público (artículo 40 de la ley 1996 de 2019), y seguidamente, con ocasión del informe rendido por la asistente social de ese estrado judicial de 4 de junio de 2021 -según el cual se trasladó hasta la calle 14 n.º 9-40 del municipio de San Gil donde funciona la «Salsamentaria la 14» y fue atendida por Lizeth Suárez, quien le informó que la señora Beatriz «efectivamente vivió en la casa que hace parte del local donde funciona la salsamentaria […y] alrededor de un año, que está residiendo en la ciudad de Bucaramanga con una pariente y que la casa está en arriendo», información corroborada por una vecina del inmueble y propietaria de un almacén de revistas-; rechazó el escrito genitor porque resulta aplicable el precepto 32 de ley 1996 de 2019, a cuyo tenor es competente «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto», y en el sub lite es la ciudad de Bucaramanga.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis», según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración motu proprio por el juez que conoce del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Reglas generales en materia de apoyos.
2.1. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.
Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado en condiciones de no discriminación, inclusión y participación1.
Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó – canon 6º).
Para lograr ese propósito derogó y modificó las normas del régimen anterior que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el legislador.
Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil2, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.
Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).
Así las cosas, desde la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 no puede adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia.
2.2. De otro lado, con el propósito de que los sujetos mayores de edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales que se explican a continuación.
El primero de los procesos mencionados, caracterizado porque las medidas respectivas son temporales, se encuentra regulado en el artículo 54 de la ley, del que se desprende que es, en principio, un trámite excepcional previsto para sujetos «absolutamente imposibilitad[os] para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio», que sigue las reglas del juicio verbal sumario y que busca proveer una o varias personas de apoyo, siempre que medie solicitud ante la autoridad judicial competente por parte de «una persona con interés legítimo… que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto». Obviamente, en aras de satisfacer la garantía del debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad, la persona con discapacidad mayor de edad o, en palabras de la ley, el «titular del acto jurídico», puede oponerse a la solicitud de apoyos transitorios.
Por disposición expresa del canon 52 de la ley 1996 de 2019, el proceso de adjudicación de apoyos transitorios está vigente desde la entrada en vigencia de este cuerpo normativo (2019) y seguirá en vigor hasta el año 2021. Lo anterior significa que el «proceso [verbal sumario] de adjudicación judicial de apoyos transitorio» previsto en el artículo 54 de la mencionada ley, para quienes se encuentren en la actualidad, sí goza de vigor normativo.
De otra parte, en lo que se refiere al segundo de los juicios enunciados, es decir, el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia, debe seguirse la cuerda procesal de la denominada jurisdicción voluntaria (o, excepcionalmente, la del verbal sumario cuando se promueva por sujeto distinto al titular del acto jurídico o persona con discapacidad que sea mayor de edad), con la anotación de que requiere una «valoración de apoyos» que acredite su «nivel y grado» para decisiones y ámbitos específicos, así como para los sujetos que integran la red de apoyo. Es importante anotar que este trámite aún no se encuentra vigente, pues ello ocurrirá a partir del mes de agosto del año en curso.
2.3. Ahora, en cuanto a las reglas procesales la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (I) nuevos, (II) concluidos y (III) en curso, según las siguientes directrices:
2.3.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación.
2.3.2. Para los juicios finalizados existen dos posibilidades:
(a) la declaración de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la administración de bienes, designación de curador, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
2.3.3. Finalmente, para los procesos en curso con decreto provisorio de interdicción, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, esta podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55).
La última precisión conlleva a que deba aclararse que, así reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación, dada su consabida vigencia general inmediata, lo que se ratifica con la prohibición de regresión en materia de derechos humanos, derivada doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento normativo tiene génesis en los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el 22 de noviembre de 1969-.3
De allí que en esos asuntos en trámite, a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las medidas provisorias de interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de la prohibición de regreso en la protección de los derechos humanos.
Por tanto, aunque en el parágrafo del referido canon 6º de la ley 1996 se especificó que «el reconocimiento de la capacidad legal plena [allí] previsto… aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de [esa]… ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma»4 (se subrayó), un análisis sistemático y teleológico de dicha normativa, resaltando el contenido de este último precepto y el fin concreto de la ley misma, el cual no es otro que garantizar la capacidad plena que le asiste a las personas en comento, permite dejar por sentando que la aludida remisión legal gobierna, exclusivamente, aquellos casos en que las medidas «de interdicción o inhabilitación» fueron adoptadas a través de sentencia definitiva, no así en los procesos en curso en que se hubiera emitido una decisión interlocutoria, pues aquí deberá privilegiarse la interpretación más favorable a las personas que históricamente se han visto discriminadas y, en algunos casos, segregadas.
En adición, las presentes disquisiciones no desconocen la suspensión que de tales procesos se produjo por imperio de la ley, pues los pronunciamientos que deberán adecuar los juzgadores ordinarios no resultan contrarios a la nueva legislación, si en cuenta se tiene la connotación de derecho fundamental de aquella protección mejorada que impone su aplicación inmediata, en tanto que la materia a resolver se ajusta plenamente a su artículo 55, conforme al cual, de manera excepcional podrá levantarse tal suspensión y disponerse «la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas», como resulta ser la referente a ocuparse, con base en la novísima norma, de lo relativo a las temporales interdicción, inhabilitación y/o curaduría dispuestas en los juicios en trámite, con miras a «garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».
2.4. Igualmente resulta oportuno mencionar, en materia procesal, las nuevas reglas atinentes a la competencia, punto sobre el que la ley 1996 de 2019 introdujo novedades relevantes.
El artículo 35 de la ley modificó el numeral 7 de la regla 22 del Código General del Proceso para establecer que le compete a los Jueces de Familia, en primera instancia, los procesos de «adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente»; sin embargo, como lo señala el artículo 52 de la ley, esa regla de competencia aún no se encuentra vigente, por lo que, por el momento, debe aplicarse el numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso, según el cual es competencia de los Jueces de Familia, en única instancia, de aquellos «asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez…
1». Cualquier duda sobre la aplicabilidad de esta norma de competencia a los procesos de adjudicación de apoyos se supera con el razonamiento fácil pero poderoso de que el artículo 54 de la ley 1996 exige el pronunciamiento del juez para la adjudicación de apoyos transitorios, de ahí que dicho supuesto de hecho se configure perfectamente en la norma de competencia judicial citada, hasta tanto no entre en vigencia el proceso definitivo del cual podrán hacerse uso para obtener apoyos y las normas que gobiernan su competencia.
Aunado a lo anterior, la hermenéutica armónica con el artículo 54 de la ley 1996 de 2019 lleva concluir que el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la administración de bienes, designación de curadora, etc., los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación, hasta tanto entren en vigencia las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la presente ley.
3. El conflicto de competencia en el caso concreto.
3.1. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por la demandante en su petición el juzgador admite la demanda de designación de apoyo transitorio, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
3.2. Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, advierte la Corte que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu proprio).
Además, como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite no ocurrió una de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.
3.3. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Cfr. Agustina Palacios, ¿Modelo rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el Derecho Español. En Eduardo Jiménez, Igualdad, No Discriminación y Discapacidad, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2006, pp. 207 a 218.
2 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba:
«ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó).
El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente:
«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».
3 Se destaca que el aludido Pacto se refiere al reconocimiento de «derechos económicos, sociales y culturales», así como la mencionada convención contempló el anunciado principio de progresividad en el acápite destinado a aquellas garantías, las que hacen parte de las de segunda generación que no de las fundamentales, enfatizando el compromiso de los estados parte respecto, en su orden, el primero -esto es, el Pacto-, «a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos…[;] [y] a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»; mientras que la segunda -es decir, la convención-, «a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».
Por ese sendero, en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha decantado tal principio, en mayor medida, en torno a aquellos derechos de segunda generación (ver, entre otras, CC C-228/11, 629/11, T-687/12, T-524/14 y C-486/16), sin embargo, paulatinamente ha venido sosteniendo que «[a]unque inicialmente el principio de progresividad comprendía especialmente los DESC [sigla en referencia a los derechos económicos, sociales y culturales], su aplicación hoy abarca a todos los derechos fundamentales» (se destacó – CC C-294/19), como evidentemente no podría ser de otra manera, dada la condigna condición prevalente de los últimos.
4 El citado artículo 56 dispone que:
«En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos…» (se resaltó).