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STC9005-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9005-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00118-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que promovió en contra de Banco AV Villas S.A., bajo el radicado n.º 2019-00174-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías superiores, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, «decret[ar la] nulidad de la sentencia y se ordene vincular al propietario del inmueble».
2. En sustento de sus súplicas relató, que luego de adelantar las actuaciones previas correspondientes, el 9 de junio actual el Despacho convocado resolvió de fondo la acción popular en comento, sin reparar en que se omitió integrar en debida forma el contradictorio, situación que, en su particular criterio, constituye causal de nulidad, y por ende, valida la intervención del juez constitucional para corregir dicha irregularidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, luego de compendiar la actuación a su cargo, dijo que «la providencia criticada, estuvo fincada en fundamentos legales sólidos y, especialmente, con vista en los elementos de juicio y probatorios lícitamente incorporados en el proceso al momento de proferimiento de la decisión». Por demás, aseguró que esa particular decisión no fue objeto de reparo alguno por cuenta del hoy inconforme.
b. La Procuraduría Provincial de esa localidad pidió su desvinculación dentro del asunto, por considerar que la petición del quejoso escapa de la órbita de su competencia más aun cuando la acción del epígrafe «carece de objeto y fundamento», en la medida en que el actor no expuso «claramente las circunstancias concretas que den cuenta de la presunta vulneración del debido proceso», comoquiera que la pretensión de vinculación aquí realizada bien pudo hacerla directamente ante el juez convocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en que era imperioso invalidar todo lo actuado en el marco de la acción popular que originó el resguardo, en aras de evitar «UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Arias Idárraga se queja, en últimas, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago profirió sentencia que finiquitó la instancia dentro de la acción popular que él promovió en contra de una de las sucursales del Banco AV Villas S.A., sin supuestamente reparar en la necesidad de integrar el contradictorio con el «propietario del inmueble a fin de garantizarle art 29 CN».
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección.
4. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió la directora del proceso al definir la instancia sin integrar en debida forma el contradictorio, ha debido interponer el recurso de alzada contra la decisión del 9 de junio de la calenda que avanza, a través de la cual anticipadamente profirió sentencia por haber encontrado probada la «cosa juzgada», conforme lo habilita el canon 37 de la Ley 472 de 1998, pero como ello no ocurrió así, no se puede ahora proveer la solución pretendida, si en cuenta se tiene que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute.
5. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5920-2021).
6. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA