Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2943-2021 (2021-02142-00)
AC2943-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02142-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Décimo de Familia de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovida por Jhon Jairo Villa Franco contra Brian Villa Gómez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo Brian Villa Gómez, mayor de edad.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del acta de conciliación de 10 de septiembre de 1999 celebrada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y en la cual las partes llegaron a un acuerdo acerca de la cuota de alimentos fijada para el entonces menor de edad ahora demandado, se desprende que el domicilio de este es la ciudad de Medellín, por ende sí resulta aplicable el fuero personal (el domicilio del demandado) en los términos del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el convocante presentó el escrito genitor en el municipio de Guadalajara de Buga porque desconocía el domicilio del demandado, según lo manifestó, por lo que en tal eventualidad debe acudirse al domicilio del demandante, de conformidad con el numeral 1° del canon 28 de la misma obra.
De otra parte, si lo pretendido por el estrado judicial de Buga es interpretar que le correspondería al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín asumir el conocimiento del asunto, por cuanto fue el que fijó la cuota de alimentos objeto de esta acción, de acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 6º del precepto 397 de la codificación adjetiva, debió remitir el proceso directamente al Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe y no someterlo a reparto, como sucedió.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
En ese orden, reluce, de los mencionados preceptos, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está determinada al juez de la vecindad de la demandada. Sin embargo, para los procesos en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de edad, está asignada de manera privativa al funcionario que fijó la prestación y dentro del mismo expediente.
3. Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, menester es resaltar que Jhon Jairo Villa Franco indicó en la demanda que desconoce el domicilio de su hijo Brian Villa Gómez, mayor de edad, por lo cual eligió presentarla en el municipio de Guadalajara de Buga, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, se evidencia del acervo probatorio allegado con el libelo que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en audiencia de conciliación de 10 de septiembre de 1999, aprobó el acuerdo que en tal sentido ajustaron las partes, por lo cual este despacho judicial debería asumir el conocimiento del asunto, por cuanto fue el que fijó la prestación, de acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 6º del precepto 397 del C.G.P., el cual reza que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».
Tal conclusión que avaló el Juzgado Décimo de Familia de Medellín generó el conflicto de competencia de que se trata, no obstante que era de rigor que este estrado judicial remitiera la acción al Juzgado Séptimo de Familia de esta localidad por los motivos expuestos.
Por ende, el conflicto resulta aparente, en tanto el Juzgado Décimo de Familia de Medellin realmente no está en desacuerdo con lo esgrimido por el otro estrado remitente del asunto, sino que agregó un condicionamiento de donde lo procedente era enviar la demanda a su homólogo Séptimo de Familia de Medellín, por cuanto fue el que fijó la cuota de alimentos objeto de esta acción.
Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el presente conflicto de competencia por ser aparente.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia), para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado