STC8838 2021

JULIO

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STC8838-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8838-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00106-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  22 de junio de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por Gloria  Amparo Arango Ruíz contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios  n° 2016-00061-00 y 2017-00103-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia e igualdad,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo de los          referidos procesos, puesto que ha desatendido el término          previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga se tramita          (i)          proceso declarativo de unión marital de hecho nº          2016-00061-00 que ella promovió, pretendiendo que se le          reconociera como compañera permanente de Víctor José          Rubiano Zapata, y (ii)          la sucesión nº 2017-00103-00 que adelantó          Ludibbia Bacca ex cónyuge del causante Rubiano Zapata.  

Asegura,  que la referida autoridad judicial ha desatendido el término  previsto en el canon 121 del Código General del Proceso por lo  que considera que ese despacho ha perdido competencia para resolver  dichos asuntos en primera instancia.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo «se dejen          sin vigor todas las actuaciones posteriores proferidas después          de un (01) año siguiente a la fecha de ejecutoria de los          AUTOS de Admisión de las Demandas. (…)          y advertir lo dispuesto en          el Art 133 del C.G.P».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

Relató,  que en el proceso declarativo de unión marital de hecho nº  2016-00061-00 promovido por la aquí accionante contra los  herederos de Víctor Rubiano Zapata se admitió el 25 de  abril de 2016, «proceso que por solicitud conjunta de  las partes fue suspendido mediante auto de 6 de noviembre de 2019,  hasta el día 21 de febrero de 2020 (puesto 89 cdo. 1exp.  digital), posteriormente y una vez reanudado el proceso el vocero  judicial de la parte actora presenta reforma a la demanda la cual fue  admitida mediante auto de 26 de febrero de 2020 (puesto 2 cdo. 1  continuación exp. digital), en el cual se ordena integrar a la  litis a la señora LUDIBBIA BACCA en calidad de sucesora  procesal de su hijo VÍCTOR HUGO RUBIANO BACCA».  Destaca, que «se han realizado contados  requerimientos para que el apoderado de la parte actora notifique a  la señora BACCA, sin que a la fecha se hubiese podido realizar  la notificación en comento».  

En  cuanto al proceso de sucesión nº 2017-00103-00, informó  que «se admitió el 24 de mayo de 2017 (puesto  7 cdo. 1 exp. digital), proceso que terminó mediante sentencia  198 de 11 de diciembre de 2019 (…)  posteriormente mediante solicitud que realizaran los  herederos del señor RUBIANO ZAPATA, el 7 de febrero de 2020,  se apertura cuaderno para partición adicional, la cual se  encuentra pendiente de decisión de fondo, cabe advertir que en  cumplimiento al art 121 del C.G.P., en el asunto de la referencia se  dictó auto el pasado 31 de mayo de 2021, prorrogando hasta por  6 meses para decidir, previo al vencimiento del término que  estipula la precitada norma, la cual vencía el día 5 de  julio 2021».            

2. Luz          Karime Rubiano Bacca, solicitó que se declarara la          improcedencia del auxilio recalcando que la gestora «pretende          se decrete la nulidad del proceso de sucesión del causante          VICTORI (sic) JOSE RUBIANO ZAPATA, la          cual ya cuenta con sentencia en firme y liquidación de la          herencia con adjudicaciones a sus herederos legítimos y          gananciales a su ex esposa LUDIBIA BACCA GONZALEZ (Con vinculo          matrimonial). Que pretende intervenir por medio de la presente          tutela, en la sucesión donde no se le reconoció su          calidad invocada de compañera permanente».  

Agrega,  que «respecto del  proceso de Declaración de Unión Marital o liquidación  de sociedad conyugal de hecho (ley 54/90), en el cual obro como  demandada, no se puede aplicar el mentado articulo 121 sobre la  perdida de competencia por demora en más de un año en  proferir sentencia; pues si se tiene en cuenta, que aún falta  por notificación del auto admisorio a la señora LUDIBIA  BACCA GONZALEZ, también demandada, por lo tanto, dicho término  aún no puede comenzar a correr».  

            

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas por esa entidad al interior          del proceso de sucesión de Víctor José Rubiano          Zapata, precisando que el 26 de septiembre de 2019 «procedió          a certificar la no existencia de saldos pendientes de pago y/o          declaraciones de renta dejadas de presentar»,          con lo cual finalizó su intervención en dicho trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo destacando que desatiende  el requisito de la subsidiaridad en la medida que «GLORIA  AMPARO ARANGO RUÍZ, demandante dentro del proceso declarativo  de Unión Marital de Hecho, y como “tercero con interés  para actuar” en el proceso de sucesión, no ha alegado,  al interior del mismo, la inquietud expuesta en la acción  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial y, en escrito allegado el 6 de julio anterior, manifestó  su desacuerdo con el proveído emitido el 28 de junio hogaño  por el estrado acusado en virtud del proceso declarativo nº  2016-00061-00 a través del cual dio por terminado el proceso  por desistimiento tácito.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Buga transgredió las garantías esenciales reclamadas  por la promotora, en desarrollo de los procesos nº 2016-00061-00  Y 2017-00103-00, por cuanto, supuestamente, no ha atendido el término  previsto en el canon 121 del Código General del Proceso, para  proferir las sentencias de primera instancia.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3. El          caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia, pero por las razones que a continuación se  compendian:  

                              

1. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

En  cuanto a las inconformidades aducidas frente a la supuesta  irregularidad, en cuanto al icumplimiento del término previsto  en el artículo 121 del estatuto procesal vigente para emitir  los fallos de primera instancia en los precitados juicios, ha  de precisarse que el resguardo deviene improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias de los  procesos que originan el reclamo, petición, solicitud o  escrito mediante el cual la gestora plantee el debate que ahora  reclama a través de esta excepcional senda.  

Nótese  que Gloria Amparo Arango Ruiz no ha comparecido ante el juez de  conocimiento del declarativo nº 2016-00061-00, ni del  liquidatorio nº 2017-00103-00 para exponer ante la autoridad  competente la anomalía que en su criterio se presenta en  cuanto al vencimiento del término de que trata el precepto 121  del Código General del Proceso para dictar sentencia de  primera instancia, hecho sobre el cual gravita la solicitud de  amparo; tampoco ha pedido que se declare la nulidad de las  actuaciones que pretende se invaliden a través de este  excepcional mecanismo.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

                              

2. En                  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Consideración          adicional.  

Finalmente,  en cuanto al reproche endilgado frente al proveído de 28 de  junio hogaño, por medio del cual la autoridad convocada  dispuso la terminación del proceso nº 2016-00061-00 por  desistimiento tácito, y que sólo fue propuesto mediante  escrito allegado el 6 de julio anterior, constituye una nueva  alegación de la cual no tuvo conocimiento el tribunal a  quo  y la autoridad convocada, por lo cual no puede ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia ya  que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo  la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto. Frente a  ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…).  También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo  denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna ya que, la interesada no demostró haber  solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta  especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama  se declare en esta particular senda, aunado a que no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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