Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC3172-2021 (2015-00149-01)_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC3172-2021
Radicación n.° 05001-31-03-012-2015-00149-01
(Aprobado en sala de decisión virtual del día veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores HERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, LILIAM DEL SOCORRO ARANGO ARBOLEDA, DANIEL ESTEBAN HERNÁNDEZ ARANGO y JULIANA HERNÁNDEZ ARANGO, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal seguido por ellos contra los señores JULIO CÉSAR CORTÉS OSPINA y ÁLVARO IGNACIO VILLA VILLA, así como de las sociedades SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 16 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis:
1.1. Declarar la responsabilidad civil de los accionados de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo.
1.2. Condenar a aquéllos a pagar a los últimos, con aclaración de que los demandados Cortés Ospina y Villa Villa lo deberán ser en “lo que exceda el límite del valor asegurado y no sea cubierto por las respectivas aseguradoras” y estas últimas, “hasta el límite del valor asegurado en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que ampara[ba]n los propietarios de los vehículos de placa[s] FCR638 y TTG376”, las siguientes sumas de dinero:
1.2.1. Por concepto de daño emergente: Para todos los gestores, $164.250.oo, correspondiente a los gastos en que incurrieron para la obtención de los historiales de los vehículos atrás mencionados, de la matrícula inmobiliaria sobre la que versó la cautela solicitada, del registro civil de nacimiento del occiso y de los certificados de existencia de las personas jurídicas convocadas; y para Herney Hernández
Marín, $2.350.000.oo, “o el valor que corresponda a la reparación de la motocicleta de placas PRX73C, de su propiedad, con la debida indexación”.
1.2.2. Por concepto de lucro cesante: Para Liliam del Socorro Arango Arboleda, $591.225.325.oo “o el valor que para la fecha de la condena resulte después de aplicar las fórmulas incorporadas en el acápite de JURAMENTO ESTIMATORIO según las variables” indicadas, “como tiempo e ingresos percibidos por el fallecido, en el monto que se prueben”.
1.2.4. Por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los accionantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3. Imponer a los demandados las costas del proceso.
2. Como soporte fáctico de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. El 26 de septiembre de 2013 a las 9:20 a.m. aproximadamente, tuvo lugar en inmediaciones del cruce de la calle 50 con carrera 66 de Medellín, un accidente de tránsito, en el que resultaron involucrados los siguientes vehículos:
2.1.1. El campero con placa FCR-638, conducido por su propietario, el demandado Julio César Cortés Ospina, amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 40000971219, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.
2.1.2. El tracto camión con placa TTG-376, conducido por su propietario, el demandado Álvaro Villa Villa, amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 00003012490, expedida por La Previsora S.A. Compañía Aseguradora.
2.1.3. La motocicleta con placa PRX-73C, conducida por el señor Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), propiedad de su progenitor, el demandante, Herney Hernández Marín.
2.2. Fruto del accidente, el joven Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.) perdió la vida.
2.3. Por virtud de la ocurrencia de ese hecho, se elaboró el informe policial de accidente de tránsito No. A1371183, del que se desprende:
2.3.1. Que el campero quedó en la parte derecha del carril izquierdo.
2.3.2. Que, metros atrás, también en la parte derecha del mismo carril, aparece una huella de arrastre correspondiente a la motocicleta, indicativa de que ésta circulaba por el mismo carril.
2.3.3. Que el primero de esos vehículos sufrió “daños en [el] guardapolvo trasero derecho”, circunstancia ratificada en audiencia por la agente de tránsito encargada del informe.
2.4. En la experticia practicada al campero, “se dejó constancia de los rastros biológicos encontrados en la llanta y rin derechos traseros”.
2.5. Del trámite contravencional seguido con ocasión del comentado accidente, se destacó:
2.5.1. La versión suministrada por el señor Julio César Cortés Ospina, según la cual, él se desplazaba por el carril izquierdo de la calle 50 a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora; como más adelante debía girar a la derecha, colocó la luz direccional de ese costado y revisó el espejo retrovisor de ese mismo lado; después detuvo el automotor quedando, como se dijo, en la parte derecha del carril izquierdo; y que “no vio ni sintió nada”.
De los detalles de la primera parte de ese relato, se desprende que circulaba con exceso de velocidad; y “la realización de un desplazamiento de la parte central a la parte derecha del carril izquierdo, cerrando con ello a la moto que, como lo indica la huella de arrastre, transitaba por ese carril”.
De la última observación del nombrado conductor, se infiere que “se movilizaba bajo el influjo de sustancias alucinógenas que alteran la percepción de los eventos en el espacio y tiempo y pudieron posibilitar que [é]l (…) no haya observado al motociclista pese a que miró por el retrovisor y hacia su derecha al maniobrar su vehículo (…), e incluso que no haya sentido el golpe, cuando su automotor ocasionó tan serias lesiones en el fallecido”.
2.5.2. El allegamiento del informe toxicológico positivo para marihuana, respecto del señor Julio César Cortés Opina que, pese a que no fue confirmado con el respectivo examen médico, no fue negado por éste, quien admitió ser consumidor ocasional de ese tipo de sustancias.
2.5.3. La Resolución 2014051530 del 9 de julio de 2014, en la que, no obstante advertir las graves circunstancias en las que se produjo el referido accidente, “se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional”, por no haberla hallado comprobada.
2.6. El tracto camino placa TTG-376 también se desplazaba con exceso de velocidad, puesto que “dejó una huella de frenado de 7.40 metros de longitud que, según la tabla de velocidad utilizada de forma reiterada y uniforme por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y que se anexa con la presente demanda, corresponde a una velocidad de 37.62 kilómetros por hora”.
2.7. Así las cosas, “ambos vehículos, el campero de placas FCR638 y el tracto camión de placas TTG376 contribuyeron al resultado consistente en la muerte del motociclista EDWARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ARANGO, debiendo advertirse que en la llanta trasera(…) izquierda del troque del tracto camión quedó el morral del fallecido”.
2.8. El occiso era un joven alegre, emprendedor, deportista, quien desde sus 15 años trabajó, desempeñando un sinnúmero de actividades, y “dedicó la mayoría de su tiempo a estudiar, graduándose como [i]ngeniero de [t]elecomunicaciones [en] la Universidad Pontificia Bolivariana”, destacándose en su ejercicio profesional y como docente.
2.9. Al momento de fallecer, cursaba el último semestre de maestría en ingeniería de telecomunicaciones en la Universidad de Antioquia, habiendo realizado una pasantía “en el Laboratorio de Comunicaciones Ópticas del Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología en Fotónica para Comunicaciones Ópticas de la Universidad Estadual de Campinas, Brasil, para la cual fue seleccionado en el programa Enlaza Mundos convocatoria 2012 realizada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín”.
A su llegada al país, “comenzó a trabajar para la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS como Profesional de Transferencia al proyecto GIDATI de la Universidad Pontificia Bolivariana, bajo contrato laboral a término fijo desde el 15 de abril de 2013 hasta el día de su fallecimiento, devengando un salario básico mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M. L. ($3.232.12[6])”.
Era soltero, no tenía hijos, vivía con su madre y hermanos, con quienes tenía una estrecha relación, al igual que con su padre.
2.10. La demandante Liliam del Socorro Arango Arboleda “dependía económicamente” de él, por lo que su deceso “la privó no sólo del afecto que le prodigaba su hijo mayor sino también del sustento económico por el tiempo de su esperanza de vida”.
2.11. Todos los accionantes, debido a la sorpresiva e inesperada muerte de su hijo y hermano, sufrieron “profundos impactos sicológicos, tristezas complejas, angustias, dolores psíquicos y congoja”, así como “un cambio abrupto en su estilo de vida” y “múltiples dificultades para adaptarse y aceptar la pérdida de un ser insustituible, debiendo modificar sus hábitos, costumbres y relaciones sociales y familiares”.
2.12. Desde el punto de vista económico, los actores incurrieron en los gastos que solicitaron como daño emergente y el señor Hernández Marín, propietario de la motocicleta en la que se movilizaba su hijo, debió asumir el costo de su reparación.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante autos fechados el 9 de febrero de 2015 admitió la demanda, concedió amparo de pobreza a los accionantes y decretó las medidas cautelares por ellos solicitadas (fls. 226 a 228, cd. 1).
4. El proveído admisorio fue notificado a los demandados así: personalmente, a Julio César Cortés Ospina, Seguros Generales Suramericana S.A. y Álvaro Ignacio Villa Villa, por intermedio de los apoderados judiciales que designaron para su representación, en diligencias del 20 de mayo, 16 de junio y 31 de julio de 2015 (fls. 243, 292 y 437, cd. 1); y por aviso entregado el 12 de junio del año en cita, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 440 a 460, ib.).
5. En tiempo, los accionados ejercitaron los siguientes actos defensivos:
5.1. Julio César Cortes Ospina:
5.1.1. Contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a que se acogieran las pretensiones y al juramento estimatorio; se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y propuso las excepciones meritorias que denominó “[a]usencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, “[a]usencia de nexo causal y de factor de imputación”, “[c]ulpa o hecho exclusivo de la víctima”, “[p]ago de la seguridad social – imposibilidad de acumular indemnizaciones” e “[i]nexistencia de lucro cesante” (fls. 271 a 289, cd. 1).
5.1.2. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. basado en la póliza No. 0971219-1 con la que tenía asegurado el vehículo de placa FCR-638 para la fecha del accidente, amparo de responsabilidad civil extracontractual que incluía los perjuicios aquí reclamados (fls. 298 a 302, cd. 1).
Mediante escrito posterior, obrante en el folio 309 del cuaderno principal, se desistió del llamamiento en garantía previamente relacionado, manifestación que fue acogida en proveído del 6 de julio de 2015 (fls. 389 y 389 vuelto, cd. 1).
5.1.3. Recurrió en reposición el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el cual se concedió amparo de pobreza a los demandantes, cuestionamiento que fue desestimado en providencia del 29 de noviembre del mismo año (fls. 523 y 523 vuelto, cd. 1).
5.2. Seguros Generales Suramericana de Seguros S.A., a través del mismo apoderado que representó al señor Cortés Ospina, replicó el escrito con el que se dio inicio al proceso en similares términos a como lo hizo este último, con adición de las siguientes excepciones, relativas al contrato de seguro: “[l]ímite valor asegurado y deducible pactado” e “[i]ncumplimiento obligaciones del contrato” (fls. 310 a 325, cd. 1).
5.3. La previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda, y en desarrollo de ello, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas elevadas, se refirió pormenorizadamente sobre los hechos en que se sustentaron las mismas y planteó las excepciones de fondo que designó como: “colisión de actividades peligrosas”; “causa extraña. culpa exclusiva de la víctima directa – lo que constituye un hecho exclusivo de un tercero respecto a las víctimas indirectas”; “concurrencia de culpas”; “sujeción al contrato de seguro celebrado entre la e.s.e. hospital san juan de dios de yarumal – antioquia y la previsora s.a. compañía de seguros. principio de la comunicabilidad de las excepciones”; “deducible”; y “disponibilidad del valor asegurado” (fls. 391 a 411, cd. 1).
5.4. Álvaro Ignacio Villa Villa:
5.4.1. Respondió la demanda, y en tal virtud, descartó el acogimiento de los pedimentos en ella formulados, señaló lo que estimó pertinente en torno de sus hechos y formuló las siguientes defensas: “causa extraña: culpa exclusiva de la víctima directa, eximente de responsabilidad de los demandados”; “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, neutralización de la presunción de culpa”; “ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de placas ttg376”; “concurrencia de culpas en la ocurrencia del daño”; “inexistencia y/o excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial (daño emergente y lucro cesante)”; e “inexistencia y/o excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación)” (fls. 461 a 471, cd. 1).
5.4.2. En escrito militante en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 3, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fincado en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 3012490, pedimento admitido con auto del 30 de septiembre de 2015 (fl. 44, cd. 3).
La precitada aseguradora, al contestar el señalado llamamiento, se opuso al mismo, aceptó como ciertos los hechos tocantes con la celebración del contrato de seguro y adujo, en su defensa, la “SUJECIÓN” al mismo, su “DEDUCIBLE” y la “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” (fls. 45 a 49, cd. 3).
6. Previo el decreto de pruebas, contenido en auto del 11 de noviembre de 2015 (fls. 505 a 507, cd. 1), modificado por la reposición que interpuso una de las demandadas mediante proveído del 18 de diciembre siguiente (fls. 528 a 529 vuelto, ib.), el juzgado del conocimiento, en audiencia verificada el 11 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, agotó la totalidad de la instancia.
7. En ese acto, arriba relacionado, profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se abstuvo de imponer las costas a los actores, por haberse decretado en su favor el amparo de pobreza (acta, fls. 814 a 816, cd. 2; y CD, fl. 819, ib.).
8. Apelado que fue dicho proveído por los actores, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017, realizada con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, luego de brindar oportunidad a la recurrente para que sustentara la alzada y a los apoderados de los demandados, así como de la llamada en garantía, para que alegaran de conclusión, dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la de primer grado, sin costas por la misma razón aducida por el a quo (acta, fls. 14 a 17, cd. 4; y CD, fl. 15 ib.).
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de historiar con detalle lo acontecido en el proceso, el ad quem, para arribar a la decisión confirmatoria que emitió, esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Comenzó por referirse de forma abstracta sobre la responsabilidad civil extracontractual en general, y la derivada de las actividades peligrosas en particular, en desarrollo de lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 2341 a 2343 y 2356 del Código Civil, así como diversos fallos de esta Sala de la Corte tocantes con la última de esas temáticas, en los que dejó sentada su postura de que, en ese supuesto, la responsabilidad es siempre subjetiva, pero que opera en beneficio de la víctima una presunción de culpa, sin que hiciera carrera aquel pronunciamiento aislado en el que se aludió a una responsabilidad objetiva, para, en definitiva, colegir que “[s]in importar cuál de las dos posiciones se acoja, tratándose de daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa, en ambas posturas jurídicas, para que el demandado pueda ser exonerado de responsabilidad, debe acreditar que existió ruptura del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero”.
2. Con tal base, descendió al caso sometido a su conocimiento, y de entrada puntualizó que no se estructuró cosa juzgada penal absolutoria, en razón a que la Fiscalía 169 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Vida, ordenó el archivo de la investigación adelantada por los mismos hechos, al considerar que fue debido a la merma de velocidad por parte del campero, que “(…) ‘el motociclista pierde el control, no actúa con la suficiente pericia tras no conservar distancia mínima de seguridad cae, y es ahí cuando resulta atropellado con las llantas traseras del tractocamión que en el momento circulaba por la vía’ (folio 790 del cuaderno principal)”, inferencia que si bien supone la existencia de una “causal de inculpabilidad”, no produjo el comentado efecto y, por lo mismo, “permite que la discusión pueda ser planteada ante el juez civil, quien efectuará la valoración de las pruebas recaudadas en el respectivo proceso, para determinar si efectivamente se configur[ó] una culpa exclusiva de la víctima”.
3. A continuación se ocupó de cada uno de los “puntos concretos de la apelación”, con los que, en su sentir, se procuró desvirtuar la excepción acogida por el a quo, lo que hizo en los siguientes términos:
3.1. Primer punto: “No se podía sustentar la sentencia en un dictamen pericial que no pudo ser controvertido por la parte demandante”. Al respecto observó:
3.1.1. El artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, con el propósito de otorgar celeridad a los procesos judiciales, posibilitó que las partes aportaran experticios, acompañados de “los documentos que acrediten la idoneidad del perito” y de la “información sobre su localización”, para cuya contradicción el respectivo extremo procesal podrá “valerse de otro dictamen” o “solicitar dentro de su traslado la ratificación (…), con el fin de interrogar al perito en audiencia, facultad que con carácter oficiosa también le asiste al juez si lo estima necesario”.
3.1.2. En el presente asunto, la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A. arrimó con la réplica del libelo introductorio, una experticia en relación con la cual los actores tuvieron “la posibilidad de contradecir[la]” cuando “se les corrió traslado de las excepciones en el auto del 20 de octubre de 2015”, habiéndose pronunciado sobre ella, al referirse sobre las defensas alegadas, “restándole credibilidad a sus conclusiones por estimarlas contradictorias y ser inidóneo el medio de prueba, pues su aportación no satisfacía las ritualidades de una pericial”, sin que “solicitaran su ratificación” o anexaran otro dictamen “en sentido disímil, incuria con soporte en la cual posteriormente les estaba vedada la posibilidad de interrogar al perito, pues la corroboración” de dicha probanza, “fue decretada de oficio por el despacho”.
3.1.3. Sobre el punto, clarificó que esa “prerrogativa, sólo es permitida a las partes cuando el dictamen se rinde directamente en audiencia, según reza la re[gla] 2ª del canon 432 del C. de P.C.”; y que, “[p]or lo tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, la experticia aportada por su antagónica como soporte de sus defensas[,] fue sometida a contradicción en los términos de la normatividad vigente, debiendo ser examinada y analizada para resolver, tal cual se hizo”.
3.1.4. Señaló por último, que la comentada pericia “se cimentó en la posición final de los vehículos involucrados, según el croquis realizado por la autoridad de tránsito, así como en el estado de la vía, su tráfico y la presunta velocidad en que se desplazaban aquellos, concluyéndose, luego de analizar tales circunstancias, que el accidente se produjo porque la motocicleta transitaba entre el carril central y el izquierdo, al costado izquierdo del tractocamión y al derecho del campero, esto es, entre vehículos y carriles, perdiendo el control el conductor de la motocicleta cuando el tractocamión aumentó la velocidad y avanzó por su carril, colisionando luego con la parte derecha trasera del campero”.
3.2. Segundo punto: “No es cierto que la motocicleta se movilizara entre carriles”, ni que la circunstancia de que ocupara “el mismo carril que el campero[,] fuera la causa del accidente”, cuestionamiento en torno del cual el ad quem expresó:
3.2.1. La interpretación conjunta de los artículos 94 y 96 del Código Nacional del Tránsito, el último modificado por el 3º de la Ley 1239 de 2008, a su turno remisorio a los cánones 60 y 68 del mismo estatuto, “permite colegir que la motocicleta debía transitar por el centro del carril derecho que no estuviese ocupado por el de servicio público colectivo, o sea, que de ninguna manera podía ocupar el carril izquierdo, como lo venía haciendo”, puesto que la precitada ley no derogó aquellas otras disposiciones, debiéndose distinguir que la primera es general, la segunda es especial y los artículos 60 y 68 son aplicables a todo vehículo, detectándose allí “un primer incumplimiento de las normas de tránsito” por parte de la víctima.
3.2.2. Puntualizó que conforme al “croquis de tránsito”, prueba “aceptada por todas las partes”, la motocicleta quedó a 4.00 metros del andén izquierdo, cuando la vía tenía un ancho total de 10.60 metros, “lo que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por el costado derecho del mismo, casi invadiendo el carril central que era ocupado por el tracto camión”.
Adicionalmente, que la ubicación de ese aparato detrás del campero “se explica[,] porque los tres vehículos iban en movimiento, presentando más velocidad el camión como lo indica la huella de frenado, misma que indica que el impacto con la moto se dio metros antes del lugar donde quedara finalmente”.
Y que la presencia de material biológico en la parte trasera del campero, sin que exista daño en este automotor, “se explica porque al quedar paralelo con el tracto camión e impactar la moto con el mismo, lanzó a EDWARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ARANGO contra el mismo, es decir, contra la camioneta. A tal conclusión se arriba cuando en el informe del sistema de seguridad del tracto camión (…), elaborado por el perito de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, se consigna: ‘Remolque: Troques penúltimo y último, llantas traseras externas, talladas en su cara externa’ (Fol. 57)”.
3.2.3. Si la motocicleta hubiese circulando por el centro del carril izquierdo, “no h[abría] sido posible que (…) golpeara con el troque(…) trasero del camión, más aún si éste l[a] adelantó antes de sobrepasar la camioneta. La huella de arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer la moto rodó sobre s[í] y se golpeó contra el camión, quien al sentir el impacto frenó dejando una marca de 7.40 metros”.
3.2.4. De lo dicho, se desprende: (i) “el desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles izquierdo y central de la vía”; (ii) “la presencia cercana del tractocamión con la motocicleta incidió notablemente en la desestabilización de ésta, pues sabido es la tracción física que genera el movimiento de un automotor de tales proporciones respecto a otros de menor envergadura, entendiéndose sólo así, que esa y no otra, fue la circunstancia que produjo la caída de la motocicleta en sentido contrario, colisionando luego con la parte trasera del campero que se desplazaba por el carril izquierdo”; y que “la conducta imprudente de la víctima al desplazarse entre carriles, proscrita por el artículo 94 del Código Nacional del Tránsito, fue la causa o conducta imprudente con incidencia única, exclusiva y determinante del resultado dañoso, no así la velocidad en que circulaban los automotores, ni los antecedentes contravencionales del conductor del campero o su presunto estado psicotrópico al tiempo del accidente”.
3.2.5. Es que a voces del artículo 1º de la Ley 769 de 2002, el Código Nacional de Tránsito rige en todo el país y regula la actividad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos, quienes, como lo agrega el artículo 55 ibídem, deben comportarse “en forma que no obstaculice[n], perjudique[n] o ponga[n] en riesgo a los demás”, “conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” y “obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, de modo que “para ser excusado[s] con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento dañoso producido o materializado en una confluencia de acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la estricta observancia de los parámetros que gobiernan el respectivo proceder”, inferencia en relación con la cual el Tribunal reprodujo, en lo que estimó pertinente, una providencia de esta Corporación.
3.3. Tercer punto: “Las velocidades de los automotores incidieron en el resultado”, crítica sobre la que apuntó:
3.3.1. Según la experticia aportada por Suramericana de Seguros S.A., ratificada por iniciativa oficiosa del a quo, el campero se desplazaba a una velocidad entre 13 y 16 kilómetros por hora, la motocicleta entre 15 y 29 kilómetros por hora y el tracto camión entre 35 y 42 kilómetros por hora.
3.3.2. Eso significa que los dos primeros automotores arriba mencionados “iban muy despacio y por debajo de la velocidad permitida, lo que indica que no fue el exceso de velocidad la causa del accidente”.
3.3.3. En cuanto hace a la velocidad del tracto camión, “pese a ser superior a la permitida, en nada contribuyó al resultado final, porque siempre estuvo en su carril central y rebasó la moto sin invadir su carril, pues solo luego de haberla adelantado fue que se sintió el impacto y de inmediato frenó”.
4. El Tribunal, en definitiva, consideró que así “puedan ser múltiples las causas, en el plenario solo aparece acreditada una como eficiente y directa para la producción” del resultado dañoso sobre el que versó este asunto, la cual fue “la ubicación del conductor de la motocicleta en el extremo derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el carril central por donde se desplazaba el camión”.
En tal orden de ideas, coligió que fue la víctima quien, “con su actuar, desatendió el principio de confianza legítima que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades riesgosas como la conducción de automotores, en virtud del cual debía transitar por la senda adecuada para la clase de vehículo utilizado”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos propusieron los recurrentes en sustento del recurso extraordinario por ellos planteado. El primero, fincado en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso; los dos siguientes, en la segunda; y el postrero, en la quinta.
La Corte, conforme a las directrices del artículo 349 de la misma obra, resolverá de entrada la acusación final, por versar sobre una nulidad, esto es, sobre un error in procedendo; proseguirá con la primera; y finalmente examinará las dos restantes, conjuntándolas por las razones que en su momento se indicarán.
CARGO CUARTO
Como se dijo, con respaldo en el último de los motivos enlistados en el artículo 336 del Código General del Proceso, se cuestionó la sentencia del Tribunal por “HABERSE DICTADO (…) EN UN JUICIO VICIADO DE ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD CONSAGRADAS EN LA LEY”.
En desarrollo de la censura, su proponente, en síntesis, expuso:
1. La sentencia impugnada fue proferida por el ad quem mucho tiempo después de vencido el término de seis meses consagrado en el artículo 121 del Código General de Proceso, contado a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, pese a que en su momento se le solicitó a la magistrada ponente remitir el expediente al magistrado que seguía en turno, debido a su “PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA”, efecto de lo cual dicho fallo está “viciad[o] de NULIDAD DE PLENO DERECHO”.
2. En respaldo de su tesis, el recurrente reprodujo a espacio un fallo de la Corte Constitucional alusivo a la nulidad procesal derivada de la incompetencia del funcionario que conoce del respectivo asunto.
3. Por último, señaló como violados el precitado precepto y el artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
1. Como expresamente lo consagra el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, es motivo de casación, “[h]aberse dictado la sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados” (se subraya).
Esa previsión final deja al descubierto que, como ocurre en las instancias, las nulidades procesales alegables en desarrollo del referido recurso extraordinario, están sometidas, entre otros principios, al de la convalidación, que se “(…) ‘(…) refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del vicio, salvo los casos donde por primar el interés público no se admite este tipo de disponibilidad (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil). (…). De manera que para tener éxito una reclamación de nulidad procesal, se requiere no sólo que la ley consagre positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la alegue siendo afectado por él no la haya saneado expresa o tácitamente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 2001, Rad. n.° 5562; se subraya)” (CSJ, SC 069 del 28 de enero de 2019, Rad. n.° 2008-00226-01).
2.1. Sea lo primero registrar el trámite cumplido en segunda instancia:
2.1.1. Según ya se indicó, como consecuencia de la apelación que la parte actora interpuso contra el fallo desestimatorio dictado por el a quo, la cual fue concedida en el efecto suspensivo, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, para la resolución de la alzada, y fue recibido en la secretaría de esa Colegiatura el 19 de abril de 2016 (fl. 1, cd. 4).
2.1.2. Ingresado el proceso el 3 de mayo de 2016 al despacho de la magistrada a quien por reparto se asignó el conocimiento del asunto, sólo hasta el 21 de octubre del mismo año se profirió el auto por medio del cual se admitió la apelación (fl. 4, cd. 4).
2.1.3. El 24 de octubre siguiente se recibió escrito de la apoderada de la parte actora, en el que solicitó a la magistrada ponente que “remita el expediente al magistrado que sigue en turno por PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA al haber transcurrido seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, esto es, a partir del 20 de abril del presente año, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso; advirtiendo que la misma disposición establece que: ‘Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia’” (fl. 3, cd. 4).
Ese memorial pasó al despacho de la ponente en la misma fecha de su recepción, según sello visible en el folio 3 vuelto del cuaderno No. 4.
2.1.4. Previo informe secretarial sobre la ejecutoria del auto admisorio del recurso, la citada funcionaria expidió el auto del 3 de octubre de 2017, en el que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, que fijó para las 3:00 P.M. del 27 de noviembre siguiente, proveído en el que no hizo ninguna alusión a la petición atrás comentada y que, adicionalmente, no fue objeto de ningún reproche por las partes.
2.1.5. Tras entrar el expediente al despacho el 11 de octubre de 2017 (fl. 9, cd. 4), la magistrada ponente emitió un nuevo proveído en el que, soportada en el hecho de que “el proyecto de decisión no pudo ser discutido con la suficiente antelación”, señaló una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, esto es, las 3:00 P.M. del día 11 de diciembre de 2017 (fl. 10, cd. 4), determinación que adquirió ejecutoria, como quiera que no fue objeto de censura.
2.1.6. En la hora y fecha preindicadas, la Sala Civil de Decisión presidida por la magistrada ponente, se constituyó en audiencia para los fines del artículo 327 del Código General del Proceso y, en tal virtud, concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que la recurrente sustentara la apelación y los demás formularan sus correspondientes alegaciones, tras lo cual dictó sentencia de segunda instancia, cuyo compendio quedó consignado en acápite anterior.
2.2. De ese recuento procesal se infiere que, no obstante ser verdad que la apoderada de la parte demandante solicitó a la magistrada ponente pasar el proceso al magistrado que seguía en turno debido a su pérdida automática de competencia, por haber superado el término de 6 meses sin emitir la sentencia de segunda instancia, también lo es que dicha parte no reclamó la invalidación respectiva apenas se configuró, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo y, adicionalmente, actuó sin alegar la nulidad deprecada en casación.
En efecto, es patente que los accionantes consintieron el auto del 21 de octubre de 2016 (admisorio del recurso), puesto que habiendo sido notificado por estado No. 198 del 2 de noviembre siguiente, esto es, posteriormente al recibo de la memorada solicitud (24 de octubre de 2016), no lo cuestionaron y, mucho menos, lo recurrieron; también, que asumieron la misma actitud frente a la providencia del 3 de octubre de 2017, en la que se decretó la práctica de la audiencia de sustentación y fallo, pronunciamiento que no ameritó de su parte ninguna observación; por añadidura, guardaron absoluto silencio ante la determinación del 21 de noviembre siguiente, en la que se fijó una nueva fecha y hora para la realización de la referida audiencia; y como si fuera poco, en desarrollo de este acto procesal, actuaron sin aducir la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del término para la expedición del fallo de segundo grado, habiendo circunscrito su intervención a la sustentación de la alzada, tal como había sido decretado y lo instruyó la magistrada ponente al comienzo de la diligencia.
2.3. A voces del artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades procesales se considerarán saneadas, entre otros supuestos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, factores de convalidación que operaron plenamente.
Es que resulta notorio que el extremo accionante, en forma tácita aceptó las actuaciones realizadas por la magistrada ponente luego de vencido el término de 6 meses contemplado en el plurimencionado artículo 121 del Código General del Proceso; que con ellas, dicha funcionaria impulsó la tramitación de la alzada hasta el proferimiento del fallo impugnado por vía extraordinaria, sin afectar el derecho de defensa de los intervinientes; que, por ende, con su comportamiento, los actores convalidaron la competencia de aquélla, al expedir esos actos procesales; y que el señalado saneamiento se produjo antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, de modo que el vicio en principio configurado, mal pudo contaminar este pronunciamiento.
2.4. Ahora bien, hoy en día, no hay cómo negar que el analizado defecto sea saneable, puesto que, según el parágrafo del mismo artículo 136 ibídem, únicamente “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”, sin que, por lo tanto, pueda ubicarse dentro de esta categoría, la nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento del término fijado por el legislador para la expedición de los fallos de instancia del proceso.
3. De pensarse que, en atención a las previsiones del artículo 138 del mismo estatuto, alusivo a la “falta de competencia por el factor funcional o subjetivo”, en el que, respecto de “lo actuado”, se establece que “conservará su validez”, pero que “si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”, es del caso insistir en que el vicio derivado de la pérdida de competencia por superarse el término para la resolución del respectivo conflicto, ya sea en primera o en segunda instancia, no es constitutivo de aquel defecto, puesto que “[l]a intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de ‘competencia funcional’” (CSJ, SC 9706 del 18 de julio de 2016, Rad. n.° 2005-00493-01), de lo que se sigue la inaplicabilidad de esta norma al caso sub lite.
4. Como consecuencia de del saneamiento del vicio denunciado en el cargo analizado, el mismo no se abre camino.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 94 del Código Nacional del Tránsito; 3º de la Ley 1239 de 2008; y 1º a 3º de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea.
La censura discurrió por la senda que a continuación se describe:
1. El Tribunal, fruto de la interpretación conjunta que hizo de los artículos 94, 96, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, habiendo sido modificado el segundo por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, coligió, a decir del censor, que las motocicletas debían “ocupar el centro del carril derecho y bajo ninguna circunstancia (…) el carril izquierdo, conducta ésta que produce una violación a la norma de tránsito”.
2. Esa inferencia jurídica es errada, pues ante la notoria contradicción existente entre los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, se imponía aplicar las reglas consagradas en los artículos 1º a 3º de la Ley 153 de 1887, particularmente, aquellas consistentes, de un lado, en la prevalencia de la norma más reciente y, de otro, en la insubsistencia de una disposición legal por “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores”.
3. En ese sentido, el recurrente destacó el carácter general y anterior del primero de esos preceptos y la condición de ser especial y posterior el segundo, luego de su modificación por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, norma esta, por ende, de preferente aplicación y de la que puede concluirse, en definitiva, que “las motocicletas pueden circular por los carriles demarcados, ocupando uno solo y no deben hacerlo necesariamente a un metro del andén ni por el centro del carril derecho de manera exclusiva”.
4. Añadió que así lo estableció el Ministerio de Transporte, en concepto emitido el 31 de octubre de 2017, que reprodujo en lo que estimó pertinente.
5. Al cierre, el recurrente reprodujo los preceptos que señaló violados y destacó la transcendencia del yerro denunciado pues, en su opinión, fue fincado en esa errada regla de tránsito que el Tribunal, de un lado, atribuyó al conductor de la motocicleta la infracción de la misma y, de otro, coligió que ese quebranto fue la causa única del accidente, lo que lo condujo a acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
CONSIDERACIONES
1. Según se desprende del parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, los cargos en los que se denuncie la infracción de normas de derecho sustancial, deberán indicarlas, siendo “suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De suyo, entonces, que en toda acusación planteada con estribo en las causales primera y segunda del artículo 336 de la obra en cita, resulta imperioso atender esa exigencia.
2. La Sala, de forma constante ha señalado que, para los efectos del recurso extraordinario de casación, “tienen el carácter de norma sustancial aquellas que ‘…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (CSJ AC, 5 may. 2000)” (CSJ, SC 5105 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2010 00177-01).
3. Ninguna de las normas señaladas como violadas en el cargo que se resuelve ostentan linaje sustancial, como pasa a establecerse.
3.1. Los artículos 94 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 3º de la Ley 1239 de 2008, modificatorio del 96 de aquel estatuto, establecen, en lo pertinente, el primero, que “[l]os conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”; y el segundo, que “[l]as motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código”.
Como se aprecia, esos mandatos del legislador se limitan a señalar el comportamiento que deben observar los conductores de los vehículos en ellos enlistados, al transitar por las vías públicas, sin que de su aplicación se derive el surgimiento de derechos subjetivos específicos para los obligados a respetar esas directrices.
Con otras palabras, como ya lo puso de presente la Sala en relación con una norma de similar temperamento, esto es, el artículo 82 del mismo Código, “de su mera lectura es fácil concluir que tales preceptos normativos no atienden a la naturaleza de la ‘norma sustancial’, en tanto que no ‘crean, modifican o extinguen’ relaciones jurídicas concretas, pues se limitan a reglamentar una conducta en materia de tránsito, sin que sean atributivos de derechos subjetivos” (CSJ, AC 4426 del 9 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011-00701-01).
3.2. A su turno, las disposiciones de la Ley 153 de 1887 cuyo quebranto igualmente se denunció, son del siguiente contenido:
Art. 1º.- Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Art. 2º.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
Art. 3º.- Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
Es nítido, entonces, que las previsiones precedentemente reproducidas corresponden a reglas de obligatoria observancia por parte de las autoridades públicas, en los casos de “incongruencia” de las leyes o de oposición de normas proferidas en distintos momentos, sin que ellas, por regla de principio, consagren prerrogativas concretas para los particulares, lo que descarta que disciplinen relaciones jurídicas concretas entre sujetos determinados y que, por ende, ostenten linaje sustancial.
4. Traduce lo anterior que, en el cargo examinado, pese a estar fundado en la causa primera de casación, no se indicaron los preceptos sustantivos presuntamente vulnerados por el Tribunal, omisión que por sí sola impide la prosperidad de la acusación.
5. De admitirse, en gracia de discusión, que los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito tienen carácter sustancial en el caso concreto, habida cuenta que fue en relación con ellos, particularmente con el primero, que el Tribunal coligió su infracción por parte de la víctima directa del accidente de tránsito sobre el que versó el proceso, señor Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), se impone colegir el desenfoque y, aparejadamente, la intrascendencia de la acusación, como pasa a verse.
5.1. Si bien es verdad que el ad quem, en principio estimó que “la motocicleta debía transitar por el centro del carril derecho que no estuviese ocupado por el de servicio público colectivo, o sea, que de ninguna manera podía ocupar el carril izquierdo como lo venía haciendo”, conducta de la que infirió “un primer incumplimiento de las normas de tránsito” por parte del conductor de ese aparato, también lo es que, seguidamente clarificó que “la Ley 1239 de 2008 no derog[ó] el artículo 94” del Código Nacional de Tránsito; que, por lo tanto, la precitada norma y el artículo 96 ibidem “se deben analizar en conjunto”; que ese primer precepto “es general”, el segundo “es especial” y los artículos 60 y 68 del mismo ordenamiento jurídico, son aplicables “a todo tipo de vehículo”; y que “[e]ntonces, según eso, concordando estas cuatro normas, los motociclistas deben andar por el centro del carril” (se subraya).
Con tal base, posteriormente observó:
Ahora, según el croquis de tránsito, prueba aceptada por todas las partes, la motocicleta quedó a cuatro metros del andén izquierdo, cuando los tres carriles ocupaban 10,60 metros, lo que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por el costado del mismo, casi invadiendo el carril central que era ocupado por el tracto camión.
(…)
Transitando el camión por el carril central, el campero por el izquierdo y la moto por el centro del carril izquierdo, no hubiera sido posible que la moto golpeara con el troque(…) trasero del camión, más aún si [é]ste lo adelantó antes de sobrepasar la camioneta. La huella de arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer la moto rodó sobre sí y se golpeó contra el camión, quien al sentir el impacto frenó dejando una marca de 7.40 metros.
Lo anterior, permite entrever, que el desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles izquierdo y central de la vía, conclusión que refrenda el hecho de que entre los automotores involucrados no se encontraron vestigios de colisiones directas (…).
Supuestos y comprobaciones con soporte en los cuales es dable colegir, que la conducta imprudente de la víctima al desplazarse entre carriles, proscrita por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, fue la causa o conducta imprudente con incidencia única, exclusiva y determinante del resultado dañoso, no así la velocidad en que circulaban los automotores, ni los antecedentes contravencionales del conductor del campero, o su presunto estado psicotrópico al tiempo del accidente, supuesto éste no acreditado acá ni al interior del trámite contravencional, pues la prueba idónea, el respectivo examen clínico, no fue practicado (se subraya).
Luego de poner de presente que, “por cuanto el tránsito por las vías públicas es una actividad especializada, en la que para la seguridad de todos sus intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes inherentes al rol como conductor o peatón”, de modo que “para ser excusado con base en el principio de confianza respecto de un evento dañoso producido o materializado en una confluencia de acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la estricta observancia de los parámetros que gobiernan el respectivo proceder”, postura que sustentó con la transcripción de un fallo de esta Corporación, en definitiva concluyó:
Es que, aunque puedan ser múltiples las causas, en el plenario solo aparece acreditada una como eficiente para la producción del mismo, la ubicación del conductor de la motocicleta en el extremo derecho de carril izquierdo, casi invadiendo el carril central por donde se desplazaba el camión.
En suma, el señor Edwar Alexander Hernández Arango, con su actuar, desatendió el principio de confianza legítima que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades riesgosas como la conducción de automotores, en virtud del cual debía transitar por la senda adecuada para la clase de vehículo utilizado.
La situación descrita desde la óptica jurídica traduce causa extraña por culpa exclusiva de la víctima[,] eximente de responsabilidad para los demandados, quienes uniformemente así la alegaron, debiéndose ratificar por ende lo resuelto en la decisión hostigada, en tanto así se definió (se subraya).
5.2. Se infiere de las menciones anteriormente reseñadas y resaltadas, que el reproche efectuado por el ad quem al señor Hernández Arango (q.e.p.d.), conductor de la motocicleta, en su verdadera esencia, consistió en que, al momento del accidente, circulara “entre carriles”, queriendo significar con ello, que lo hacía por el “el extremo derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el carril central”, y no por el centro del mismo.
5.3. Así las cosas, ninguna influencia decisoria tuvo la infracción de tránsito que, como se vio, el Tribunal, en principio, atribuyó al conductor de la motocicleta, consistente en que no transitara al momento del accidente por el carril derecho de la vía donde el mismo tuvo ocurrencia, como lo contempla el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, en tanto que no fue con base en esa presunta falta que halló estructurada la culpa exclusiva del señor Hernández Arango (q.e.p.d.), sino en un comportamiento diverso, esto es, se reitera, que se desplazara por el costado derecho de carril izquierdo, en proximidades del carril central, y no por la mitad de ese primer corredor.
5.4. Es patente, entonces, la intrascendencia de la acusación, pues así se aceptara que el prenombrado motociclista no infringió el artículo 94 del Código Nacional de Transito, toda vez que dicho precepto quedó insubsistente al entrar a regir el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, modificatorio del artículo 96 del precitado código, esa inferencia no traería consigo el resquebrajamiento de la genuina circunstancia en la que, como se vio, el Tribunal soportó el reconocimiento que hizo de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, determinación que por tanto se mantendría en pie.
5.5. Al tiempo, se advierte el desenfoque del cuestionamiento auscultado, en tanto que él, por haberse centrado en desvirtuar la infracción de tránsito imputada por el ad quem al señor Hernández Arango (q.e.p.d.), no se ocupó de controvertir la genuina razón sobre la que el sentenciador de segunda instancia edificó el acogimiento del referido mecanismo defensivo de los demandados, argumento eminentemente fáctico que, al estar montado el cargo en la causal primera de casación (violación directa), debe entenderse aceptado por la parte impugnante, esto es, por los actores.
6. Notorio es, por consiguiente, el fracaso del reproche que se deja examinado.
CARGO SEGUNDO
En pro del ataque, su gestor expuso:
1. Dejó en claro que al momento en el que se dio trámite a la demanda y a las contestaciones de la misma, regía el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que le introdujo la Ley 1395 de 2010.
2. Con dicho fundamento, memoró que Seguros Generales Suramericana S.A., con el escrito de respuesta del libelo introductorio, allegó el “INFORME TÉCNICO PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE”, sin haber aportado los documentos que acreditaban la idoneidad, experiencia y localización de los autores del mismo, como lo preveía el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, y solicitó escuchar su testimonio; que el a quo, debido al referido incumplimiento, descartó la apreciación de tal probanza y, como consecuencia de ello, negó las declaraciones solicitadas; que al desatar la reposición que la precitada demandada interpuso, modificó su decisión en el sentido de tener el indicado informe “como dictamen pericial”, brindó a su aportante la oportunidad de allegar los documentos echados de menos y decretó el testimonio de los expertos que lo elaboraron.
3. En ese orden de ideas, subrayó que “[d]e tal prueba valorada como dictamen pericial el juez no corrió traslado a la contraparte, es decir, al demandante, para que lo objetara” y puso de presente que para su contradicción, sólo había dos caminos: aportar otro dictamen o pedir su ratificación, premisas que llevaron al censor a reprocharle tanto al sentenciador de primera instancia como al de segunda, haber valorado esa prueba pese a “que fue allegada al proceso de manera irregular” y a que no existió la “posibilidad de contradicción”, anomalías que la tornaron nula o carente de validez.
4. Advirtió que el análisis del ad quem, consistente en que la parte actora “sí tuvo oportunidad de contradecir el dictamen pericial, pues debió haber solicitado la ratificación o haber aportado un dictamen en el traslado de la excepciones de mérito”, equivale a predicar que dicha parte tenía que “haber adivinado que el juez iba a decretar tal prueba que no tenía los requisitos para ser decretada”, como quiera que no fue acompañada de los documentos establecidos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, y que “la cuestión radic[ó] en que el juez, arbitrariamente, permitió que el demandado aportase tales documentos en búsqueda de la protección de un principio que no aplicaba para el caso especial”.
5. A continuación, con transcripción de los artículos 174, 183 y 238 del Código de Procedimiento Civil, observó el quebranto de los mismos, habida cuenta que “no haber corrido traslado de la prueba decretada como dictamen pericial[,] como lo indica la norma invocada como violada, hace que la misma prueba carezca de validez dentro del proceso, pues no pudo ser sometida a contradicción”.
6. Luego de una nueva reproducción de la totalidad de las normas indicadas como violadas, el recurrente aseveró que los “errores probatorios denunciados son trascedentes e influye[ron] en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que condujeron al Tribunal a tener por probada una conducta culposa por parte del motociclista, evento que no fue demostrado por los demandados, y como consecuencia de ello l[o] llevó a declarar el hecho exclusivo de la víctima”.
CARGO TERCERO
Fincado en la misma causal invocada en la acusación anterior, se enrostró a la sentencia fustigada el quebranto indirecto de los artículos 197, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, así como del canon 29 de la Constitución Política, todo “como consecuencia de error de derecho, manifiesto y trascedente, en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba que más adelante se relacionará”.
La censura la soportó el recurrente en las premisas que pasan a compendiarse:
1. Tras recordar las apreciaciones del ad quem, tocantes con la forma como se verificó la contradicción del experticio aportado por una de las demandadas y con el significado de la ubicación en que quedaron los automotores implicados en el accidente, según el “croquis del tránsito”, el impugnante le imputó a dicho sentenciador la “indebida apreciación del expediente contravencional y de la prueba pericial o informe pericial”.
2. Como la decisión de segunda instancia fue confirmatoria del fallo del a quo, recabó en que éste halló, por una parte, desvirtuado el nexo de causalidad, y por otra, acreditada la culpa exclusiva de la víctima, fundado en que “el conductor de la motocicleta” transitaba “entre dos carriles” y “perdió el control” de la misma, para lo cual se apoyó en el “bosquejo topográfico o croquis de tránsito del accidente” y en el “dictamen pericial” aportado por una de la demandadas.
2.1. Sobre la primera de esas pruebas, estimó:
2.1.1. Que no era demostrativa de las anotadas circunstancias fácticas.
2.1.3. Que ni la huella de arrastre dejada por el segundo de tales automotores, ni la posición final del mismo, informan el carril por donde transitaba.
2.1.4. Y que los sentenciadores de instancia erraron gravemente al colegir que la motocicleta cayó por el lado izquierdo, cuando lo cierto fue que ello aconteció, al contrario, habida cuenta que los daños del vehículo y las lesiones en antebrazo y la mano de la víctima, se presentaron en el lado derecho de uno y otra.
2.2. Respecto del aludido “dictamen pericial”, de entrada puso de presente su decreto irregular, la pobreza de sus fundamentos, la precariedad de las técnicas utilizadas para su elaboración y la falta de valoración del tiempo de reacción del conductor del campero, habida cuenta que “dio como positivo para marihuana”.
Luego, con amplitud, aludió a los siguientes aspectos:
2.2.1. Volvió a memorar la forma como fue solicitado, la decisión que en principio adoptó el a quo, la reposición que contra esa determinación interpuso la demandada que la aportó y la forma como se resolvió dicho recurso.
2.2.2. Añadió que como en el mismo auto se decretó el testimonio de los autores de la prueba, con la posibilidad de que las partes los interrogaran en audiencia, la parte actora no hizo ninguna manifestación, pero resultó que cuando se escuchó el testimonio del señor López Morales, único que concurrió a declarar, “no se le permitió hacerlo, bajo el argumento de que no había sido solicitado, con lo que efectivamente se impidió la contradicción de la prueba, por lo que la misma es ILÍCITA y su sanción es la NULIDAD DE PLENO DERECHO”.
2.2.3. Trajo a colación los argumentos que, en relación con la valoración de ese medio de convicción, se esgrimieron en la apelación introducida contra el fallo de primera instancia, así como los que expuso el ad quem para desatar tal inconformidad, tras lo cual acotó que con esa “[i]nterpretación (…) se pretende validar una prueba obtenida con violación al debido proceso, pues no sólo dejó de lado que la prueba no fue aportada como DICTAMEN PERICIAL sino como un DOCUMENTO” amén que, adicionalmente, se desconoció la previsión del inciso 2º del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, en la medida que la norma no exige que la parte solicite la ratificación “para detentar la facultad de interrogar al perito que el juez, de oficio, citó a la audiencia, sin que el intérprete pueda imponer requisitos adicionales a los que una norma trae para reconocer una facultad o derecho”.
2.2.4. Invocó el mandato del numeral 2º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y puntualizó que esa norma “fue citada por la misma juez de instancia en el auto que decretó la prueba para indicar que no se le estaba violando el derecho de contradicción a la parte; por lo que no podía posteriormente sorprenderla con una decisión contraria que, además, y más grave aún, le cercenaba el derecho al DEBIDO PROCESO, puesto que una prueba obtenida con violación al mismo es NULA DE PLENO DERECHO, nulidad que, por demás, es insaneable”.
2.2.5. Con apoyo en la sentencia C-159 de 2007 de la Corte Constitucional, que reprodujo en lo pertinente, destacó que las pruebas decretadas de oficio “deben ser sometidas a la contradicción de las partes”, previsión hoy en día explícita, contenida en el artículo 170 del Código General del Proceso.
2.2.6. Y coligió que, por lo mismo, los argumentos del ad quem, según los cuales “las partes no pueden interrogar al perito que fue citado de oficio [si no] lo solicitaron previamente, contraviene[n] los postulados del debido proceso, derecho de rango constitucional”.
3. Para terminar, indicó la trascendencia de los errores denunciados, como quiera que condujeron al sentenciador de segunda instancia a tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin estar, en verdad, demostrada.
CONSIDERACIONES
1. Como se verá, similares razones conducen a colegir el fracaso de las acusaciones cuyo estudio emprende la Sala, razón que justifica su conjunción sin perjuicio, claro está, que en relación con cada cargo, se identifiquen, adicionalmente, otras causas que también conducen a su desestimación.
2. Díjose atrás, y ahora se reitera, que todos los cargos en los que se denuncie la violación de la ley sustancial, deben indicar las normas de ese carácter vulneradas, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, como quiera que es suficiente invocar uno cualquiera de esos preceptos que fue, o debió ser, base esencial de las decisiones adoptadas en la sentencia confutada.
Igualmente se puso de presente que para los fines del recurso de que se trata, tienen tal condición los mandatos legales que en situaciones concretas “declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas” específicas para las personas que intervienen en ellas, sin que, por lo tanto, se reputen tales, las normas procesales, y mucho menos las de disciplina probatoria.
Esta regla no aparece cumplida en ninguno de los dos cargos estudiados:
2.1. Los artículos 116 de la Ley 1395 de 2010, 174, 183, 236 y 238 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se denunció en el cargo segundo, como los cánones 197, 237 y 241 de ese mismo estatuto, señalados en el tercer reproche, son normas de linaje procesal, y particularmente probatorio, naturaleza que impide reconocerles naturaleza sustancial.
2.2. En efecto, como lo puso de presente el propio recurrente, en el primero de esos mandatos el legislador colombiano habilitó a las partes para que, en “cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas”, puedan aportar “experticios”, previendo los requisitos de los mismos y la forma como pueden ser controvertidos; a su turno, los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil consagraban, en ese orden, el principio de la necesidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y las oportunidades probatorias; y los artículos 197, 236, 237, 238 y 241 ibídem se ocupaban, el primero, de la confesión por apoderado judicial y, los restantes, de la prueba pericial.
2.3. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política, invocado por igual en las dos acusaciones, no puede considerarse sustancial en todos los supuestos, a efecto de la debida estructuración del recurso extraordinario de que se trata, pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla general, tiene desarrollo en normas específicas que son, por ende, las que eventualmente pueden resultar desconocidas por los sentenciadores de instancia, de donde su infracción por rebote no lo reviste de la condición aquí investigada, al menos en este caso, aunque existen en que si se cumplen como tales y sirven para fundamentar en forma directa el recurso extraordinario de casación.
En cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión, cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces al desarrollo del trámite del proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución sino que facilita que se adopte, pues su propósito ‘es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’, como bien lo dice el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental [al] debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.
En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01) (CSJ, AC 3883 del 16 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011 00266 02).
2.4. Si, en gracia de discusión, se entendiera, habida cuenta de que en el desarrollo de los dos cargos se adujo, con cierta insistencia, que el dictamen pericial apreciado por el ad quem correspondía a una prueba ilícita, y por ende nula, que la invocación de la precitada norma superior obedeció al contenido de su inciso final, es evidente que en este aspecto ella es meramente procedimental, sin que entrañe algún efecto sustancial para los intervinientes y, mucho menos, para el extremo recurrente en casación.
2.5. El vacío en precedencia reseñado impide, por sí solo, reconocer prosperidad a los ataques explorados.
3. A voces del artículo 344 del Código General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación deben formularse “por separado” y sustentarse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa”.
De ese mandato se desprenden dos subreglas, a saber: en primer lugar, que no es dable el entremezclamiento de causales, esto es, que al interior de una misma acusación se propongan quejas que, por su propia naturaleza, pertenezcan a motivos de casación disímiles; y, en segundo lugar, cuando el cargo viene edificado en la causal segunda de casación, no pueden confundirse los errores de hecho con los de derecho.
Sobre estos particulares, tiene establecido la Sala que:
El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.° 2016-46013-01; se subraya).
Y que, “en tratándose de tales ataques, esto es, los soportados en la infracción indirecta de mandatos con el advertido carácter, no es plausible en ningún caso confundir o entremezclar el error de hecho y el de derecho, pues hacerlo, riñe con la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del cargo” (CSJ, AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.° 2009-00519-02; se subraya), como quiera que “[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación” (CSJ, SC del 10 de agosto de 2001, Rad. n°. 6898; se subraya).
Clara es la insatisfacción de las formalidades que vienen de explicarse.
4. Sobre lo primero, el entremezclamiento de causales, se encuentra:
4.1. Como quedó registrado en el compendio que se hizo de los cargos ahora examinados, en los dos se denunció el quebranto indirecto de las normas en cada uno enlistadas, como consecuencia de los errores, el segundo, de hecho, consistente en la suposición de una prueba; y el tercero, de derecho, en la indebida ponderación jurídica de un medio de convicción.
4.2. No obstante, el recurrente, en la primera de esas acusaciones, se quejó de que el “INFORME TÉCNICO PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE”, apreciado por el Tribunal como un dictamen propiamente dicho, “fue allegad[o] al proceso de manera irregular, es decir, fue una prueba no allegada en debida forma al proceso, y por lo tanto tal prueba es nula. (…). Ha sido clara la jurisprudencia y la doctrina en señalar que la prueba allegada al proceso sin posibilidad de contradicción es nula, y su consecuencia es que no será valorada en la sentencia, púes la misma no es válida” (se subraya).
Y en la última, que ese elemento de juicio “resultó relevante para determinar la culpa exclusiva de la víctima; dictamen que no fue sometido a contradicción y que por, ende, constituye PRUEBA ILÍCITA en voces del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”; y que “[d]ado que la misma funcionaria judicial citó a los peritos a la audiencia y manifestó que las partes podrían interrogarlos en audiencia, la (…) apoderada [de la parte actora] no realizó ninguna manifestación, sin embargo, el día de la audiencia, a la que sólo compareció uno de los citados, DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, no se le permitió hacerlo, bajo el argumento de que no había sido solicitado, con lo que efectivamente se impidió la contradicción de la prueba, por lo que la misma es ILÍCITA y su sanción es la NULIDAD DE PLENO DERECHO” (se subraya).
5. Respecto de lo segundo, la confusión de los errores de hecho y de derecho, se constata que:
5.1. En el cargo segundo se esgrimió el quebranto indirecto de las normas que él indica, “como consecuencia de error de hecho, manifiesto y trascedente, en que incurrió el Tribunal en la suposición de la prueba que más adelante se relacionará”, la cual en definitiva correspondió al “dictamen pericial aportado por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”.
Empero resulta que en la fundamentación del cargo su proponente, en síntesis, lo que expuso fue que ese medio de convicción, apreciado por los sentenciadores de instancia como dictamen pericial, no satisfacía las exigencias del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, por lo que no podía ser tenido como tal, y que, de la mano de ello, no se garantizó dentro del proceso su contradicción, pues el a quo “no corrió traslado a la contraparte” del mismo y, en la ratificación que se verificó, no se permitió a la parte actora contrainterrogar al coautor de la experticia que compareció a rendir declaración.
Esa argumentación, como es fácil comprenderlo, devela defectos concernientes con la aportación, decreto y contradicción de la prueba, que serían constitutivos de errores de derecho.
En suma, planteado el cargo por yerro fáctico consistente en la suposición de una prueba, la sustentación de la acusación se desvió por un camino completamente diverso a ese, como fue la infracción de normas de estirpe probatoria disciplinantes de los aspectos de la prueba atrás advertidos, hibridismo que tornó confusa la acusación y que impide su reconocimiento.
5.2. En la tercera acusación, formulada por error de derecho, aconteció todo lo contrario.
5.2.1. En cuanto hace a la indebida ponderación del proceso contravencional que se adelantó por los mismos hechos y, más concretamente, del “bosquejo topográfico o croquis de tránsito del accidente” que formó parte del mismo, se adujo que de este elemento de juicio no se desprende que la víctima transitara “entre carriles”, ni que hubiere perdido el control de la motocicleta que conducía; que con él se demostró que el campero y dicho aparato podían circular por el carril izquierdo, conforme la anchura de ese corredor y de los automotores; y que ni de la huella de arrastre dejada por el segundo vehículo mencionado, ni de la posición final del mismo, puede deducirse el carril por donde se movilizaba.
Como se ve, la sustentación de ese aspecto de la censura concierne con el contenido y significado objetivo de la prueba, postura que riñe con la formulación del cargo, alusivo a la comisión de yerros en la aplicación de las normas probatorias.
5.2.2. Algo parecido ocurrió con lo restante de la acusación, segmento relacionado con el experticio aportado por una de las demandadas, en el que también se combatieron las conclusiones fácticas del ad quem, toda vez que, en sentir del impugnante, esa probanza no acreditó “en ningún momento la realidad”, ni evidenció la forma cómo se produjo el accidente, ni la genuina causa del mismo.
Pese a que se insistió en la indebida aportación, decreto y contradicción de la mencionada prueba, la sustentación del reproche, sobre la base de que ella se apoyó también en “los registros de los daños de los vehículos”, incluyó planteamientos como los que siguen a reproducirse:
Frente a los registros de daños de los vehículos, se debe advertir el daño que presenta el vehículo tipo campero de placa FCR – 638 conducido por el señor JULIO CÉSAR CORTÉS OSPINA, pues este no fue valorado, ya que el guardapolvo de la llanta trasera derecha del vehículo, como se puede notar, está doblado totalmente (así se puede ver en el registro fotográfico realizado por la policía judicial), lo que necesariamente indica un golpe, y ello sumado a los restos biológicos encontrados en la llanta de similar posición, da la conclusión lógica de que la cabeza del occiso golpeó tal llanta.
Queda claro que las técnicas utilizadas por los peritos son absolutamente precarias, pues no demuestran en ningún momento la realidad. Se hace una reconstrucción en tercera dimensión del accidente en la que da como resultado final, a diferencia del croquis, una línea diagonal de huella de frenado del tractocamión, mientras que en el croquis se ve claramente una línea recta.
Se afirma que es imposible que el vehículo tipo campero haya golpeado la motocicleta porque no presenta abolladuras en su carrocería. Pero se debe pensar, ¿acaso la llanta de este vehículo no es lo suficientemente alta como para poder colisionar una motocicleta que tiene una altura aproximada de 1 metro?
No queda duda de que, en todo caso, en el dictamen pericial se confunde constantemente la ‘pérdida de control’ con ‘el atropello’, pues no se tiene clara la causa exclusiva de la ocurrencia de los hechos. Además, tampoco queda claro en el dictamen pericial, cómo se valora el tiempo de reacción del conductor del vehículo tipo campero con el de una persona promedio, pues es objetivo y es claro que el examen médico que se le hizo el día del accidente al conductor del vehículo tipo campero dio como positivo para marihuana.
Es decir, los efectos de las drogas psicotrópicas alteran el estado de conciencia, así como el de los sentidos del consumidor. Condición esta que se pretermitió en la valoración de la prueba, pues es claro, como se dijo, que dicha condición tuvo incidencia de manera directa en el accidente de tránsito, tanto así que el mismo conductor, como lo afirmó en el interrogatorio de parte absuelto en la primera instancia, indicó que no se percató del accidente hasta segundos después del mismo, lo que demuestra el alto grado de alteración y enajenación mental de [é]ste, como efecto de las sustancias ilícitas por él consumidas.
No queda claro cómo se tiene como hallazgo de la posición relativa de la motocicleta y de la supuesta pérdida de control por parte del conductor, que la motocicleta se desplazaba entre carriles. Es decir, como da como un hecho indiscutible la pérdida de control de la motocicleta, lo que conlleva un yerro constante.
Según se aprecia, con todas estas argumentaciones el censor intentó desvirtuar las inferencias a que, en el campo de los hechos, arribó el ad quem, pretextando la indebida apreciación objetiva del experticio y de los elementos que le sirvieron de fundamento, unas veces por preterición, otras por tergiversación, extractándose la indebida hibridación del error de derecho, denunciado en el cargo, con los desatinos fácticos señalados para fundamentar el mismo.
6. En definitiva, la falta de mención de las normas sustanciales presuntamente vulneradas por el Tribunal, impide un estudio de fondo de las acusaciones auscultadas, a lo que se añade la obscuridad de su fundamentación, derivada del entremezclamiento de causales, como de las dos clases de error que sirven a la configuración de la infracción indirecta de preceptos del advertido linaje, defectos todos que signan el fracaso de los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Sin costas en casación, como quiera que a los demandantes recurrentes se les concedió amparo de pobreza.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n.° 05001-31-03-012-2015-00149-01
1. Rememórese que, según la decisión mayoritaria, la opugnante no invocó oportunamente la irregularidad, actuó sin proponerla y el acto cuestionado cumplió su finalidad sin comprometer «el derecho de defensa» porque, si bien solicitó al Tribunal la aplicación de los efectos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, omitió impugnar los proveídos posteriores y, en todo caso, hacer valer el vicio durante la audiencia de sustentación y fallo.
2. Los anteriores razonamientos desconocen que es propio del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, garantías de raigambre fundamental, que las actuaciones de los jueces deben adelantarse, y las resoluciones adoptarse, en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden estar bajo la zozobra de la incertidumbre judicial y a la espera de una respuesta indefinida en el tiempo.
Estándar que hunde sus raíces, entre otros instrumentos internacionales, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual previó como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).
Esta «razonabilidad» se expresa en la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, esto es, en un plazo razonable1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró:
El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)…2.
Y después puntualizó:
[E]n su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva…
La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso…
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable…
La Corte recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso…3
3. La antítesis a la oportuna resolución de los asuntos sometidos a composición jurisdiccional es la denominada mora judicial, entendida como la desatención del funcionario judicial o administrativo «de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento… sin motivo justificado» (STC5316, 13 may. 2021, rad. n.° 2021-00015-02).
La mora judicial es uno de los principales problemas que aqueja a la administración de justicia del país. De acuerdo con datos del Banco Mundial, la prolongada duración de los procesos judiciales es una de las razones para que la administración de justicia colombiana ocupe el puesto 177, entre 190 Estados, es decir, se encuentra entre los últimos lugares del mundo y solamente supera a República Democrática del Congo, Comoras, Gabón, Afganistán, Camboya, República Centroafricana, Micronesia (Estados Federados), Santo Tomé y Príncipe, Angola y Myanmar 4.
Esta realidad indiscutible y apremiante demuestra que la mora judicial es un problema estructural (no coyuntural), que amerita soluciones basilares basadas en políticas públicas como las incorporadas en el Código General del Proceso, con el propósito de, entre otros móviles, sortear el problema de congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.
Dentro de tales instrumentos se encuentra el señalamiento de términos de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos en que sean desatendidos por la corporación judicial, a saber:
Artículo 121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual… deberá… remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado declarado inexequible por sentencia C-443/19).
Esta norma, en verdad, incorpora una política pública dirigida a hacer efectivo el derecho sustancial a «un debido proceso de duración razonable» y «sin dilaciones injustificadas» (arts. 2º del CGP y 29 de la CP), por medio de las siguientes medidas:
(i) fijar un lapso máximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de única, primera o segunda instancia;
(ii) consagrar la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese período;
(iii) establecer la pérdida automática de competencia del funcionario que venía conociendo el asunto junto con la consecuente remisión del expediente al despacho judicial que sigue en turno; y
(iv) disponer que el cumplimiento de los términos de duración de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el desempeño de los falladores.
Tales medidas fueron sometidas al escrutinio de la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión «‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6» de la referida disposición y la exequibilidad condicionada «del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»; del «inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa petición de parte»; y «del inciso 8º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales».
Remárquese, el citado pronunciamiento mantuvo incólume el término de duración de los procesos, así como la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad y la pérdida de competencia, pero sometidas al principio de la saneabilidad; dicho en otras palabras, las consecuencias del vencimiento del término para decidir no se alcanzarán de pleno derecho, sino que están subordinadas a que sean alegadas antes de la expedición de la sentencia. De forma literal, el órgano de cierre constitucional manifestó:
[L]a declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la Carta Política es el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial…
la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (idem).
Explicado de otra manera, de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional y la ratio decidendi de la citada decisión, cuando la parte respectiva solicita aplicar los efectos del artículo 121 ibidem, luego del vencimiento del plazo de duración de la instancia y antes de la expedición de la sentencia, indefectiblemente se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la imperatividad de renovar las actuaciones viciadas.
La Corte Suprema de Justicia explicó que, después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, … significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).
Poco tiempo después reiteró:
4. En sub examine, conforme a las reflexiones precedentes, refulge que el cargo cuarto estaba llamado a abrirse paso, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos para acceder al pedimento de nulidad por vencimiento del término para fallar, a saber: (i) al proferirse la sentencia de 11 de diciembre de 2017 se había excedido el plazo para resolver la alzada; (ii) los demandantes invocaron la nulidad antes de que se profiriera el veredicto de segundo grado; y (iii) el yerro procesal no fue saneado expresamente.
4.1. En efecto, el expediente arribó a la secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2016, sin que se registrara ninguna actuación hasta el 24 de octubre del mismo año, data para la cual los demandantes solicitaron al magistrado ponente remitir la actuación al siguiente en turno como consecuencia de la pérdida de competencia, con la expresa advertencia de que las actuaciones posteriores serían nulas.
En razón de este llamado, el 2 de noviembre de idéntica anualidad el ad quem admitió el recurso de apelación; sin embargo, dejó transcurrir casi un (1) año para convocar audiencia de sustentación y fallo, lo que efectuó por auto de 3 de octubre de 2017, la cual reprogramó por proveído de 21 de noviembre siguiente.
El 11 de diciembre se adelantó la vista pública, con intervención de los demandantes, quienes sustentaron sus reparos concretos sin mencionar, ni invocar, la nulidad a que se refiere el artículo 121 del Código General del Proceso.
4.2. El anterior recuento de actuaciones muestra que los interesados, después de la extinción del plazo de seis (6) meses para proferirse la sentencia de alzada y antes de que así se procediera, reclamaron los efectos invalidantes de la demora judicial, lo cual, en los términos del referido pronunciamiento de constitucionalidad, era suficiente para aceptar los irrefutables efectos nulitativos.
Máxime porque no se configuró ninguno de los motivos de saneamiento a que se refiere el artículo 136 del CGP, en tanto: (i) la parte afectada alegó oportunamente la nulidad pretendida, huelga decirlo, después de que se configurara y antes de actuar en el proceso, (ii) no hubo convalidación expresa del vicio, pues ninguna manifestación hizo en este sentido, (iii) el acto procesal no cumplió con su finalidad, ya que al final de cuentas se desconoció el plazo máximo señalado por el legislador para decidir, y (iv) se violó el derecho de defensa de los impugnantes, al punto que ni siquiera se resolvió su pedimento.
4.3. Ciertamente, como se dijo en el fallo de la Sala, después de que los recurrentes alegaran la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, el magistrado ponente emitió tres (3) autos y adelantó la audiencia de alegación y fallo, sin que se reiterara el pedimento de invalidez; empero, esta última constatación no puede considerarse como una ratificación tácita de las actuaciones viciadas, pues bastaba que los interesados invocaran la causal para que los actos subsiguientes resultaran afectados.
En realidad, los recurrentes solicitaron oportunamente la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues lo hicieron después de vencido el término respectivo y antes de la expedición del fallo, lo cual, en los términos del referido pronunciamiento de constitucionalidad, era suficiente para considerar que la irregularidad se mantiene y no fue subsanada.
Y es que, según el numeral 1° del artículo 136 del CGP, el saneamiento se produce cuando la parte «que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», por lo que bastaba que los dolientes invocaran la invalidación para excluir de plano la ratificación tácita.
Esto debido a que la convalidación deviene de la decisión del interesado de ratificar «la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado», como cuando «el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello» (SC069, 29 jul. 2004, rad. n.° 2002-00075-01); lo que no aconteció en el caso, por cuanto los impugnantes se dolieron frente al sentenciador de alzada sobre los efectos indeseables de la intempestividad de su decisión.
4.4. Frente a lo anterior, deviene excesivo exigirles a los afectados que invocaran la nulidad de forma sucesiva, frente a cualquier determinación judicial proferida en lo subsiguiente o previo a intervenir en el juicio de cualquier manera.
Esto debido a que el artículo 136 únicamente exige, para evitar el saneamiento, como ya se dilucidó, que la nulidad sea alegada antes de que la parte interesada actúe en el trámite o de que se profiera la determinación judicial afectada por la misma, actuación que ciertamente realizaron los demandantes en el sub lite.
Tesis que encuentra asidero en la doctrina decantada de la Corporación, según la cual el saneamiento sólo se produce cuando la invalidez «no [sea] propuesta antes de dictarse la sentencia de segundo nivel» (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01), lo que a contrario sensu se traduce en que basta su simple formulación para impedir dicho efecto, sin más requisitos.
De vieja data se ha dicho que la convalidación tácita «consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello» (SC, 11 mar. 1991).
En consecuencia, y a título de reiteración, una vez Herney Hernández Marín, Liliam del Socorro Arango Arboleda, Daniel Esteban Hernández Arango y Juliana Hernández Arango alegaron el vencimiento del término para proferir sentencia de segundo grado, así como sus efectos invalidantes, después de configurado el vicio y de forma previa a intervenir en el juicio, se evitó la convalidación tácita.
5. Por las razones precedentes me separo del argumento planteado en el fallo aprobado por la Sala mayoritariamente, en el sentido de que los recurrentes sanearon la irregularidad al no recurrir los autos que fijaron la fecha para la audiencia de segundo grado o por intervenir en la vista pública sin invocar el defecto adjetivo.
El entendimiento precedente, en verdad, impuso una carga procesal que resulta alejada al claro contenido de los artículos 121 y 136-1 ejusdem y la ratio decidendi de la sentencia C-443 de 2019; y creó una formalidad innecesaria violatoria del canon 11 ibid, según el cual «[e]l juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
6. En los anteriores términos dejo consignadas las motivaciones que en esta oportunidad me llevan a salvar parcialmente mi voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Eduardo Oteiza, Jurisprudencia y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte Interamericana. En Michele Taruffo et. al., La misión de los Tribunales Supremos, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 132.
2 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.
3 Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.
4 https://espanol.doingbusiness.org/es/data/exploretopics/enforcing-contracts.
1