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STC8668-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8668-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01663-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis José Mantilla Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma localidad, las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no otorgarle el permiso administrativo de salida por 72 horas del centro de reclusión donde está descontando la condena que le fue impuesta por los punibles de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, «revocar las decisiones tomadas y resolver en derecho concediendo el beneficio de permiso de hasta 72 horas solicitado, por cumplir plenamente con lo exigido por la Ley 65 de 1993, artículo 147, del Código Penitenciario y Carcelario».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que está cumpliendo una condena de 209 meses de prisión que le fue impuesta el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, siendo asignada inicialmente la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de la misma ciudad, quien le concedió la prisión domiciliaria debido a una enfermedad grave que padece, y, el 30 de septiembre de 2015 le concedió permiso para trabajar como representante de ventas a nivel Nacional.
Sostiene que la vigilancia de su condena pasó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, quien el 22 de noviembre de 2017 le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria, sin que haya podido recurrir la decisión porque, dice, no le fue notificada, por lo que el 29 de diciembre del mismo año fue nuevamente recluido en establecimiento penitenciario.
Asevera que pese a tener cumplida más de la tercera parte de la pena, el precitado estrado resolvió el 8 de octubre de 2019 negarle el beneficio administrativo de salida por hasta 72 horas, tras considerar que tenía un registro de «fuga de presos» y por mala conducta, sin sopesar, dice, que las veces que dejó su lugar de residencia fue para atender sus problemas de salud o para desempeñar las funciones del trabajo que le fue autorizado.
Finalmente asegura, que atacó esa decisión en reposición y apelación, pero fue mantenida por la citada autoridad el 10 de enero de 2020 y confirmada el 1º de junio de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en argumentos que, dice, no corresponden con la realidad, ya que no pesa sobre él la aludida condena por el delito de «fuga de presos» y ha tenido una conducta ejemplar, situación por la cual amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por intermedio del Magistrado que profirió la decisión cuestionada a esa autoridad, dijo remitirse a las consideraciones que plasmó en ese proveído.
b.) La asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó, que el gestor fue condenado a 209 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y, que negó la solicitud de salida por 72 horas elevada por éste, en atención a que registraba el abandono sin autorización de su lugar de residencia, presentando un informe alterado del Instituto de Medicina Legal sobre su estado de salud, a fin de engañar a la autoridad.
c.) La Fiscal 14 delegada ante los Jueces Penales del prenombrado Circuito manifestó, que conoció del proceso penal No. 2013-02739 en que el accionante fue condenado mediante sentencia del 2 de febrero de 2014, sin que haya intervenido en la ejecución de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, porque «las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las decisiones en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que, se reitera, aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, alegando que no cometió el delito de fuga de presos o falsedad en documento público en que se sustentó la negativa de su permiso de salida por 72 horas, porque no existe condena en su contra por esos hechos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Mantilla Castro está encaminada, en lo fundamental, contra el auto proferido el 1º de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó íntegramente la decisión del 8 de octubre de 2019 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, de negarle el permiso administrativo de salida por hasta 72 horas del centro de reclusión donde está cumpliendo su condena por los ilícitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», pues en su criterio, lo resuelto emergió de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados, ya que no es cierto que pese sobre él una condena por el delito de «fuga de presos» o que haya cometido una falsedad en un documento del Instituto de Medicina Legal para demostrar problemas de salud para tales efectos.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada al Tribunal accionado, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el estudio de la temática discutida por el actor, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invocan los impulsores de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión de segundo grado, el ad quem criticado constato que el aquí interesado cumplía con el requisito objetivo de tiempo que le permitiría acceder al aludido beneficio; no obstante, también observó que «el INPEC informó mediante oficio del 21 de diciembre de 2017, que abandonó el lugar donde debía permanecer recluido, lo cual se encuentra consignado en la cartilla biográfica. Por dicho suceso la juez de instancia consideró que se encontraba evadiendo la pena de prisión impuesta. De tal suerte que, teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que no se cumple con el ítem 4º del mencionado artículo, el cual refiere que para acceder al beneficio, el sentenciado no debe “registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.”, toda vez que, como acertadamente explicó la juez de instancia, el hecho de no encontrar a LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO en su residencia, para cuando gozaba del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por domiciliaria, se debe entender como fuga, incumpliendo así, con este requisito. De manera que, a pesar de lo sustentado por el recurrente en la apelación, en punto de explicar nunca haberse fugado y que se encontraba hospitalizado, se tiene que conforme la cartilla biográfica según visita 6303597 del 20 de diciembre de 2017, se registró como novedad “no se encuentra en su lugar de domicilio” y en observaciones se precisó “la esposa manifestó que no se encontraba”. Entonces, si bien se aportó como prueba una historia clínica, lo cierto es que allí se observa que ingresó a un centro médico el “21/12/2017”, hora de ingreso “12:55”, y de ser cierta la manifestación que hace el recurrente que se encontraba enfermo en esa fecha, su deber era informarlo al juzgado que vigilia la condena, de lo cual no obra prueba en el expediente, por tal razón, dichos medios probatorios aportados en el recurso no permiten colegir nada distinto a que evadió el lugar donde debía estar recluido.
A su vez consideró la Colegiatura criticada, que «también concurre el incumplimiento de la causal 6° del artículo 147 de la ley 65 de 1993, referente a “haber observado buena conducta.”, si bien argumenta el apelante que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta certificó su buena conducta, no es menos cierto que el juez de ejecución de penas al momento de evaluar y analizar la conducta puede de una manera ponderada y en forma integral, realizar un análisis del comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, para establecer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización. En efecto, la juez de instancia advirtió que para mantener la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad MANTILLA CASTRO, allegó un dictamen de fecha 9 de octubre de 2017, según el cual presentaba un “estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión”, y posteriormente, el instituto de medicina legal informó que no expidió un informe en esa fecha y tampoco en dicho sentido, razón por la cual el 22 de noviembre de esa anualidad, ese despacho revocó la sustitución de la ejecución de la pena y dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta punible en que hubiera podido incurrir. En ese sentido este hecho que revela el comportamiento inadecuado del condenado no se puede desconocer especialmente porque disfrutó del beneficio de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con mayor razón se le exige ejemplaridad en su actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderación para decidir si merece ser incentivado con el beneficio acá solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en efecto, no ha observado buena conducta».
Todo lo cual le permitió concluir al Superior, que «en este momento el condenado no cumple con los requisitos establecidos por la ley los cuales deben ser concurrentes, y en consecuencia, no se concede el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad coligió del estudio pormenorizado de los medios de convicción, que el aquí accionante cuando estaba gozando del beneficio de privación de la libertad en su lugar de residencia, abandonó la misma sin autorización, y posteriormente presentó al Juez que vigila su condena un dictamen sobre su estado de salud que el Instituto Nacional de Medicina Legal negó haber emitido, situaciones éstas que le permitieron al Tribunal colegir, que hubo tentativa de fuga y mala conducta por parte del actor, causales señaladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 como impeditivas del permiso administrativo de salida por hasta 72 horas.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA