STC8098 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8098-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8098-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00883-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo dictado el 11 de mayo del  año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Manuel Ángel Díaz  Ortíz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, con vinculación de los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y el Primero Promiscuo del Circuito de La Plata,  el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, partes  e intervinientes en los juicios n° 4139-66-00-000-2016-00001 y el  n° 4139-66-000-594-2016-01068.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  impulsor pidió se tenga en cuenta como tiempo de cumplimiento  de la pena, en el proceso n° 2016-00001, los 23 meses que estuvo  en detención preventiva por cuenta de la causa n°  2016-01068, donde fue absuelto.  

De  los medios de convicción y el escrito genitor se extrae que  Díaz Ortiz en  el primer juicio fue condenado a 54 meses de prisión al  hallársele cómplice responsable del delito de  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (4 abr. 2016), y la vigilancia  de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

De  otra parte, también se adelantó en su contra el proceso  2016-01068 por el delito de Tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes ante el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de La Plata, en el cual se dictó sentencia  absolutoria (24 jul. 2020).  

2. La  Magistratura encartada informó que en el radicado  2016-00001-02 conoció de la apelación del auto de 1°  de febrero del año que avanza, mediante el cual el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  le negó a Manuel Ángel Díaz Ortiz la libertad  por pena cumplida, el cual fue confirmado (16 abr.).  

Puntualizó  que los periodos que el accionante estuvo por fuera del control y  vigilancia de las autoridades penitenciarias (del 8 de agosto de 2018  al 20 de febrero de 2019 y del 5 de enero al 8 de febrero de 2021),  no se tuvieron en cuenta porque no corresponden a periodos de  cumplimiento de la privación de la libertad y bajo esa premisa  no se le conculcó ninguna prerrogativa al gestor.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Huila hizo el recuento de lo rituado hasta la  resolución del 1° de febrero de 2021, y dijo que con  posterioridad a esa fecha no obra solicitud de redención de  pena por trabajo, estudio o enseñanza.  

De  igual manera informó que el condenado presentó  solicitud de reconocimiento de 23 meses de prisión intramural  en el proceso n° 2016-01185, en cual fue absuelto, razón  por la que el 6 de mayo pasado dispuso requerir a los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  al Promiscuo del Circuito Reparto con Funciones de Conocimiento y al  Director del Centro Carcelario de La Plata, para que suministraran  información sobre si el actor fue privado de la libertad por  cuenta de ese expediente y que obtenida la información  resolverá lo pertinente.  

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata señaló  que en los procesos 2016-01068-00 y 2016-01185, ambos por el delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  profirió sentencias absolutorias (24 jul., y 19 nov. 2020).  Adujo que tales determinaciones al parecer no fueron puestas en  conocimiento del juez ejecutor, razón por la cual estimó  no haber vulnerado los derechos del accionante.  

El  Centro de Servicios Judiciales SAP Neiva señaló que dio  impulso a la Oficina Judicial Seccional de esa ciudad de una  solicitud de hábeas  corpus  que remitió el establecimiento carcelario de Rivera. Precisó  que en el radicado 2016-00001 se encontraba surtiéndose una  apelación ante el Tribunal (23 mar. 2021).  

La  Fiscal 23 Seccional comunicó que tuvo a su cargo la  investigación n° 2016-01068 seguida contra Díaz  Ortiz por el presunto delito de Tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en la cual no le fue impuesta medida  privativa de la libertad y que terminó con fallo absolutorio,  pero que en el proceso n° 2016-01185, donde también fue  absuelto, estuvo cobijado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad ordenada el 1 de octubre de 2016, la que recobró el  17 de enero de 2018 por vencimiento de términos.  

No  hubo más intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego por subsidiariedad porque «el  accionante no ha elevado ninguna solicitud relacionada con el  reconocimiento de pena cumplida por el tiempo que indicó haber  estado privado de la libertad por cuenta del proceso [2016-01068]».  

4.  Recurrió el impulsor insistiendo en las alegaciones del  libelo.  

5. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva informó, durante el trámite de la impugnación,  que mediante proveído de 23 de junio pasado zanjó la  rogativa que en este asunto se ventila.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse porque Díaz Ortíz  en el curso de esta acción obtuvo la resolución que  reclamó de las autoridades acusadas y, por ende, se configura  la existencia de un hecho superado.  

En  efecto, de las evidencias allegadas se infiere con claridad que el  juez que vigila la pena el 23 de junio de 2021 resolvió lo  pertinente y para ello expreso que:  

(…)  en  la causa No. 2016-00001,  los  hechos tuvieron ocurrencia el 21  de diciembre del año 2015,  por atentar con la Seguridad Pública colocando en riesgo su  vida, la integridad física del conglomerado, y fue fallada el  4  de abril de 2016;  entre tanto en las causas Nos.413966000594-2018-01068-00  y 413966000594-2016-01185-00,  ambos por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de  estupefacientes, según hechos  ocurridos el 8 y 30 de septiembre de 2016, respectivamente,  en los referidos procesos, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito  de La Plata H, emitió  sentencias absolutorias, calendadas el 24 de julio y 19 de noviembre  del 2020, respectivamente, providencias que surtieron ejecutoria en  el referido día,  por no haberse interpuesto recurso alguno, estableciéndose  planamente que la presente causa –  2016-00001  –  con  las causas 2018-01068 y 2016-01185, NO se tramitaron simultáneamente  en contra del condenado, por cuanto la primera fue fallada el 4 de  abril de 2016, entre tanto, las segundas los hechos ocurrieron con  posterioridad –  8  y 30 de septiembre de 2016 – por lo tanto NO se colma el presupuesto  exigido por el artículo 361 del Código de Procedimiento  Penal –  Ley  600/00 –.  

Y  en ese escenario concluyó que,  

[e]n  efecto, como puede evidenciarse, la presente causa –  2016-00001  -, no se adelantó de manera simultánea con las otras  causas donde el penado estuvo privado de la libertad, pues fue  fallada el 4 de abril de 2016, mientras que las causas  413966000594-2018-01068-00  y 413966000594-2016-01185-00, los  hechos tuvieron ocurrencia varios meses después –  8  y 30 de septiembre de 2016 -, por lo tanto no hay la simultaneidad  que pregona la norma citada en precedencia, lo que de plano impide  reconocer los 12 meses y 6 días que estuvo privado de la  libertad (los  resaltados son del texto).  

De  ese modo, no es posible que la guarda se abra paso, pues «(…)  ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC2210-2021).  

Ahora,  las inconformidades que el quejoso pueda tener frente a lo resuelto,  no incumbe desatarlas en esta sede superlativa, pues son ajenas al  problema planteado y, por lo tanto, deben alegarse ante las  autoridades correspondientes a través de los recursos  ordinarios a que haya lugar.  

Así  las cosas, como la situación objetada desapareció en el  curso de esta acción, se ratificará el veredicto de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pero  por carencia actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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