STC9385 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9385-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9385-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02419-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de 2021)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Julio César Mena Muñoz le instauró  a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma localidad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  50001600056320100048701.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, presunción de inocencia y el principio de  buena fe»  para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de las sentencias  de ambas instancias (24 abr. 2013 y 3 dic. 2020, respectivamente) y  el auto inadmisorio de la demanda de casación y, en su lugar  los jueces de instancia dictaran un nuevo veredicto, «haciendo  un análisis comparativo con el material probatorios»  obrante en el legajo y que «reconozcan  la rebaja por reparación integral prevista en el artículo  269 de la Ley 599 de 2000».  

En  compendio señaló que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio lo condenó por el delito de «estafa  agravada»  (24 abr. 2013), en fallo ratificado parcialmente por el superior (28  nov. 2019); y que interpuso recurso extraordinario de casación  cuy libelo se «inadmitió»  el 28 de abril de 2021.  

Acuso  tales decisiones de tener «un  fundamento equivocado de señalar (al gestor) como líder  de Forex»,  lo cual, aseguró no es cierto, porque «inexplicablemente  no se tuvieron en cuenta pruebas»  que suponen los siguientes hechos: «1.  Fui un simple inversionista. 2.  Fui utilizado por esa empresa para dar credibilidad a los  inversionistas, toda vez que trabajo para ECOPETROL. 3.  Quienes daban la seguridad de la inversión eran los líderes  de FOREX, NO EL SUSCRITO ACCIONANTE. 4.  El sistema que tenía Forex era formar grupos, colocando como  cabeza a inversionistas más influyentes, como el propietario  de muebles fablan, o un fiscal, pero era para atraer más  inversionistas, porque estas personas cabeza de grupo no eran más  que otros inversionistas, quienes también perdieron su dinero,  como sucedió conmigo».  

Adujo  que «Ninguno  de los jueces de instancia, tuvieron en cuenta la rebaja de pena por  reparación integral del artículo 269 de la Ley 599 de  2000, ni tampoco la Corte Suprema porque simplemente se inadmitió  la demanda, y mucho menos la procuraduría general de la  nación, porque la cantidad que consigné, esto es,  $125’000.000,oo por concepto de indemnización de  perjuicios, más $10.470.000,oo por concepto de embargo de mi  salario entre el 15 de mayo del 2011 hasta el 30 de abril del 2012,  efectuados en virtud de una medida cautelar, para un gran total de  $135.470.000.oo, con todo esto no se dijo que era una reparación  integral».  

2.  La  Procuraduría General de la Nación se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia la inviabilidad del ruego superlativo, porque  el gestor cuestiona las providencias que lo condenaron al hallarlo  responsable del punible de «estafa  agravada»  y el interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación  Penal «inadmitió»  el recurso extraordinario porque no ejerció en debida forma la  técnica de casación.  

En  efecto, la revisión de las piezas suasorias obrantes en el  infolio, se observa el descuido en el empleo de los medios de defensa  otorgados en el curso de los litigios, impidiendo a la justicia  constitucional interferir en ellos, pues la «tutela»  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

Sobre  este particular, la Sala en STC083-2021 (21 en.) resaltó que:  

«Es  pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial».  

2.-  Además, auscultado  el proveído de la Sala de Casación Penal, se  advierte que allí se  expusieron  las razones para «inadmitir»  el remedio procesal, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad  o capricho al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el  terreno de esta especial justicia.  

Fue  así, como delanteramente esbozó, que  

«no  basta -como lo hizo el demandante- con enlistar los medios de  convicción que, en su parecer, dejó de solicitar el  profesional que estuvo a cargo de la bancada defensiva, ni con  manifestar, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, la importancia  de la audiencia preparatoria, pues para sacar avante su postulación  le corresponde revelar la trascendencia, en la resolución del  caso, de las pruebas omitidas y enseñar cómo las mismas  habrían llevado al juez a decidir de manera totalmente  distinta y favorable a los intereses de su prohijado».  

Y,  a partir de dicho raciocinio, sostuvo que «los  escasos argumentos ofrecidos dejan la crítica huérfana  de trascendencia, puesto que no demostró cómo, la  práctica de las pruebas que echa de menos, habría  variado sustancialmente el sentido condenatorio de la determinación».  

Lo  anterior, para concluir respecto de uno de los cargos formulados que  

«sin  duda, dejó de lado el memorialista que, en sede de casación,  no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión  profesional de los abogados, que previamente estuvieron a cargo de la  defensa, simplemente con apoyo en criterios diversos o en un discurso  que no revela cosa distinta que su intención de anteponer una  mejor condición o una superior estrategia defensiva (CSJ AP,  28 sep. 2006, rad. 25247)».  

Misma  labor que efectuó en el segundo reparo, al estimar que «el  libelista eligió esta senda para discutir la atipicidad  de la conducta, lo que lo obligada a demostrar que tal incorrección  fue estrictamente jurídica  y a sujetarse a lo que se declaró probado en la sentencia»  y, que por ello, los juicios valorativos resultaban impropios para  controvertirlos «por  vía de la causal primera, (y/o) violación directa de la  ley sustancial»,  dado que «el  demandante está impedido para cuestionar  los supuestos fácticos declarados (en ella)».  

Además,  frente a la tipicidad de la conducta, resaltó que  

«para  el juez plural, no existió duda en torno a que Julio  César Mena Muñoz  desplegó artificios idóneos para mantener en error a la  pareja, y fue tan convincente ese ardid, “que  no solo logró que hicieran un depósito, sino que tan  pronto tuvo conocimiento que sus viejos amigos, los esposos Guzmán  Hernández contaban con más recursos con los que  comprarían unos semovientes, los convenció de ponerlos  a su disposición para invertirlos en ‘Finanzas Forex’”»  

Finalmente,  frente al presunto quebrantamiento del «principio  de favorabilidad»,  concluyó, que  

«Al  respecto, ha de decirse que el actor no solo olvidó  acreditar cómo el juez colegiado, en realidad, soportó  la condena en esa decisión, lo que tampoco se avizora por la  Corte, sino que pasó inadvertido que, para la fecha en que se  emitió el fallo de segunda instancia, ya esta Corporación  había proferido la aludida providencia, así como que la  tesis allí contenida no es aislada, sino que ha sido reiterada  en posteriores pronunciamientos (CSJ AP8307-2016, rad. 48290; CSJ  SP3494-2018, rad. 50557 y CSJ SP3339-2019,  rad. 50870)».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Julio  César Mena Muñoz.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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