SC3172 2021

JULIO

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SC3172-2021 (2015-00149-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC3172-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-012-2015-00149-01  

(Aprobado  en sala de decisión virtual del día veintinueve de  abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores  HERNEY  HERNÁNDEZ MARÍN,  LILIAM  DEL SOCORRO ARANGO ARBOLEDA,  DANIEL  ESTEBAN HERNÁNDEZ ARANGO  y JULIANA  HERNÁNDEZ ARANGO,  frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en el proceso verbal seguido por ellos contra los señores  JULIO  CÉSAR CORTÉS OSPINA  y ÁLVARO  IGNACIO VILLA VILLA,  así como de las sociedades SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.  y LA  PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 16 del  cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis:  

1.1.        Declarar la  responsabilidad civil de los accionados de la totalidad de los daños  irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su  hijo y hermano, Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.),  ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los  hechos del mismo libelo.  

1.2.        Condenar a  aquéllos a pagar a los últimos, con aclaración  de que los demandados Cortés Ospina y Villa Villa lo deberán  ser en “lo  que exceda el límite del valor asegurado y no sea cubierto por  las respectivas aseguradoras”  y estas últimas, “hasta  el límite del valor asegurado en las pólizas de  responsabilidad civil extracontractual que ampara[ba]n  los propietarios de los vehículos de placa[s]  FCR638 y TTG376”,  las siguientes sumas de dinero:  

1.2.1. Por  concepto de daño emergente: Para todos los gestores,  $164.250.oo, correspondiente a los gastos en que incurrieron para la  obtención de los historiales de los vehículos atrás  mencionados, de la matrícula inmobiliaria sobre la que versó  la cautela solicitada, del registro civil de nacimiento del occiso y  de los certificados de existencia de las personas jurídicas  convocadas; y para Herney Hernández  

Marín,  $2.350.000.oo, “o  el valor que corresponda a la reparación de la motocicleta de  placas PRX73C, de su propiedad, con la debida indexación”.  

1.2.2.        Por  concepto de lucro cesante: Para Liliam del Socorro Arango Arboleda,  $591.225.325.oo “o  el valor que para la fecha de la condena resulte después de  aplicar las fórmulas incorporadas en el acápite de  JURAMENTO ESTIMATORIO según las variables”  indicadas, “como  tiempo e ingresos percibidos por el fallecido, en el monto que se  prueben”.  

1.2.4.        Por  concepto de daño a la vida de relación, para cada uno  de los accionantes, el equivalente a 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

1.3.        Imponer a los  demandados las costas del proceso.  

2.        Como soporte  fáctico de esas súplicas, se adujeron los hechos que  pasan a compendiarse:  

2.1.        El 26 de  septiembre de 2013 a las 9:20 a.m. aproximadamente, tuvo lugar en  inmediaciones del cruce de la calle 50 con carrera 66 de Medellín,  un accidente de tránsito, en el que resultaron involucrados  los siguientes vehículos:  

2.1.1.        El campero  con placa FCR-638, conducido por su propietario, el demandado Julio  César Cortés Ospina, amparado por la póliza de  responsabilidad civil extracontractual No. 40000971219, expedida por  Seguros Generales Suramericana S.A.  

2.1.2.        El tracto  camión con placa TTG-376, conducido por su propietario, el  demandado Álvaro Villa Villa, amparado por la póliza de  responsabilidad civil extracontractual No. 00003012490, expedida por  La Previsora S.A. Compañía Aseguradora.  

2.1.3.        La  motocicleta con placa PRX-73C, conducida por el señor Edward  Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), propiedad de su  progenitor, el demandante, Herney Hernández Marín.  

2.2.        Fruto del  accidente, el joven Edward Alexander Hernández Arango  (q.e.p.d.) perdió la vida.  

2.3.        Por virtud de  la ocurrencia de ese hecho, se elaboró el informe policial de  accidente de tránsito No. A1371183, del que se desprende:  

2.3.1.        Que el  campero quedó en la parte derecha del carril izquierdo.  

2.3.2.        Que, metros  atrás, también en la parte derecha del mismo carril,  aparece una huella de arrastre correspondiente a la motocicleta,  indicativa de que ésta circulaba por el mismo carril.  

2.3.3.        Que el  primero de esos vehículos sufrió “daños  en [el]  guardapolvo trasero derecho”,  circunstancia ratificada en audiencia por la agente de tránsito  encargada del informe.  

2.4.        En la  experticia practicada al campero, “se  dejó constancia de los rastros biológicos encontrados  en la llanta y rin derechos traseros”.  

2.5.        Del trámite  contravencional seguido con ocasión del comentado accidente,  se destacó:  

2.5.1.        La versión  suministrada por el señor Julio César Cortés  Ospina, según la cual, él se desplazaba por el carril  izquierdo de la calle 50 a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros  por hora; como más adelante debía girar a la derecha,  colocó la luz direccional de ese costado y revisó el  espejo retrovisor de ese mismo lado; después detuvo el  automotor quedando, como se dijo, en la parte derecha del carril  izquierdo; y que “no  vio ni sintió nada”.  

De los detalles de  la primera parte de ese relato, se desprende que circulaba con exceso  de velocidad; y “la  realización de un desplazamiento de la parte central a la  parte derecha del carril izquierdo, cerrando con ello a la moto que,  como lo indica la huella de arrastre, transitaba por ese carril”.  

De la última  observación del nombrado conductor, se infiere que “se  movilizaba bajo el influjo de sustancias alucinógenas que  alteran la percepción de los eventos en el espacio y tiempo y  pudieron posibilitar que [é]l  (…)  no  haya observado al motociclista pese a que miró por el  retrovisor y hacia su derecha al maniobrar su vehículo (…),  e incluso que no haya sentido el golpe, cuando su automotor ocasionó  tan serias lesiones en el fallecido”.  

2.5.2.        El  allegamiento del informe toxicológico positivo para marihuana,  respecto del señor Julio César Cortés Opina que,  pese a que no fue confirmado con el respectivo examen médico,  no fue negado por éste, quien admitió ser consumidor  ocasional de ese tipo de sustancias.  

2.5.3.        La  Resolución 2014051530 del 9 de julio de 2014, en la que, no  obstante advertir las graves circunstancias en las que se produjo el  referido accidente, “se  abstuvo de imputar responsabilidad contravencional”,  por no haberla hallado comprobada.  

2.6.        El tracto  camino placa TTG-376 también se desplazaba con exceso de  velocidad, puesto que “dejó  una huella de frenado de 7.40 metros de longitud que, según la  tabla de velocidad utilizada de forma reiterada y uniforme por la  Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín  y que se anexa con la presente demanda, corresponde a una velocidad  de 37.62 kilómetros por hora”.  

2.7.        Así  las cosas, “ambos  vehículos, el campero de placas FCR638 y el tracto camión  de placas TTG376 contribuyeron al resultado consistente en la muerte  del motociclista EDWARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ARANGO, debiendo  advertirse que en la llanta trasera(…)  izquierda del troque del tracto camión quedó el morral  del fallecido”.  

2.8.        El occiso era  un joven alegre, emprendedor, deportista, quien desde sus 15 años  trabajó, desempeñando un sinnúmero de  actividades, y “dedicó  la mayoría de su tiempo a estudiar, graduándose como  [i]ngeniero  de [t]elecomunicaciones  [en]  la Universidad Pontificia Bolivariana”,  destacándose en su ejercicio profesional y como docente.  

2.9.        Al momento de  fallecer, cursaba el último semestre de maestría en  ingeniería de telecomunicaciones en la Universidad de  Antioquia, habiendo realizado una pasantía “en  el Laboratorio de Comunicaciones Ópticas del Instituto  Nacional de Ciencia y Tecnología en Fotónica para  Comunicaciones Ópticas de la Universidad Estadual de Campinas,  Brasil, para la cual fue seleccionado en el programa Enlaza Mundos  convocatoria 2012 realizada por la Secretaría de Educación  de la Alcaldía de Medellín”.  

A su llegada al  país, “comenzó  a trabajar para la Corporación Interuniversitaria de Servicios  CIS como Profesional de Transferencia al proyecto GIDATI de la  Universidad Pontificia Bolivariana, bajo contrato laboral a término  fijo desde el 15 de abril de 2013 hasta el día de su  fallecimiento, devengando un salario básico mensual de TRES  MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS  M. L. ($3.232.12[6])”.  

Era soltero, no  tenía hijos, vivía con su madre y hermanos, con quienes  tenía una estrecha relación, al igual que con su padre.  

2.10. La  demandante Liliam del Socorro Arango Arboleda “dependía  económicamente”  de él, por lo que su deceso “la  privó no sólo del afecto que le prodigaba su hijo mayor  sino también del sustento económico por el tiempo de su  esperanza de vida”.  

2.11.         Todos los  accionantes, debido a la sorpresiva e inesperada muerte de su hijo y  hermano, sufrieron “profundos  impactos sicológicos, tristezas complejas, angustias, dolores  psíquicos y congoja”,  así como “un  cambio abrupto en su estilo de vida”  y “múltiples  dificultades para adaptarse y aceptar la pérdida de un ser  insustituible, debiendo modificar sus hábitos, costumbres y  relaciones sociales y familiares”.  

2.12.         Desde el  punto de vista económico, los actores incurrieron en los  gastos que solicitaron como daño emergente y el señor  Hernández Marín, propietario de la motocicleta en la  que se movilizaba su hijo, debió asumir el costo de su  reparación.  

3.        El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió  por reparto el conocimiento del asunto, mediante autos fechados el 9  de febrero de 2015 admitió la demanda, concedió amparo  de pobreza a los accionantes y decretó las medidas cautelares  por ellos solicitadas (fls. 226 a 228, cd. 1).  

4.        El proveído  admisorio fue notificado a los demandados así: personalmente,  a Julio César Cortés Ospina, Seguros Generales  Suramericana S.A. y Álvaro Ignacio Villa Villa, por intermedio  de los apoderados judiciales que designaron para su representación,  en diligencias del 20 de mayo, 16 de junio y 31 de julio de 2015  (fls. 243, 292 y 437, cd. 1); y por aviso entregado el 12 de junio  del año en cita, a La Previsora S.A. Compañía de  Seguros (fls. 440 a 460, ib.).  

5.        En tiempo, los  accionados ejercitaron los siguientes actos defensivos:  

5.1.        Julio César  Cortes Ospina:  

5.1.1.        Contestó  el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a que se  acogieran las pretensiones y al juramento estimatorio; se pronunció  de distinta manera sobre los hechos alegados y propuso las  excepciones meritorias que denominó “[a]usencia  de los elementos que configuran la responsabilidad civil”,  “[a]usencia  de nexo causal y de factor de imputación”,  “[c]ulpa  o hecho exclusivo de la víctima”,  “[p]ago  de la seguridad social – imposibilidad de acumular  indemnizaciones”  e “[i]nexistencia  de lucro cesante”  (fls. 271 a 289, cd. 1).  

5.1.2.        Llamó  en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. basado en la  póliza No. 0971219-1 con la que tenía asegurado el  vehículo de placa FCR-638 para la fecha del accidente, amparo  de responsabilidad civil extracontractual que incluía los  perjuicios aquí reclamados (fls. 298 a 302, cd. 1).  

Mediante escrito  posterior, obrante en el folio 309 del cuaderno principal, se  desistió del llamamiento en garantía previamente  relacionado, manifestación que fue acogida en proveído  del 6 de julio de 2015 (fls. 389 y 389 vuelto, cd. 1).  

5.1.3.        Recurrió  en reposición el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el  cual se concedió amparo de pobreza a los demandantes,  cuestionamiento que fue desestimado en providencia del 29 de  noviembre del mismo año (fls. 523 y 523 vuelto, cd. 1).  

5.2.        Seguros  Generales Suramericana de Seguros S.A., a través del mismo  apoderado que representó al señor Cortés Ospina,  replicó el escrito con el que se dio inicio al proceso en  similares términos a como lo hizo este último, con  adición de las siguientes excepciones, relativas al contrato  de seguro: “[l]ímite  valor asegurado y deducible pactado”  e “[i]ncumplimiento  obligaciones del contrato”  (fls. 310 a 325, cd. 1).  

5.3.        La previsora  S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda, y  en desarrollo de ello, solicitó despachar desfavorablemente  las súplicas elevadas, se refirió pormenorizadamente  sobre los hechos en que se sustentaron las mismas y planteó  las excepciones de fondo que designó como: “colisión  de actividades peligrosas”;  “causa extraña. culpa exclusiva de la víctima  directa – lo que constituye un hecho exclusivo de un tercero  respecto a las víctimas indirectas”;  “concurrencia de culpas”;  “sujeción al contrato de seguro celebrado entre la  e.s.e. hospital san juan de dios de yarumal – antioquia y la  previsora s.a. compañía de seguros. principio de la  comunicabilidad de las excepciones”;  “deducible”;  y “disponibilidad  del valor asegurado”  (fls. 391 a 411, cd. 1).  

5.4. Álvaro  Ignacio Villa Villa:  

5.4.1. Respondió  la demanda, y en tal virtud, descartó el acogimiento de los  pedimentos en ella formulados, señaló lo que estimó  pertinente en torno de sus hechos y formuló las siguientes  defensas: “causa  extraña: culpa exclusiva de la víctima directa,  eximente de responsabilidad de los demandados”;  “ejercicio  simultáneo de actividades peligrosas, neutralización de  la presunción de culpa”;  “ausencia  de responsabilidad del conductor del vehículo de placas  ttg376”;  “concurrencia  de culpas en la ocurrencia del daño”;  “inexistencia  y/o excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial (daño  emergente y lucro cesante)”;  e  “inexistencia  y/o excesiva cuantificación de los perjuicios  extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en  relación)”  (fls. 461 a 471, cd. 1).  

5.4.2.        En escrito  militante en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 3, llamó en  garantía a La Previsora S.A. Compañía de  Seguros, fincado en el contrato de seguro contenido en la póliza  No. 3012490, pedimento admitido con auto del 30 de septiembre de 2015  (fl. 44, cd. 3).  

La precitada  aseguradora, al contestar el señalado llamamiento, se opuso al  mismo, aceptó como ciertos los hechos tocantes con la  celebración del contrato de seguro y adujo, en su defensa, la  “SUJECIÓN”  al mismo, su “DEDUCIBLE”  y la “DISPONIBILIDAD  DEL VALOR ASEGURADO”  (fls. 45 a 49, cd. 3).  

6. Previo el  decreto de pruebas, contenido en auto del 11 de noviembre de 2015  (fls. 505 a 507, cd. 1), modificado por la reposición que  interpuso una de las demandadas mediante proveído del 18 de  diciembre siguiente (fls. 528 a 529 vuelto, ib.),  el juzgado del conocimiento, en audiencia verificada el 11 de abril  de 2016, de conformidad con el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la  Ley 1395 de 2010, agotó la totalidad de la instancia.  

7. En ese acto,  arriba relacionado, profirió sentencia, en la que declaró  probada la excepción de “culpa  exclusiva de la víctima”,  desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la  demanda y se abstuvo de imponer las costas a los actores, por haberse  decretado en su favor el amparo de pobreza (acta, fls. 814 a 816, cd.  2; y CD, fl. 819, ib.).  

8. Apelado que fue  dicho proveído por los actores, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Civil, en audiencia celebrada el 11 de  diciembre de 2017, realizada con base en el artículo 327 del  Código General del Proceso, luego de brindar oportunidad a la  recurrente para que sustentara la alzada y a los apoderados de los  demandados, así como de la llamada en garantía, para  que alegaran de conclusión, dictó sentencia de segunda  instancia, mediante la cual confirmó la de primer grado, sin  costas por la misma razón aducida por el a  quo  (acta, fls. 14 a 17, cd. 4; y CD, fl. 15 ib.).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Luego de historiar  con detalle lo acontecido en el proceso, el ad  quem,  para arribar a la decisión confirmatoria que emitió,  esgrimió los razonamientos que a continuación se  sintetizan:  

            

1. Comenzó          por referirse de forma abstracta sobre la responsabilidad civil          extracontractual en general, y la derivada de las actividades          peligrosas en particular, en desarrollo de lo cual trajo a colación          el contenido de los artículos 2341 a 2343 y 2356 del Código          Civil, así como diversos fallos de esta Sala de la Corte          tocantes con la última de esas temáticas, en los que          dejó sentada su postura de que, en ese supuesto, la          responsabilidad es siempre subjetiva, pero que opera en beneficio de          la víctima una presunción de culpa, sin que hiciera          carrera aquel pronunciamiento aislado en el que se aludió a          una responsabilidad objetiva, para, en definitiva, colegir que          “[s]in          importar cuál de las dos posiciones se acoja, tratándose          de daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa,          en ambas posturas jurídicas, para que el demandado pueda ser          exonerado de responsabilidad, debe acreditar que existió          ruptura del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito o culpa          exclusiva de un tercero”.  

2.        Con tal base,  descendió al caso sometido a su conocimiento, y de entrada  puntualizó que no se estructuró cosa juzgada penal  absolutoria, en razón a que la Fiscalía 169 Seccional  de Medellín, adscrita a la Unidad de Vida, ordenó el  archivo de la investigación adelantada por los mismos hechos,  al considerar que fue debido a la merma de velocidad por parte del  campero, que “(…)  ‘el motociclista pierde el control, no actúa con la  suficiente pericia tras no conservar distancia mínima de  seguridad cae, y es ahí cuando resulta atropellado con las  llantas traseras del tractocamión que en el momento circulaba  por la vía’ (folio 790 del cuaderno principal)”,  inferencia que si bien supone la existencia de una “causal  de inculpabilidad”,  no produjo el comentado efecto y, por lo mismo, “permite  que la discusión pueda ser planteada ante el juez civil, quien  efectuará la valoración de las pruebas recaudadas en el  respectivo proceso, para determinar si efectivamente se configur[ó]  una culpa exclusiva de la víctima”.  

3.        A continuación  se ocupó de cada uno de los “puntos  concretos de la apelación”,  con los que, en su sentir, se procuró desvirtuar la excepción  acogida por el a  quo,  lo que hizo en los siguientes términos:  

3.1.        Primer punto:  “No  se podía sustentar la sentencia en un dictamen pericial que no  pudo ser controvertido por la parte demandante”.  Al respecto observó:  

3.1.1.        El artículo  116 de la Ley 1395 de 2010, con el propósito de otorgar  celeridad a los procesos judiciales, posibilitó que las partes  aportaran experticios, acompañados de “los  documentos que acrediten la idoneidad del perito”  y de la “información  sobre su localización”,  para cuya contradicción el respectivo extremo procesal podrá  “valerse  de otro dictamen”  o “solicitar  dentro de su traslado la ratificación (…),  con el fin de interrogar al perito en audiencia, facultad que con  carácter oficiosa también le asiste al juez si lo  estima necesario”.  

3.1.2.        En el  presente asunto, la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A.  arrimó con la réplica del libelo introductorio, una  experticia en relación con la cual los actores tuvieron “la  posibilidad de contradecir[la]”  cuando “se  les corrió traslado de las excepciones en el auto del 20 de  octubre de 2015”,  habiéndose pronunciado sobre ella, al referirse sobre las  defensas alegadas, “restándole  credibilidad a sus conclusiones por estimarlas contradictorias y ser  inidóneo el medio de prueba, pues su aportación no  satisfacía las ritualidades de una pericial”,  sin que “solicitaran  su ratificación”  o anexaran otro dictamen “en  sentido disímil, incuria con soporte en la cual posteriormente  les estaba vedada la posibilidad de interrogar al perito, pues la  corroboración”  de dicha probanza, “fue  decretada de oficio por el despacho”.  

3.1.3.        Sobre el  punto, clarificó que esa “prerrogativa,  sólo es permitida a las partes cuando el dictamen se rinde  directamente en audiencia, según reza la re[gla]  2ª del canon 432 del C. de P.C.”;  y que, “[p]or  lo tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, la experticia  aportada por su antagónica como soporte de sus defensas[,]  fue sometida a contradicción en los términos de la  normatividad vigente, debiendo ser examinada y analizada para  resolver, tal cual se hizo”.  

3.1.4.        Señaló  por último, que la comentada pericia “se  cimentó en la posición final de los vehículos  involucrados, según el croquis realizado por la autoridad de  tránsito, así como en el estado de la vía, su  tráfico y la presunta velocidad en que se desplazaban  aquellos, concluyéndose, luego de analizar tales  circunstancias, que el accidente se produjo porque la motocicleta  transitaba entre el carril central y el izquierdo, al costado  izquierdo del tractocamión y al derecho del campero, esto es,  entre vehículos y carriles, perdiendo el control el conductor  de la motocicleta cuando el tractocamión aumentó la  velocidad y avanzó por su carril, colisionando luego con la  parte derecha trasera del campero”.  

3.2.        Segundo  punto: “No  es cierto que la motocicleta se movilizara entre carriles”,  ni que la circunstancia de que ocupara “el  mismo carril que el campero[,]  fuera la causa del accidente”,  cuestionamiento en torno del cual el ad  quem expresó:  

3.2.1.        La  interpretación conjunta de los artículos 94 y 96 del  Código Nacional del Tránsito, el último  modificado por el 3º de la Ley 1239 de 2008, a su turno  remisorio a los cánones 60 y 68 del mismo estatuto, “permite  colegir que la motocicleta debía transitar por el centro del  carril derecho que no estuviese ocupado por el de servicio público  colectivo, o sea, que de ninguna manera podía ocupar el carril  izquierdo, como lo venía haciendo”,  puesto que la precitada ley no derogó aquellas otras  disposiciones,  debiéndose distinguir que la primera es  general, la segunda es especial y los artículos 60 y 68 son  aplicables a todo vehículo, detectándose allí  “un  primer incumplimiento de las normas de tránsito”  por parte de la víctima.  

3.2.2.        Puntualizó  que conforme al “croquis  de tránsito”,  prueba “aceptada  por todas las partes”,  la motocicleta quedó a 4.00 metros del andén izquierdo,  cuando la vía tenía un ancho total de 10.60 metros, “lo  que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por  el costado derecho del mismo, casi invadiendo el carril central que  era ocupado por el tracto camión”.  

Adicionalmente,  que la ubicación de ese aparato detrás del campero “se  explica[,]  porque los tres vehículos iban en movimiento, presentando más  velocidad el camión como lo indica la huella de frenado, misma  que indica que el impacto con la moto se dio metros antes del lugar  donde quedara finalmente”.  

Y que la presencia  de material biológico en la parte trasera del campero, sin que  exista daño en este automotor, “se  explica porque al quedar paralelo con el tracto camión e  impactar la moto con el mismo, lanzó a EDWARD ALEXANDER  HERNÁNDEZ ARANGO contra el mismo, es decir, contra la  camioneta. A tal conclusión se arriba cuando en el informe del  sistema de seguridad del tracto camión (…),  elaborado por el perito de la Secretaría de Transporte y  Tránsito de Medellín, se consigna: ‘Remolque:  Troques penúltimo y último, llantas traseras externas,  talladas en su cara externa’ (Fol. 57)”.  

3.2.3.        Si la  motocicleta hubiese circulando por el centro del carril izquierdo,  “no  h[abría]  sido posible que (…)  golpeara con el troque(…)  trasero del camión, más aún si éste l[a]  adelantó antes de sobrepasar la camioneta. La huella de  arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer  la moto rodó sobre s[í]  y se golpeó contra el camión, quien al sentir el  impacto frenó dejando una marca de 7.40 metros”.  

3.2.4.        De lo  dicho, se desprende: (i) “el  desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se  efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles  izquierdo y central de la vía”;  (ii) “la  presencia cercana del tractocamión con la motocicleta incidió  notablemente en la desestabilización de ésta, pues  sabido es la tracción física que genera el movimiento  de un automotor de tales proporciones respecto a otros de menor  envergadura, entendiéndose sólo así, que esa y  no otra, fue la circunstancia que produjo la caída de la  motocicleta en sentido contrario, colisionando luego con la parte  trasera del campero que se desplazaba por el carril izquierdo”;  y que “la  conducta imprudente de la víctima al desplazarse entre  carriles, proscrita por el artículo 94 del Código  Nacional del Tránsito, fue la causa o conducta imprudente con  incidencia única, exclusiva y determinante del resultado  dañoso, no así la velocidad en que circulaban los  automotores, ni los antecedentes contravencionales del conductor del  campero o su presunto estado psicotrópico al tiempo del  accidente”.  

3.2.5.        Es que a  voces del artículo 1º de la Ley 769 de 2002, el Código  Nacional de Tránsito rige en todo el país y regula la  actividad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores,  motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos,  quienes, como lo agrega el artículo 55 ibídem,  deben comportarse “en  forma que no obstaculice[n],  perjudique[n]  o ponga[n]  en riesgo a los demás”,  “conocer  y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean  aplicables”  y “obedecer  las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”,  de modo que “para  ser excusado[s]  con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento  dañoso producido o materializado en una confluencia de  acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la  estricta observancia de los parámetros que gobiernan el  respectivo proceder”,  inferencia en relación con la cual el Tribunal reprodujo, en  lo que estimó pertinente, una providencia de esta Corporación.  

3.3.        Tercer punto:  “Las  velocidades de los automotores incidieron en el resultado”,  crítica sobre la que apuntó:  

3.3.1.        Según  la experticia aportada por Suramericana de Seguros S.A., ratificada  por iniciativa oficiosa del a  quo,  el campero se desplazaba a una velocidad entre 13 y 16 kilómetros  por hora, la motocicleta entre 15 y 29 kilómetros por hora y  el tracto camión entre 35 y 42 kilómetros por hora.  

3.3.2.        Eso  significa que los dos primeros automotores arriba mencionados “iban  muy despacio y por debajo de la velocidad permitida, lo que indica  que no fue el exceso de velocidad la causa del accidente”.  

3.3.3.        En cuanto  hace a la velocidad del tracto camión, “pese  a ser superior a la permitida, en nada contribuyó al resultado  final, porque siempre estuvo en su carril central y rebasó la  moto sin invadir su carril, pues solo luego de haberla adelantado fue  que se sintió el impacto y de inmediato frenó”.  

4.        El Tribunal, en  definitiva, consideró que así “puedan  ser múltiples las causas, en el plenario solo aparece  acreditada una como eficiente y directa para la producción”  del resultado dañoso sobre el que versó este asunto, la  cual fue “la  ubicación del conductor de la motocicleta en el extremo  derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el carril central por  donde se desplazaba el camión”.  

En tal orden de  ideas, coligió que fue la víctima quien, “con  su actuar, desatendió el principio de confianza legítima  que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades  riesgosas como la conducción de automotores, en virtud del  cual debía transitar por la senda adecuada para la clase de  vehículo utilizado”.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro cargos  propusieron los recurrentes en sustento del recurso extraordinario  por ellos planteado. El primero, fincado en la causal inicial del  artículo 336 del Código General del Proceso; los dos  siguientes, en la segunda; y el postrero, en la quinta.  

La Corte, conforme  a las directrices del artículo 349 de la misma obra, resolverá  de entrada la acusación final, por versar sobre una nulidad,  esto es, sobre un error in  procedendo;  proseguirá con la primera; y finalmente examinará las  dos restantes, conjuntándolas por las razones que en su  momento se indicarán.  

CARGO CUARTO  

Como se dijo, con  respaldo en el último de los motivos enlistados en el artículo  336 del Código General del Proceso, se cuestionó la  sentencia del Tribunal por “HABERSE  DICTADO (…) EN UN JUICIO VICIADO DE ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE  NULIDAD CONSAGRADAS EN LA LEY”.  

En desarrollo de  la censura, su proponente, en síntesis, expuso:  

1.        La sentencia  impugnada fue proferida por el ad  quem  mucho tiempo después de vencido el término de seis  meses consagrado en el artículo 121 del Código General  de Proceso, contado a partir de la recepción del expediente en  la secretaría del Tribunal, pese a que en su momento se le  solicitó a la magistrada ponente remitir el expediente al  magistrado que seguía en turno, debido a su “PÉRDIDA  AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA”,  efecto de lo cual dicho fallo está “viciad[o]  de NULIDAD  DE PLENO DERECHO”.  

2.        En respaldo de  su tesis, el recurrente reprodujo a espacio un fallo de la Corte  Constitucional alusivo a la nulidad procesal derivada de la  incompetencia del funcionario que conoce del respectivo asunto.  

3.        Por último,  señaló como violados el precitado precepto y el  artículo 29 de la Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  expresamente lo consagra el numeral 5º del artículo 336  del Código General del Proceso, es motivo de casación,  “[h]aberse  dictado la sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales  de nulidad consagradas en la ley, a  menos que tales vicios hubieren sido saneados”  (se subraya).  

Esa previsión  final deja al descubierto que, como ocurre en las instancias, las  nulidades procesales alegables en desarrollo del referido recurso  extraordinario, están sometidas, entre otros principios, al de  la convalidación, que  se “(…)  ‘(…)  refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o tácito, lo  cual apareja la desaparición del vicio, salvo los casos donde  por primar el interés público no se admite este tipo de  disponibilidad (artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil). (…).  De manera que para tener éxito una reclamación de  nulidad procesal, se requiere no sólo que la ley consagre  positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la  alegue siendo  afectado por él no la haya saneado expresa o tácitamente’  (CSJ,  SC del 26 de marzo de 2001, Rad. n.° 5562; se subraya)”  (CSJ, SC 069 del 28 de enero de 2019, Rad. n.° 2008-00226-01).  

2.1.        Sea lo  primero registrar el trámite cumplido en segunda instancia:  

2.1.1.        Según  ya se indicó, como consecuencia de la apelación que la  parte actora interpuso contra el fallo desestimatorio dictado por el  a  quo,  la cual fue concedida en el efecto suspensivo, el expediente fue  remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, para la  resolución de la alzada, y fue recibido en la secretaría  de esa Colegiatura el 19 de abril de 2016 (fl. 1, cd. 4).  

2.1.2.        Ingresado  el proceso el 3 de mayo de 2016 al despacho de la magistrada a quien  por reparto se asignó el conocimiento del asunto, sólo  hasta el 21 de octubre del mismo año se profirió el  auto por medio del cual se admitió la apelación (fl. 4,  cd. 4).  

2.1.3.        El 24 de  octubre siguiente se recibió escrito de la apoderada de la  parte actora, en el que solicitó a la magistrada ponente que  “remita  el expediente al magistrado que sigue en turno por PÉRDIDA  AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA al haber transcurrido seis meses  contados a partir de la recepción del expediente en la  secretaría del tribunal, esto es, a partir del 20 de abril del  presente año, sin que se haya proferido sentencia de segunda  instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del  Código General del Proceso; advirtiendo que la misma  disposición establece que: ‘Será nula de pleno  derecho la actuación posterior que realice el juez que haya  perdido competencia para emitir la respectiva providencia’”  (fl. 3, cd. 4).  

Ese memorial pasó  al despacho de la ponente en la misma fecha de su recepción,  según sello visible en el folio 3 vuelto del cuaderno No. 4.  

2.1.4.        Previo  informe secretarial sobre la ejecutoria del auto admisorio del  recurso, la citada funcionaria expidió el auto del 3 de  octubre de 2017, en el que, de conformidad con el inciso 2º del  artículo 327 del Código General del Proceso, convocó  a las partes a audiencia de sustentación y fallo, que fijó  para las 3:00 P.M. del 27 de noviembre siguiente, proveído en  el que no hizo ninguna alusión a la petición atrás  comentada y que, adicionalmente, no fue objeto de ningún  reproche por las partes.  

2.1.5.        Tras entrar  el expediente al despacho el 11 de octubre de 2017 (fl. 9, cd. 4), la  magistrada ponente emitió un nuevo proveído en el que,  soportada en el hecho de que “el  proyecto de decisión no pudo ser discutido con la suficiente  antelación”,  señaló una nueva oportunidad para la realización  de la audiencia de sustentación y fallo, esto es, las 3:00  P.M. del día 11 de diciembre de 2017 (fl. 10, cd. 4),  determinación que adquirió ejecutoria, como quiera que  no fue objeto de censura.  

2.1.6.        En la hora  y fecha preindicadas, la Sala Civil de Decisión presidida por  la magistrada ponente, se constituyó en audiencia para los  fines del artículo 327 del Código General del Proceso  y, en tal virtud, concedió el uso de la palabra a los  apoderados de las partes para que la recurrente sustentara la  apelación y los demás formularan sus correspondientes  alegaciones, tras lo cual dictó sentencia de segunda  instancia, cuyo compendio quedó consignado en acápite  anterior.  

2.2.        De ese  recuento procesal se infiere que, no obstante ser verdad que la  apoderada de la parte demandante solicitó a la magistrada  ponente pasar el proceso al magistrado que seguía en turno  debido a su pérdida automática de competencia, por  haber superado el término de 6 meses sin emitir la sentencia  de segunda instancia, también lo es que dicha parte no reclamó  la invalidación respectiva apenas se configuró,  habiendo tenido la oportunidad para hacerlo y, adicionalmente, actuó  sin alegar la nulidad deprecada en casación.  

En efecto, es  patente que los accionantes consintieron el auto del 21 de octubre de  2016 (admisorio del recurso), puesto que habiendo sido notificado por  estado No. 198 del 2 de noviembre siguiente, esto es, posteriormente  al recibo de la memorada solicitud (24 de octubre de 2016), no lo  cuestionaron y, mucho menos, lo recurrieron; también, que  asumieron la misma actitud frente a la providencia del 3 de octubre  de 2017, en la que se decretó la práctica de la  audiencia de sustentación y fallo, pronunciamiento que no  ameritó de su parte ninguna observación; por añadidura,  guardaron absoluto silencio ante la determinación del 21 de  noviembre siguiente, en la que se fijó una nueva fecha y hora  para la realización de la referida audiencia; y como si fuera  poco, en desarrollo de este acto procesal, actuaron sin aducir la  nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del término  para la expedición del fallo de segundo grado, habiendo  circunscrito su intervención a la sustentación de la  alzada, tal como había sido decretado y lo instruyó la  magistrada ponente al comienzo de la diligencia.  

2.3.        A voces del  artículo 136 del Código General del Proceso, las  nulidades procesales se considerarán saneadas, entre otros  supuestos, “[c]uando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla”  y “[c]uando  a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa”,  factores de convalidación que operaron plenamente.  

Es que resulta  notorio que el extremo accionante, en forma tácita aceptó  las actuaciones realizadas por la magistrada ponente luego de vencido  el término de 6 meses contemplado en el plurimencionado  artículo 121 del Código General del Proceso; que con  ellas, dicha funcionaria impulsó la tramitación de la  alzada hasta el proferimiento del fallo impugnado por vía  extraordinaria, sin afectar el derecho de defensa de los  intervinientes; que, por ende, con su comportamiento, los actores  convalidaron la competencia de aquélla, al expedir esos actos  procesales; y que el señalado saneamiento se produjo antes del  proferimiento de la sentencia de segunda instancia, de modo que el  vicio en principio configurado, mal pudo contaminar este  pronunciamiento.  

2.4.        Ahora bien,  hoy en día, no hay cómo negar que el analizado defecto  sea saneable, puesto que, según el parágrafo del mismo  artículo 136 ibídem,  únicamente “[l]as  nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir íntegramente  la respectiva instancia, son insaneables”,  sin que, por lo tanto, pueda ubicarse dentro de esta categoría,  la nulidad derivada de la pérdida de competencia por  vencimiento del término fijado por el legislador para la  expedición de los fallos de instancia del proceso.  

3.        De pensarse  que, en atención a las previsiones del artículo 138 del  mismo estatuto, alusivo a la “falta  de competencia por el factor funcional o subjetivo”,  en el que, respecto de “lo  actuado”,  se establece que “conservará  su validez”,  pero que “si  se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”,  es del caso insistir en que el vicio derivado de la pérdida de  competencia por superarse el término para la resolución  del respectivo conflicto, ya sea en primera o en segunda instancia,  no es constitutivo de aquel defecto, puesto que “[l]a  intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual  rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de  ‘competencia funcional’”   (CSJ, SC 9706 del 18 de julio de 2016, Rad. n.° 2005-00493-01),  de lo que se sigue la inaplicabilidad de esta norma al caso sub  lite.  

4.        Como  consecuencia de del saneamiento del vicio denunciado en el cargo  analizado, el mismo no se abre camino.  

CARGO PRIMERO  

Con estribo en la  causal inicial del artículo 336 del Código General del  Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser  directamente violatoria de los artículos 94 del Código  Nacional del Tránsito; 3º de la Ley 1239 de 2008; y 1º  a 3º de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea.  

La censura  discurrió por la senda que a continuación se describe:  

1.        El Tribunal,  fruto de la interpretación conjunta que hizo de los artículos  94, 96, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito,  habiendo sido modificado el segundo por el artículo 3º de  la Ley 1239 de 2008, coligió, a decir del censor, que las  motocicletas debían “ocupar  el centro del carril derecho y bajo ninguna circunstancia (…)  el carril izquierdo, conducta ésta que produce una violación  a la norma de tránsito”.  

2.        Esa inferencia  jurídica es errada, pues ante la notoria contradicción  existente entre los artículos 94 y 96 del Código  Nacional de Tránsito, se imponía aplicar las reglas  consagradas en los artículos 1º a 3º de la Ley 153  de 1887, particularmente, aquellas consistentes, de un lado, en la  prevalencia de la norma más reciente y, de otro, en la  insubsistencia de una disposición legal por “por  incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores”.  

3.        En ese sentido,  el recurrente destacó el carácter general y anterior  del primero de esos preceptos y la condición de ser especial y  posterior el segundo, luego de su modificación por  el  artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, norma esta, por ende,  de preferente aplicación y de la que puede concluirse, en  definitiva, que “las  motocicletas pueden circular por los carriles demarcados, ocupando  uno solo y no deben hacerlo necesariamente a un metro del andén  ni por el centro del carril derecho de manera exclusiva”.  

4.        Añadió  que así lo estableció el Ministerio de Transporte, en  concepto emitido el 31 de octubre de 2017, que reprodujo en lo que  estimó pertinente.  

5.        Al cierre, el  recurrente reprodujo los preceptos que señaló violados  y destacó la transcendencia del yerro denunciado pues, en su  opinión, fue fincado en esa errada regla de tránsito  que el Tribunal, de un lado, atribuyó al conductor de la  motocicleta la infracción de la misma y, de otro, coligió  que ese quebranto fue la causa única del accidente, lo que lo  condujo a acoger la excepción de culpa exclusiva de la  víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según se  desprende del parágrafo 1º del artículo 344 del  Código General del Proceso, los cargos en los que se denuncie  la infracción de normas de derecho sustancial, deberán  indicarlas, siendo “suficiente  señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa”.  

De suyo, entonces,  que en toda acusación planteada con estribo en las causales  primera y segunda del artículo 336 de la obra en cita, resulta  imperioso atender esa exigencia.  

2.        La Sala, de  forma constante ha señalado que, para los efectos del recurso  extraordinario de casación, “tienen  el carácter de norma sustancial aquellas que ‘…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…’, de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo’ (CSJ AC, 5 may. 2000)”  (CSJ, SC 5105 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2010  00177-01).  

3.        Ninguna de las  normas señaladas como violadas en el cargo que se resuelve  ostentan linaje sustancial, como pasa a establecerse.  

3.1.        Los artículos  94 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y  3º de la Ley 1239 de 2008, modificatorio del 96 de aquel  estatuto, establecen, en lo pertinente, el primero, que “[l]os  conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y  mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…)  Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no  mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías  exclusivas para servicio público colectivo”;  y el segundo, que “[l]as  motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:  1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los  artículos 60 y 68 del presente Código”.  

Como se aprecia,  esos mandatos del legislador se limitan a señalar el  comportamiento que deben observar los conductores de los vehículos  en ellos enlistados, al transitar por las vías públicas,  sin que de su aplicación se derive el surgimiento de derechos  subjetivos específicos para los obligados a respetar esas  directrices.  

Con otras  palabras, como ya lo puso de presente la Sala en relación con  una norma de similar temperamento, esto es, el artículo 82 del  mismo Código, “de  su mera lectura es fácil concluir que tales preceptos  normativos no atienden a la naturaleza de la ‘norma  sustancial’, en tanto que no ‘crean, modifican o  extinguen’ relaciones jurídicas concretas, pues se  limitan a reglamentar una conducta en materia de tránsito, sin  que sean atributivos de derechos subjetivos”  (CSJ, AC 4426 del 9 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011-00701-01).  

3.2.        A su turno,  las disposiciones de la Ley 153 de 1887 cuyo quebranto igualmente se  denunció, son del siguiente contenido:  

Art.  1º.-        Siempre  que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición  entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el  tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las  autoridades de la república, y especialmente las judiciales,  observarán las reglas contenidas en los artículos  siguientes.  

Art.  2º.-        La  ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley  posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al  hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.  

Art.  3º.-        Estimase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones  especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula  íntegramente la materia a que la anterior disposición  se refería.  

Es nítido,  entonces, que las previsiones precedentemente reproducidas  corresponden a reglas de obligatoria observancia por parte de las  autoridades públicas, en los casos de “incongruencia”  de las leyes o de oposición de normas proferidas en distintos  momentos, sin que ellas, por regla de principio, consagren  prerrogativas concretas para los particulares, lo que descarta que  disciplinen relaciones jurídicas concretas entre sujetos  determinados y que, por ende, ostenten linaje sustancial.  

4.        Traduce lo  anterior que, en el cargo examinado, pese a estar fundado en la causa  primera de casación, no se indicaron los preceptos sustantivos  presuntamente vulnerados por el Tribunal, omisión que por sí  sola impide la prosperidad de la acusación.  

5.        De admitirse,  en gracia de discusión, que los artículos 94 y 96 del  Código Nacional de Tránsito tienen carácter  sustancial en el caso concreto, habida cuenta que fue en relación  con ellos, particularmente con el primero, que el Tribunal coligió  su infracción por parte de la víctima directa del  accidente de tránsito sobre el que versó el proceso,  señor Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), se  impone colegir el desenfoque y, aparejadamente, la intrascendencia de  la acusación, como pasa a verse.  

5.1.        Si bien es  verdad que el ad  quem,  en principio estimó que “la  motocicleta debía transitar por el centro del carril derecho  que no estuviese ocupado por el de servicio público colectivo,  o sea, que de ninguna manera podía ocupar el carril izquierdo  como lo venía haciendo”,  conducta de la que infirió “un  primer incumplimiento de las normas de tránsito”  por parte del conductor de ese aparato, también lo es que,  seguidamente clarificó que “la  Ley 1239 de 2008 no derog[ó]  el artículo 94”  del Código Nacional de Tránsito; que, por lo tanto, la  precitada norma y el artículo 96 ibidem  “se  deben analizar en conjunto”;  que ese primer precepto “es  general”,  el segundo “es  especial”  y los artículos 60 y 68 del mismo ordenamiento jurídico,  son aplicables “a  todo tipo de vehículo”;  y que “[e]ntonces,  según eso, concordando estas cuatro normas, los  motociclistas deben andar por el centro del carril”  (se  subraya).  

Con tal base,  posteriormente observó:  

Ahora,  según el croquis de tránsito, prueba aceptada por todas  las partes, la motocicleta quedó a cuatro metros del andén  izquierdo, cuando los tres carriles ocupaban 10,60 metros, lo  que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por  el costado del mismo, casi invadiendo el carril central  que era ocupado por el tracto camión.  

(…)  

Transitando  el camión por el carril central, el campero por el izquierdo y  la moto por el centro del carril izquierdo, no hubiera sido posible  que la moto golpeara con el troque(…)  trasero del camión,  más aún si [é]ste  lo adelantó antes de sobrepasar la camioneta. La huella de  arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer  la moto rodó sobre sí y se golpeó contra el  camión, quien al sentir el impacto frenó dejando una  marca de 7.40 metros.  

Lo  anterior, permite entrever, que el  desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se  efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles  izquierdo y central de la vía,  conclusión que refrenda el hecho de que entre los automotores  involucrados no se encontraron vestigios de colisiones directas (…).  

Supuestos  y comprobaciones con soporte en los cuales es dable colegir, que la  conducta imprudente de la víctima al desplazarse entre  carriles,  proscrita por el artículo 94 del Código Nacional de  Tránsito, fue  la causa o conducta imprudente con incidencia única, exclusiva  y determinante del resultado dañoso,  no así la velocidad en que circulaban los automotores, ni los  antecedentes contravencionales del conductor del campero, o su  presunto estado psicotrópico al tiempo del accidente, supuesto  éste no acreditado acá ni al interior del trámite  contravencional, pues la prueba idónea, el respectivo examen  clínico, no fue practicado (se  subraya).  

Luego de poner de  presente que, “por  cuanto el tránsito por las vías públicas es una  actividad especializada, en la que para la seguridad de todos sus  intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes  inherentes al rol como conductor o peatón”,  de modo que “para  ser excusado con base en el principio de confianza respecto de un  evento dañoso producido o materializado en una confluencia de  acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la  estricta observancia de los parámetros que gobiernan el  respectivo proceder”,  postura que sustentó con la transcripción de un fallo  de esta Corporación, en definitiva concluyó:  

Es  que, aunque puedan ser múltiples las causas, en el plenario  solo aparece acreditada una como eficiente para la producción  del mismo, la  ubicación del conductor de la motocicleta en el extremo  derecho de carril izquierdo, casi invadiendo el carril central por  donde se desplazaba el camión.  

En  suma, el señor Edwar Alexander Hernández Arango, con su  actuar, desatendió el principio de confianza legítima  que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades  riesgosas como la conducción de automotores, en virtud del  cual debía transitar por la senda adecuada para la clase de  vehículo utilizado.  

La  situación descrita desde la óptica jurídica  traduce causa extraña por culpa exclusiva de la víctima[,]  eximente de responsabilidad para los demandados, quienes  uniformemente así la alegaron, debiéndose ratificar por  ende lo resuelto en la decisión hostigada, en tanto así  se definió (se  subraya).  

5.2.        Se infiere de  las menciones anteriormente reseñadas y resaltadas, que el  reproche efectuado por el ad  quem  al señor Hernández Arango (q.e.p.d.), conductor de la  motocicleta, en su verdadera esencia, consistió en que, al  momento del accidente, circulara “entre  carriles”,  queriendo significar con ello, que lo hacía por el “el  extremo derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el carril  central”,  y  no por el centro del mismo.  

5.3.        Así  las cosas, ninguna influencia decisoria tuvo la infracción de  tránsito que, como se vio, el Tribunal, en principio, atribuyó  al conductor de la motocicleta, consistente en que no transitara al  momento del accidente por el carril derecho de la vía donde el  mismo tuvo ocurrencia, como lo contempla el artículo 94 del  Código Nacional de Tránsito, en tanto que no fue con  base en esa presunta falta que halló estructurada la culpa  exclusiva del señor Hernández Arango (q.e.p.d.), sino  en un comportamiento diverso, esto es, se reitera, que se desplazara  por el costado derecho de carril izquierdo, en proximidades del  carril central, y no por la mitad de ese primer corredor.  

5.4.        Es patente,  entonces, la intrascendencia de la acusación, pues así  se aceptara que el prenombrado motociclista no infringió el  artículo 94 del Código Nacional de Transito, toda vez  que dicho precepto quedó insubsistente al entrar a regir el  artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, modificatorio del  artículo 96 del precitado código, esa inferencia no  traería consigo el resquebrajamiento de la genuina  circunstancia en la que, como se vio, el Tribunal soportó el  reconocimiento que hizo de la excepción de “culpa  exclusiva de la víctima”,  determinación que por tanto se mantendría en pie.  

5.5.        Al tiempo, se  advierte el desenfoque del cuestionamiento auscultado, en tanto que  él, por haberse centrado en desvirtuar la infracción de  tránsito imputada por el ad  quem  al señor Hernández Arango (q.e.p.d.), no se ocupó  de controvertir la genuina razón sobre la que el sentenciador  de segunda instancia edificó el acogimiento del referido  mecanismo defensivo de los demandados, argumento eminentemente  fáctico que, al estar montado el cargo en la causal primera de  casación (violación directa), debe entenderse aceptado  por la parte impugnante, esto es, por los actores.  

6.        Notorio es, por  consiguiente, el fracaso del reproche que se deja examinado.  

CARGO SEGUNDO  

En pro del ataque,  su gestor expuso:  

            

1. Dejó en          claro que al momento en el que se dio trámite a la demanda y          a las contestaciones de la misma, regía el Código de          Procedimiento Civil, con las modificaciones que le introdujo la Ley          1395 de 2010.  

2.        Con dicho  fundamento, memoró que Seguros Generales Suramericana S.A.,  con el escrito de respuesta del libelo introductorio, allegó  el “INFORME  TÉCNICO PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE”,  sin haber aportado los documentos que acreditaban la idoneidad,  experiencia y localización de los autores del mismo, como lo  preveía el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, y  solicitó escuchar su testimonio; que el a  quo,  debido al referido incumplimiento, descartó la apreciación  de tal probanza y, como consecuencia de ello, negó las  declaraciones solicitadas; que al desatar la reposición que la  precitada demandada interpuso, modificó su decisión en  el sentido de tener el indicado informe “como  dictamen pericial”,  brindó a su aportante la oportunidad de allegar los documentos  echados de menos y decretó el testimonio de los expertos que  lo elaboraron.  

3.        En ese orden de  ideas, subrayó que “[d]e  tal prueba valorada como dictamen pericial el juez no corrió  traslado a la contraparte, es decir, al demandante, para que lo  objetara”  y puso de presente que para su contradicción, sólo  había dos caminos: aportar otro dictamen o pedir su  ratificación, premisas que  llevaron al censor a reprocharle  tanto al sentenciador de primera instancia como al de segunda, haber  valorado esa prueba pese a “que  fue allegada al proceso de manera irregular”  y a que no existió la “posibilidad  de contradicción”,  anomalías que la tornaron nula o carente de validez.  

4.        Advirtió  que el análisis del ad  quem,  consistente en que la parte actora “sí  tuvo oportunidad de contradecir el dictamen pericial, pues debió  haber solicitado la ratificación o haber aportado un dictamen  en el traslado de la excepciones de mérito”,  equivale a predicar que dicha parte tenía que “haber  adivinado que el juez iba a decretar tal prueba que no tenía  los requisitos para ser decretada”,  como quiera que no fue acompañada de los documentos  establecidos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, y que  “la  cuestión radic[ó]  en que el juez, arbitrariamente, permitió que el demandado  aportase tales documentos en búsqueda de la protección  de un principio que no aplicaba para el caso especial”.  

5.        A continuación,  con transcripción de los artículos 174, 183 y 238 del  Código de Procedimiento Civil, observó el quebranto de  los mismos, habida cuenta que “no  haber corrido traslado de la prueba decretada como dictamen  pericial[,]  como lo indica la norma invocada como violada, hace que la misma  prueba carezca de validez dentro del proceso, pues no pudo ser  sometida a contradicción”.  

6.        Luego de una  nueva reproducción de la totalidad de las normas indicadas  como violadas, el recurrente aseveró que los “errores  probatorios denunciados son trascedentes e influye[ron]  en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que condujeron al  Tribunal a tener por probada una conducta culposa por parte del  motociclista, evento que no fue demostrado por los demandados, y como  consecuencia de ello l[o]  llevó a declarar el hecho exclusivo de la víctima”.  

CARGO TERCERO  

Fincado en la  misma causal invocada en la acusación anterior, se enrostró  a la sentencia fustigada el quebranto indirecto de los artículos  197, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, así  como del canon 29 de la Constitución Política, todo  “como  consecuencia de error de derecho, manifiesto y trascedente, en que  incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba que  más adelante se relacionará”.  

La censura la  soportó el recurrente en las premisas que pasan a  compendiarse:  

1.        Tras recordar  las apreciaciones del ad  quem,  tocantes con la forma como se verificó la contradicción  del experticio aportado por una de las demandadas y con el  significado de la ubicación en que quedaron los automotores  implicados en el accidente, según el “croquis  del tránsito”,  el impugnante le imputó a dicho sentenciador la “indebida  apreciación del expediente contravencional y de la prueba  pericial o informe pericial”.  

2.        Como la  decisión de segunda instancia fue confirmatoria del fallo del  a  quo,  recabó en que éste halló, por una parte,  desvirtuado el nexo de causalidad, y por otra, acreditada la culpa  exclusiva de la víctima, fundado en que “el  conductor de la motocicleta”  transitaba “entre  dos carriles”  y “perdió  el control”  de la misma, para lo cual se apoyó en el “bosquejo  topográfico o croquis de tránsito del accidente”  y en el “dictamen  pericial”  aportado por una de la demandadas.  

2.1.        Sobre la  primera de esas pruebas, estimó:  

2.1.1.        Que no era  demostrativa de las anotadas circunstancias fácticas.  

2.1.3.        Que ni la  huella de arrastre dejada por el segundo de tales automotores, ni la  posición final del mismo, informan el carril por donde  transitaba.  

2.1.4.        Y que los  sentenciadores de instancia erraron gravemente al colegir que la  motocicleta cayó por el lado izquierdo, cuando lo cierto fue  que ello aconteció, al contrario, habida cuenta que los daños  del vehículo y las lesiones en antebrazo y la mano de la  víctima, se presentaron en el lado derecho de uno y otra.  

2.2.        Respecto del  aludido “dictamen  pericial”,  de entrada  puso de presente su decreto irregular, la pobreza de sus  fundamentos, la precariedad de las técnicas utilizadas para su  elaboración y la falta de valoración del tiempo de  reacción del conductor del campero, habida cuenta que “dio  como positivo  para  marihuana”.  

Luego, con  amplitud, aludió a los siguientes aspectos:  

2.2.1.        Volvió  a memorar la forma como fue solicitado, la decisión que en  principio adoptó el a  quo,  la reposición que contra esa determinación interpuso la  demandada que la aportó y la forma como se resolvió  dicho recurso.  

2.2.2.        Añadió  que como en el mismo auto se decretó el testimonio de los  autores de la prueba, con la posibilidad de que las partes los  interrogaran en audiencia, la parte actora no hizo ninguna  manifestación, pero resultó que cuando se escuchó  el testimonio del señor López Morales, único que  concurrió a declarar, “no  se le permitió hacerlo, bajo el argumento de que no había  sido solicitado, con lo que efectivamente se impidió la  contradicción de la prueba, por lo que la misma es ILÍCITA  y su sanción es la NULIDAD DE PLENO DERECHO”.  

2.2.3.        Trajo a  colación los argumentos que, en relación con la  valoración de ese medio de convicción, se esgrimieron  en la apelación introducida contra el fallo de primera  instancia, así como los que expuso el ad  quem  para desatar tal inconformidad, tras lo cual acotó que con esa  “[i]nterpretación  (…)  se pretende validar una prueba obtenida con violación al  debido proceso, pues no sólo dejó de lado que la prueba  no fue aportada como DICTAMEN PERICIAL sino como un DOCUMENTO”  amén que, adicionalmente, se desconoció la previsión  del inciso 2º del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, en  la medida que la norma no exige que la parte solicite la ratificación  “para  detentar la facultad de interrogar al perito que el juez, de oficio,  citó a la audiencia, sin que el intérprete pueda  imponer requisitos adicionales a los que una norma trae para  reconocer una facultad o derecho”.  

2.2.4.        Invocó  el mandato del numeral 2º del artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil y puntualizó que esa norma “fue  citada por la misma juez de instancia en el auto que decretó  la prueba para indicar que no se le estaba violando el derecho de  contradicción a la parte; por lo que no podía  posteriormente sorprenderla con una decisión contraria que,  además, y más grave aún, le cercenaba el derecho  al DEBIDO PROCESO, puesto que una prueba obtenida con violación  al mismo es NULA DE PLENO DERECHO, nulidad que, por demás, es  insaneable”.  

2.2.5.        Con apoyo  en la sentencia C-159 de 2007 de la Corte Constitucional, que  reprodujo en lo pertinente, destacó que las pruebas decretadas  de oficio “deben  ser sometidas a la contradicción de las partes”,  previsión hoy en día explícita, contenida en el  artículo 170 del Código General del Proceso.  

2.2.6.        Y coligió  que, por lo mismo, los argumentos del ad  quem,  según los cuales “las  partes no pueden interrogar al perito que fue citado de oficio [si  no]  lo solicitaron previamente, contraviene[n]  los postulados del debido proceso, derecho de rango constitucional”.  

3.        Para terminar,  indicó la trascendencia de los errores denunciados, como  quiera que condujeron al sentenciador de segunda instancia a tener  por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin estar, en  verdad, demostrada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se verá,  similares razones conducen a colegir el fracaso de las acusaciones  cuyo estudio emprende la Sala, razón que justifica su  conjunción sin perjuicio, claro está, que en relación  con cada cargo, se identifiquen, adicionalmente, otras causas que  también conducen a su desestimación.  

2.        Díjose  atrás, y ahora se reitera, que todos los cargos en los que se  denuncie la violación de la ley sustancial, deben indicar las  normas de ese carácter vulneradas, sin que sea necesario  integrar una proposición jurídica completa, como quiera  que es suficiente invocar uno cualquiera de esos preceptos que fue, o  debió ser, base esencial de las decisiones adoptadas en la  sentencia confutada.  

Igualmente se puso  de presente que para los fines del recurso de que se trata, tienen  tal condición los mandatos legales que en situaciones  concretas “declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas”  específicas  para las personas que intervienen en ellas, sin que, por lo tanto, se  reputen tales, las normas procesales, y mucho menos las de disciplina  probatoria.  

Esta regla no  aparece cumplida en ninguno de los dos cargos estudiados:  

2.1.        Los artículos  116 de la Ley 1395 de 2010, 174, 183, 236 y 238 del Código de  Procedimiento Civil, cuya violación se denunció en el  cargo segundo, como los cánones 197, 237 y 241 de ese mismo  estatuto, señalados en el tercer reproche, son normas de  linaje procesal, y particularmente probatorio, naturaleza que impide  reconocerles naturaleza sustancial.  

2.2.        En efecto,  como lo puso de presente el propio recurrente, en el primero de esos  mandatos el legislador colombiano habilitó a las partes para  que, en “cualquiera  de las oportunidades para pedir pruebas”,  puedan aportar “experticios”,  previendo los requisitos de los mismos y la forma como pueden ser  controvertidos; a su turno, los artículos 174 y 183 del Código  de Procedimiento Civil consagraban, en ese orden, el principio de la  necesidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso  y las oportunidades probatorias; y los artículos 197, 236,  237, 238 y 241 ibídem  se ocupaban, el primero, de la confesión por apoderado  judicial y, los restantes, de la prueba pericial.  

2.3.        Ahora bien,  el artículo 29 de la Constitución Política,  invocado por igual en las dos acusaciones, no puede considerarse  sustancial en todos los supuestos, a efecto de la debida  estructuración del recurso extraordinario de que se trata,  pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla general,  tiene desarrollo en normas específicas que son, por ende, las  que eventualmente pueden resultar desconocidas por los sentenciadores  de instancia, de donde su infracción por rebote no lo reviste  de la condición aquí investigada, al menos en este  caso, aunque existen en que si se cumplen como tales y sirven para  fundamentar en forma directa el recurso extraordinario de casación.  

En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situación jurídica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces  al desarrollo del trámite del proceso conforme a la  normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución  sino que facilita que se adopte, pues su propósito ‘es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’,  como bien lo dice el artículo 4 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental [al]  debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual  vulneración por la vía de la transgresión a las  normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa  forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la  causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y  requiere de ley que lo desarrolle.  

En  efecto, y para completar la última idea, así una norma  constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el  requisito, a los efectos del recurso de casación y de la  causal primera, de ser también norma sustancial, ello no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr.  auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01)  (CSJ,  AC 3883 del 16 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011  00266 02).  

2.4.        Si, en gracia  de discusión, se entendiera, habida cuenta de que en el  desarrollo de los dos cargos se adujo, con cierta insistencia, que el  dictamen pericial apreciado por el ad  quem correspondía  a una prueba ilícita, y por ende nula,  que  la invocación de la precitada norma superior obedeció  al contenido de su inciso final, es evidente que en este aspecto ella  es meramente procedimental, sin que entrañe algún  efecto sustancial para los intervinientes y, mucho menos, para el  extremo recurrente en casación.  

2.5.        El vacío  en precedencia reseñado impide, por sí solo, reconocer  prosperidad a los ataques explorados.  

3.        A  voces del artículo 344 del Código General del Proceso,  todos los cargos que se propongan en casación deben formularse  “por  separado”  y sustentarse “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa”.  

De ese mandato se  desprenden dos subreglas, a saber: en primer lugar, que no es dable  el entremezclamiento de causales, esto es, que al interior de una  misma acusación se propongan quejas que, por su propia  naturaleza, pertenezcan a motivos de casación disímiles;  y, en segundo lugar, cuando el cargo viene edificado en la causal  segunda de casación, no pueden confundirse los errores de  hecho con los de derecho.  

Sobre  estos particulares, tiene establecido la Sala que:  

El  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin  mezcla entre las diversas causales, vías o errores;  por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto  y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que  la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación  esbozada.  

Regla  explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de  ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares  de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí  que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya  manifestado que:  

Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le  impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir,  al interior de una, el error de hecho con el de derecho  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01) (CSJ,  AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.° 2016-46013-01;  se subraya).  

Y que,  “en  tratándose de tales ataques, esto es, los soportados en la  infracción indirecta de mandatos con el advertido carácter,  no  es plausible en ningún caso confundir o entremezclar el error  de hecho y el de derecho, pues hacerlo, riñe con la exigencia  de claridad y precisión en la fundamentación del cargo”  (CSJ,  AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.° 2009-00519-02; se  subraya),  como quiera que “[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni  resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios  del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación”  (CSJ,  SC del 10 de agosto de 2001, Rad. n°. 6898; se subraya).  

Clara es la  insatisfacción de las formalidades que vienen de explicarse.  

4.        Sobre lo  primero, el entremezclamiento de causales, se encuentra:  

4.1.        Como quedó  registrado en el compendio que se hizo de los cargos ahora  examinados, en los dos se denunció el quebranto indirecto de  las normas en cada uno enlistadas, como consecuencia de los errores,  el segundo, de hecho, consistente en la suposición de una  prueba; y el tercero, de derecho, en la indebida ponderación  jurídica de un medio de convicción.  

4.2.        No obstante,  el recurrente, en la primera de esas acusaciones, se quejó de  que el “INFORME  TÉCNICO PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE”,  apreciado por el Tribunal como un dictamen propiamente dicho, “fue  allegad[o]  al proceso de manera irregular, es decir, fue una prueba no allegada  en debida forma al proceso, y  por lo tanto tal prueba es nula.  (…).  Ha sido clara la jurisprudencia y la doctrina en señalar que  la prueba allegada al proceso sin posibilidad de contradicción  es  nula,  y su consecuencia es que no será valorada en la sentencia,  púes  la misma no es válida”  (se subraya).  

Y en la última,  que ese elemento de juicio “resultó  relevante para determinar la culpa exclusiva de la víctima;  dictamen que no fue sometido a contradicción y que por, ende,  constituye PRUEBA ILÍCITA en voces del artículo 29 de  la Constitución Política y del artículo 174 del  Código de Procedimiento Civil”;  y que “[d]ado  que la misma funcionaria judicial citó a los peritos a la  audiencia y manifestó que las partes podrían  interrogarlos en audiencia, la (…)  apoderada [de  la parte actora]  no realizó ninguna manifestación, sin embargo, el día  de la audiencia, a la que sólo compareció uno de los  citados, DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, no se le permitió  hacerlo, bajo el argumento de que no había sido solicitado,  con lo que efectivamente se impidió la contradicción de  la prueba, por lo que la misma es ILÍCITA y  su sanción es la NULIDAD DE PLENO DERECHO”  (se subraya).  

5.        Respecto de lo  segundo, la confusión de los errores de hecho y de derecho, se  constata que:  

5.1.        En el cargo  segundo se esgrimió el quebranto indirecto de las normas que  él indica, “como  consecuencia de error de hecho, manifiesto y trascedente, en que  incurrió el Tribunal en la suposición de la prueba que  más adelante se relacionará”,  la cual en definitiva correspondió al “dictamen  pericial aportado por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA  S.A.”.  

Empero resulta que  en la fundamentación del cargo su proponente, en síntesis,  lo que expuso fue que ese medio de convicción, apreciado por  los sentenciadores de instancia como dictamen pericial, no satisfacía  las exigencias del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, por lo  que no podía ser tenido como tal, y que, de la mano de ello,  no se garantizó dentro del proceso su contradicción,  pues  el a  quo “no  corrió traslado a la contraparte”  del mismo y, en la ratificación que se verificó, no se  permitió a la parte actora contrainterrogar al coautor de la  experticia que compareció a rendir declaración.  

Esa argumentación,  como es fácil comprenderlo, devela defectos concernientes con  la aportación, decreto y contradicción de la prueba,  que serían constitutivos de errores de derecho.  

En suma, planteado  el cargo por yerro fáctico consistente en la suposición  de una prueba, la sustentación de la acusación se  desvió por un camino completamente diverso a ese, como fue la  infracción de normas de estirpe probatoria disciplinantes de  los aspectos de la prueba atrás advertidos, hibridismo que  tornó confusa la acusación y que impide su  reconocimiento.  

5.2.        En la tercera  acusación, formulada por error de derecho, aconteció  todo lo contrario.  

5.2.1.        En cuanto  hace a la indebida ponderación del proceso contravencional que  se adelantó por los mismos hechos y, más concretamente,  del “bosquejo  topográfico o croquis de tránsito del accidente”  que formó parte del mismo, se adujo que de este elemento de  juicio no se desprende que la víctima transitara “entre  carriles”,  ni que hubiere perdido el control de la motocicleta que conducía;  que con él se demostró que el campero y dicho aparato  podían circular por el carril izquierdo, conforme la anchura  de ese corredor y de los automotores; y que ni de la huella de  arrastre dejada por el segundo vehículo mencionado, ni de la  posición final del mismo, puede deducirse el carril por donde  se movilizaba.  

Como se ve, la  sustentación de ese aspecto de la censura concierne con el  contenido y significado objetivo de la prueba, postura que riñe  con la formulación del cargo, alusivo a la comisión de  yerros en la aplicación de las normas probatorias.  

5.2.2.        Algo  parecido ocurrió con lo restante de la acusación,  segmento relacionado con el experticio aportado por una de las  demandadas, en el que también se combatieron las conclusiones  fácticas del ad  quem,  toda vez que, en sentir del impugnante, esa probanza no acreditó  “en  ningún momento la realidad”,  ni evidenció la forma cómo se produjo el accidente, ni  la genuina causa del mismo.  

Pese a que se  insistió en la indebida aportación, decreto y  contradicción de la mencionada prueba, la sustentación  del reproche, sobre la base de que ella se apoyó también  en “los  registros de los daños de los vehículos”,  incluyó planteamientos como los que siguen a reproducirse:  

Frente  a los registros de daños de los vehículos, se debe  advertir el daño que presenta el vehículo tipo campero  de placa FCR – 638 conducido por el señor JULIO CÉSAR  CORTÉS OSPINA, pues este no fue valorado, ya que el  guardapolvo de la llanta trasera derecha del vehículo, como se  puede notar, está doblado totalmente (así se puede ver  en el registro fotográfico realizado por la policía  judicial), lo que necesariamente indica un golpe, y ello sumado a los  restos biológicos encontrados en la llanta de similar  posición, da la conclusión lógica de que la  cabeza del occiso golpeó tal llanta.  

Queda  claro que las técnicas utilizadas por los peritos son  absolutamente precarias, pues no demuestran en ningún momento  la realidad. Se hace una reconstrucción en tercera dimensión  del accidente en la que da como resultado final, a diferencia del  croquis, una línea diagonal de huella de frenado del  tractocamión, mientras que en el croquis se ve claramente una  línea recta.  

Se  afirma que es imposible que el vehículo tipo campero haya  golpeado la motocicleta porque no presenta abolladuras en su  carrocería. Pero se debe pensar, ¿acaso la llanta de  este vehículo no es lo suficientemente alta como para poder  colisionar una motocicleta que tiene una altura aproximada de 1  metro?  

No  queda duda de que, en todo caso, en el dictamen pericial se confunde  constantemente la ‘pérdida de control’ con ‘el  atropello’, pues no se tiene clara la causa exclusiva de la  ocurrencia de los hechos. Además, tampoco queda claro en el  dictamen pericial, cómo se valora el tiempo de reacción  del conductor del vehículo tipo campero con el de una persona  promedio, pues es objetivo y es claro que el examen médico que  se le hizo el día del accidente al conductor del vehículo  tipo campero dio como positivo  para marihuana.  

Es  decir, los efectos de las drogas psicotrópicas alteran el  estado de conciencia, así como el de los sentidos del  consumidor. Condición esta que se pretermitió en la  valoración de la prueba, pues es claro, como se dijo, que  dicha condición tuvo incidencia de manera directa en el  accidente de tránsito, tanto así que el mismo  conductor, como lo afirmó en el interrogatorio de parte  absuelto en la primera instancia, indicó que no se percató  del accidente hasta segundos después del mismo, lo que  demuestra el alto grado de alteración y enajenación  mental de [é]ste,  como efecto de las sustancias ilícitas por él  consumidas.  

No  queda claro cómo se tiene como hallazgo de la posición  relativa de la motocicleta y de la supuesta pérdida de control  por parte del conductor, que la motocicleta se desplazaba entre  carriles. Es decir, como da como un hecho indiscutible la pérdida  de control de la motocicleta, lo que conlleva un yerro constante.  

Según se  aprecia, con todas estas argumentaciones el censor intentó  desvirtuar las inferencias a que, en el campo de los hechos, arribó  el ad  quem,  pretextando la indebida apreciación objetiva del experticio y  de los elementos que le sirvieron de fundamento, unas veces por  preterición, otras por tergiversación, extractándose  la indebida hibridación del error de derecho, denunciado en el  cargo, con los desatinos fácticos señalados para  fundamentar el mismo.  

6.        En definitiva,  la falta de mención de las normas sustanciales presuntamente  vulneradas por el Tribunal, impide un estudio de fondo de las  acusaciones auscultadas, a lo que se añade la obscuridad de su  fundamentación, derivada del entremezclamiento de causales,  como de las dos clases de error que sirven a la configuración  de la infracción indirecta de preceptos del advertido linaje,  defectos todos que signan el fracaso de los cargos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso verbal que se dejó plenamente identificado al comienzo  de este proveído.  

Sin costas en  casación, como quiera que a los demandantes recurrentes se les  concedió amparo de pobreza.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n.° 05001-31-03-012-2015-00149-01  

1. Rememórese  que, según la decisión mayoritaria, la opugnante no  invocó oportunamente la irregularidad, actuó sin  proponerla y el acto cuestionado cumplió su finalidad sin  comprometer «el  derecho de defensa»  porque, si bien solicitó al Tribunal la aplicación de  los efectos previstos en el artículo 121 del Código  General del Proceso, omitió impugnar los proveídos  posteriores y, en todo caso, hacer valer el vicio durante la  audiencia de sustentación y fallo.  

2. Los anteriores  razonamientos desconocen que es propio del debido proceso y del  acceso efectivo a la administración de justicia, garantías  de raigambre fundamental, que las actuaciones de los jueces deben  adelantarse, y las resoluciones adoptarse, en un lapso prudencial, en  tanto los ciudadanos no pueden estar bajo la zozobra de la  incertidumbre judicial y a la espera de una respuesta indefinida en  el tiempo.  

Estándar  que hunde sus raíces, entre otros instrumentos  internacionales, en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, la cual previó como garantía judicial que  «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro  de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).  

Esta  «razonabilidad»  se expresa en la garantía  a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas,  esto es, en  un plazo razonable1.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los  lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró:  

El artículo  8.1 de la Convención también se refiere al plazo  razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se  pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado  la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales  se analizó este concepto, pues este artículo de la  Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del  Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de  las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se  deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad  del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del  asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de  las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court  H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr.  30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993,  Series A no. 262, párr. 30)…2.  

Y después  puntualizó:  

[E]n su  jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la  justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la  persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo  constituye, en principio, por sí misma, una violación  de las garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha  señalado que el ‘plazo razonable’ al que se  refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe  apreciar en relación con la duración total del  procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia  definitiva…  

La Corte  usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la  razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del  asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las  autoridades judiciales, y d) afectación generada en la  situación jurídica de la persona involucrada en el  proceso…  

Sin perjuicio  de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las  acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar  en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un  plazo razonable…  

La Corte  recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades  judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la  legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez  tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad  de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de  la causa procure la mayor economía procesal y evitando la  paralización del proceso…3  

3. La antítesis  a la oportuna resolución de los asuntos sometidos a  composición jurisdiccional es la denominada mora judicial,  entendida como la desatención del funcionario judicial o  administrativo «de  impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento… sin motivo justificado»  (STC5316, 13 may. 2021, rad. n.° 2021-00015-02).  

La mora judicial  es uno de los principales problemas que aqueja a la administración  de justicia del país. De acuerdo con datos del Banco Mundial,  la prolongada duración de los procesos judiciales es una de  las razones para que la administración de justicia colombiana  ocupe el puesto 177, entre 190 Estados, es decir, se encuentra entre  los últimos lugares del mundo y solamente supera a República  Democrática del Congo, Comoras, Gabón, Afganistán,  Camboya, República Centroafricana, Micronesia (Estados  Federados), Santo Tomé y Príncipe, Angola y Myanmar  4.  

Esta realidad  indiscutible y apremiante demuestra que la mora judicial es un  problema estructural (no coyuntural), que amerita soluciones  basilares basadas en políticas públicas como las  incorporadas en el Código General del Proceso, con el  propósito de, entre otros móviles, sortear el problema  de congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación  de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la  resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.  

Dentro de tales  instrumentos se encuentra el señalamiento de términos  de duración para el proferimiento de la sentencia de única,  primera o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos  en que sean desatendidos por la corporación judicial, a saber:  

Artículo  121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por  causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1)  año para dictar sentencia de primera o única instancia,  contado a partir de la notificación del auto admisorio de la  demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del  mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.  

Vencido el  respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse  dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá  automáticamente  competencia para conocer del proceso, por lo cual… deberá…  remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,  quien asumirá competencia y proferirá la providencia  dentro del término máximo de seis (6) meses…  

Excepcionalmente  el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el  término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses más, con explicación de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso.  

Será  nula de  pleno derecho  la actuación posterior que realice el juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado  declarado inexequible por sentencia C-443/19).  

Esta norma, en  verdad, incorpora una política pública dirigida a hacer  efectivo el derecho sustancial a «un  debido proceso de duración razonable»  y «sin  dilaciones injustificadas»  (arts. 2º del CGP y 29 de la CP), por medio de las siguientes  medidas:  

(i) fijar un lapso  máximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de  única, primera o segunda instancia;  

(ii) consagrar la  «nulidad  de pleno derecho»  de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese período;  

(iii) establecer  la pérdida automática de competencia del funcionario  que venía conociendo el asunto junto con la consecuente  remisión del expediente al despacho judicial que sigue en  turno; y  

(iv) disponer que  el cumplimiento de los términos de duración de las  instancias sería criterio obligatorio para evaluar el  desempeño de los falladores.  

Tales  medidas fueron sometidas al escrutinio de la Corte Constitucional  que, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la  expresión «‘de  pleno derecho’ contenida en el inciso 6»  de la referida disposición y la exequibilidad condicionada  «del  resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos del artículo 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso»;  del «inciso  2º del artículo 121 del Código General del  Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del  funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa  petición de parte»;  y «del  inciso 8º del artículo 121 del Código General del  Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos  contemplados en dicho precepto no implica una descalificación  automática en la evaluación de desempeño de los  funcionarios judiciales».  

Remárquese,  el citado pronunciamiento mantuvo incólume el término  de duración de los procesos, así como la nulidad de las  actuaciones realizadas con posterioridad y la pérdida de  competencia, pero sometidas al principio de la saneabilidad; dicho en  otras palabras, las consecuencias del vencimiento del término  para decidir no se alcanzarán de pleno derecho, sino que están  subordinadas a que sean alegadas antes de la expedición de la  sentencia. De forma literal, el órgano de cierre  constitucional manifestó:  

[L]a  declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas  contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de  los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la  Carta Política es el hecho de que la nulidad de las  actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la  competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de  pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite  temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial…  

la pérdida  de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser  alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los  términos legales contemplados en el artículo 121 del  CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este  proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el  vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida  automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del  fallo que es adverso a una de ellas (idem).  

   

Explicado de otra  manera, de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional y la  ratio  decidendi de  la citada decisión, cuando la parte respectiva solicita  aplicar los efectos del artículo 121 ibidem,  luego  del vencimiento del plazo de duración de la instancia y antes  de la expedición de la sentencia, indefectiblemente se  configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la  imperatividad de renovar las actuaciones viciadas.  

La Corte Suprema  de Justicia explicó que, después de conocido «que  la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión  de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del  artículo 121 del CGP, … significa que la nulidad no  opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes  antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede  sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132  y subsiguientes del CGP)»  (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).  

Poco tiempo  después reiteró:  

4. En  sub  examine,  conforme a las reflexiones precedentes, refulge que el cargo cuarto  estaba llamado a abrirse paso, por cuanto se encuentran satisfechos  los requisitos para acceder al pedimento de nulidad por vencimiento  del término para fallar, a saber: (i) al proferirse la  sentencia de 11 de diciembre de 2017 se había excedido el  plazo para resolver la alzada; (ii) los demandantes invocaron la  nulidad antes de que se profiriera el veredicto de segundo grado; y  (iii) el yerro procesal no fue saneado expresamente.  

4.1.  En efecto, el expediente arribó a la secretaría del  Tribunal el 15 de abril de 2016, sin que se registrara ninguna  actuación hasta el 24 de octubre del mismo año, data  para la cual los demandantes solicitaron al magistrado ponente  remitir la actuación al siguiente en turno como consecuencia  de la pérdida de competencia, con la expresa advertencia de  que las actuaciones posteriores serían nulas.  

En  razón de este llamado, el 2 de noviembre de idéntica  anualidad el ad  quem admitió  el recurso de apelación; sin embargo, dejó transcurrir  casi un (1) año para convocar audiencia de sustentación  y fallo, lo que efectuó por auto de 3 de octubre de 2017, la  cual reprogramó por proveído de 21 de noviembre  siguiente.  

El  11 de diciembre se adelantó la vista pública, con  intervención de los demandantes, quienes sustentaron sus  reparos concretos sin mencionar, ni invocar, la nulidad a que se  refiere el artículo 121 del Código General del Proceso.  

4.2.  El anterior recuento de actuaciones muestra que los interesados,  después de la extinción del plazo de seis (6) meses  para proferirse la sentencia de alzada y antes de que así se  procediera, reclamaron los efectos invalidantes de la demora  judicial, lo  cual, en los términos del referido pronunciamiento de  constitucionalidad, era suficiente para aceptar  los irrefutables efectos nulitativos.  

Máxime  porque no se configuró ninguno de los motivos de saneamiento a  que se refiere el artículo 136 del CGP, en tanto: (i) la parte  afectada alegó oportunamente la nulidad pretendida, huelga  decirlo, después de que se configurara y antes de actuar en el  proceso, (ii) no hubo convalidación expresa del vicio, pues  ninguna manifestación hizo en este sentido, (iii) el acto  procesal no cumplió con su finalidad, ya que al final de  cuentas se desconoció el plazo máximo señalado  por el legislador para decidir, y (iv) se violó el derecho de  defensa de los impugnantes, al punto que ni siquiera se resolvió  su pedimento.  

4.3.  Ciertamente, como se dijo en el fallo de la Sala, después de  que los recurrentes alegaran la nulidad del artículo 121 del  Código General del Proceso, el magistrado ponente emitió  tres (3) autos y adelantó la audiencia de alegación y  fallo, sin que se reiterara el pedimento de invalidez; empero, esta  última constatación no puede considerarse como una  ratificación tácita de las actuaciones viciadas, pues  bastaba que los interesados invocaran la causal para que los actos  subsiguientes resultaran afectados.  

En realidad, los  recurrentes solicitaron oportunamente la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, pues lo  hicieron después de vencido el término respectivo y  antes de la expedición del fallo, lo cual, en los términos  del referido pronunciamiento de constitucionalidad, era suficiente  para considerar que la irregularidad se mantiene y no fue subsanada.  

Y  es que, según el numeral 1° del artículo 136 del  CGP, el saneamiento se produce cuando la parte «que  podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla»,  por lo que bastaba que los dolientes invocaran la invalidación  para excluir de plano la ratificación tácita.  

Esto debido a que  la convalidación deviene de la decisión del interesado  de ratificar «la  actuación viciada en la medida en que sólo es su propio  interés el que se encuentra afectado»,  como cuando «el  vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello»  (SC069, 29 jul. 2004, rad. n.° 2002-00075-01); lo que no  aconteció en el caso, por cuanto los impugnantes se dolieron  frente al sentenciador de alzada sobre los efectos indeseables de la  intempestividad de su decisión.  

4.4. Frente a lo  anterior, deviene excesivo exigirles a los afectados que invocaran la  nulidad de forma sucesiva, frente a cualquier determinación  judicial proferida en lo subsiguiente o previo a intervenir en el  juicio de cualquier manera.  

Esto debido a que  el artículo 136 únicamente exige, para evitar el  saneamiento, como ya se dilucidó, que la nulidad sea alegada  antes de que la parte interesada actúe en el trámite o  de que se profiera la determinación judicial afectada por la  misma, actuación que ciertamente realizaron los demandantes en  el sub  lite.  

Tesis que  encuentra asidero en la doctrina decantada de la Corporación,  según la cual el saneamiento sólo se produce cuando la  invalidez «no  [sea] propuesta antes de dictarse la sentencia de segundo nivel»  (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01), lo que a contrario  sensu  se traduce en que basta su simple formulación para impedir  dicho efecto, sin más requisitos.  

De  vieja data se ha dicho que la convalidación tácita  «consulta  particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada  adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la  oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin  perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que  existe una regla de oro, consistente en que la convalidación  tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se  tiene ocasión para ello»  (SC, 11 mar. 1991).  

En  consecuencia, y a título de reiteración, una vez Herney  Hernández Marín, Liliam del Socorro Arango Arboleda,  Daniel Esteban Hernández Arango y Juliana Hernández  Arango alegaron el vencimiento del término para proferir  sentencia de segundo grado, así como sus efectos invalidantes,  después de configurado el vicio y de forma previa a intervenir  en el juicio, se evitó la convalidación tácita.  

5.  Por  las razones precedentes me  separo del argumento planteado en el fallo aprobado por la Sala  mayoritariamente, en  el sentido de que los recurrentes  sanearon  la irregularidad al no recurrir los autos que fijaron la fecha para  la audiencia de segundo grado  o por intervenir en la vista pública sin invocar el defecto  adjetivo.  

El entendimiento  precedente, en verdad, impuso una carga procesal que resulta alejada  al claro contenido de los artículos 121 y 136-1 ejusdem  y  la  ratio  decidendi  de la sentencia C-443 de 2019; y creó una formalidad  innecesaria violatoria del canon 11 ibid,  según el cual «[e]l  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias».  

6.  En los anteriores términos dejo consignadas las motivaciones  que en esta oportunidad me llevan a salvar parcialmente mi voto.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Eduardo Oteiza, Jurisprudencia          y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte          Interamericana. En          Michele Taruffo et.          al., La misión          de los Tribunales Supremos, Marcial          Pons, Madrid, 2016, p. 132.  

2          Caso          Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.  

3          Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.  

4          https://espanol.doingbusiness.org/es/data/exploretopics/enforcing-contracts.

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