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STC8667-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8667-2021
Radicación n.° 05001-22-13-000-2021-00102-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson de Jesús Henao Bedoya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la solicitud que le elevó el 20 de agosto de 2020, en el marco del juicio de impugnación de la paternidad radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00069-00, que promovió en contra de Durley Andrea Pérez Pérez.
Entonces, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que decida de fondo sobre su solicitud.
2. En sustento de su queja simplemente dijo, que el asunto que originó este resguardo culminó con sentencia del «30 de julio» anterior; sin embargo, la misma no pudo ser registrada en la respectiva Notaría, razón por la cual a través de su apoderado pidió la aclaración de ésta, sin que a la fecha la sede judicial convocada se haya pronunciado al respecto, razón por la cual acude a esta vía excepcional de protección.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros pidió denegar el amparo, tras advertir que conoció del asunto adelantado por el aquí actor en contra de la señora Pérez Pérez, al interior del cual, efectivamente, en audiencia del «5 marzo de 2020 se profirió sentencia donde prosperan las pretensiones de la parte demandante».
Por demás, dijo que la petición del quejoso «no fue posible llevarla a efecto en forma inmediata», dada la situación de emergencia sanitaria, comoquiera que «se prohibió a los empleados con enfermedades de base ingresar a la sede judicial (…) y por ello se viene laborando en casa con nuestros propios medios tecnológicos»; explicó que pese a lo anterior, «desde el día siguiente a la fecha en que se recibió la petición de ustedes, el señor Escribiente ha venido ingresando a la sede judicial (…)» y, «dada la urgencia del caso, día en que se me pasa a despacho para resolver (sic), fue decidida en esta misma fecha, negando la misma por improcedente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia accedió al amparo invocado, y en tal sentido ordenó, entre otras, «notificar el auto proferido el día 9 de junio de 2021 dentro del proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD de que da cuenta la acción tutelar, en la forma consagrada por el art. 8 del decreto 806 de 2020, a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes», tras considerar que «el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS incurrió en una evidente e injustificada mora judicial, habida consideración que pese a haberse solicitado desde hace más de 9 meses, la aclaración de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, (…) no emitió pronunciamiento alguno frente a dicho tópico, procediendo a hacerlo solo mediante auto del 9 de junio de 2021, en el que decidió no acceder a la petición elevada en este sentido», y, por lo tanto, «no se compadece con el deber que tiene toda autoridad a la que se le eleva una solicitud de resolver de manera oportuna y de fondo las solicitudes elevadas al interior del proceso, obligación esta que incluso es de estirpe constitucional, todo lo cual pareció ignorar el juez convocado, quien solo vino a pronunciarse frente a lo solicitado trascurrido más de un nueve meses desde su formulación y pese a que el tópico planteado no revestía ningún grado de complejidad en tanto se trataba de una solicitud de aclaración de una sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, insistiendo en que «el expediente se encontraba archivado, pues el 5 de marzo de esa misma anualidad y no el 30 de julio de 2020 como se consigna en la decisión de tutela, cuando aún no se habías (sic) entrado en la emergencia sanitaria que hoy vivimos, se profirió en audiencia el fallo de primera instancia sin interponerse ningún recurso no solicitar aclaración, corrección ni complementación, cobrando ejecutoria y pasando el expediente al correspondiente archivo».
Entonces, dijo que «existe una circunstancia que impidió el pronunciamiento oportuno de una petición respecto de un proceso que se encontraba archivado y que no se puede desobedecer, como es la orden en el sentido que “bajo ninguna circunstancia” mis empleados pueden entrar al juzgado y mucho menos a manipular un archivo empolvado, por ello, como muchos empleados y funcionarios de la Rama Judicial laboran desde sus casas con los expedientes autorizados para ello».
Finalmente precisó, que la decisión con la que atendió la aclaración de la sentencia fue debidamente comunicada al interesado «en la cuenta creada para esa finalidad en Facebook, ya que a este despacho judicial no se le ha implementado el tyba y las decisiones publicadas en esta red social se les envía a cada uno de los abogados intervinientes en los proceso, como efectivamente se hizo con los Abogados Darío Posada Castro, quien representa al demandante y Luis Fernando Pérez Gallego, curador ad litem».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC7547-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, el ciudadano Robinson de Jesús cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros no haya emitido respuesta frente a la «petición» que le elevó el 20 de agosto de 2020, para que se «aclare, corrija el artículo SEGUNDO del resuelve, dentro de la sentencia (…) de fecha 30-07-2020 (sic) en el sentido que (…) su señoría ordene el reemplazo del registro civil», al interior del juicio de impugnación a la paternidad que adelantó en contra de la señora Durley Andrea Pérez Pérez.
3. De este modo, la queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta se reclama, en el marco de una actuación judicial, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado en la impugnación por el Despacho convocado, que la solicitud pretendida por el gestor a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha mediante auto del 9 de junio actual, a través del cual se decidió no acceder a la solicitud de aclaración, y si bien el sello del estado en que fue publicada esa providencia no se encuentra diligenciado, el Juez encartado explicó que no cuenta con sistema que le permita la publicación del mismo, pero en todo caso, acreditó la remisión de esa decisión al correo electrónico reportado en la demanda, esto es, darpoca@hotmail.com1, la cual fue enviada el día 10 de ese mismo mes y año.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC7547-2021).
4. A lo anterior se precisa, que dada la actuación desplegada por la célula judicial querellada, es inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los prerrogativas superiores aquí señaladas, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues la citada autoridad judicial, pese a haber tardado en resolver la solicitud de aclaración elevada por el allí demandante, indicó que las actividades cotidianas del juzgado se han visto interrumpidas con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, pues su planta de trabajadores cuenta con restricciones médicas que impiden acudir a las instalaciones del recinto de manera presencial, circunstancias estas que, descartan la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, tal como señaló esta Corporación en un asunto de contornos similares, «como la mora en la resolución de la susodicha petición obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede endilgar a la funcionaria acusada la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por aquella Corporación [Consejo Superior de la Judicatura] para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la mencionada enfermedad; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por la gestora del amparo» (CSJ STC7559-2021).
Así las cosas, y dado que en todo caso la decisión echada de menos fue proferida en el decurso de la primera instancia, la Sala estima que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeció a varias situaciones generadas por la pandemia y no atribuibles exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»2; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse superado la situación que lo originó.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dirección electrónica informada en el escrito de demanda de impugnación de la paternidad.
2 Sentencia T-1227 de 2001.