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STC8842-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8842-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00169-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada, al interior de la acción popular de radicado 2021-00184- 00.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Uner Augusto Becerra presentó Acción Popular en contra de Bancolombia S.A., oficina ubicada en la Calle 5 #50-103, Cali- Valle del Cauca. En razón a que dicha entidad no cuenta «con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec (…)»1.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia- Risaralda, el cual, en proveído del 25 de febrero de 2021, admitió la demanda y el 03 de marzo postrero ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Cali Valle Del Cauca, como entidad Administrativa encargada de proteger los derechos e intereses colectivos afectados2.
2.3. En proveído del 21 de abril de 2021, el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado en la Acciones Populares promovidas por el señor Becerra en contra de Bancolombia S.A., de la ciudad de Cali, incluida la de radicadoc2021-000184-00. En consecuencia, rechazó de plano por falta de competencia la demanda. Así mismo, ordenó remitir la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Valle del Cauca y propuso el conflicto negativo de competencia3.
Inconforme con tal determinación, el actor el 27 de abril de 2021, presentó recurso de reposición.4
2.4. Sin embargo, la autoridad judicial mediante proveído del 21 de mayo de 2021, mantuvo su postura, por lo que el 28 siguiente, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito para lo de su competencia5.
2.5. En criterio del gestor, la acción popular no ha sido notificada por el estrado judicial requerido y a su juicio desconoce lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, dado que, en su criterio, la autoridad judicial admitió la acción popular.6
3. Conforme a lo expuesto, solicitó se ordene a la accionada que: i) «Notifique mi acción popular Admitida al accionado», ii) «cumplir el art 5 ley 472 de 1998», iii) «aportar copia de la tutela sentencia de la H CSJSCC 76112213000202000012401…)», y iv) comparta el link de la acción a fin de probar que la acción ya fue admitida (…)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia indicó que «(…) los hechos en los que está fundamentada la acción de tutela carecen de objeto, toda vez que dentro de acción popular se declaró la nulidad del auto que la admitió, y en su lugar, rechazó la misma ordenando la remisión a los Juzgados de Cali – Valle, actuación de la que tiene pleno conocimiento el accionante, dada cuenta que ha tenido acceso en todo momento a los estados electrónicos del Despacho, tanto así que interpuso recurso de reposición sobre dicha decisión, estando actualmente pendiente resolver el mismo. Por lo anterior, el accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela».7
2. La Personería Municipal de la Virginia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva8.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar ausente la vulneración de derechos fundamentales, consideró que «Se desestimará el amparo, por improcedente, pues, es evidente la inexistencia de la conducta reprochable del juzgado accionado (Acción u omisión). Mírese que en el expediente de la acción popular no obra petición del actor en los términos expuestos en este amparo y menos decisión de la a quo rehusándose a notificar el auto admisorio a la entidad accionada (Cuaderno No.1, documentos No.07, link expediente digitalizado); además, se tiene que la funcionaria, antes (21-04-2021) de que se presentara esta tutela (06-05-2021), anuló lo allí actuado y se declaró incompetente (Cuaderno No.1, documentos Nos.03 y 07, link expediente digitalizado, documento “AUTO DECLARA NULIDAD. (…)”). Claro es que reprocha una actuación inexistente».9
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante y manifestó «espero no decrete de[s]ierta mi al[z]ada, como gusta [h]acerlo en a populares».10
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, en el trámite de la acción popular de radicado 2021-000184-00, toda vez que el estrado judicial requerido decidió desprenderse del conocimiento de la misma al considerar que carecía de competencia para tramitarla. Por lo que, a su juicio, omitió la notificación al extremo pasivo y «desconoció» el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
2. Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que el 21 de abril de la presente anualidad, la autoridad judicial requerida decretó la nulidad de todo lo actuado. Además, rechazó de plano las acciones populares entre ellas la que aquí se debate. En razón a esto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para que asuman el conocimiento de la misma.
Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el citado despacho mediante auto del 21 de mayo de ese mismo año, mantuvo su postura.
En tal razón, se está surtiendo el trámite respectivo y aún no se ha adoptado determinación definitiva por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali- Valle del Cauca frente a ello. Escenario en el cual, al despacho que le sea asignada la acción popular podría asumir o no el conocimiento del asunto, incluso declarar la falta de competencia y plantear eventualmente el respectivo conflicto de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.
En esas condiciones, y el estado en que se encuentra la referida tramitación, no puede ser soslayado por el juez constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.
En un caso de similar temperamento, esta Corporación estableció que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01).
Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural lo pertinente a la acción popular impetrada.
4. Sumado a lo anterior, el estrado judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, en proveído de 21 de abril tras considerar que «se desprende entonces de lo analizado que, este despacho no es el competente para conocer de las acciones populares impetradas por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO; en consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su lugar se rechazarán y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali Valle Del Cauca, a fin de que sean tramitadas allí por tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».
Advierte la Sala que para el momento en que el accionante instauró la presente tutela, ningún quebranto a sus derechos fundamentales existía, pues el Juzgado demandado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la admisión de la demanda.
De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales del tutelante que ameriten la intervención constitucional.
5. Para terminar, y con relación a las peticiones enfiladas con respecto a «aportar copia de la tutela sentencia de la H CSJSCC 76112213000202000012401…)», y se «comparta el link de la acción a fin de probar que la acción ya fue admitida (…)». Basta con señalar que estas quejas escapan del ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que frente a las mismas no se hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental y a que ese tipo de peticiones deben ser presentadas ante dicha autoridad.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1 y 2- Carpeta 02- 002.AUTO ADMITE AP 2021-00184- Expediente Digital.
2 Folios 1 al 3 Carpeta 05- 005.AUTO REPONE A.P. 2021- 00184- Expediente Digital.
3 Folios 1-6. Carpeta Primera Instancia Archivo 01- Auto Declara Nulidad y Rechaza por Competencia. Pdf.
4 Folios 1- 6 Ibídem. Correo reposición. Pdf.
5 Folios 1 y 2. Archivo N° 013. Ibídem-Constancia De Remisión- Pdf.
6 Folio 1 Carpeta 02 Tutela- Expediente Digital.
7 Folios 1 y 2 Carpeta 08- 08ContestaciónJuzgado- Expediente Digital.
8 Folio 1- Carpeta 10- 10RespuestaPersonería- Expediente Digital.
9 Folios 1 al 5 Carpeta 13-13FalloTutela- Expediente Digital.
10 Folio1 Carpeta 15- Expediente Digital.
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