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STC8838-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8838-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00106-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Arango Ruíz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios n° 2016-00061-00 y 2017-00103-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo de los referidos procesos, puesto que ha desatendido el término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga se tramita (i) proceso declarativo de unión marital de hecho nº 2016-00061-00 que ella promovió, pretendiendo que se le reconociera como compañera permanente de Víctor José Rubiano Zapata, y (ii) la sucesión nº 2017-00103-00 que adelantó Ludibbia Bacca ex cónyuge del causante Rubiano Zapata.
Asegura, que la referida autoridad judicial ha desatendido el término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso por lo que considera que ese despacho ha perdido competencia para resolver dichos asuntos en primera instancia.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se dejen sin vigor todas las actuaciones posteriores proferidas después de un (01) año siguiente a la fecha de ejecutoria de los AUTOS de Admisión de las Demandas. (…) y advertir lo dispuesto en el Art 133 del C.G.P».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Relató, que en el proceso declarativo de unión marital de hecho nº 2016-00061-00 promovido por la aquí accionante contra los herederos de Víctor Rubiano Zapata se admitió el 25 de abril de 2016, «proceso que por solicitud conjunta de las partes fue suspendido mediante auto de 6 de noviembre de 2019, hasta el día 21 de febrero de 2020 (puesto 89 cdo. 1exp. digital), posteriormente y una vez reanudado el proceso el vocero judicial de la parte actora presenta reforma a la demanda la cual fue admitida mediante auto de 26 de febrero de 2020 (puesto 2 cdo. 1 continuación exp. digital), en el cual se ordena integrar a la litis a la señora LUDIBBIA BACCA en calidad de sucesora procesal de su hijo VÍCTOR HUGO RUBIANO BACCA». Destaca, que «se han realizado contados requerimientos para que el apoderado de la parte actora notifique a la señora BACCA, sin que a la fecha se hubiese podido realizar la notificación en comento».
En cuanto al proceso de sucesión nº 2017-00103-00, informó que «se admitió el 24 de mayo de 2017 (puesto 7 cdo. 1 exp. digital), proceso que terminó mediante sentencia 198 de 11 de diciembre de 2019 (…) posteriormente mediante solicitud que realizaran los herederos del señor RUBIANO ZAPATA, el 7 de febrero de 2020, se apertura cuaderno para partición adicional, la cual se encuentra pendiente de decisión de fondo, cabe advertir que en cumplimiento al art 121 del C.G.P., en el asunto de la referencia se dictó auto el pasado 31 de mayo de 2021, prorrogando hasta por 6 meses para decidir, previo al vencimiento del término que estipula la precitada norma, la cual vencía el día 5 de julio 2021».
2. Luz Karime Rubiano Bacca, solicitó que se declarara la improcedencia del auxilio recalcando que la gestora «pretende se decrete la nulidad del proceso de sucesión del causante VICTORI (sic) JOSE RUBIANO ZAPATA, la cual ya cuenta con sentencia en firme y liquidación de la herencia con adjudicaciones a sus herederos legítimos y gananciales a su ex esposa LUDIBIA BACCA GONZALEZ (Con vinculo matrimonial). Que pretende intervenir por medio de la presente tutela, en la sucesión donde no se le reconoció su calidad invocada de compañera permanente».
Agrega, que «respecto del proceso de Declaración de Unión Marital o liquidación de sociedad conyugal de hecho (ley 54/90), en el cual obro como demandada, no se puede aplicar el mentado articulo 121 sobre la perdida de competencia por demora en más de un año en proferir sentencia; pues si se tiene en cuenta, que aún falta por notificación del auto admisorio a la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ, también demandada, por lo tanto, dicho término aún no puede comenzar a correr».
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por esa entidad al interior del proceso de sucesión de Víctor José Rubiano Zapata, precisando que el 26 de septiembre de 2019 «procedió a certificar la no existencia de saldos pendientes de pago y/o declaraciones de renta dejadas de presentar», con lo cual finalizó su intervención en dicho trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que desatiende el requisito de la subsidiaridad en la medida que «GLORIA AMPARO ARANGO RUÍZ, demandante dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho, y como “tercero con interés para actuar” en el proceso de sucesión, no ha alegado, al interior del mismo, la inquietud expuesta en la acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial y, en escrito allegado el 6 de julio anterior, manifestó su desacuerdo con el proveído emitido el 28 de junio hogaño por el estrado acusado en virtud del proceso declarativo nº 2016-00061-00 a través del cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga transgredió las garantías esenciales reclamadas por la promotora, en desarrollo de los procesos nº 2016-00061-00 Y 2017-00103-00, por cuanto, supuestamente, no ha atendido el término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso, para proferir las sentencias de primera instancia.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian:
1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
En cuanto a las inconformidades aducidas frente a la supuesta irregularidad, en cuanto al icumplimiento del término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente para emitir los fallos de primera instancia en los precitados juicios, ha de precisarse que el resguardo deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias de los procesos que originan el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante el cual la gestora plantee el debate que ahora reclama a través de esta excepcional senda.
Nótese que Gloria Amparo Arango Ruiz no ha comparecido ante el juez de conocimiento del declarativo nº 2016-00061-00, ni del liquidatorio nº 2017-00103-00 para exponer ante la autoridad competente la anomalía que en su criterio se presenta en cuanto al vencimiento del término de que trata el precepto 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia, hecho sobre el cual gravita la solicitud de amparo; tampoco ha pedido que se declare la nulidad de las actuaciones que pretende se invaliden a través de este excepcional mecanismo.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto al reproche endilgado frente al proveído de 28 de junio hogaño, por medio del cual la autoridad convocada dispuso la terminación del proceso nº 2016-00061-00 por desistimiento tácito, y que sólo fue propuesto mediante escrito allegado el 6 de julio anterior, constituye una nueva alegación de la cual no tuvo conocimiento el tribunal a quo y la autoridad convocada, por lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que, la interesada no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama se declare en esta particular senda, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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