AC 2943 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2943-2021 (2021-02142-00)

        

AC2943-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02142-00  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir  el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Guadalajara de  Buga (Valle del Cauca) y  Décimo de Familia de Medellín (Antioquia), para conocer  de la demanda de exoneración  de cuota alimentaria promovida  por Jhon Jairo Villa Franco contra Brian Villa Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda de  exoneración de cuota alimentaria contra su hijo Brian  Villa Gómez, mayor de edad.  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón a que del acta  de conciliación de 10 de septiembre de 1999 celebrada ante el  Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y en la cual las  partes llegaron a un acuerdo acerca de la cuota de alimentos fijada  para el entonces menor de edad ahora demandado, se desprende que el  domicilio de este es la ciudad de Medellín, por ende sí  resulta aplicable el fuero personal (el  domicilio del demandado)  en los términos del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de esta localidad.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que el convocante presentó el escrito genitor en el  municipio de Guadalajara de Buga porque desconocía el  domicilio del demandado, según lo manifestó, por lo que  en tal eventualidad debe acudirse al domicilio del demandante, de  conformidad con el numeral 1° del canon 28 de la misma obra.  

De  otra parte, si lo pretendido por el estrado judicial de Buga es  interpretar que le correspondería al Juzgado Séptimo de  Familia de Medellín asumir el conocimiento del asunto, por  cuanto fue el que fijó la cuota de alimentos objeto de esta  acción,  de acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 6º  del precepto 397 de la codificación adjetiva, debió  remitir el proceso directamente al  Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe y no someterlo a  reparto, como sucedió.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece  que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

En  ese orden, reluce, de los mencionados preceptos, que la atribución  de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está determinada al juez de la vecindad de la demandada. Sin  embargo, para los procesos en los que se pida la disminución,  aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de  edad, está asignada de manera privativa al funcionario que  fijó la prestación y dentro del mismo expediente.  

3.  Con  base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, menester  es resaltar que Jhon  Jairo Villa Franco indicó en la demanda que desconoce el  domicilio de su hijo Brian Villa Gómez, mayor de edad, por lo  cual eligió presentarla en el municipio de Guadalajara de  Buga, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, se evidencia del acervo probatorio allegado con el libelo  que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en  audiencia de conciliación de  10  de septiembre de 1999, aprobó el acuerdo que en tal sentido  ajustaron las partes, por  lo cual este despacho judicial debería asumir  el conocimiento del asunto, por  cuanto fue el que fijó la prestación,  de acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 6º  del precepto 397 del C.G.P., el cual reza que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria».  

Tal  conclusión que avaló el Juzgado Décimo de  Familia de Medellín generó el conflicto de competencia  de que se trata, no obstante que era de rigor que este estrado  judicial remitiera la acción al Juzgado Séptimo de  Familia de esta localidad por los motivos expuestos.  

Por  ende, el conflicto resulta aparente, en tanto el Juzgado Décimo  de Familia de Medellin realmente no está en desacuerdo con lo  esgrimido por el otro estrado remitente del asunto, sino que agregó  un condicionamiento de donde lo procedente era enviar la demanda a su  homólogo Séptimo de Familia de Medellín, por  cuanto fue el que fijó la cuota de alimentos objeto de esta  acción.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Décimo de Familia de Medellín,  con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se  consideró en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  ABSTENERSE de  decidir  el  presente conflicto de competencia por ser aparente.  

SEGUNDO.  Ordenar  la devolución del  expediente al Juzgado  Décimo de Familia de Medellín (Antioquia),  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

TERCERO.  Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial  involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una  copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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