AC 2967 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2967-2021 (2021-01761-00)

        

AC2967-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-01761-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Tunja para conocer del proceso ejecutivo  quirografario de Systemgroup  S.A.S. contra Bleide Marlén Morales Cely.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          despacho, la accionante reclamó que la          demandada le pague la suma de $25.835.980 representada en un          pagaré, junto con los intereses moratorios          generados desde su exigibilidad.  

            

2. Ese estrado          rechazó el pleito y lo remitió a su homólogo en          la ciudad de Tunja, sustentado en que allí se domicilia la          deudora.  

            

3. El          receptor repelió el asunto y suscitó el conflicto que          aquí se resuelve, en suma, porque su antecesor pasó          por alto que «el          lugar de cumplimiento de la obligación de pagar lo debido es          Bogotá»,          de suerte que la acreedora obró amparada en la potestad          consignada en el numeral 3º del artículo 28 del Código          General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera que la          divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó          entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le          corresponde a la Corporación dirimirla como superior          funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador          en Sala Unitaria, como lo instituyen los artículos 35 y 139          del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el          último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2. El ordenamiento          adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las          distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios          factores, en consideración a          su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las          partes, la naturaleza de la función o la existencia de          conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal),  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el  juzgador de un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes,  como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual  autoriza para «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»,  a  acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde  debía satisfacerse la obligación.  

De  modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que  persiga el recaudo de capital insoluto contenido en documentos que  contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, definir a su  arbitrio si acude ante el estrado de la circunscripción  territorial en que habiten con ánimo de permanencia los  llamados a juicio, o del lugar donde debía honrarse la  obligación.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ  AC057-2019, reiterado en AC1834-2019).  

            

3. Revisado          el líbelo se constata que la demandante acudió al          «Juez          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá»,          luego de delimitar la «competencia»          por «el          lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»,          el cual se acordó en la capital de la República como          se aprecia del correspondiente título valor «Yo          Bleide Marlen Morales Cely mayor de edad e identificada como aparece          al pie de mi firma pagaré incondicionalmente a la orden del          BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Av          Américas #58-51 de la ciudad de Bogotá…».          (fl.3 y 11 archivo 1 pdf)  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  la demandada tiene su domicilio en Tunja, lo que desautorizó  su homólogo de ésta urbe al advertir que la ejecutante  hizo uso del «fuero  contractual»  para optar por la circunscripción judicial elegida.  

Ante  la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual  para esclarecer el factor territorial, siendo escogido el último  por la demandante, emerge traslúcido cómo el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el llamado a tramitar el proceso.  

            

4. Por          las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al fallador          que acaba de citarse para que les dé impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar que el Juzgado Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la  demanda de la referencia.  

TERCERO.  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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