STC8846 2021

JULIO

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STC8846-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8846-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01090-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  10 de junio de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Claudia  Patricia Amaris Mendoza,  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  de «intervención»  adelantado  frente a la compañía Móviles Financieros S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Obrando por  intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al  debido proceso, «prevalencia del orden  justo, supremacía de la Constitución y del derecho  sustancial. Excepción de inconstitucionalidad. Arts. 2º,  4º, 23, 29 y 228 Constitución Política»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al  declarar la extemporaneidad de la reclamación que adelantó  en contra de la sociedad Móviles  Financieros S.A.S., al interior del proceso de «intervención  y toma de posesión de bienes, haberes»  de esa sociedad.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que en el año 2012 efectuó una inversión de  $500.000.000 en la prenombrada empresa, no  obstante, al percatarse de que la compañía se  encontraba en un proceso de «intervención con  fines de liquidación contrató  los servicios de un abogado con el fin hacer las  reclamaciones correspondientes a sus derechos en dicho proceso de  intervención». Sin embargo, manifiesta,  que el profesional del derecho contratado para ese fin «dejó  vencer los términos para la radicación oportuna de la  reclamación», lo cual condujo a que su  solicitud no fuera tenida en cuenta.  

Asegura,  que «[esa]  declaratoria de extemporaneidad se produjo tan solo en el año  2020 y como consecuencia de una acción de tutela que se  orientaba a obtener un pronunciamiento en tal sentido. Posteriormente  en 2021 se formuló nueva petición al interventor para  que diera prevalencia a la constitución y admitiera la  reclamación de la actora con fundamento en la falta de defensa  técnica. Esta última petición fue negada».  

Sostiene,  que «no pueden  atribuírsele los errores del apoderado, al titular del derecho  sustancial (poderdante) que ha actuado en forma diligente -como  efectivamente lo ha hecho en este caso  (…) errores  y omisiones que hacen ostensibles la falta de preparación y  diligencia del Abogado, y completamente ineficaz su actuación,  con total ajenidad del poderdante y con perjuicio grave para este».  

3.        Pretende,  que a través de este excepcional mecanismo «se  ordene al Interventor, aplicar la norma superior y admitir la  reclamación de CLAUDIA PATRICIA AMARIS MENDOZA en cuantía  de $698’377.632 presentada ante la Intervención desde el  año 2017 y sobre la cual tan solo en fechas recientes  (septiembre y octubre de 2020) se hizo claridad en el sentido de  haber sido calificada de extemporánea».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          agente interventor de la compañía Gestiones          Financieras y otros, defendió su proceder y aseguró          que las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de          calificación de          afectados fueron adelantadas de acuerdo con lo regulado en el          Decreto 4334 de 2008.  

Relató,  que «los términos para  presentar reclamaciones corrieron desde el 5 de febrero de 2017 y se  retomaron nuevamente desde el 1 de abril hasta el 10 de abril de 2017  (…)  la solicitud presentada por la accionante es de fecha 25 de julio del  mismo año (…)  por lo tanto fue calificada en decision No. 4 como extemporanea, lo  que no quiere decir que fue rechazada sino postergada para cuando se  pague a quienes presentaron su reclamacion en término».  Sin embargo, precisa que frente a esa ultima determinación la  interesada no formuló ningún recurso.  

Advirtió  que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez,  por cuanto lo pretendido por la convocante, es «que  se modifique la decisión No. 4 en su anexo 3, que fue  calificada por el anterior interventor Luis Ángel Dueñas  el día 3 de agosto de 2017 (…)  en el caso sub judice el presente presupuesto no se cumple ya que el  mencionado plazo feneció hace  casi 4 años».  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades adujo falta de legitimación en          la causa por pasiva, relievando que el          Decreto 4334 de 2008 no le otorga a esa entidad facultad alguna para          revisar o controlar las decisiones que tome el agente interventor          con respecto a las solicitudes de devolución presentadas por          los afectados, puesto que «el          agente interventor, por su parte, es un auxiliar de la justicia que          no es funcionario de la Superintendencia de Sociedades».  

Indicó,  que el resguardo desatiende los presupuestos de la subsidiariedad y  la inmediatez, en tanto que la decisión cuestionada data del 3  de agosto de 2017 y frente a esta la gestora no acreditó haber  formulado recurso de reposición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que no se acreditó la  vulneración aducida por la gestora, aunado a que frente a la  decisión de 3 de agosto de 2017 no interpuso reposición.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si los convocados lesionaron las garantías  reclamadas por Claudia Patricia Amaris Mendoza al proferir el auto de  3 de agosto de 2017, por medio del cual reconoció como  extemporánea la reclamación que, en nombre propio,  aquella formuló, frente a la compañía Móviles  Financieros S.A.S., en el proceso nº 76899,  por medio del cual se ordenó  la  intervención  mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y  patrimonio,  de la precitada sociedad.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

3.1.        Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente al auto de  3 de agosto de 2017,  que tuvo como extemporánea la reclamación, que de  manera directa, formuló Claudia Patricia Amaris Mendoza no  atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  27 de mayo de 2021,  es decir, transcurrido más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en  el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que  ahora reprocha en esta particular senda, en la medida que, aunque  contra el proveído de 3 de agosto de 2017 era procedente el  recurso de reposición1  omitió formularlo.  

                              

2. Sobre                  la responsabilidad del abogado por las resultas del proceso.    

En  cuanto a la queja relacionada con el desempeño del profesional  del derecho que representó a la accionante  en el prenombrado  juicio de intervención, es preciso destacar que tal hipótesis  no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues si  en criterio de la gestora el hecho de que su reclamación  hubiere sido tramitada como extemporánea derivó de la  supuesta negligencia del abogado que la asistió, ello no  resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas.  

En  eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  

                              

2. En                  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de  la inmediatez, la subsidiariedad, y porque no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Decreto 4334 de 2008, artículo 10, literal d)          El          Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes          al vencimiento del término anterior, expedirá una          providencia que contendrá las solicitudes de devolución          aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la          misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión          procederá el recurso de reposición que deberá          presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la          expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas          tendrán como base hasta el capital entregado.  

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