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STC7902-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7902-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01005-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edgar Hernández León le instauró al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00342.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» y «trabajo» para que, en consecuencia, se ordenara reponer el proveído emitido el 30 de junio de 2019 y «conceder un término para corregir los estados financieros y demás documentos en donde repose que existen activos y, en su lugar, se aclare que los créditos vehiculares no fueron destinados para comprar automóviles y por lo tanto no son un activo del deudor solicitante de la reorganización, sino que por el contrario representan un pasivo».
En sustento, narró que, subsanada la demanda de insolvencia económica que presentó, el estrado querellado la admitió y lo exhortó a «identificar los vehículos relacionados como activos fijos» (23 sep. 2019); pero como manifestó que «tales datos no podrían –sic- ser aportados, por cuanto dicha relación de activos correspondió a un error contable» (18 oct.), la rechazó (30 jun. 2020), manteniendo incólume la decisión al solventar el recurso de reposición (4 mar. 2021).
Acusó las aludidas determinaciones de incurrir en vía de hecho, porque: i) La acción no podía «ser rechazada después de haber sido admitida», en atención al principio de «perpetuatio jurisdictionis» y, ii) Si bien es cierto, existió un «error humano en los estados contables», también lo es que, el administrador de justicia debió haberlo advertido cuando dispuso la subsanación, a más que aún puede ser corregido.
2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resaltó la improcedencia del resguardo, en la medida que no «existe vulneración» de las prerrogativas supralegales del precursor.
3.- El a quo desestimó el auxilio, al estimar que: a) El actor no puede apoyarse en esta especial vía para abstenerse de «llevar en sus registros el activo o pasivo en forma fidedigna», si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario que la gobierna y, b) El haber «admitido la petición de reorganización empresarial no le impide al juez para que ordene las medidas de saneamiento y ponga en conocimiento las irregularidades que haya detectado en el transcurrir de la instancia (…)».
Impugno el tutelante invocando los argumentos del escrito genitor, agregando que contra la resolución controvertida no interpuso recurso de apelación por no ser susceptible del mismo (art. 6º de la Ley 1116 de 2006).
CONSIDERACIONES
1.- En el juicio reprochado, en interlocutorios separados, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a) Admitió en proceso de reorganización en calidad de persona natural comerciante a Edgar Hernández León y, b) Lo requirió para que «identificara] plenamente los vehículos» que señaló «como activos fijos» en la «relación de activos y pasivos», en aras de «efectivizar las medidas cautelares» (23 sep. 2019).
Luego, y en atención a que el deudor informó que la mención de los «vehículos obedeció a un error del contador que se basó en la destinación de los créditos, que en principio fueron para la adquisición de vehículo, pero que en realidad fueron utilizados como capital para inyección para la empresa», dejó sin valor ni efecto el auto admisorio y, en tal virtud, rechazó la petición de reorganización por incumplir «uno de los presupuestos obligatorios para la formulación de la solicitud de insolvencia (…) [a saber], “Un estado de inventario de activos y pasivos (…), debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso [num. 3º del art. 13 de la Ley 1116 de 2006]”» (30 jun. 2020), auto recurrido en reposición, sin éxito (4 mar. 2021).
Así las cosas, pronto se avizora que tales providencias no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que «valoraron razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara al canon aplicable al caso.
En efecto, para ello, inicialmente precisó, que el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, prevé que
Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.
Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.
Luego, destacó que, a pesar, que «en una primera oportunidad se efectuó la inadmisión de las diligencias», no podía perderse de vista que «en ese momento, la identificación de los vehículos no fue advertida y, por ende, se efectuó un segundo requerimiento en auto de (…) 23 de septiembre de 2.019 para tal fin, y al no darse respuesta al Despacho se tuvo por no cumplido».
Con fundamento en lo anterior, aseveró que el extremo demandante
(…) no puede aprovecharse de tal circunstancia para intentar normalizar una situación que a la postre puede generar un detrimento de los acreedores, pues desde el inicio de las actuaciones se informó sobre la existencia en el patrimonio del deudor de unos vehículos avaluados en (…) $42.000.000, para que, de un momento a otro, se venga a señalar que estos no existen, solo bajo una simple manifestación de ser un error del contador, máxime si tenemos en cuenta que ese “error” se repitió en la relación de activos y pasivos de los años 2018 y 2019, junto con los balances generales de las mismas fechas.
Acto seguido, y en punto al desconocimiento del principio de la «Perpetuatio Jurisdictionis» al que aludió el accionante, indicó que no se estructuraba al encontrarse facultado por la referida preceptiva para, «efectuar tales requerimientos y en caso de no cumplirlo[s]», proceder al «rechazo de la solicitud».
Finalmente, sostuvo que era «improcedente conceder un nuevo término para subsanar los yerros advertidos como quiera que esto ya se efectuó» el 23 de noviembre de 2019, sin que se hubiese aportado la información requerida.
Aunado a ello, téngase en cuenta que en relación con la «irrevocabilidad de las providencias judiciales», esta Corte ha dicho
(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021). (Subraya la Sala)
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. Así las cosas, se ratificará el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA