STC8843 2021

JULIO

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STC8843-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC8843-2021  

Radicación nº  05001-22-03-000-2021-00201-01  

(Aprobado en Sala  de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  el pasado 14 de mayo, dentro de la acción de tutela  promovida por  el Instituto  de Deportes y Recreación de Medellín (en  adelante INDER)  contra  los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de  Bello,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de tutela 2020-00815.  

ANTECEDENTES  

1.        El instituto accionante, obrando por conducto  de apoderado, acude al presente instrumento en procura de la  protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y a la seguridad jurídica».  

2.        Del escrito introductor se desprende que Carlos  Hernando Palacios Cortes promovió una acción de tutela  contra el INDER, a través de la cual buscaba el amparo de las  garantías supralegales a la vida digna, igualdad trabajo,  seguridad social, debido proceso y mínimo vital y móvil.  

Tal actuación fue asignada al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bello, despacho que mediante sentencia de  26 de enero de 2021 concedió la salvaguarda solicitada,  ordenando a la persona jurídica accionada reintegrar al gestor  «al cargo que venía  desempeñando o a uno de similares condiciones…  compatible con su actual estado de salud… así como el  pago de los honorarios que legalmente le correspondan, desde cuando  se produjo la desvinculación, hasta el reintegro efectivo».  

La parte vencida impugnó la referida  determinación, siendo confirmada, en lo sustancial, por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de marzo  siguiente.  

3.        Para el instituto accionante, los despachos  judiciales, al momento de decidir la anterior salvaguarda, «se  extralimitaron en sus funciones» al  adoptar el rol de jueces laborales o administrativos, al tiempo que  no tuvieron en cuenta los presupuestos generales de procedencia de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello,  luego de referirse a las actuaciones surtidas en el trámite  objeto de escrutinio y a las razones que lo llevaron a confirmar, con  ciertas modificaciones el fallo impugnado, dijo que en el presente  caso no se reúnen las exigencias jurisprudenciales que  habilitan la procedencia de la tutela contra acciones de la misma  naturaleza, lo que torna improcedente la presente salvaguarda.  

2.        Por su parte, la Juez Tercera Civil Municipal  de aquella población señaló que en las  providencias objeto de la censura «se  encuentran plasmadas las razones por las cuales se accedió a  las pretensiones del accionante»,  de allí que no hubiera trasgredido derecho fundamental alguno  de la persona jurídica aquí accionante, solicitando, en  consecuencia, «se  desvincule» a  ese estrado judicial.  

3.        Similar petición formularon las  representantes de las entidades promotoras de salud Suramericana S.  A. y Sanitas S. A. S., así como el director territorial  Antioquia del Ministerio del Trabajo, quienes adujeron carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Medellín denegó  el auxilio dado que la presente tutela se dirige contra sentencias  proferidas en un asunto de similar naturaleza sin que se acreditara  el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas  que habilitaran su procedencia, además que los fallos objeto  de censura no han sido excluidos de revisión por parte de la  Corte Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El INDER disintió de la anterior  determinación para lo cual adujo, luego de transcribir el  libelo genitor, que la queja no descansaba sobre la ocurrencia de un  fraude, sino en la valoración y sindéresis de los  jueces de instancia, pues omitieron considerar los requisitos de  procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales  invocados por el instituto accionante al otorgar la protección  solicitada por Carlos Hernando Palacios Cortés dentro de la  acción de tutela 2020-00815.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.  El caso concreto  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no  se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la  decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, el  querellante pretende quebrantar unos fallos proferidos en virtud de  una acción de tutela y ello significa desatender una de las  causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2. Súmese  a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite  de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí  que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la  protección de sus garantías, así como también  con la formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad citado.  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

3.3.  Ahora bien, para esta Corporación  los argumentos del gestor para procurar la protección de sus  garantías supralegales  no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó  que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de  similar naturaleza cuando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

Lo anterior en la  medida que el núcleo central de la queja gravitó en  torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y a la  «extralimitación  de los funcionarios de instancia»,  es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo  disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la  improcedencia del presente resguardo.  

4.  Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido  de negar la protección solicitada, en atención a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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