STC8667 2021

JULIO

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STC8667-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8667-2021  

Radicación  n.° 05001-22-13-000-2021-00102-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Robinson de Jesús Henao Bedoya contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  asunto verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales de petición, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la  solicitud que le elevó el 20 de agosto de 2020, en el marco  del juicio de impugnación de la paternidad radicado bajo el  consecutivo n.º 2019-00069-00, que promovió en contra de  Durley Andrea Pérez Pérez.  

Entonces,  pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado,  ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros, que decida de fondo sobre su solicitud.  

2.        En  sustento de su queja simplemente dijo, que el asunto que originó  este resguardo culminó con sentencia del «30  de julio»  anterior; sin embargo, la misma no pudo ser registrada en la  respectiva Notaría, razón por la cual a través  de su apoderado pidió la aclaración de ésta, sin  que a la fecha la sede judicial convocada se haya pronunciado al  respecto, razón por la cual acude a esta vía  excepcional de protección.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros pidió  denegar el amparo, tras advertir que conoció del asunto  adelantado por el aquí actor en contra de la señora  Pérez Pérez, al interior del cual, efectivamente, en  audiencia del «5  marzo de 2020 se  profirió  sentencia  donde prosperan las pretensiones de la parte demandante».  

Por  demás, dijo que la petición del quejoso «no  fue posible llevarla a efecto en forma inmediata»,  dada la situación de emergencia sanitaria, comoquiera que «se  prohibió a los empleados con enfermedades de base ingresar a  la sede judicial (…)  y  por ello se viene laborando en casa con nuestros propios medios  tecnológicos»;  explicó que pese a lo anterior, «desde  el día siguiente a la fecha en que se recibió la  petición de ustedes, el señor Escribiente ha venido  ingresando a la sede judicial  (…)»  y, «dada  la urgencia del caso, día en que se me pasa a despacho para  resolver (sic),  fue decidida en esta misma fecha, negando la misma por improcedente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  accedió  al amparo invocado, y en tal sentido ordenó, entre otras,  «notificar  el auto proferido el día 9 de junio de 2021 dentro del proceso  de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD de que da cuenta la acción  tutelar, en la forma consagrada por el art. 8 del decreto 806 de  2020, a fin de garantizar el derecho de contradicción y  defensa de las partes»,  tras  considerar que «el  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS incurrió  en una evidente e injustificada mora judicial, habida consideración  que pese a haberse solicitado desde hace más de 9 meses, la  aclaración de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020  dentro del proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD,  (…)  no emitió pronunciamiento alguno frente a dicho tópico,  procediendo a hacerlo solo mediante auto del 9 de junio de 2021, en  el que decidió no acceder a la petición elevada en este  sentido»,  y, por lo tanto, «no  se compadece con el deber que tiene toda autoridad a la que se le  eleva una solicitud de resolver de manera oportuna y de fondo las  solicitudes elevadas al interior del proceso, obligación esta  que incluso es de estirpe constitucional, todo lo cual pareció  ignorar el juez convocado, quien solo vino a pronunciarse frente a lo  solicitado trascurrido más de un nueve meses desde su  formulación y pese a que el tópico planteado no  revestía ningún grado de complejidad en tanto se  trataba de una solicitud de aclaración de una sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros, insistiendo en que «el  expediente se encontraba archivado, pues el 5 de marzo de esa misma  anualidad y no el 30 de julio de 2020 como se consigna en la decisión  de tutela, cuando aún no se habías (sic)  entrado en la emergencia sanitaria que hoy vivimos, se profirió  en audiencia el fallo de primera instancia sin interponerse ningún  recurso no solicitar aclaración, corrección ni  complementación, cobrando ejecutoria y pasando el expediente  al correspondiente archivo».  

Entonces,  dijo que «existe  una circunstancia que impidió el pronunciamiento oportuno de  una petición respecto de un proceso que se encontraba  archivado y que no se puede desobedecer, como es la orden en el  sentido que “bajo ninguna circunstancia” mis empleados  pueden entrar al juzgado y mucho menos a manipular un archivo  empolvado, por ello, como muchos empleados y funcionarios de la Rama  Judicial laboran desde sus  casas  con los expedientes autorizados para ello».  

Finalmente  precisó, que la decisión con la que atendió la  aclaración de la sentencia fue debidamente comunicada al  interesado «en  la cuenta creada para esa finalidad en Facebook, ya que a este  despacho judicial no se le ha implementado el tyba y las decisiones  publicadas en esta red social se les envía a cada uno de los  abogados intervinientes en los proceso, como efectivamente se hizo  con los Abogados Darío Posada Castro, quien representa al  demandante y Luis Fernando Pérez Gallego, curador ad litem».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC7547-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Robinson de Jesús cuestiona a  través del presente mecanismo especial de protección,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros no  haya emitido respuesta frente a la «petición»  que le elevó el 20 de agosto de 2020, para que se «aclare,  corrija el artículo SEGUNDO del resuelve, dentro de la  sentencia (…)  de  fecha 30-07-2020 (sic)  en  el sentido que (…)  su señoría ordene el reemplazo del registro civil»,  al interior del juicio de impugnación a la paternidad que  adelantó en contra de la señora Durley Andrea Pérez  Pérez.  

3.        De  este modo, la queja  en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta  se reclama, en el marco de una actuación judicial, y por esa  senda, extrae la Sala de  lo informado en la impugnación por el Despacho convocado, que  la  solicitud pretendida por el gestor a través de este mecanismo  especial de protección fue satisfecha mediante auto del 9 de  junio actual, a través del cual se decidió no acceder a  la solicitud de aclaración, y si bien el sello del estado en  que fue publicada esa providencia no se encuentra diligenciado, el  Juez encartado explicó que no cuenta con sistema que le  permita la publicación del mismo, pero en todo caso, acreditó  la remisión de esa decisión al correo electrónico  reportado en la demanda, esto es, darpoca@hotmail.com1,  la cual fue enviada el día 10 de ese mismo mes y año.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC7547-2021).  

4.        A  lo anterior se precisa, que dada la actuación desplegada por  la célula judicial querellada,  es  inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en  cuenta que la  mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador  desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y  razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los  prerrogativas superiores aquí señaladas, situación  que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues la  citada autoridad judicial, pese a haber tardado en resolver la  solicitud de aclaración elevada por el allí demandante,  indicó que las actividades cotidianas del juzgado se han visto  interrumpidas con ocasión de la pandemia generada por el Covid  19, pues su planta de trabajadores cuenta con restricciones médicas  que impiden acudir a las instalaciones del recinto de manera  presencial, circunstancias estas que, descartan la posibilidad de  intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues,  tal como señaló esta Corporación en un asunto de  contornos similares, «como  la mora en la resolución de la susodicha petición  obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede  endilgar a la funcionaria acusada la vulneración alegada, pues  ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por aquella  Corporación [Consejo  Superior de la Judicatura]  para la prestación del servicio público de justicia  durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de  la mencionada enfermedad; luego, entonces, está justificada la  omisión denunciada por la gestora del amparo»  (CSJ STC7559-2021).  

Así  las cosas, y dado que en todo caso la decisión echada de menos  fue proferida en el decurso de la primera instancia, la Sala estima  que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeció  a varias situaciones generadas por la pandemia y no atribuibles  exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad  accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención  en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la  Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»2;  de  manera que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse  superado la situación que lo originó.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Dirección          electrónica informada en el escrito de demanda de impugnación          de la paternidad.  

2          Sentencia T-1227 de 2001.      

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