STC8668 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8668-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8668-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01663-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis José Mantilla Castro contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados  el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma localidad,  las partes y demás intervinientes del proceso penal a que  alude el escrito inicial.  

            

1. El          promotor del amparo reclama la protección constitucional de          sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al          acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al          no otorgarle el permiso administrativo de salida por 72 horas del          centro de reclusión donde está descontando la condena          que le fue impuesta por los punibles de «homicidio          agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de          armas de fuego».  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, «revocar  las decisiones tomadas y resolver en derecho concediendo el beneficio  de permiso de hasta 72 horas solicitado, por cumplir plenamente con  lo exigido por la Ley 65 de 1993, artículo 147, del Código  Penitenciario y Carcelario».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que está cumpliendo  una condena de 209 meses de prisión que le fue impuesta el 11  de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Cúcuta, siendo asignada inicialmente la vigilancia de la  ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Descongestión de la misma ciudad, quien le concedió  la prisión domiciliaria debido a una enfermedad grave que  padece, y, el 30 de septiembre de 2015 le concedió permiso  para trabajar como representante de ventas a nivel Nacional.  

Sostiene  que la vigilancia de su condena pasó al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad,  quien el 22 de noviembre de 2017 le revocó el subrogado de la  prisión domiciliaria, sin que haya podido recurrir la decisión  porque, dice, no le fue notificada, por lo que el 29 de diciembre del  mismo año fue nuevamente recluido en establecimiento  penitenciario.  

Asevera  que pese a tener cumplida más de la tercera parte de la pena,  el precitado estrado resolvió el 8 de octubre de 2019 negarle  el beneficio administrativo de salida por hasta 72 horas, tras  considerar que tenía un registro de «fuga  de presos»  y por mala conducta, sin sopesar, dice, que las veces que dejó  su lugar de residencia fue para atender sus problemas de salud o para  desempeñar las funciones del trabajo que le fue autorizado.  

Finalmente  asegura, que atacó esa decisión en reposición y  apelación, pero fue mantenida por la citada autoridad el 10 de  enero de 2020 y confirmada el 1º de junio de la misma anualidad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con  fundamento en argumentos que, dice, no corresponden con la realidad,  ya que no pesa sobre él la aludida condena por el delito de  «fuga  de presos»  y ha tenido una conducta ejemplar, situación por la cual  amerita la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por intermedio del  Magistrado que profirió la decisión cuestionada a esa  autoridad, dijo remitirse a las consideraciones que plasmó en  ese proveído.  

b.)        La  asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó, que el  gestor fue condenado a 209 meses de prisión por el delito de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, y, que negó la solicitud de salida  por 72 horas elevada por éste, en atención a que  registraba el abandono sin autorización de su lugar de  residencia, presentando un informe alterado del Instituto de Medicina  Legal sobre su estado de salud, a fin de engañar a la  autoridad.  

c.)        La  Fiscal 14 delegada ante los Jueces Penales del prenombrado Circuito  manifestó, que conoció del proceso penal No. 2013-02739  en que el accionante fue condenado mediante sentencia del 2 de  febrero de 2014, sin que haya intervenido en la ejecución de  la pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección  reclamada, porque «las  providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una  expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que  obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las  decisiones en mención, no implica, per se que se deba conceder  la protección invocada, máxime que, se reitera,  aquellas se  profirieron en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, alegando que no cometió el  delito de fuga de presos o falsedad en documento público en  que se sustentó la negativa de su permiso de salida por 72  horas, porque no existe condena en su contra por esos hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Mantilla  Castro está encaminada, en lo fundamental, contra el auto  proferido el 1º  de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, que confirmó íntegramente la  decisión del 8 de octubre de 2019   del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, de  negarle el permiso administrativo de salida por hasta 72 horas del  centro de reclusión donde está cumpliendo su condena  por los ilícitos de «homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego»,  pues en su criterio, lo resuelto emergió de la indebida  valoración de los medios de prueba recaudados, ya que no es  cierto que pese sobre él una condena por el delito de «fuga  de presos»  o que haya cometido una falsedad en un documento del Instituto de  Medicina Legal para demostrar problemas de salud para tales efectos.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada al Tribunal accionado, única sobre la que recaerá  el análisis por ser la que cerró el estudio de la  temática discutida por el actor, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invocan los impulsores de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la mentada decisión de segundo grado, el ad  quem criticado  constato que el aquí interesado cumplía con el  requisito objetivo de tiempo que le permitiría acceder al  aludido beneficio; no obstante, también observó que «el  INPEC informó mediante oficio del 21 de diciembre de 2017, que  abandonó el lugar donde debía permanecer recluido, lo  cual se encuentra consignado en la cartilla biográfica. Por  dicho suceso la juez de instancia consideró que se encontraba  evadiendo la pena de prisión impuesta. De tal suerte que,  teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que no se cumple con el  ítem 4º del mencionado artículo, el cual refiere  que para acceder al beneficio, el sentenciado no debe “registrar  fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la  ejecución de la sentencia condenatoria.”, toda vez que,  como acertadamente explicó la juez de instancia, el hecho de  no encontrar a LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO  en  su residencia, para cuando gozaba del mecanismo sustitutivo de la  prisión intramural por domiciliaria, se debe entender como  fuga, incumpliendo así, con este requisito. De manera que, a  pesar de lo sustentado por el recurrente en la apelación, en  punto de explicar nunca haberse fugado y que se encontraba  hospitalizado, se tiene que conforme la cartilla biográfica  según visita 6303597 del 20 de diciembre de 2017, se registró  como novedad “no se encuentra en su lugar de domicilio” y  en observaciones se precisó “la esposa manifestó  que no se encontraba”. Entonces, si bien se aportó como  prueba una historia clínica, lo cierto es que allí se  observa que ingresó a un centro médico el “21/12/2017”,  hora de ingreso “12:55”, y de ser cierta la manifestación  que hace el recurrente que se encontraba enfermo en esa fecha, su  deber era informarlo al juzgado que vigilia la condena, de lo cual no  obra prueba en el expediente, por tal razón, dichos medios  probatorios aportados en el recurso no permiten colegir nada distinto  a que evadió el lugar donde debía estar recluido.  

A  su vez consideró la Colegiatura criticada, que «también  concurre el incumplimiento de la causal 6° del artículo  147 de la ley 65 de 1993, referente a “haber observado buena  conducta.”, si bien argumenta el apelante que el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta certificó su buena  conducta, no es menos cierto que el juez de ejecución de penas  al momento de evaluar y analizar la conducta puede de una manera  ponderada y en forma integral, realizar un análisis del  comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, para  establecer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de  resocialización. En efecto, la juez de instancia advirtió  que para mantener la sustitución de la ejecución de la  pena por enfermedad MANTILLA CASTRO, allegó un dictamen de  fecha 9 de octubre de 2017, según el cual presentaba un  “estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en  reclusión”, y posteriormente, el instituto de medicina  legal informó que no expidió un informe en esa fecha y  tampoco en dicho sentido, razón por la cual el 22  de  noviembre de esa anualidad, ese despacho revocó la sustitución  de la ejecución de la pena y dispuso la compulsa de copias a  la Fiscalía General de la Nación para que se  investigara la conducta punible en que hubiera podido incurrir. En  ese sentido este hecho que revela el comportamiento inadecuado del  condenado no se puede desconocer especialmente porque disfrutó  del beneficio de la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria, con mayor razón se le exige  ejemplaridad en su actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio  de ponderación para decidir si merece ser incentivado con el  beneficio acá solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en  efecto, no ha observado buena conducta».  

Todo  lo cual le permitió concluir al Superior, que «en  este momento el condenado no cumple con los requisitos establecidos  por la ley los cuales deben ser concurrentes, y en consecuencia, no  se concede el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por el accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta se soportó en el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y el  atendible análisis de los medios de convicción, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada dicha autoridad coligió del estudio pormenorizado  de los medios de convicción, que el aquí accionante  cuando estaba gozando del beneficio de privación de la  libertad en su lugar de residencia, abandonó la misma sin  autorización, y posteriormente presentó al Juez que  vigila su condena un dictamen sobre su estado de salud que el  Instituto Nacional de Medicina Legal negó haber emitido,  situaciones éstas que le permitieron al Tribunal colegir, que  hubo tentativa de fuga y mala conducta por parte del actor, causales  señaladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 como  impeditivas del permiso administrativo de salida por hasta 72 horas.  

5.    Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la  postura de la autoridad convocada, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *