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STC9385-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9385-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02419-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de 2021)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Julio César Mena Muñoz le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 50001600056320100048701.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, presunción de inocencia y el principio de buena fe» para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de las sentencias de ambas instancias (24 abr. 2013 y 3 dic. 2020, respectivamente) y el auto inadmisorio de la demanda de casación y, en su lugar los jueces de instancia dictaran un nuevo veredicto, «haciendo un análisis comparativo con el material probatorios» obrante en el legajo y que «reconozcan la rebaja por reparación integral prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000».
En compendio señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó por el delito de «estafa agravada» (24 abr. 2013), en fallo ratificado parcialmente por el superior (28 nov. 2019); y que interpuso recurso extraordinario de casación cuy libelo se «inadmitió» el 28 de abril de 2021.
Acuso tales decisiones de tener «un fundamento equivocado de señalar (al gestor) como líder de Forex», lo cual, aseguró no es cierto, porque «inexplicablemente no se tuvieron en cuenta pruebas» que suponen los siguientes hechos: «1. Fui un simple inversionista. 2. Fui utilizado por esa empresa para dar credibilidad a los inversionistas, toda vez que trabajo para ECOPETROL. 3. Quienes daban la seguridad de la inversión eran los líderes de FOREX, NO EL SUSCRITO ACCIONANTE. 4. El sistema que tenía Forex era formar grupos, colocando como cabeza a inversionistas más influyentes, como el propietario de muebles fablan, o un fiscal, pero era para atraer más inversionistas, porque estas personas cabeza de grupo no eran más que otros inversionistas, quienes también perdieron su dinero, como sucedió conmigo».
Adujo que «Ninguno de los jueces de instancia, tuvieron en cuenta la rebaja de pena por reparación integral del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, ni tampoco la Corte Suprema porque simplemente se inadmitió la demanda, y mucho menos la procuraduría general de la nación, porque la cantidad que consigné, esto es, $125’000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios, más $10.470.000,oo por concepto de embargo de mi salario entre el 15 de mayo del 2011 hasta el 30 de abril del 2012, efectuados en virtud de una medida cautelar, para un gran total de $135.470.000.oo, con todo esto no se dijo que era una reparación integral».
2. La Procuraduría General de la Nación se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del ruego superlativo, porque el gestor cuestiona las providencias que lo condenaron al hallarlo responsable del punible de «estafa agravada» y el interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación Penal «inadmitió» el recurso extraordinario porque no ejerció en debida forma la técnica de casación.
En efecto, la revisión de las piezas suasorias obrantes en el infolio, se observa el descuido en el empleo de los medios de defensa otorgados en el curso de los litigios, impidiendo a la justicia constitucional interferir en ellos, pues la «tutela» no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Sobre este particular, la Sala en STC083-2021 (21 en.) resaltó que:
«Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
2.- Además, auscultado el proveído de la Sala de Casación Penal, se advierte que allí se expusieron las razones para «inadmitir» el remedio procesal, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así, como delanteramente esbozó, que
«no basta -como lo hizo el demandante- con enlistar los medios de convicción que, en su parecer, dejó de solicitar el profesional que estuvo a cargo de la bancada defensiva, ni con manifestar, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, la importancia de la audiencia preparatoria, pues para sacar avante su postulación le corresponde revelar la trascendencia, en la resolución del caso, de las pruebas omitidas y enseñar cómo las mismas habrían llevado al juez a decidir de manera totalmente distinta y favorable a los intereses de su prohijado».
Y, a partir de dicho raciocinio, sostuvo que «los escasos argumentos ofrecidos dejan la crítica huérfana de trascendencia, puesto que no demostró cómo, la práctica de las pruebas que echa de menos, habría variado sustancialmente el sentido condenatorio de la determinación».
Lo anterior, para concluir respecto de uno de los cargos formulados que
«sin duda, dejó de lado el memorialista que, en sede de casación, no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los abogados, que previamente estuvieron a cargo de la defensa, simplemente con apoyo en criterios diversos o en un discurso que no revela cosa distinta que su intención de anteponer una mejor condición o una superior estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247)».
Misma labor que efectuó en el segundo reparo, al estimar que «el libelista eligió esta senda para discutir la atipicidad de la conducta, lo que lo obligada a demostrar que tal incorrección fue estrictamente jurídica y a sujetarse a lo que se declaró probado en la sentencia» y, que por ello, los juicios valorativos resultaban impropios para controvertirlos «por vía de la causal primera, (y/o) violación directa de la ley sustancial», dado que «el demandante está impedido para cuestionar los supuestos fácticos declarados (en ella)».
Además, frente a la tipicidad de la conducta, resaltó que
«para el juez plural, no existió duda en torno a que Julio César Mena Muñoz desplegó artificios idóneos para mantener en error a la pareja, y fue tan convincente ese ardid, “que no solo logró que hicieran un depósito, sino que tan pronto tuvo conocimiento que sus viejos amigos, los esposos Guzmán Hernández contaban con más recursos con los que comprarían unos semovientes, los convenció de ponerlos a su disposición para invertirlos en ‘Finanzas Forex’”»
Finalmente, frente al presunto quebrantamiento del «principio de favorabilidad», concluyó, que
«Al respecto, ha de decirse que el actor no solo olvidó acreditar cómo el juez colegiado, en realidad, soportó la condena en esa decisión, lo que tampoco se avizora por la Corte, sino que pasó inadvertido que, para la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia, ya esta Corporación había proferido la aludida providencia, así como que la tesis allí contenida no es aislada, sino que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos (CSJ AP8307-2016, rad. 48290; CSJ SP3494-2018, rad. 50557 y CSJ SP3339-2019, rad. 50870)».
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Julio César Mena Muñoz.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA