Asistente Jurídico Inteligente
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STC8843-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8843-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00201-01
(Aprobado en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 14 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante INDER) contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Bello, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela 2020-00815.
ANTECEDENTES
1. El instituto accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la seguridad jurídica».
2. Del escrito introductor se desprende que Carlos Hernando Palacios Cortes promovió una acción de tutela contra el INDER, a través de la cual buscaba el amparo de las garantías supralegales a la vida digna, igualdad trabajo, seguridad social, debido proceso y mínimo vital y móvil.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, despacho que mediante sentencia de 26 de enero de 2021 concedió la salvaguarda solicitada, ordenando a la persona jurídica accionada reintegrar al gestor «al cargo que venía desempeñando o a uno de similares condiciones… compatible con su actual estado de salud… así como el pago de los honorarios que legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la desvinculación, hasta el reintegro efectivo».
La parte vencida impugnó la referida determinación, siendo confirmada, en lo sustancial, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de marzo siguiente.
3. Para el instituto accionante, los despachos judiciales, al momento de decidir la anterior salvaguarda, «se extralimitaron en sus funciones» al adoptar el rol de jueces laborales o administrativos, al tiempo que no tuvieron en cuenta los presupuestos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio y a las razones que lo llevaron a confirmar, con ciertas modificaciones el fallo impugnado, dijo que en el presente caso no se reúnen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza, lo que torna improcedente la presente salvaguarda.
2. Por su parte, la Juez Tercera Civil Municipal de aquella población señaló que en las providencias objeto de la censura «se encuentran plasmadas las razones por las cuales se accedió a las pretensiones del accionante», de allí que no hubiera trasgredido derecho fundamental alguno de la persona jurídica aquí accionante, solicitando, en consecuencia, «se desvincule» a ese estrado judicial.
3. Similar petición formularon las representantes de las entidades promotoras de salud Suramericana S. A. y Sanitas S. A. S., así como el director territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo, quienes adujeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín denegó el auxilio dado que la presente tutela se dirige contra sentencias proferidas en un asunto de similar naturaleza sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, además que los fallos objeto de censura no han sido excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El INDER disintió de la anterior determinación para lo cual adujo, luego de transcribir el libelo genitor, que la queja no descansaba sobre la ocurrencia de un fraude, sino en la valoración y sindéresis de los jueces de instancia, pues omitieron considerar los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el instituto accionante al otorgar la protección solicitada por Carlos Hernando Palacios Cortés dentro de la acción de tutela 2020-00815.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar unos fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
3.3. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
Lo anterior en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y a la «extralimitación de los funcionarios de instancia», es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA