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STC7901-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7901-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00208-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a Cristián Vásquez Arias, Javier Elías Arias Idárraga, la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
El libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al juez convocado, que «ordene a la compañía seguros generales suramericana s.a. que consigne en 10 días, la suma de la causion (sic) tomada en póliza ordenada en accionen (sic) popular», en favor de «Cristián Vásquez Arias quien aparece como beneficiario en la póliza».
Así mismo, pidió que «se pronuncie de (la) tutela la H C Constitucional y consigne si el art 441 CGP, se debe aplicar INMEDIATAMENTE a fin de garantizar art 29» y, que «lo conceptuado por la Corte obre en acción de reparación directa por aparente error judicial que iniciar(á)», lo mismo requirió frente a la Procuraduría General de la Nación.
En compendio, señaló que en el «ejecutivo singular» seguido a continuación de la acción popular 206-00794, interpuso reposición y apelación «a fin de que se aplicara lo que manda el art. 441 (del) CGP», pero el a quo «ha negado sistemáticamente» tal pedimento.
Adujo que Cristián Vásquez Arias es «beneficiario» de la póliza aportada al referido litigio, así como otros «terceros interesados», pero que «el juzgador aduce que el pago de dicha causion (sic) es para el fond (sic) de derechos e intereses colectivos».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, defendió la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Pereira desestimó el auxilio porque «revisado el expediente (…) el interesado no es parte demandante o demandada (Art.53, CGP), otra parte (Art.63,64 y 67, CGP), listisconsorte (Art.60 a 62, CGP) o tercero (Art.71, CGP)». Agregó, que «el promotor propugna el amparo del derecho al debido proceso del señor Vásquez A., empero, (i) No arrimó el memorial poder especial correspondiente; y (ii) tampoco alegó ni probó que actúa como su agente oficioso, en los términos de la jurisprudencia constitucional».
2.- Replicó el gestor manifestando que tiene «poder de Cristián Vásquez Arias, para el ejecutivo y hoy simplemente le (presenta) esta tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el sub exámine, confrontado el libelo con el expediente digital, se advierte la improcedencia de la salvaguarda por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto Becerra Largo no es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado.
Lo que se colige de la acción popular n° 2016-00794 y el ejecutivo acumulado, es que, quien funge como demandante es Cristián Vásquez Arias, en tanto Uner Augusto no es parte ni tercero allí reconocido; de suerte que sus alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular».
Sobre el particular, esta Corporación en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
Frente a dicho tópico, se ha dicho, que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).
4.- Por último, se destaca que, dada la «naturaleza» jurídica de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, que no son órganos consultivos, no puede aspirarse en esta «acción de tutela», que se pronuncien acerca de «si el art 441 CGP, se debe aplicar» al juicio colectivo confutado.
5.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA