AC 3056 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3056-2021 (2021-02197-00)

        

AC3056-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02197-00  

Decide  la Corte el  conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de  Familia de San Gil y Cuarto de Familia de Bucaramanga, para conocer  de la acción de designación de apoyo transitorio a  favor de Beatriz Castillo Martínez promovida por su sobrina  Johanna Estupiñán Castillo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primero de los despachos en mención la promotora, en  condición de sobrina de Beatriz  Castillo Martínez, manifestó que esta fue diagnosticada  de «demencia  de alzhéimer»,  ha sido sometida a medicación y que, de acuerdo con el  criterio de los médicos tratantes, «no  está en condiciones de tomar ninguna decisión en forma  independiente y requiere supervisión en todas sus actividades  básicas y de autocuidado».  

En  consecuencia, solicitó se declare que la señora  Castillo Martínez se encuentra imposibilitada de manifestar su  voluntad, tomar decisiones y se designe a Johanna Estupiñán  Castillo para que actúe en su nombre y administre sus bienes.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la  vecindad de los interesados…»  en tanto  Beatriz Castillo Martínez reside en el municipio de San Gil.  

2.  Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar  personalmente a Beatriz  Castillo Martínez  y al Ministerio Público (artículo 40 de la ley 1996 de  2019), y seguidamente, con ocasión del informe rendido por la  asistente social de ese estrado judicial de 4 de junio de 2021 -según  el cual se trasladó hasta la calle 14 n.º 9-40 del  municipio de San Gil donde funciona la «Salsamentaria  la 14»  y  fue atendida  por Lizeth Suárez, quien le informó que la señora  Beatriz «efectivamente  vivió en la casa que hace parte del local donde funciona la  salsamentaria […y] alrededor de un año, que está  residiendo en la ciudad de Bucaramanga con una pariente y que la casa  está en arriendo»,  información corroborada por una vecina del inmueble y  propietaria de un almacén de revistas-;  rechazó el escrito genitor porque resulta aplicable el  precepto 32 de ley 1996 de 2019, a cuyo tenor es competente «el  juez de familia del domicilio de la persona titular del acto»,  y en el sub  lite  es la ciudad de Bucaramanga.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, tras  estimar que el  funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón  a que operó la «perpetuatio  jurisdictionis», según  la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia  no es posible ninguna alteración motu  proprio  por el juez que conoce del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Reglas  generales en materia de apoyos.  

2.1.  La  ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación  de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con  discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como  improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de  prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación  médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a  la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles  su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales,  entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y  libertad.  

Se  les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías,  que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado en  condiciones de no discriminación, inclusión y  participación1.  

Esta  ley fijó como su objeto «establecer  medidas específicas para la  garantía del derecho a la capacidad legal plena  de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los  apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma»  (artículo  1º);  bajo el entendido que «todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y  tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna  e independientemente de si usan o no apoyos para la realización  de actos jurídicos»;  resaltando que «en  ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser  motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una  persona»  (se destacó – canon 6º).  

Para  lograr ese propósito derogó y modificó las  normas del régimen anterior que restringían la referida  capacidad  plena  de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a  61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el  legislador.  

Bajo  esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la  reforma introducida, especialmente la variación hecha al  artículo 1504 del Código Civil2,  la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem  actualmente incluye a los individuos mayores de edad con  discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda  persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley  declara incapaces»;  con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño  se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que  «[l]a  capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción»,  de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a  que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe  presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.  

Por  ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la  posibilidad de interdicción  o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad  -figuras  con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o  menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-,  prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos  para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que  las disponga «para  dar inicio a cualquier trámite público o privado»  (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron  «ajustes  razonables»  y medidas de «apoy[o]»,  resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen  derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente»,  sino a contar «con  las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]»  (precepto 8º), así como «con  apoyos para la realización de los mismos»  (canon 9º).  

Así  las cosas, desde la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 no puede  adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a  una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la  presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia.  

2.2.  De otro lado, con el propósito de que los sujetos mayores de  edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de  autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos  que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales  que se explican a continuación.  

El  primero de los procesos mencionados, caracterizado porque las medidas  respectivas son temporales, se encuentra regulado en el artículo  54 de la ley, del que se desprende que es, en principio, un trámite  excepcional previsto para sujetos «absolutamente  imposibilitad[os] para expresar su voluntad y preferencias por  cualquier medio»,  que sigue las reglas del juicio verbal sumario y que busca proveer  una o varias personas de apoyo, siempre que medie solicitud ante la  autoridad judicial competente por parte de «una  persona con interés legítimo… que acredite una  relación de confianza con la persona titular del acto».  Obviamente, en aras de satisfacer la garantía del debido  proceso y el libre desarrollo de la personalidad, la persona con  discapacidad mayor de edad o, en palabras de la ley, el «titular  del acto jurídico»,  puede oponerse a la solicitud de apoyos transitorios.  

Por  disposición expresa del canon 52 de la ley 1996 de 2019, el  proceso de adjudicación de apoyos transitorios está  vigente desde la entrada en vigencia de este cuerpo normativo (2019)  y seguirá en vigor hasta el año 2021. Lo anterior  significa que el «proceso  [verbal sumario] de adjudicación judicial de apoyos  transitorio»  previsto en el artículo 54 de la mencionada ley, para quienes  se encuentren en la actualidad, sí goza de vigor normativo.  

De  otra parte, en lo que se refiere al segundo de los juicios  enunciados, es decir, el de adjudicación judicial de apoyos  con vocación de permanencia, debe seguirse la cuerda procesal  de la denominada jurisdicción voluntaria (o, excepcionalmente,  la del verbal sumario cuando se promueva por sujeto distinto al  titular del acto jurídico o persona con discapacidad que sea  mayor de edad), con la anotación de que requiere una  «valoración  de apoyos»  que acredite su «nivel  y grado»  para decisiones y ámbitos específicos, así como  para los sujetos que integran la red de apoyo. Es importante anotar  que este trámite aún no se encuentra vigente, pues ello  ocurrirá a partir del mes de agosto del año en curso.  

2.3.  Ahora,  en cuanto a las reglas procesales la nueva ley diversificó su  aplicación entre juicios (I)  nuevos, (II)  concluidos  y (III)  en curso, según las siguientes directrices:  

2.3.1. En cuanto a  los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la  prohibición de la iniciación de nuevos trámites  de interdicción (artículo  53),  con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad  legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación.  Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban  promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción  que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019,  como se explicará a continuación.  

2.3.2. Para los  juicios finalizados existen  dos posibilidades:  

(a)  la declaración de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las  personas bajo interdicción o inhabilitación…  requieren de la adjudicación judicial de apoyos»,  se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se  entienda habilitado el referido «reconocimiento  de la capacidad legal plena»  (artículo  56);  y  

(b)  los actos de ejecución de las determinaciones judiciales  previas, bajo el efecto ultractivo de la ley 1306 de 2009, por lo  cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus  facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se  promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo,  sin limitarse a ellos, la administración de bienes,  designación de curador, etc., posibilidad  que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral  5º-  del Código General del Proceso, el último en su texto  original, con antelación a la reforma introducida por la regla  37 de la ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar  todas las medidas necesarias para la ejecución de sus  determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su  competencia a todos los actos tendientes a su designación.  

2.3.3.  Finalmente, para los procesos en curso con decreto provisorio de  interdicción,  la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26  de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier  momento, esta podrá levantarse por el juez, en casos de  urgencia, para decretar «medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad»  (precepto 55).  

La  última precisión conlleva a que deba aclararse que, así  reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que  adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación,  dada su consabida vigencia general inmediata, lo que se ratifica con  la prohibición de regresión en materia de derechos  humanos, derivada doctrinariamente del principio de progresividad,  cuyo fundamento normativo tiene génesis en los artículos  2º del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  -adoptado  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16  de diciembre de 1966-  y 26  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita  el  22 de noviembre de 1969-.3  

De  allí que en esos asuntos en trámite, a pesar de la  suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le  competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las  situaciones directamente relacionadas con las medidas provisorias de  interdicción, inhabilitación o designación de  curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato  de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición  de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una  protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad  legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin  que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido  esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de  la prohibición de regreso en la protección de los  derechos humanos.  

Por  tanto, aunque en el parágrafo del referido canon 6º de la  ley 1996  se  especificó que «el  reconocimiento de la capacidad legal plena [allí] previsto…  aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción  o inhabilitación anteriores a la promulgación de  [esa]… ley, una  vez se hayan surtido los trámites señalados en el  artículo 56 de la misma»4  (se subrayó), un análisis sistemático y  teleológico de dicha normativa, resaltando el contenido de  este último precepto y el fin concreto de la ley misma, el  cual no es otro que garantizar la capacidad plena que le asiste a las  personas en comento, permite dejar por sentando que la aludida  remisión legal gobierna, exclusivamente, aquellos casos en que  las medidas «de  interdicción o inhabilitación»  fueron adoptadas a través de sentencia definitiva, no así  en los procesos en curso en que se hubiera emitido una decisión  interlocutoria, pues aquí deberá privilegiarse la  interpretación más favorable a las personas que  históricamente se han visto discriminadas y, en algunos casos,  segregadas.  

En  adición, las presentes disquisiciones no desconocen la  suspensión que de tales procesos se produjo por imperio de la  ley, pues los pronunciamientos que deberán adecuar los  juzgadores ordinarios no resultan contrarios a la nueva legislación,  si en cuenta se tiene la connotación de derecho fundamental de  aquella protección mejorada que impone su aplicación  inmediata, en tanto que la materia a resolver se ajusta plenamente a  su artículo 55, conforme al cual, de manera excepcional podrá  levantarse tal suspensión y disponerse «la  aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas»,  como resulta ser la referente a ocuparse, con  base en la novísima norma, de  lo relativo a las temporales interdicción, inhabilitación  y/o curaduría dispuestas en los juicios en trámite, con  miras a «garantizar  la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad».  

2.4.  Igualmente resulta oportuno mencionar, en materia procesal, las  nuevas reglas atinentes a la competencia, punto sobre el que la ley  1996 de 2019 introdujo novedades relevantes.  

El  artículo 35 de la ley modificó el numeral 7 de la regla  22 del Código General del Proceso para establecer que le  compete a los Jueces de Familia, en primera instancia, los procesos  de «adjudicación,  modificación y terminación de apoyos adjudicados  judicialmente»;  sin embargo, como lo señala el artículo 52 de la ley,  esa regla de competencia aún no se encuentra vigente, por lo  que, por el momento, debe aplicarse el numeral 14 del artículo  21 del Código General del Proceso, según el cual es  competencia de los Jueces de Familia, en única instancia, de  aquellos «asuntos  de familia en que por disposición legal sea necesaria la  intervención del juez…  

1».  Cualquier  duda sobre la aplicabilidad de esta norma de competencia a los  procesos de adjudicación de apoyos se supera con el  razonamiento fácil pero poderoso de que el artículo 54  de la ley 1996 exige el pronunciamiento del juez para la adjudicación  de apoyos transitorios, de ahí que dicho supuesto de hecho se  configure perfectamente en la norma de competencia judicial citada,  hasta tanto no entre en vigencia el proceso definitivo del cual  podrán hacerse uso para obtener apoyos y las normas que  gobiernan su competencia.  

Aunado  a lo anterior, la hermenéutica armónica con el artículo  54 de la ley 1996 de 2019 lleva concluir que  el  juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico  conserva  sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que  se promuevan contra las decisiones de la ejecución,  incluyendo, sin limitarse a ellos, la administración de  bienes, designación de curadora, etc., los cuales permiten a  los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución  de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende  su competencia a todos los actos tendientes a su designación,  hasta  tanto entren en vigencia las disposiciones contenidas en el Capítulo  V de la presente ley.  

3. El  conflicto de competencia en el caso concreto.  

3.1.  Conforme  al artículo  27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez  que le dé comienzo a la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente,  sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez  vinculada al rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por la demandante en su petición el juzgador admite la demanda  de  designación de apoyo transitorio,  la  competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá  el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento  que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás  intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el  saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido  estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal  factor.  

3.2.  Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto,  advierte la Corte que el Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de San Gil admitió  la demanda y,  desde ese momento, asumió la competencia del asunto,  lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub  lite no  ocurrió una de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada,  conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del  Proceso.  

3.3.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de San Gil,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de San Gil (Santander),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr.          Agustina          Palacios, ¿Modelo          rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el          Derecho Español.          En Eduardo          Jiménez, Igualdad,          No Discriminación y Discapacidad, Ediar,          Buenos Aires, Argentina, 2006,          pp. 207 a 218.  

2          El          texto de la norma, antes de la modificación introducida con          el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba:          

«ARTICULO          1504. Son          absolutamente incapaces las          personas con discapacidad mental,          los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a          entender por escrito.          

Sus          actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten          caución.          

Son          también incapaces          los menores adultos que no han obtenido habilitación de          edad y los          disipadores que se hallen bajo interdicción.          Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos          pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos          respectos determinados por las leyes.          

Además          de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la          prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para          ejecutar ciertos actos»          (se destacó).          

El          nuevo          texto,          según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el          siguiente:          

«Artículo 1504. Incapacidad          absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes.          Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no          admiten caución. Son también incapaces los menores          púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta          y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo          ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas          incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición          que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos          actos».  

3          Se          destaca que el aludido Pacto se refiere al reconocimiento de          «derechos          económicos, sociales y culturales»,          así como la mencionada convención contempló el          anunciado principio de progresividad en el acápite destinado          a aquellas garantías, las que hacen parte de las de segunda          generación que no de las fundamentales, enfatizando el          compromiso de los estados parte respecto, en su orden, el primero          -esto          es, el Pacto-,          «a          adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la          cooperación internacionales, especialmente económicas          y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que          disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios          apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas          legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí          reconocidos…[;] [y] a garantizar el ejercicio de los derechos que          en él se enuncian, sin discriminación alguna por          motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión          política o de otra índole, origen nacional o social,          posición económica, nacimiento o cualquier otra          condición social»;          mientras que la segunda -es          decir, la convención-,          «a          adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la          cooperación internacional, especialmente económica y          técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de          los derechos que se derivan de las normas económicas,          sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en          la Carta de la Organización de los Estados Americanos,          reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los          recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios          apropiados».          

          

Por          ese sendero, en          el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha          decantado tal principio, en mayor medida, en torno a aquellos          derechos de segunda generación (ver,          entre otras, CC C-228/11, 629/11, T-687/12, T-524/14 y C-486/16),          sin embargo, paulatinamente ha venido sosteniendo que «[a]unque          inicialmente el principio de progresividad comprendía          especialmente los DESC [sigla en referencia a los derechos          económicos, sociales y culturales], su          aplicación hoy abarca a todos los derechos fundamentales»          (se destacó – CC C-294/19), como evidentemente no podría          ser de otra manera, dada la condigna condición prevalente de          los últimos.  

4          El citado artículo 56 dispone que:          

          

«En          un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir          de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley,          los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción          o inhabilitación deberán citar de oficio a las          personas que cuenten con sentencia          de interdicción o inhabilitación anterior a la          promulgación de la presente ley, al igual que a las personas          designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el          juzgado para determinar si requieren de la adjudicación          judicial de apoyos.          

          

En          este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o          inhabilitación podrán solicitar la revisión de          su situación jurídica directamente ante el juez de          familia que adelantó el proceso de Interdicción o          inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará          a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación,          al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros,          a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la          adjudicación judicial de apoyos…»          (se resaltó).  

      

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