STC9005 2021

JULIO

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STC9005-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9005-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00118-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno  de julio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo reclama la protección constitucional de  su garantía esencial al debido proceso,  presuntamente  quebrantada por  la autoridad convocada, al  interior de la acción popular que promovió en contra de  Banco AV Villas S.A., bajo el radicado n.º 2019-00174-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías superiores, y en  consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartago, Valle del Cauca, «decret[ar  la]  nulidad  de la sentencia y se ordene vincular al propietario del inmueble».  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que luego  de adelantar las actuaciones previas correspondientes, el 9 de junio  actual el Despacho convocado resolvió de fondo la acción  popular en comento, sin  reparar en que se omitió integrar en debida forma el  contradictorio, situación que, en su particular criterio,  constituye causal de nulidad, y por ende, valida la intervención  del juez constitucional para corregir dicha irregularidad.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartago, Valle del Cauca, luego de compendiar la actuación  a su cargo, dijo que «la  providencia criticada, estuvo  fincada  en fundamentos legales sólidos y, especialmente, con vista  en  los elementos de juicio y probatorios lícitamente incorporados  en  el proceso al momento de proferimiento de la decisión».  Por demás, aseguró que esa particular decisión  no fue objeto de reparo alguno por cuenta del hoy inconforme.  

b.        La  Procuraduría Provincial de esa localidad pidió su  desvinculación dentro del asunto, por considerar que la  petición del quejoso escapa de la órbita de su  competencia más aun cuando la acción del epígrafe  «carece de objeto y  fundamento», en la medida  en que el actor no expuso «claramente  las circunstancias concretas que den cuenta de la presunta  vulneración del debido proceso»,  comoquiera que la pretensión de vinculación aquí  realizada bien pudo hacerla directamente ante el juez convocado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, insistiendo en que era  imperioso invalidar todo lo actuado en el marco de la acción  popular que originó el resguardo,  en aras de evitar «UN  EXCESO RITUAL MANIFIESTO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Arias Idárraga se queja, en  últimas, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartago profirió sentencia que finiquitó la instancia  dentro de la acción popular que él promovió en  contra de una de las sucursales del Banco AV Villas S.A., sin  supuestamente reparar en la necesidad de integrar el contradictorio  con el «propietario  del inmueble a fin de garantizarle art 29 CN».  

3.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, por  incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  desidia a través de este mecanismo especial de protección.  

4.  Lo anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió la directora del proceso al definir la  instancia sin integrar en debida forma el contradictorio, ha debido  interponer el recurso de alzada contra la decisión del 9 de  junio de la calenda que avanza, a través de la cual  anticipadamente profirió sentencia por haber encontrado  probada la «cosa  juzgada»,  conforme lo habilita el canon 37 de la Ley 472 de 1998, pero  como ello no ocurrió así, no  se puede ahora proveer la solución pretendida, si en cuenta se  tiene que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado  a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute.  

5.        Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5920-2021).  

6.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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