STC8404 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8404-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8404-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00955-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Aerovías del  Continente Americano S.A. (Avianca) frente a la sentencia de 19 de  mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que  aquella compañía impulsó  contra  la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que  fue vinculada Yesica Lizeth Casanova García.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad convocante deprecó, mediante representante legal1,          el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso          «y          (…) defensa»,          presuntamente conculcadas por la oficina dispensadora de justicia          requerida.  

Y,  en concreto, que se ordene dejar  sin valor lo dirimido de fondo dentro del dossier  n.° «20-42979».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

1. Ante                  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia                  de Industria y Comercio se surtió en única instancia,                  bajo el consecutivo descrito a espacio, una demanda de «protección                  al consumidor»                  instaurada por Yesica                  Lizeth Casanova García                  contra la titular                  del presente resguardo.    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo en audiencia de 14 de abril de                  la anualidad en curso, el cual grosso                  modo dispuso el pago, a cargo de la allí enjuiciada, de                  «CINCO                  MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/C ($5.973.000                  COP)»,                  como «indemnización                  de perjuicios por daño emergente derivado del incumplimiento                  de la información brindada»                  a la reclamante pasajera, en torno al                  «avión                  que operaría el vuelo (…) AV 014»                  Cali                  – Madrid, del                  «16                  de enero de(…) 2020».    

Lo  anterior, «conforme  a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011»,  sobre la base de «las  facultades Infra-petita consagradas»  en el canon «58  numeral 9»  ídem  y, «en  concordancia con lo regulado en el numeral 3.10.1.6»  de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 3).  

                              

3. La                  promotora criticó, en apretada síntesis, que con la                  decisión en comento la dependencia encartada contravino «el                  límite y (…) carácter excepcional»                  de su competencia y, por ende, los preceptos «116                  de la Constitución Política,… 24 del Código                  General del Proceso y… 56 numeral 3° de la Ley 1480 de                  2011»                  (Estatuto del Consumidor).    

En  lo tocante adujo que se le impuso el pago de una indemnización  por «incumplimiento  del deber de información»,  aun cuando el artículo precitado sólo contempla ese  tipo de condenas (interpretado así también por la misma  superintendencia y esta Sala de la Corte en CSJ STC8508-20202),  a causa del daño fincado en i)  «la  prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien»  y ii)  la «información  o publicidad engañosa»,  siendo esto último lo expresamente demandado, de donde además  fue trasgredido el «objeto  del litigio».  

Agregó  que en el caso planteado, al margen de la antedicha circunstancia,  tampoco se produjo la negligencia achacada respecto al cambio de la  aeronave en la que se realizaría el vuelo Cali-Madrid de 16 de  enero de 2020, en tanto que ello aconteció por «circunstancias  ajenas a su voluntad»  y, en específico, el retiro de «una  parte de la flota de aviones Boeing B787»,  a raíz del  «programa  de mantenimiento preventivo a nivel global»,  en acatamiento a lo dictaminado por el  «fabricante  de los motores».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad          de la clama, toda vez que acorde a los cánones 145 de la ley          446 de 1998 y 24 del Código General del Proceso ostenta la          facultada para zanjar controversias sobre protección al          consumidor, prerrogativas que en el caso contra Avianca encontró          vulneradas a través de la sentencia disentida, la cual se          profirió en derecho.  

            

2. Yesica          Lizeth Casanova García guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda, puesto  que el fallo censurado se aprecia razonable y fueron abordadas las  alegaciones de los extremos litigantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la convocante, quien con la ayuda de su representante  persistió en los reproches atañederos a la supuesta  falta de competencia de la superintendencia confutada, a lo que  agregó que el hecho de que el artículo 58 numeral 9°  de la ley 1480 de 2011 contemple las «facultades  ultra, extra e infra petita (…), de ninguna forma implica que»  aquella oficina  «pueda  desconocer el estricto ámbito de su [reducida  atribución] en  materia jurisdiccional»,  como lo ha plasmado esta Sala en el fallo que citó ab  initio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los          instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Corte a los reparos impugnatorios, en el entendido de que los          ataques están enfilados contra el fallo dictado          en audiencia de 14 de abril de 2021, con el cual la superintendencia          recriminada optó por condenar a la quejosa dentro del          paginario de protección al consumidor          n.°          «20-42979»          –incoado en contra suya por Yesica          Lizeth Casanova García–,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

…La  fijación del objeto del litigio (…) [es]  primero, si existió alguna publicidad o información  engañosa, presuntamente suministrada hacia la accionante por  la compañía accionada, respecto del servicio aéreo  contratado y segundo, si dado el caso de verificarse lo anterior,  resulta(…) procedente ordenar a la compañía el  reconocimiento y pago en favor de la parte demandante, por concepto  de indemnización de perjuicios a título de daño  emergente (…); luego, en ese orden de ideas, (…) el  despacho sí considera pertinente realizar unas precisiones muy  importantes, en materia de la información [y] de la publicidad  a la luz de lo establecido en la ley 1480 de 2011…  

(…)  

(…)[En]  lo  que tiene que ver con (…) el concepto de información  que está regulado en el artículo 5 numeral 7° del  Estatuto del Consumidor, ley 1480 de 2011, adicionalmente el concepto  de publicidad que trae el mismo estatuto en el mismo articulado, pero  en el numeral 12 y también el concepto de publicidad engañosa  (…), el despacho lo que evidencia…, a la luz de las  manifestaciones realizadas por la parte accionante del proceso y,  ahora sí, entrando al primer punto, a resolver si existe o no  información o publicidad engañosa suministrada por la  parte accionada (…), teniendo en cuenta que la relación  de consumo ya fue (…) debidamente comprobada (…) lo  cierto entonces es que lo  que acá se evidencia (…) [es]  que no existió ni información ni publicidad engañosa  para el caso en concreto,  (…) tampoco de garantía real por incumplimiento del  servicio aéreo contratado (…) porque efectivamente en  todo momento, y como la demandante lo expuso (…), el servicio  en todo momento estuvo disponible, (…) sino más bien  que a juicio de este despacho lo  que [se está] tratando es un tema de incumplimiento de una  información brindada a la consumidora al momento de la  celebración del contrato que constituyó el núcleo  esencial de su decisión de consumo.  

(…)  

Lo  que motivó la decisión de consumo, de pagar una tarifa  costosa en clase ejecutiva es el avión (…), lo cual  constituyó el núcleo esencial de consumo por cuanto  ella quería viajar en clase ejecutiva dentro de un avión  (…) que no pudo estar disponible en las fechas de vuelo (…)  debido a unas labores de mantenimiento que entiende completamente el  despacho, las cuales si bien se informaron en cuanto a su fecha de  iniciación (…) [y la actora así lo reconoció  al decir que de hecho logró la reacomodación del primer  vuelo (Madrid-Cali de 12 de diciembre de 2019) con escala en Bogotá],  no se informó (…) adecuada y oportunamente en cuanto a  [la] fecha de finalización [tales mantenimientos de  aeronaves], puesto que sólo le notificaron de esta novedad,  cambio del avión el mismo día de la ejecución  del trayecto, es decir, …16 de enero de 2020, (…) tal  como lo demuestra [el] correo electrónico presentado como  prueba documental (…) [en el que Avianca manifiesta] a la  consumidora (…) a las 06:04 de la tarde, unas pocas horas  antes de la iniciación del vuelo, que su vuelo de Cali a  Madrid ya iba a ser operado por [otra operadora y otra aeronave].  

Si  [se hace remisión] al artículo 23 del Estatuto del  Consumidor, ley 1480 de 2011…, establece (…) que “los  proveedores y productores  deberán suministrar a los consumidores información  clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible,  precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan sin  perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos serán  responsables de todo daño que sea consecuencia de la  inadecuada o insuficiente información”;  si [esta norma se acopla o complementa] con el numeral 3.10.1.6 de  los RAC 3, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, dice esta  norma en mención que “en caso de producirse algún  cambio en cuanto al vuelo, el horario o en general cualquier aspecto  que afecte la reserva acordada, la aerolínea o la agencia de  viaje por cuyo conducto se haya efectuado la reserva (…)  deberá informarlo al pasajero por el medio más rápido  posible, por ejemplo teléfono, fax, correo electrónico,  mensaje de datos (…) a más tardar con un término  de 24 horas de antelación al vuelo”.  

Entonces,  la parte accionada (…) no hizo el (…) cumplimiento [del  deber de información], y de manera anticipada…, [con  respecto al] vuelo de regreso [de 16 de enero de 2020, pues aun  cuando se sabía de las condiciones de reparación de  aviones desde un inicio, lo cierto es que] no se dejó  constancia [ni se documentó] hasta cuándo iban a estar  esas labores de mantenimiento de los Boeing 787 (…), no  obstante, acá la sociedad demandada (…) sí tenía  la posibilidad de informarle (…) a la consumidora, por lo  menos con 24 horas de antelación al vuelo mediante (…)  correo electrónico (…) el que ya no iba a embarcar en  el avión que ella pretendía (…) y sí era  una situación previsible por parte de la demandada que las  labores de mantenimiento de los Boeing se iban a poder extender más  allá de la fecha de operación del vuelo…  

…Existió  un incumplimiento del deber de información por parte de la  compañía demandada y de la información brindada  en las diferentes etapas del iter contractual; por ende, al notar la  consumidora que ya no iba a viajar en [l]as condiciones [inicialmente  pactadas] (…) [y] a la consumidora no le fue posible conseguir  la reacomodación ofrecida por la sociedad pasiva, por falta de  disponibilidad, como lo (…) manifestó la parte  accionada (…) y eso en últimas qué desencadenó,  que para que ella pudiera mantener (…) la experiencia que  quería conseguir (…) y que motivó su decisión  de consumo, pues indiscutiblemente incurrió en toras  erogaciones económicas…  

…Sí  es posible, a pesar de que no haya existido información (…)  o publicidad engañosa [establecer el daño frente a  información insuficiente e inoportuna]…,  porque el  artículo 23 del Estatuto del Consumidor,  en consonancia con el artículo 56, numeral 3° (…)  dice  (…)  “serán  responsables [los  empresarios]  de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o  insuficiente información”  y a  posteriori el artículo 56 del mismo estatuto sustancial  establece que “la acción de protección al  consumidor mediante la cual se decidirán asuntos contenciosos  que tengan como fundamento la  vulneración de los derechos del consumidor o la violación  directa de las normas de protección a consumidores”  (…) esto es, una violación directa a lo establecido en  el artículo 23… Se está vulnerando una norma  jurídica de protección al consumidor, que es la  [antedicha 23]…  3  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juez encartado optó por irrogarle, sobre  la base de «las  facultades Infra-petita consagradas»  en el canon «58  numeral 9»  de la ley 1480 de 2011, una sanción conceptuada en «perjuicios  por daño emergente derivado del incumplimiento de la  información brindada»  a la allá demandante pasajera, al margen de que no se  produjera una información o publicidad engañosa.  Cuestión que, en principio, no alberga usurpación o  extralimitación competencial alguna, toda vez que, a la  postre, la amonestación pecuniaria impuesta tuvo asidero en  «la  violación directa de las normas de protección a  consumidores»  a que alude el canon 56, numeral 3° ídem  (invocado en el libelo inicial de resguardo e impugnación) y,  en específico, el precepto 23 ejusdem,  a cuyas voces «los  proveedores o productores (…) serán responsables de  todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente  información».  

Planteamientos  que improbable es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

No  en vano, es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, per  se,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Baste          con añadir que el precedente CSJ          STC8508-2020, 14          oct., rad. 01270-01 no          se percibe totalmente aplicable a la controversia ahora estudiada,          pues en el caso allí estudiado el debate gravitó en          torno a la imposibilidad legal, por parte de la Superintendencia de          Industria y Comercio, de emprender trámites sancionatorios de          «verificación          de cumplimiento»          frente a conciliaciones y transacciones extrajudiciales en el marco          de relaciones de consumo, mientras que aquí versó          sobre el deber de información. Agréguese, es el          precedente vertical el que ata a los funcionarios judiciales, que no          necesariamente el horizontal que también sugirió la          censura.  

            

4. Lo          consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En lo judicial y extrajudicial.  

2          14 oct. 2020, rad. 01270-01.  

3          Cfr.          Tiempo 1:46:22 a 2:22:10 de la audiencia.      

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