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STC8846-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8846-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01090-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Amaris Mendoza, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de «intervención» adelantado frente a la compañía Móviles Financieros S.A.S.
ANTECEDENTES
Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «prevalencia del orden justo, supremacía de la Constitución y del derecho sustancial. Excepción de inconstitucionalidad. Arts. 2º, 4º, 23, 29 y 228 Constitución Política», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al declarar la extemporaneidad de la reclamación que adelantó en contra de la sociedad Móviles Financieros S.A.S., al interior del proceso de «intervención y toma de posesión de bienes, haberes» de esa sociedad.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que en el año 2012 efectuó una inversión de $500.000.000 en la prenombrada empresa, no obstante, al percatarse de que la compañía se encontraba en un proceso de «intervención con fines de liquidación contrató los servicios de un abogado con el fin hacer las reclamaciones correspondientes a sus derechos en dicho proceso de intervención». Sin embargo, manifiesta, que el profesional del derecho contratado para ese fin «dejó vencer los términos para la radicación oportuna de la reclamación», lo cual condujo a que su solicitud no fuera tenida en cuenta.
Asegura, que «[esa] declaratoria de extemporaneidad se produjo tan solo en el año 2020 y como consecuencia de una acción de tutela que se orientaba a obtener un pronunciamiento en tal sentido. Posteriormente en 2021 se formuló nueva petición al interventor para que diera prevalencia a la constitución y admitiera la reclamación de la actora con fundamento en la falta de defensa técnica. Esta última petición fue negada».
Sostiene, que «no pueden atribuírsele los errores del apoderado, al titular del derecho sustancial (poderdante) que ha actuado en forma diligente -como efectivamente lo ha hecho en este caso (…) errores y omisiones que hacen ostensibles la falta de preparación y diligencia del Abogado, y completamente ineficaz su actuación, con total ajenidad del poderdante y con perjuicio grave para este».
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo «se ordene al Interventor, aplicar la norma superior y admitir la reclamación de CLAUDIA PATRICIA AMARIS MENDOZA en cuantía de $698’377.632 presentada ante la Intervención desde el año 2017 y sobre la cual tan solo en fechas recientes (septiembre y octubre de 2020) se hizo claridad en el sentido de haber sido calificada de extemporánea».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El agente interventor de la compañía Gestiones Financieras y otros, defendió su proceder y aseguró que las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de calificación de afectados fueron adelantadas de acuerdo con lo regulado en el Decreto 4334 de 2008.
Relató, que «los términos para presentar reclamaciones corrieron desde el 5 de febrero de 2017 y se retomaron nuevamente desde el 1 de abril hasta el 10 de abril de 2017 (…) la solicitud presentada por la accionante es de fecha 25 de julio del mismo año (…) por lo tanto fue calificada en decision No. 4 como extemporanea, lo que no quiere decir que fue rechazada sino postergada para cuando se pague a quienes presentaron su reclamacion en término». Sin embargo, precisa que frente a esa ultima determinación la interesada no formuló ningún recurso.
Advirtió que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto lo pretendido por la convocante, es «que se modifique la decisión No. 4 en su anexo 3, que fue calificada por el anterior interventor Luis Ángel Dueñas el día 3 de agosto de 2017 (…) en el caso sub judice el presente presupuesto no se cumple ya que el mencionado plazo feneció hace casi 4 años».
2. La Superintendencia de Sociedades adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, relievando que el Decreto 4334 de 2008 no le otorga a esa entidad facultad alguna para revisar o controlar las decisiones que tome el agente interventor con respecto a las solicitudes de devolución presentadas por los afectados, puesto que «el agente interventor, por su parte, es un auxiliar de la justicia que no es funcionario de la Superintendencia de Sociedades».
Indicó, que el resguardo desatiende los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, en tanto que la decisión cuestionada data del 3 de agosto de 2017 y frente a esta la gestora no acreditó haber formulado recurso de reposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que no se acreditó la vulneración aducida por la gestora, aunado a que frente a la decisión de 3 de agosto de 2017 no interpuso reposición.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si los convocados lesionaron las garantías reclamadas por Claudia Patricia Amaris Mendoza al proferir el auto de 3 de agosto de 2017, por medio del cual reconoció como extemporánea la reclamación que, en nombre propio, aquella formuló, frente a la compañía Móviles Financieros S.A.S., en el proceso nº 76899, por medio del cual se ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio, de la precitada sociedad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente al auto de 3 de agosto de 2017, que tuvo como extemporánea la reclamación, que de manera directa, formuló Claudia Patricia Amaris Mendoza no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 27 de mayo de 2021, es decir, transcurrido más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda, en la medida que, aunque contra el proveído de 3 de agosto de 2017 era procedente el recurso de reposición1 omitió formularlo.
2. Sobre la responsabilidad del abogado por las resultas del proceso.
En cuanto a la queja relacionada con el desempeño del profesional del derecho que representó a la accionante en el prenombrado juicio de intervención, es preciso destacar que tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues si en criterio de la gestora el hecho de que su reclamación hubiere sido tramitada como extemporánea derivó de la supuesta negligencia del abogado que la asistió, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
En eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de la inmediatez, la subsidiariedad, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Decreto 4334 de 2008, artículo 10, literal d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado.
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