STC8842 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8842-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8842-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00169-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 21 de mayo de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Uner Augusto  Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la  autoridad accionada, al interior de la acción popular de  radicado 2021-00184-  00.  

2.  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas,  se observan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Uner Augusto  Becerra presentó Acción Popular en contra de  Bancolombia S.A., oficina ubicada en la Calle 5 #50-103, Cali- Valle  del Cauca. En razón a que dicha entidad no cuenta «con  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec (…)»1.  

2.2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia- Risaralda,  el cual, en proveído del 25  de febrero de 2021,  admitió la demanda y el 03  de marzo postrero ordenó vincular a la Alcaldía  Municipal de Cali Valle Del Cauca, como entidad Administrativa  encargada de proteger los derechos e intereses colectivos afectados2.  

2.3.  En  proveído del 21 de abril de 2021, el despacho decretó  la nulidad de todo lo actuado en la Acciones Populares promovidas por  el señor Becerra en contra de Bancolombia S.A., de la ciudad  de Cali, incluida la de radicadoc2021-000184-00. En  consecuencia, rechazó de plano por falta de competencia la  demanda. Así mismo, ordenó remitir la acción  popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Valle del Cauca y  propuso el conflicto negativo de competencia3.  

Inconforme  con  tal determinación, el actor el 27 de abril de 2021, presentó  recurso de reposición.4  

2.4.  Sin embargo, la autoridad judicial mediante proveído del 21 de  mayo de 2021, mantuvo su postura, por  lo que el  28  siguiente, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del  Circuito para lo de su competencia5.  

2.5.  En  criterio del gestor, la acción popular no ha sido notificada  por el estrado judicial requerido y a su juicio desconoce lo  dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, dado que, en  su criterio, la autoridad judicial admitió la acción  popular.6  

3.  Conforme a lo expuesto, solicitó se ordene a la accionada que:  i) «Notifique  mi acción popular Admitida al accionado»,  ii) «cumplir  el art 5 ley 472 de 1998»,  iii) «aportar  copia de la tutela sentencia de la H CSJSCC  76112213000202000012401…)»,  y iv) comparta  el link de la acción a fin de probar que la acción ya  fue admitida (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia indicó que  «(…)  los hechos en los que está fundamentada la acción de  tutela carecen de objeto, toda vez que dentro de acción  popular se declaró la nulidad del auto que la admitió,  y en su lugar, rechazó la misma ordenando la remisión a  los Juzgados de Cali – Valle, actuación de la que tiene pleno  conocimiento el accionante, dada cuenta que ha tenido acceso en todo  momento a los estados electrónicos del Despacho, tanto así  que interpuso recurso de reposición sobre dicha decisión,  estando actualmente pendiente resolver el mismo. Por  lo anterior, el accionante omite de manera continua el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela».7  

2.  La Personería Municipal de la Virginia solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva8.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar ausente la vulneración  de derechos fundamentales, consideró que «Se  desestimará el amparo, por improcedente, pues, es evidente la  inexistencia de la conducta reprochable del juzgado accionado (Acción  u omisión). Mírese que en el expediente de la acción  popular no obra petición del actor en los términos  expuestos en este amparo y menos decisión de la a quo  rehusándose a notificar el auto admisorio a la entidad  accionada (Cuaderno No.1, documentos No.07, link expediente  digitalizado); además, se tiene que la funcionaria, antes  (21-04-2021) de que se presentara esta tutela (06-05-2021), anuló  lo allí actuado y se declaró incompetente (Cuaderno  No.1, documentos Nos.03 y 07, link expediente digitalizado, documento  “AUTO DECLARA NULIDAD. (…)”). Claro es que  reprocha una actuación inexistente».9  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó  el accionante y manifestó «espero  no decrete de[s]ierta mi al[z]ada, como gusta [h]acerlo en a  populares».10  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el gestor se duele de  la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por  parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia,  en el trámite de la acción popular de radicado  2021-000184-00, toda vez que el estrado judicial requerido decidió  desprenderse del conocimiento de la misma al considerar que carecía  de competencia para tramitarla. Por lo que, a su juicio, omitió  la notificación al extremo pasivo y «desconoció»  el artículo 5  de la Ley 472 de 1998.  

2.  Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que el 21  de  abril de  la presente anualidad, la autoridad judicial requerida decretó  la nulidad de todo lo actuado. Además, rechazó de plano  las acciones populares entre ellas la que aquí se debate. En  razón a esto, ordenó remitir el expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Cali para que asuman el conocimiento  de la misma.  

Inconforme  con esa resolución, el actor interpuso recurso de reposición.  Sin embargo, el citado despacho mediante auto del 21 de mayo de ese  mismo año, mantuvo su postura.  

En  tal razón, se está surtiendo el trámite  respectivo y aún no se ha adoptado determinación  definitiva por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali-  Valle del Cauca frente a ello. Escenario en el cual, al despacho que  le sea asignada la acción popular podría asumir o no el  conocimiento del asunto, incluso declarar la falta de competencia y  plantear eventualmente el respectivo conflicto de conformidad con el  artículo 139 del C.G.P.  

En  esas condiciones, y el estado en que se encuentra la referida  tramitación, no puede ser soslayado por el juez  constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la  competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el  conflicto planteado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia.  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite  necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.  

En  un caso de similar temperamento, esta Corporación estableció  que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31  oct. 2018, rad. 00774-01).  

Corolario  de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción  constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil  al estar pendiente en el escenario natural lo pertinente a la acción  popular impetrada.  

4.  Sumado a lo anterior, el estrado judicial declaró la nulidad  de todo lo actuado, en proveído de 21 de abril tras considerar  que «se  desprende entonces de lo analizado que, este despacho no es el  competente para conocer de las acciones populares impetradas por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO; en consecuencia se declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su lugar se  rechazarán y se ordenará su envío a los Juzgados  Civiles del Circuito de Cali Valle Del Cauca, a fin de que sean  tramitadas allí por tratarse de la municipalidad en la que se  encuentran ubicadas las sedes de la entidad bancaria en la que se  presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos  alegados en el escrito de demanda».  

Advierte  la Sala que para el momento en que el accionante instauró la  presente tutela, ningún quebranto a sus derechos fundamentales  existía, pues el Juzgado demandado declaró la nulidad  de todo lo actuado a partir del momento de la admisión de la  demanda.  

De  lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen  ciertamente comprometidos derechos fundamentales del tutelante que  ameriten la intervención constitucional.  

5.  Para terminar, y con relación a las  peticiones enfiladas con respecto a «aportar  copia de la tutela sentencia de la H CSJSCC  76112213000202000012401…)»,  y se «comparta  el link de la acción a fin de probar que la acción ya  fue admitida (…)».  Basta con señalar que estas  quejas escapan del ámbito de protección del amparo  constitucional, en razón a que frente a las mismas no se hace  alusión a la vulneración de un derecho fundamental y a  que ese tipo de peticiones deben ser presentadas ante dicha  autoridad.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1 y 2- Carpeta 02- 002.AUTO ADMITE AP 2021-00184- Expediente          Digital.  

2          Folios          1 al 3 Carpeta 05-          005.AUTO          REPONE A.P. 2021- 00184- Expediente Digital.  

3          Folios          1-6. Carpeta Primera Instancia Archivo 01- Auto Declara Nulidad y          Rechaza por Competencia. Pdf.  

4          Folios          1- 6 Ibídem. Correo reposición. Pdf.  

5          Folios          1 y 2. Archivo N° 013. Ibídem-Constancia De Remisión-          Pdf.  

6          Folio          1 Carpeta 02 Tutela- Expediente Digital.  

7          Folios          1 y 2 Carpeta 08- 08ContestaciónJuzgado- Expediente Digital.  

8          Folio          1- Carpeta 10- 10RespuestaPersonería- Expediente Digital.  

9          Folios          1 al 5 Carpeta 13-13FalloTutela- Expediente Digital.  

10          Folio1          Carpeta 15- Expediente Digital.  

5      

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