STC7902 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7902-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7902-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01005-01  

(Aprobado en sesión de  treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Edgar Hernández León le  instauró al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta  capital, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2019-00342.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «acceso a la  administración de justicia», «mínimo vital»  y  «trabajo» para  que, en consecuencia, se ordenara reponer el proveído emitido  el 30 de junio de 2019 y «conceder  un término para corregir los estados financieros y demás  documentos en donde repose que existen activos y, en su lugar, se  aclare que los créditos vehiculares no fueron destinados para  comprar automóviles y por lo tanto no son un activo del deudor  solicitante de la reorganización, sino que por el contrario  representan un pasivo».  

En sustento, narró  que, subsanada la demanda de insolvencia económica que  presentó, el estrado querellado la admitió y lo exhortó  a «identificar  los vehículos relacionados como activos fijos»  (23 sep. 2019); pero como manifestó que «tales  datos no podrían –sic- ser aportados, por cuanto dicha  relación de activos correspondió a un error contable»  (18 oct.), la rechazó (30 jun. 2020), manteniendo incólume  la decisión al solventar el recurso de reposición (4  mar. 2021).  

Acusó  las aludidas determinaciones de incurrir en vía de hecho,  porque: i)  La  acción no podía «ser  rechazada después  de haber sido admitida»,  en atención al principio de «perpetuatio  jurisdictionis»  y, ii)  Si  bien es cierto, existió un «error  humano en los estados contables»,  también lo es que, el administrador de justicia debió  haberlo advertido cuando dispuso la subsanación, a más  que aún puede ser corregido.  

2.-  El  Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resaltó la  improcedencia del resguardo, en la medida que no  «existe vulneración»  de las prerrogativas supralegales  del precursor.  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio,  al estimar que: a)  El actor no puede apoyarse en esta especial vía para  abstenerse de «llevar  en sus registros el activo o pasivo en forma fidedigna»,  si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario  que la gobierna y, b)  El  haber «admitido  la petición de reorganización empresarial no le impide  al juez para que ordene las medidas de saneamiento y ponga en  conocimiento las irregularidades que haya detectado en el transcurrir  de la instancia (…)».  

Impugno  el tutelante invocando  los argumentos del escrito genitor, agregando que contra la  resolución controvertida no interpuso recurso de apelación  por no ser susceptible del mismo (art. 6º de la Ley 1116 de  2006).  

CONSIDERACIONES  

1.- En el juicio  reprochado, en interlocutorios separados, el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a)  Admitió  en proceso de reorganización en calidad de persona natural  comerciante a Edgar Hernández León y, b)  Lo  requirió  para que «identificara]  plenamente los vehículos»  que señaló «como  activos fijos» en  la «relación  de activos y pasivos», en  aras de «efectivizar  las medidas cautelares»  (23 sep. 2019).  

Luego, y en  atención a que el deudor informó que la mención  de los «vehículos  obedeció a un error del contador que se basó en la  destinación de los créditos, que en principio fueron  para la adquisición de vehículo, pero que en realidad  fueron utilizados como capital para inyección para la  empresa»,  dejó  sin valor ni efecto el auto admisorio y, en tal virtud, rechazó  la petición de reorganización por incumplir «uno  de los presupuestos obligatorios para la formulación de la  solicitud de insolvencia (…) [a saber], “Un estado de  inventario de activos y pasivos (…), debidamente certificado y  valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal,  según sea el caso [num. 3º del art. 13 de la Ley 1116 de  2006]”»  (30 jun. 2020), auto recurrido en reposición, sin éxito  (4 mar. 2021).  

Así las  cosas, pronto se avizora que  tales providencias no lucen antojadizas, ni ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que «valoraron  razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara al canon  aplicable al caso.  

En efecto,  para  ello, inicialmente precisó, que el artículo 14 de la  Ley 1116 de 2006, prevé que  

Si falta información  exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al  solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes,  complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya  lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos  para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que  el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para  satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los  términos.  

Cuando el requerimiento no  sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las  informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la  solicitud.  

Luego, destacó  que, a pesar, que «en  una primera oportunidad se efectuó la inadmisión de las  diligencias»,  no podía perderse de vista que  «en ese momento, la identificación de los vehículos  no fue advertida y, por ende, se efectuó un segundo  requerimiento en auto de (…) 23 de septiembre de 2.019 para  tal fin, y al no darse respuesta al Despacho se tuvo por no  cumplido».  

Con fundamento en  lo anterior, aseveró que el extremo demandante  

(…) no puede  aprovecharse de tal circunstancia para intentar normalizar una  situación que a la postre puede generar un detrimento de los  acreedores, pues desde el inicio de las actuaciones se informó  sobre la existencia en el patrimonio del deudor de unos vehículos  avaluados en (…) $42.000.000, para que, de un momento a otro,  se venga a señalar que estos no existen, solo bajo una simple  manifestación de ser un error del contador, máxime si  tenemos en cuenta que ese “error” se repitió en la  relación de activos y pasivos de los años 2018 y 2019,  junto con los balances generales de las mismas fechas.  

Acto seguido, y en  punto al desconocimiento del principio de la «Perpetuatio  Jurisdictionis» al  que aludió el accionante, indicó que no se estructuraba  al encontrarse facultado por la referida preceptiva para, «efectuar  tales requerimientos y en caso de no cumplirlo[s]», proceder  al «rechazo  de la solicitud».  

Finalmente,  sostuvo que era «improcedente  conceder un nuevo término para subsanar los yerros advertidos  como quiera que esto ya se efectuó»  el 23 de noviembre de 2019, sin que se hubiese aportado la  información requerida.  

Aunado a ello,  téngase en cuenta que en relación con la  «irrevocabilidad  de las providencias judiciales»,  esta Corte ha dicho  

(…)  [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una  ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso,  en aras de propender por evitar  una afectación  mayor a los derechos de las partes y al  orden jurídico,  aplicó lo que se conoce como la «teoría del  antiprocesalismo», según la cual, «los  autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por  consiguiente no atan al juez ni a las partes»,  criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte  Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad  de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo  procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión  que se está frente a una decisión manifiestamente  ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y  siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un  término prudencial que permita establecer una relación  de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como  propósito enmendarlo  (CC  T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019,  reiterada en STC1508-2021). (Subraya la Sala)  

2.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3. Así las  cosas, se  ratificará el fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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