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AC2967-2021 (2021-01761-00)
AC2967-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-01761-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para conocer del proceso ejecutivo quirografario de Systemgroup S.A.S. contra Bleide Marlén Morales Cely.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la accionante reclamó que la demandada le pague la suma de $25.835.980 representada en un pagaré, junto con los intereses moratorios generados desde su exigibilidad.
2. Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a su homólogo en la ciudad de Tunja, sustentado en que allí se domicilia la deudora.
3. El receptor repelió el asunto y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, en suma, porque su antecesor pasó por alto que «el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar lo debido es Bogotá», de suerte que la acreedora obró amparada en la potestad consignada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corporación dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo instituyen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual autoriza para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», a acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde debía satisfacerse la obligación.
De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el recaudo de capital insoluto contenido en documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, definir a su arbitrio si acude ante el estrado de la circunscripción territorial en que habiten con ánimo de permanencia los llamados a juicio, o del lugar donde debía honrarse la obligación.
Al respecto, la Sala ha sostenido que
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterado en AC1834-2019).
3. Revisado el líbelo se constata que la demandante acudió al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá», luego de delimitar la «competencia» por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», el cual se acordó en la capital de la República como se aprecia del correspondiente título valor «Yo Bleide Marlen Morales Cely mayor de edad e identificada como aparece al pie de mi firma pagaré incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Av Américas #58-51 de la ciudad de Bogotá…». (fl.3 y 11 archivo 1 pdf)
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto la demandada tiene su domicilio en Tunja, lo que desautorizó su homólogo de ésta urbe al advertir que la ejecutante hizo uso del «fuero contractual» para optar por la circunscripción judicial elegida.
Ante la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual para esclarecer el factor territorial, siendo escogido el último por la demandante, emerge traslúcido cómo el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el llamado a tramitar el proceso.
4. Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al fallador que acaba de citarse para que les dé impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
TERCERO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado