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STC8098-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8098-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00883-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 11 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Manuel Ángel Díaz Ortíz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con vinculación de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, partes e intervinientes en los juicios n° 4139-66-00-000-2016-00001 y el n° 4139-66-000-594-2016-01068.
ANTECEDENTES
1.- El impulsor pidió se tenga en cuenta como tiempo de cumplimiento de la pena, en el proceso n° 2016-00001, los 23 meses que estuvo en detención preventiva por cuenta de la causa n° 2016-01068, donde fue absuelto.
De los medios de convicción y el escrito genitor se extrae que Díaz Ortiz en el primer juicio fue condenado a 54 meses de prisión al hallársele cómplice responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (4 abr. 2016), y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
De otra parte, también se adelantó en su contra el proceso 2016-01068 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el cual se dictó sentencia absolutoria (24 jul. 2020).
2. La Magistratura encartada informó que en el radicado 2016-00001-02 conoció de la apelación del auto de 1° de febrero del año que avanza, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó a Manuel Ángel Díaz Ortiz la libertad por pena cumplida, el cual fue confirmado (16 abr.).
Puntualizó que los periodos que el accionante estuvo por fuera del control y vigilancia de las autoridades penitenciarias (del 8 de agosto de 2018 al 20 de febrero de 2019 y del 5 de enero al 8 de febrero de 2021), no se tuvieron en cuenta porque no corresponden a periodos de cumplimiento de la privación de la libertad y bajo esa premisa no se le conculcó ninguna prerrogativa al gestor.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila hizo el recuento de lo rituado hasta la resolución del 1° de febrero de 2021, y dijo que con posterioridad a esa fecha no obra solicitud de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
De igual manera informó que el condenado presentó solicitud de reconocimiento de 23 meses de prisión intramural en el proceso n° 2016-01185, en cual fue absuelto, razón por la que el 6 de mayo pasado dispuso requerir a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Promiscuo del Circuito Reparto con Funciones de Conocimiento y al Director del Centro Carcelario de La Plata, para que suministraran información sobre si el actor fue privado de la libertad por cuenta de ese expediente y que obtenida la información resolverá lo pertinente.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata señaló que en los procesos 2016-01068-00 y 2016-01185, ambos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, profirió sentencias absolutorias (24 jul., y 19 nov. 2020). Adujo que tales determinaciones al parecer no fueron puestas en conocimiento del juez ejecutor, razón por la cual estimó no haber vulnerado los derechos del accionante.
El Centro de Servicios Judiciales SAP Neiva señaló que dio impulso a la Oficina Judicial Seccional de esa ciudad de una solicitud de hábeas corpus que remitió el establecimiento carcelario de Rivera. Precisó que en el radicado 2016-00001 se encontraba surtiéndose una apelación ante el Tribunal (23 mar. 2021).
La Fiscal 23 Seccional comunicó que tuvo a su cargo la investigación n° 2016-01068 seguida contra Díaz Ortiz por el presunto delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual no le fue impuesta medida privativa de la libertad y que terminó con fallo absolutorio, pero que en el proceso n° 2016-01185, donde también fue absuelto, estuvo cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada el 1 de octubre de 2016, la que recobró el 17 de enero de 2018 por vencimiento de términos.
No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego por subsidiariedad porque «el accionante no ha elevado ninguna solicitud relacionada con el reconocimiento de pena cumplida por el tiempo que indicó haber estado privado de la libertad por cuenta del proceso [2016-01068]».
4. Recurrió el impulsor insistiendo en las alegaciones del libelo.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó, durante el trámite de la impugnación, que mediante proveído de 23 de junio pasado zanjó la rogativa que en este asunto se ventila.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse porque Díaz Ortíz en el curso de esta acción obtuvo la resolución que reclamó de las autoridades acusadas y, por ende, se configura la existencia de un hecho superado.
En efecto, de las evidencias allegadas se infiere con claridad que el juez que vigila la pena el 23 de junio de 2021 resolvió lo pertinente y para ello expreso que:
(…) en la causa No. 2016-00001, los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre del año 2015, por atentar con la Seguridad Pública colocando en riesgo su vida, la integridad física del conglomerado, y fue fallada el 4 de abril de 2016; entre tanto en las causas Nos.413966000594-2018-01068-00 y 413966000594-2016-01185-00, ambos por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, según hechos ocurridos el 8 y 30 de septiembre de 2016, respectivamente, en los referidos procesos, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata H, emitió sentencias absolutorias, calendadas el 24 de julio y 19 de noviembre del 2020, respectivamente, providencias que surtieron ejecutoria en el referido día, por no haberse interpuesto recurso alguno, estableciéndose planamente que la presente causa – 2016-00001 – con las causas 2018-01068 y 2016-01185, NO se tramitaron simultáneamente en contra del condenado, por cuanto la primera fue fallada el 4 de abril de 2016, entre tanto, las segundas los hechos ocurrieron con posterioridad – 8 y 30 de septiembre de 2016 – por lo tanto NO se colma el presupuesto exigido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600/00 –.
Y en ese escenario concluyó que,
[e]n efecto, como puede evidenciarse, la presente causa – 2016-00001 -, no se adelantó de manera simultánea con las otras causas donde el penado estuvo privado de la libertad, pues fue fallada el 4 de abril de 2016, mientras que las causas 413966000594-2018-01068-00 y 413966000594-2016-01185-00, los hechos tuvieron ocurrencia varios meses después – 8 y 30 de septiembre de 2016 -, por lo tanto no hay la simultaneidad que pregona la norma citada en precedencia, lo que de plano impide reconocer los 12 meses y 6 días que estuvo privado de la libertad (los resaltados son del texto).
De ese modo, no es posible que la guarda se abra paso, pues «(…) ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC2210-2021).
Ahora, las inconformidades que el quejoso pueda tener frente a lo resuelto, no incumbe desatarlas en esta sede superlativa, pues son ajenas al problema planteado y, por lo tanto, deben alegarse ante las autoridades correspondientes a través de los recursos ordinarios a que haya lugar.
Así las cosas, como la situación objetada desapareció en el curso de esta acción, se ratificará el veredicto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pero por carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA