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SC3171-2021 (2016-00217-02)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC3171-2021
Radicación n.° 17001-31-10-003-2016-00217-02
(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados señores MARÍA ADÍELA, ALICIA LUCÍA, HERNANDO OCTAVIO y MARÍA GLORIA SALAZAR PATIÑO, en su condición de herederos determinados del señor Carlos Arturo Salazar Patiño (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante por el señor JULIÁN ANDRÉS RENDÓN LADINO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 4 a 13 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que entre el actor y el señor Carlos Arturo Salazar Patiño se constituyó una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el lapso de tiempo que se pruebe en el proceso; ordenar la disolución de la última, para proceder luego a su liquidación; y condenar en costas a los convocados.
2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. En el mes de marzo de 2003, el demandado Hernando Octavio Salazar Patiño presentó al accionante, a quien conocía desde tiempo atrás, a su hermano Carlos Arturo Salazar Patiño, quien recién había llegado de los Estados Unidos de Norteamérica.
2.2. Desde ese momento, los dos últimos trabaron una amistad que, en muy poco tiempo, “se transformó en una relación sentimental de pareja formal, pues al mes empezaron (…) a amoblar, a su gusto, pero preferentemente al del demandante, el apartamento” habitado por Salazar Patiño, el cual había adquirido con anterioridad, lugar donde residieron hasta cuando éste falleció, el 10 de mayo de 2015.
2.3. En el año 2006 se trasladaron a vivir a esta capital, tiempo en el que ocuparon un apartamento de propiedad del prenombrado Hernando Octavio Salazar Patiño, con quien lo compartieron los últimos meses de ese año, lo que los aburrió, razón por la que regresaron a Manizales. Durante su permanencia en Bogotá, aquél le consiguió trabajo al señor Rendón Ladino “en un programa de Acción Social de la Presidencia de la República, llamado ‘LA LEGIÓN DEL AFECTO’”, toda vez que se desempeñaba como asesor del director de esa oficina.
2.5. Luego de su retorno a Manizales, el señor Carlos Arturo Salazar Patiño, en el año 2010, empezó a sufrir quebrantos de salud, diagnosticándosele cáncer de próstata, que lo llevó a la muerte, época desde la cual el actor siempre lo acompañó y le dispensó todos los cuidados que necesitó hasta su fallecimiento, ocurrido en la clínica Versalles de esa ciudad.
2.6. La relación de los citados compañeros, surgida desde mediados del año 2003, implicó para ellos compartir techo, lecho y mesa de forma continua y constante hasta el deceso de Salazar Patiño, sin que durante todo ese tiempo éste hubiese tenido otra pareja.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, al que le correspondió el conocimiento del asunto, previa inadmisión y subsanación de la demanda, la admitió con auto del 11 de junio de 2015 (fl. 74, cd. 1), que notificó personalmente a María Gloria Salazar de Alzate, Hernando Octavio y Adíela Salazar Patiño, los días 24 y 31 de agosto siguientes (fls. 106, 109 y 116, cd. 1).
4. Los dos primeros, por intermedio de un mismo apoderado, pusieron de presente y acreditaron la existencia de otra heredera del causante, señora Alicia Lucía Salazar Patiño, residente en el exterior (fls. 123 y 124, cd. 1).
Además, contestaron la demanda, escrito en el que se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y formularon la excepción que denominaron “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES, PARA QUE SE PUEDA DECLARAR LA EXISTENCIA Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO QUE SE PRETENDE POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA” (fls. 125 a 130, cd. 1).
5. La señora Adíela o María Adíela Salazar Patiño, representada por el mismo apoderado de sus hermanos, replicó el libelo introductorio de idéntica manera a como ellos lo hicieron, como consta en el memorial militante en los folios 158 a 164 del cuaderno principal.
6. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se tuvo como demandada a la señora Alicia Lucía Salazar Patiño y se ordenó su vinculación al proceso (fl. 169, cd. 1).
7. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Carlos Arturo Salazar Patiño, se notificó personalmente a la curadora ad litem designada para representarlos, lo que ocurrió el 6 de octubre del año en cita (fl. 171, cd. 1). La auxiliar de la justicia le dio oportuna respuesta manifestando, en cuanto hace a sus pretensiones, estarse a lo que resultara probado en el proceso, y sobre los hechos, lo que estimó pertinente (fls. 173 y 174. Cd. 1).
8. La señora Alicia Lucía Salazar Patiño confirió poder al profesional del derecho que venía asistiendo a sus hermanos, y por intermedio de éste replicó la demanda en similares términos a los de ellos (fls. 186 a 193, cd. 1).
En virtud de esa actuación, se resolvió tenerla por notificada del proveído admisorio por conducta concluyente, según auto del 18 de diciembre de 2015 (fls. 220 y 221, cd. 1).
9. El juez del conocimiento, mediante providencia calendada el 23 de mayo de 2016, se declaró impedido para continuar al frente del proceso, razón por la cual lo pasó al juzgado siguiente por orden numérico, quien avocó su tramitación con auto del 19 de julio de ese mismo año.
10. Agotada la instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en audiencia del 12 de diciembre de 2016, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción meritoria propuesta por los demandados determinados; negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; y condenó en costas al actor (acta fls. 454 y 455, cd. 1; CD, fl. 458, ib.).
11. Apelado dicho proveído por el gestor del litigio, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, en audiencia verificada el 15 de agosto de 2017 resolvió la alzada, y en tal virtud, revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, acceder a las súplicas elevadas en el escrito generatriz de la controversia (acta fls. 16 y 17, cd. 2; CD, fl. 18, ib.).
EL FALLO IMPUGNADO
Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Comenzó por referirse, con ayuda de la jurisprudencia, a la unión marital de hecho como fue prevista en el Ley 54 de 1990, y, al respecto destacó el condicionamiento que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, donde extendió a las parejas del mismo sexo la protección por ella dispensada.
Identificó como elementos para su surgimiento, la comunidad de vida permanente y singular con el propósito de formar un “núcleo familiar”, propósito que, dijo, se exterioriza con “la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de la existencia”.
Se detuvo luego en la singularidad, característica en virtud de la cual observó que ninguno de los compañeros permanentes puede tener “más uniones maritales de la que los ata”, como quiera que la pluralidad de vínculos de esa naturaleza con terceras personas, “impide la configuración del fenómeno”.
A continuación, fijó su atención en la sociedad patrimonial, en torno de la cual subrayó la presunción de su existencia, cuando la unión marital supera el lapso de dos años, y la necesidad, para su conformación, de que las sociedades conyugales que pudieran tener los compañeros permanentes, así no se hayan liquidado, se encuentren disueltas.
Por último, se refirió a los principios de la necesidad y carga de la prueba, como fueron consagrados en los artículos 164 y 167 del Código General de Proceso, así como a los criterios aplicables para la correcta valoración de la prueba testimonial.
2. Sentadas esas premisas generales, pasó al “caso concreto” y puso de presente que el a quo no resolvió las tachas propuestas por las partes respecto de las declaraciones rendidas por los señores James Robinson Gómez López y Juan Guillermo Alzate Salazar, así como de los testigos que antecedieron a este último, reproches que desestimó como quiera que el parentesco del primero con el actor no es suficiente para impedir la apreciación de su testimonio, menos cuando su versión “denotó claridad y espontaneidad”; y por cuanto las restantes no cumplieron la exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 211 del Código General del Proceso, en la medida que al proponerse, no se expusieron las razones de las mismas.
3. Seguidamente, el Tribunal identificó los “hechos relevantes que aparecen probados y que no ofrecieron discusión”, toda vez que “fueron aceptados” por los demandados “al contestar la demanda” o en los interrogatorios que absolvieron, amén que sobre ellos se refirieron “la totalidad de los testigos de ambas partes”, los cuales relacionó así:
3.1. El retorno al país, a finales de 2002, del señor Carlos Arturo Salazar Patiño, residenciándose primero en la casa de una de sus hermanas, y luego, en marzo o abril de 2003, en el apartamento de su propiedad distinguido con el No. 1103 del “Edificio Plaza 51”, ubicado en la carrera 23 No. 49-71 de Manizales.
3.2. Poco tiempo después y ante la necesidad de conseguir quien le manejara su carro, su hermano Hernando Octavio Salazar Patiño le presentó al demandante, quien efectivamente le colaboró desde entonces en ese y otros menesteres.
3.3. En 2006, por espacio aproximado de un año, Carlos Arturo Salazar Patiño se trasladó a Bogotá a un apartamento propiedad de su citado hermano, “lugar donde también vivió por la misma época el demandante”, y en la etapa final de la estadía de ellos, del propio Hernando Octavio Salazar Patiño.
3.4. Luego de dejar esta capital, aquél adquirió una cabaña en el sector de “Santágueda”, donde vivió un tiempo mientras le desocupaban nuevamente su apartamento, al que se mudó posteriormente, inmueble aquel que siguió utilizando como “lugar de paseo y encuentro con familiares y amigos hasta que l[o] vendió en el año 2011”.
3.5. Desde el año 2010, Carlos Arturo Salazar Patiño “vio menguada su salud (…) como consecuencia de un cáncer de próstata” que le provocó la muerte el 10 de mayo de 2015, espacio de tiempo en el que “la persona que lo acompañó sin falta a cumplir con sus citas médicas y que le colaboró con todos los trámites referentes a consecución de citas, reclamos de medicamentos, autorizaciones, atenciones en su salud y todo lo necesario para obtener los servicios médicos por aquél requeridos, fue exclusivamente el actor”.
4. Establecido lo anterior, el ad quem advirtió que pese a que esos hechos “por sí solos no permiten estructurar los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, permiten entender que “luego de que el señor Carlos Arturo volviera del exterior para residenciarse en Manizales y que obtuviera la colaboración del señor Julián Andrés Rendón Ladino para que le manejara su carro y lo transportara a hacer sus vueltas, la relación que fluyó entre ellos fue cada vez más cercana, al punto que se convirtió en una relación, en una unión, en una relación sentimental de pareja y posterior convivencia”.
Añadió que, conforme lo censuró el apelante, el juzgado del conocimiento “no valoró de manera conjunta los medios probatorios obrantes en el plenario, amén que no sustentó la razón por la que desechó gran parte de la prueba documental y no analizó en contexto la prueba recaudada, en especial, la testimonial y los interrogatorios de parte”, porque de haber realizado ese examen panorámico de los medios de convicción, habría colegido:
(…) que pocos años después de estar viviendo el señor Carlos Arturo en su apartamento llegó a habitarlo también el señor Julián Andrés, con quien antes había conformado, con quien conformó, perdón, una comunidad de vida, lo que implicó que desde ese momento compartieron (…) techo, mesa y lecho; juntos continuaron residiendo allí hasta que se fueron a vivir a Bogotá, por espacio aproximado de un año, en un apartamento de propiedad del hermano de aquél, señor Hernando Octavio Salazar, quien al final de la estancia de aquéllos llegó también a residir al mismo lugar; luego que se regresaran a esta región y que les fuera desocupado el apartamento, volvieron a habitarlo de manera conjunta y en la misma calidad de compañeros permanentes, hasta el deceso del señor Carlos Arturo, momento a partir del cual siguió viviendo sólo, pero en el mismo lugar, el demandante.
5. La precedente tesis, el Tribunal la sustentó con el análisis fáctico que enseguida se compendia:
5.1. Como quiera que “la aludida relación de pareja no era pública”, en razón a que, como lo explicó el accionante, “Carlos Arturo, a pesar de ser un hombre independiente, era también reservado [y] temía que su familia, (…) en especial sus hermanas, lo recriminaran y rechazaran por su condición sexual”, dada la “posición social y edad” de ellas, que hacían que tuvieran “creencias arraigadas en su cultura conservadora”, situación que “según las reglas de la experiencia es común que se presente”, reglas que, a la vez, permiten entender “la dificultad que tienen las personas de avanzada edad de asumir su homosexualidad”, se imponía al a quo no limitarse a apreciar “la expresión literal de las declaraciones”, sino a realizar “una búsqueda más concienzuda en la prueba”, toda vez que en casos como éste, no es suficiente hacer “un análisis exhaustivo y coordinado de la prueba recaudada sino que debe aplicarse la perspectiva de género, por tratarse de personas que hacen parte de una población estereotipada y discriminada”.
5.2. Nada justifica la falta de apreciación de los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero, porteros del “Edificio Plaza 51”, donde ambas partes y la totalidad de los declarantes admitieron que siempre vivió Carlos Arturo Salazar Patiño, pues ellos, en esa condición y al estar por fuera del círculo familiar del prenombrado señor y del demandante, “fueron los que más se pudieron enterar de[l] (…) entorno íntimo” de estos últimos y quienes estuvieron en mejor posición para “darse cuenta que Julián Andrés en realidad no era un simple visitante asiduo de la vivienda de Carlos Arturo, sino que habitaba allí de manera permanente”, puesto que, si bien, como “vigilantes de seguridad, no entraban propiamente al apartamento”, dieron cuenta de que sí ingresaron al mismo, toda vez que refirieron “que allí había un cuarto, un estudio, una sola cama”, conocimiento que les permitió formarse la convicción de que “Julián Andrés convivía con Carlos Arturo”, manifestaciones que no podían ser desconocidas, menos cuando los deponentes “fueron claros (…) en indicar que tiempo después que el causante hubiera llegado de Estados Unidos, el demandante no sólo era visto por ellos como un simple visitante, sino como un habitante más de ese apartamento, pernoctaba en ese lugar todos los días, llevaba amigos, permanecía en él como su residente, entraba y salía en compañía del causante, incluso cuando en algunas ocasiones llegaban tomados, llegaron a escuchar los porteros, uno de ellos en especial, discusiones (…) propias de una pareja” y a “advertir [una] muestra de afecto, como [fue] (…) un beso que se dieron”.
La circunstancia de que uno de los declarantes hubiese fijado el inicio de la convivencia de los nombrados en el año 2004 y el otro en el 2005, no desvirtuó los testimonios, como quiera que se trata de “terceros ajenos a la relación”, sin que resulte “discordante que no hubieran indicado una fecha exacta del comienzo de la unión”, sino que, por el contrario, ello permite ver que se trata de declaraciones “espontánea[s] y no previamente acordada[s]”, amén que ellas, “en lo esencial, resultan coherentes, no incurren en contradicciones mayúsculas, son responsivas y denotan amplio conocimiento de los hechos, permitiendo darles credibilidad a las aseveraciones que allí hacen”.
5.3. De “suma importancia” son también las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a Carlos Arturo Salazar Patiño por las patologías que presentó, “quienes indicaron que, durante la época del tratamiento, 2009 a 2013, el único acompañante del paciente era Julián Andrés, quien no solo lo llevaba y lo esperaba, sino que se encargaba de estar pendiente de sus citas y tratamientos”.
El Tribunal resaltó que, “por petición de Carlos Arturo, en el año 2013, Julián entró con él a la consulta con la doctora María Isabel Sandoval García, quien atendía sus controles por VIH, galena a quien, si bien en un principio, el propio paciente le había dicho que Julián era como su hijo, en dicha consulta ya le reveló que era su pareja, por lo que recomendó a este último que se hiciera una prueba para descartar que fuera portador de la enfermedad”, relato que, conforme las reglas de la “sana crítica”, permite comprender que “a una consulta de estas, uno no entra con una persona que no sea muy cercana”, y al tiempo, que es lógico ingresar “con su compañero permanente”.
Del mismo modo, puso de presente que en igual sentido declaró la radioterapista Claudia Isabel Montenegro Méndez, “pues sostuvo que en el año 2013 conoció a Carlos Arturo por ser su paciente y a Julián porque siempre lo acompañaba, enterándose por este último, o sea, por Julián, que ellos eran pareja”.
Y observó que el doctor Hernán Darío Salazar Piedrahíta, oncólogo tratante del señor Salazar Patiño, declaró que conoció a Julián Andrés Rendón Ladino en el año 2009, como quiera que era la persona que acompañaba a aquél a las consultas médicas y que, pese a que el segundo de los nombrados “no le contó de la relación de pareja, una auxiliar de su consultorio, Luisa Fernández Ramírez, en chismes de pasillo se lo comentó”, persona ésta que, a su turno, en el testimonio que rindió, “afirmó haber conocido ese hecho porque aunque en principio pensó que Julián era hijo de Carlos Arturo, alguna vez ella le preguntó al paciente que si al hijo le entregaba las órdenes para tramitárselas y él fue el que me dijo que era la pareja, que le entregara las órdenes a la pareja, o sea, a Julián Andrés, a quien finalmente se las entregó”.
Puntualizó el ad quem, que si bien estas declaraciones no informaron el tiempo de duración de la unión, ni si era exclusiva, ni el lugar de residencia de la pareja, ni particularidades del vínculo, sí “dan cuenta de la existencia de la relación sentimental”, constatación que aunada a lo dicho por los porteros y a la prueba documental e indiciaria que adelante comentará, brindan “certeza acerca de que, contrario a lo que pretendieron hacer ver los demandados, la relación de Julián con Carlos Arturo no era solo de amistad y agradecimiento, tampoco (…) era laboral sino una unión marital de hecho que perduró por varios años”, pues la totalidad de los testigos mencionados fueron “responsivos y coherentes”, no se aprecia en ellos “motivo por el que pudieran faltar a la verdad” o “quisieran beneficiar al (…) demandante”, “no resultan forzadas ni aluden a temas que no tuvieran por qué estar en su conocimiento, permitiendo derivar de ellas mérito probatorio en sustento de la tesis que se defiende”, pues “qué razón tendrían de mentir los médicos tratantes del señor Carlos Arturo?”.
5.4. Se ocupó luego de las declaraciones rendidas por los señores James Robinson Gómez López y Lina María Rendón Trujillo, de las que dijo, no son sospechosas, pese a que ellos son “familiares cercanos a Julián”, como quiera que corresponden al “esposo de una tía” y a la “novia de un tío del mismo”, puesto que sus versiones “concuerdan en lo relevante con la declaración de varios de los testigos de la parte demandada y con la propia evidencia que arrojan las declaraciones de los convocados”.
Respecto del primero de esos testimonios, memoró la forma cómo el deponente conoció a Carlos Arturo Salazar Patiño en el año 2003; que él afirmó que “para entonces”, este último y Julián Andrés “no eran pareja, pero la relación se hizo más estrecha y después lo fueron como a los dos años y medio o tres”; que tal conocimiento lo obtuvo “por habérselo confirmado el mismo Carlos Arturo, el que llegó a ser muy amigo suyo”, en tanto que “compartían en [su] casa (…) tomando aguardiente” y por cuanto “frecuentaba con asiduidad el apartamento donde aquellos vivían”, así como “la finca en Santágueda que tuvo el difunto”; que “sabe que la pareja nunca se separó, que no sólo vivieron en Manizales sino también en Bogotá y que la unión perduró hasta la muerte de éste”; que también conoce al señor Hernando Octavio Salazar Patiño, corroborando que él fue quien los presentó y que “los tres vivieron en Bogotá en el mismo apartamento”, sin que, por lo tanto, le resultara comprensible que aquél hubiese desconocido la relación de Carlos Arturo y Julián Andrés; y que se refirió “al noviazgo” de este último con “una señora Paula Andrea”, sin que “la convivencia entre ellos h[ubiese] cesado”, por cuanto Julián fue el único que asistió a Carlos en su enfermedad.
En lo que respecta al segundo, subrayó que la testigo también informó la comunidad de vida que mantuvieron los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño; que aquél fue el único compañero de éste; que si bien, ellos no se presentaban como pareja, permanecían siempre juntos; y que, por ser enfermera, colaboró en la atención de Carlos Arturo, razón por la que conoció el apartamento donde vivían y el vínculo que los ató.
5.5. Advirtió que el sentenciador de primera instancia tampoco valoró “la prueba documental”, consistente en:
5.5.1. Los “extractos del fondo de pensiones ING y del fondo de pensiones y cesantías Protección, dirigidos al señor Rendón Ladino”, varias facturas a nombre del mismo, así como la “declaración y pago de impuestos del vehículo, realizada el 19 de marzo de 2013”, escritos en los que figura como dirección de aquél, “la del apartamento de propiedad de Carlos Arturo”.
5.5.2. Los formatos únicos de transacción expedidos por una casa de cambio en favor de uno y otro, que datan del año 2006, en los que “ambos reporta[ron] como dirección, la residencia calle 61 No. 3-14 SA 102 en Bogotá (…), que fue (…) donde ellos vivieron durante el término aproximado de un año” que permanecieron en esta capital, “hecho que nunca ha estado en discusión”.
5.5.3. La factura del hotel Ibis de Medellín, expedida en favor de Rendón Ladino, que da cuenta de que en compañía de Carlos Arturo Salazar Patiño pernoctó allí la noche del 20 de enero de 2013, y el estado de cuenta librado por la Administradora Hotelera Dann Limitada al segundo de los nombrados, en el que se registró la estadía de ellos dos en esta ciudad, entre el 3 y el 6 de diciembre de 2004, documentos en los que también aparece como dirección de uno y otro la del apartamento que ocuparon en la ciudad de Manizales.
5.5.4. Calificó de “revelador frente a la unión marital, (…), el mensaje que la sobrina de Carlos Arturo, Gloria Marcela Alzate Salazar, le mandó a Julián Andrés vía WhatsApp, reconocido por ésta en su declaración”, del cual el Tribunal extractó que la familia, o por lo menos, la remitente, tenían claro que el segundo “pudiera tener derechos”, comprensión que justificó en que conocían la existencia de “alguna relación sentimental” entre ellos “con efectos patrimoniales”, sin que hallara admisibles las explicaciones que la nombrada ofreció en el testimonio que rindió, consistentes en que por la cercanía entre ellos, pensó que su tío le había podido “deja[r] algo pero no como pareja”, manifestación que tildó de incoherente, puesto que no halló razonable “que se le pida permiso para entrar a alguien que supuestamente no vivía en el apartamento”, deferencia que, añadió, “sólo revela que la familia de Carlos Arturo o, cuando menos, algunos de ellos, como lo es la que dirigió el mensaje, sabía[n] que Julián convivía con éste”.
5.6. Respecto a que el señor Rendón Ladino indicara como sitio de residencia el apartamento de Carlos Arturo, el Tribunal trajo a colación que la demandada María Gloria Salazar Patiño, en la declaración de parte que rindió, manifestó haber requerido a su hermano para que no permitiera que ello siguiera ocurriendo y que éste “no tomó cartas en el asunto”, comportamiento sobre el que esa autoridad añadió que dicha “permisión [es] indicativa que le resultaba normal”, lo que solo es entendible “por la convivencia entre ellos, pero que no podía ponerlo en evidencia de su hermana ya que, como se pudo concluir de otras pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte del demandante, él nunca quiso que sus hermanas se enteraran por su cuenta de esa convivencia”.
Adicionalmente descartó que, con ese comportamiento, el actor hubiese pretendido “fingir otra dirección”, como lo señaló el apoderado de los demandados, pues ningún sentido tiene esconder la dirección real en ese tipo de documentos, y sobre todo, tratándose de correspondencia periódica.
6. Concentró posteriormente su atención en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados determinados y las declaraciones pedidas por ellos, particularmente, las rendidas por los señores Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de Carlos Arturo Salazar Patiño, Mayerli la Torre Mendieta, cuñada del mismo, Martha Rocío López Aguirre, su empleada doméstica, y Paula Andrea Botero Castaño, presunta compañera del actor.
Sobre este conjunto de probanzas, el sentenciador observó:
6.1. Todos informaron, “de manera constante y unánime, que Julián Andrés, tiempo después de que conoció a Carlos Arturo en el año 2003, (…), aún sin que mediara una relación laboral, (…) se convirtió en su acompañante asiduo, pues lo transportaba en el vehículo de aquél, le hacía las vueltas que necesitaba, como comprar medicamentos, [lo acompañaba] a citas médicas y [a] realizar otras diligencias, salía a divertirse en su compañía, permanecía con él, toda la familia sin excepción lo conocía y oía de él, que era su mano derecha, además de ser un tema continuo en sus charlas, más relevante aún, viajaba con él en planes de esparcimiento como a Medellín, Armenia, Bogotá y a la costa de Colombia, era un partícipe constante en las reuniones familiares y en la finca que Carlos Arturo tuvo hasta el 2011 en Santágueda, incluso que disponía de sus bienes”.
6.2. Los mencionados sobrinos, resaltaron el carácter reservado y delicado de Carlos Arturo Salazar Patiño, razón por la que no le gustaba, ni permitía, que se entrometieran en su vida. Además, que Juan Guillermo Alzate Salazar señaló que, después de un tiempo, la relación entre ellos era “supremamente tirante”.
6.3. No halló entendible, por lo tanto, que la totalidad de los referidos declarantes se hubieren empeñado en sostener que “el señor Julián no vivía en el apartamento de Carlos Arturo” cuando, al tiempo, reconocieron que el primero disponía de los bienes del último y que sacaba el carro de éste, luego de que él se dormía.
6.4. Se preguntó cómo, pese a la estrictez e independencia que caracterizaba a aquél, continuó permitiendo que “alguien que no era de su familia y que no tenía ninguna relación laboral con él, ya que esto último fue negado por todos los demandados, siguiera abusando de su confianza, en cuanto proseguía tomándose atribuciones”, sin resultar admisible que se dijera que “Carlos Arturo no prescind[ía] de él porque lo necesitaba, como lo trató de plantear su familia, pues por muy ‘metelón’ que fuera, como lo expresaron sus sobrinos y hermanos (…), no es concebible que dicho señor permitiera que siguiera a su lado y de una manera tan cercana, cuando esas labores las podía hacer fácilmente otra persona que respetara sus propiedades y privacidad”.
En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la única explicación para que eso sucediera, fue porque era “su compañero permanente”.
6.5. Calificó de indicio, la actitud asumida por Hernando Octavio Salazar Patiño en el interrogatorio de parte que absolvió, al tratar “de hacer ver que cuando su hermano Carlos Arturo se fue a vivir a Bogotá durante aproximadamente un año, entre el 2006 y el 2007, lo hizo sólo y que Julián Andrés se le apareció allá, sin ninguna explicación, pero no como su pareja, sino como acompañante, (…), pues no resulta lógico que estando Carlos Arturo allá y no teniendo ninguna relación con Julián aceptara que éste se le apareciera y residiera en su apartamento, donde también [vivió] (…) el declarante”, resultando aún más extraño que aquél ayudara a Rendón Ladino a conseguir trabajo y que, cuando Carlos retornó a Manizales, el accionante dejara de lado la referida oportunidad laboral para volverse con su compañero, situación que “sólo se explica por la convivencia que como pareja tenían”.
6.6. Las relaciones amorosas que los demandados afirmaron sostuvieron Julián Andrés Rendón Ladino y diversas mujeres, luego de conocer a Carlos Arturo Salazar Patiño, no fueron comprobadas, salvo de Paula Andrea Botero Castaño, que sí se acreditó. Pese a lo anterior, consideró que de haber sido ciertas, no desvirtuaron el nexo existente entre aquellos dos, pues corresponderían a “relaciones esporádicas de infidelidad que no desdibuja[ron] la unión marital de hecho conformada, pues aceptar lo contrario implicaría que relaciones ocasionales sin ninguna motivación clara [para] establecerse como permanentes, fueran suficientes para dar por terminada” esa comunidad, “cuando la finalización de la misma” exige “actos inequívocos de los compañeros de no seguir un proyecto de vida juntos (…), lo que en este caso no ocurrió”.
7. Superado el análisis anterior, que le permitió al sentenciador de segunda instancia colegir, de un lado, la prosperidad a la acción, y de otro, el fracaso de la postura defensiva de los demandados, él se ocupó de fijar los extremos temporales de la unión marital de hecho que halló comprobada.
7.1. Con apoyo en las manifestaciones que el propio actor hizo en el interrogatorio de parte que absolvió y los testimonios de los señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez, James Robinson Gómez López y Luis Alberto Arango Madroñero, coligió que su inicio tuvo lugar el 1º de marzo de 2005.
7.2. Respecto de “la terminación de la relación”, apuntó que “se encuentra evidencia de la misma, la que corresponde a la del fallecimiento del señor Carlos Arturo, 10 de mayo de 2015”, sin que tal inferencia haya resultado desvirtuada por la existencia de la presunta unión marital de hecho entre el actor y Paula Andrea Botero Castaño.
En desarrollo de esa última apreciación, trajo a colación que en el proceso obraba una declaración extraproceso, fechada el 15 de agosto de 2015, en la que el demandante y la nombrada señora expusieron tener constituida una unión marital de hecho desde el 15 de mayo de 2014, en relación con la cual el Tribunal acotó que, “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, los únicos mecanismos para acreditar la (…) unión marital de hecho, son la escritura pública ante notario, el acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido [y] la sentencia judicial (…), de tal suerte que la declaración extra juicio, aunque se encuentra suscrita por quien aparentemente declaró tener una relación de tal envergadura, y pese a las consecuencias que ello pueda acarrar, no es un medio para acreditar la conformación de esta institución”.
Puntualizó que, pese a que dicho documento “merece ser valorado”, no “puede tomarse como una plena prueba o presunción no desvirtuable de que tal información corresponde a la verdad frente a la convivencia ahí referida y la fecha de iniciación”, postura que sustentó con reproducción, en lo pertinente, de un fallo de esta Corporación.
Señaló que ese elemento de juicio “quedó en solitario a la hora de acreditar que el demandante en realidad inició una nueva unión marital de hecho con Paula y que, por ese hecho, terminó la que tenía con Carlos Arturo, dad[o] que las demás pruebas (…) revelan lo contrario”.
En armonía con lo anterior, agregó que a la declaración rendida en el proceso por la señora Botero Castaño, “por estar plagada de contradicciones, no es posible darle credibilidad”; que su manifestación de “que (…) sí convivió con Julián Andrés por un año y desde el período que afirma (…) la declaración extra juicio”, se contrapone a “los demás medios probatorios”, en tanto ellos “revelan que no era posible [tal] convivencia, pues Julián Andrés no solamente permanecía [en] el día con Carlos Andrés sino también en la noche”; que dicha exposición “no lució espontánea, sincera, responsiva, ni coherente”, habida cuenta que la deponente, más que referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su unión marital, expuso motu proprio que el actor y Carlos Arturo Salazar Patiño no eran homosexuales, en pro de lo cual sostuvo que el segundo decía que quería tener veinte años menos para volver a salir con el primero, cada uno acompañado de una amiga, “sin tener en cuenta que ello nunca pudo ser”, pues cuando éste fue joven aquél ni siquiera había nacido y porque el último vivió en los Estados Unidos de América por espacio de 40 años, como lo informó su familia, “luego nunca pudo hacer este tipo de programas con su compañero Julián”; que, adicionalmente, se refirió a las muchas novias que el señor Rendón Ladino había tenido, indicando sus nombres, de dónde eran y muchos detalles, hechos que no podían ser de su conocimiento, en tanto que tuvieron ocurrencia mucho antes de conocer al nombrado; que fueron notorias las inexactitudes en que incurrió al relatar la forma como se conocieron los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño y el desenvolvimiento de la relación; y que por los problemas laborales que se presentaron entre la deponente y el aquí accionante, es creíble que dicha declaración fue “producto de la mala tónica en que quedaron por el inconveniente”.
Adicionalmente, el ad quem puso de presente que tanto los demandados, como los testigos, en general, se refirieron a esa relación como de “novios”; que “ninguno hizo mención a que fueran esposos o compañeros permanentes”; que el actor explicó que dicho vínculo lo sostuvo con “la aquiescencia de su compañero luego que se enterara que (…) era portador del VIH”, quien estuvo de acuerdo en que intimara con otra persona “con la condición de que no fuera un hombre y que no lo fuera a dejar, ni lo rechazara, lo que evidentemente Julián Andrés no hizo”; y que hay prueba contundente, como es el testimonio de James Robinson Gómez López, que dio cuenta de que la declaración extraproceso atrás comentada tuvo por única finalidad que Rendón Ladino pudiera afiliar, como sus beneficiarios, al sistema de seguridad social, tanto a Paula Andrea, como a los dos hijos que ésta tenía, sin ser cierto que ellos hubiesen convivido en la forma y por el tiempo que relataron.
Así las cosas, el ad quem restó toda credibilidad a esos elementos de juicio.
8. En este orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia halló comprobada la unión marital de hecho deprecada en la demanda, durante el lapso de tiempo que determinó, y que la misma dio lugar a la conformación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por igual período.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente planteó dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos fincados en numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, que la Corte conjuntará, como quiera que razones similares y, sobre todo, conexas, guiarán su definición, como se verá.
CARGO PRIMERO
Con apoyo, como se dijo, en la causal segunda de casación, se reprochó al Tribunal la “violación indirecta, por error de hecho”, de los artículos 113, 116, 140, 1771, 1774, 1778, 1779 y 1820 del Código Civil; 42 de la Constitución Política; 1º, 2º, literal b), 3º y 6º a 8º de la Ley 54 de 1990, modificados por los cánones 1º y 4º de la Ley 979 de 2005.
En desarrollo de la acusación, su proponente expuso los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Como “[c]uestión prelimiar”, aseveró que el fallo objeto de censura “está rodeado de toda la carga de la mal llamada ‘ideología de género’” que invocó el Tribunal, tesis que, de un lado, “no dispensa los errores de apreciación probatoria en que recayó”, y de otro, trajo consigo desfiguraciones, tales como considerar a la sociedad manizaleña como “gazmoña y pacata”; reconocer que el señor Carlos Arturo Salazar Patiño “andaba confesando ante extraños lo que privado era por motivos de vergüenza”; haber concedido excesivo peso al hecho de que el nombrado “muriera infectado de VIH”; y asociar el SIDA con la homosexualidad, “yerro argumentativo gravísimo, pues tomando el padecimiento como soporte de la inferencia, del VIH el Tribunal dedujo la homosexualidad y con ese escueto argumento se justificó, casi como una necesidad, la unión marital de hecho entre dos personas del mismo sexo, acomodando todo el escenario probatorio y construyendo toda la significación desde la enfermedad de SIDA[,] que no conoce ni distingue sexos y que afecta incluso a quienes aún no han nacido. El VIH no es exclusivo de la relación homosexual[,] como d[io] a entender el Tribunal[,] perjuicio (sic) que permea la visión de toda la prueba recogida”.
En consonancia con lo anterior, el recurrente enfatizó la histórica “ambigüedad de relaciones de amistad y abrigo como la que brindó Carlos Arturo Salazar Patiño”, planteamiento en relación con el cual reseñó ciertas apreciaciones relacionadas con la vida de Abraham Lincoln.
2. Concretó que los desatinos del ad quem acaecieron “a partir de dar por demostrada la comunidad de vida permanente y singular entre Julián Andrés Rendón Ladino y Carlos Arturo Salazar Patiño” y que obedecieron a “la omisión del examen de algunas pruebas y al cercenamiento de otras, que de haber sido consideradas en su fisonomía integral, sin deformación de unas y sin olvido de otras”, habría llevado a esa autoridad “a una decisión diferente”.
3. Enseguida atribuyó al sentenciador de segunda instancia, los siguientes yerros fácticos:
3.1. Haber descartado la declaración extrajuicio rendida por el actor, con el argumento de que quedó en solitario a la hora de comprobar la unión marital que él sostuvo con la señora Paula Andrea Botero Castaño, inferencia que tildó de “contraevidente”, puesto que con ese fin obran en el proceso otros medios de convicción, correspondientes a los siguientes:
3.1.1. El testimonio de James Robinson Gómez López, quien admitió la referida relación sentimental, en los términos que reprodujo el recurrente.
3.1.2. La declaración de Lina Marcela Rendón Trujillo, quien igualmente aludió a la señora Botero Castaño como la “novia” de Julián Andrés Rendón Ladino; que él le brindó hospedaje por unos días; y que la empleó en un almacén de su propiedad.
3.1.3. Y la versión suministrada por “la propia Paula Andrea Botero Castaño quien declaró que vivió en casa de la mamá de Julián Andrés en el barrio Malabar, y que la relación duró más de dos años”.
3.2. La preterición del testimonio de Marta Rocío López Aguirre, aseadora al servicio de Carlos Arturo Salazar Patiño, quien fue enfática en sostener que éste vivió sólo; que Julián Andrés Rendón Ladino “hacía mandados y conducía el carro pero no más”; que el precitado señor nunca amaneció en el apartamento del primero, y mucho menos, residió allí; que arregló únicamente la ropa del señor Salazar Patiño; y que éste, para su alimentación, pedía domicilios o le solicitaba a ella que le trajera el almuerzo de algún restaurante.
Acotó que la deponente, de igual forma describió el inmueble, dejando en claro que en él existían la habitación de su patrono y un estudio donde había un sofá cama.
Contrastó dicha exposición con la conclusión de que, sobre las versiones suministradas por los porteros del edificio, señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero, extrajo el ad quem, y con tal base destacó que mientras la señora López Aguirre permanecía en el interior del apartamento, los nombrados vigilantes no ingresaban al mismo; que ella hizo una descripción pormenorizada del lugar; que fue reiterativa en negar que el actor hubiese residido en dicho inmueble; y que aseveró que “arreglaba exclusivamente la ropa de Carlos Arturo Salazar, única (…) que también encontró la testigo Gloria Marcela Alzate Salazar, igualmente omitida por el Tribunal, quien depuso que en compañía de Paula Andrea examinaron el apartamento en busca de vestidos para disponer la mortaja de Carlos Arturo Salazar Patiño y no hallaron allí ropas de Julián Andrés Rendón Ladino”.
Precisó el censor que si esa Corporación “no hubiera omitido estos pasajes de las pruebas que acaban de describirse, la ambigüedad de las señales de amistad y protección prodigadas generosamente por Carlos Arturo Salazar Patiño hubieran sido leídas en clave de solidaridad y no necesariamente como expresión de comunidad sexual de vida permanente y singular”; y que habría entendido que los “[v]iajes, paseos, regalos, invitaciones, juergas y borracheras se explican por la amistad y la generosidad de Carlos Arturo Salazar y el interés de Julián Andrés de beneficiarse y abusar de los privilegios de esa relación”.
3.4. Denunció que dicho juzgador soslayó el testimonio de Paula Andrea Botero Castaño, quien fue “víctima de maltrato por la irascibilidad incontenible y los desafueros heterosexuales” del actor, rasgos que no tuvo en cuenta para comprender, por una parte, que Carlos Arturo Salazar Patiño, por tratarse de un hombre mayor, solitario, que después de 40 años, cuando regresó a su país, no encontró un lugar en su familia y en la sociedad, se “refugi[ó] en la amistad de Julián Andrés”; y por otra, que éste, “[a]nte la proximidad de la muerte de [aquél] (…) y la presencia del VIH, (…), acicateado por la codicia, anid[ó] la idea de una homosexualidad suicida, supuestamente dominada por el amor hacia Carlos Arturo”.
Agregó que la historia propuesta por el accionante a la jurisdicción, de “sacrificio sin límite” y en la que colocó “el amor por encima de la muerte y el contagio”, es una actitud que “enaltece el espíritu humano o es un fraude finamente elaborado que halló abrigo en una falsa perspectiva de género”. Frente a esa diatriba, estimó que “el perfil de Julián Andrés Rendón Ladino no sugiere esa epopeya de abnegación”, toda vez que “Paula Andrea lo acusa de ser un maltratador violento, autor de excesos y demasías sexuales que son leyenda en Manizales, y un manipulador incorregible”, actitud exteriorizada en el proceso, pues como lo señaló la curadora ad litem interviniente, él faltó a la verdad cuando bajo juramento negó la unión marital con aquélla, o cuando ante notario la admitió.
En un acápite posterior, el recurrente criticó al Tribunal por haber descalificado el testimonio que se comenta, con el argumento de que no era entendible que la declaración extrajuicio no la hubiesen rendido antes, cuando tenía por fin afiliarla a ella y a sus dos hijos al sistema de seguridad social y la relación existía desde varios meses atrás, apreciación en torno de la cual advirtió que, con ella, esa Colegiatura “rompió gravemente el equilibrio (…), pues tildó de mentira la declaración de Julián de convivencia con Paula Andrea por la tardanza en hacerla pero exoneró al demandante Julián Andrés Rendón Ladino por no haber hecho una declaración o documento semejante, si es que llevaba más de diez años en unión marital de hecho con Carlos Arturo y menos explicable que no lo hiciera en la antesala de la muerte de [é]ste. Si Carlos Arturo decret[ó] el libertinaje sexual de Julián Andrés, como [é]ste le confesó al juzgado, ese grado de confianza justificaría la exigencia de prueba documental mínima proveniente directamente de Carlos Arturo, reconociendo aún bajo reserva o secreto la unión marital de hecho, nada de lo cual ocurrió”.
3.5. En íntima relación con el punto precedente, el casacionista observó que “[n]ada valen frente a la palabra de Marta Rocío López Aguirre sana, auténtica, transparente y totalmente desinteresada, los chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo del VIH y la homosexualidad, menos, si la mayoría de ellas formaron su opinión a partir de datos ajenos suministrados por el propio demandante Rendón Ladino, que obró urdiendo la trapaza de su homosexualidad, creando de ese modo su propia prueba a partir de la porosidad de un lenguaje ambiguo, que transita en la indeterminación entre compañero, acompañante o pareja”.
3.6. Tildó de “inexplicable” que el sentenciador de segunda instancia hubiese fundado su convicción en “la correspondencia de Julián llegada al apartamento de Carlos Arturo”, dejando de lado la declaración de la señora Marta Rocío López Aguirre, cuestión que desarrolló con similares críticas a las que indicó cuando reprochó el desconocimiento del testimonio de esta última.
4. Al cierre, el censor adujo que si el ad quem “no hubiera filtrado las pruebas para omitir pasajes que demostraban la ausencia de comunidad de vida o la coexistencia de otras relaciones de la misma índole sostenidas por Julián, de modo especial con Paula Andrea Botero [C]astaño, y si no hubiera omitido radicalmente apreciar el testimonio ático de Marta Rocío López Aguirre”, no habría colegido la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial que reconoció, razón por la cual solicitó casar la sentencia impugnada y confirmar la de primera instancia.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la misma causal aducida en la acusación anterior, se denunció la “violación indirecta por error de derecho” de las mismas disposiciones identificadas como sustanciales en la precedente censura, quebranto que, adicionalmente, implicó la transgresión de los artículos 165, 176, 191 del Código General del Proceso y 4º de la Ley 54 de 1990.
El reproche discurrió por el siguiente sendero:
1. De entrada, el censor recordó que el ad quem reconoció la conformación de la unión marital deprecada en la demanda y observó que, para ello, dicho juzgador “se obstinó en negar el efecto disolvente que sobre esa relación tuvo la emergencia de un nuevo vínculo paralelo y coetáneo entre Julián Andrés Rendón [L]adino y Paula Andrea Botero Castaño”, en pro de lo cual reprodujo un segmento de las consideraciones de ese pronunciamiento.
2. Tras mencionar la presencia en el proceso de la declaración extraproceso rendida por el actor, en la que admitió la existencia de ese vínculo, precisó que el yerro del Tribunal consistió en que “despojó de sus efectos jurídicos” dicho elemento de juicio, “pues no hizo operar el artículo 191 del CGP, que de haberlo aplicado al caso, tendría que haber desembocado necesariamente en que el propio demandante confesó la ruptura de la unión marital de hecho con Carlos Arturo o la ausencia de singularidad en la relación para cuando dice hubo la disolución, lo cual traduciría ineluctablemente en la quiebra de sus pretensiones”.
Puntualizó que esa Corporación “[n]o vio (…) que estaba en presencia de una prueba de confesión” y, como consecuencia de ello, “le asignó el papel de simple ‘documento’”.
3. En sustento del reproche, el impugnante comentó las decisiones adoptadas por la Corte en el fallo de casación del 26 de agosto de 2014, proferido en el proceso radicado bajo el No. 2009-00329-01, y reprodujo a espació los fundamentos del fallo sustitutivo proferido en ese mismo asunto posteriormente, esto es, el 3 de septiembre de 2015, luego de lo cual explicó:
En resumen, [l]a H. Corte en la sentencia de casación de 26 de agosto de 2014, SC11276-2014, quebró el fallo por dejar de ver la confesión contenida en una declaración extra juicio y en la sentencia sustitutiva dictada el 3 de septiembre de 2015, SC11803-2015, Radicación n.° 73001-31-10-005-2009-00329-01, le otorgó pleno efecto de confesión, lo que no hizo el Tribunal de Manizales en el caso de ahora.
4. Acotó que, paradójicamente, siguiendo los parámetros fijados por esta Corporación en los aludidos pronunciamientos, si Paula Andrea Botero Castaño hubiese demandado al aquí accionante para que se declarara la unión marital de hecho que entre ellos existió, habría tenido que reconocerse la misma con base en la confesión del allí demandado y aquí demandante, contenida en la declaración extrajuicio de que se trata, sin que, entonces, para los efectos de lo que aquí fue solicitado, pueda negarse a dicha prueba el mismo efecto, del que se derivaría el fracaso de la presente acción, infiriéndose de allí el “error grave del Tribunal”.
5. Reiteró que el ad quem dejó “de otorgar el alcance de confesión, valor que sin duda tenía la declaración extra juicio vertida por Julián Andrés Rendón Ladino ante Notario”, como quiera que “la tomó como un simple documento”.
Especificó que el desacierto de ese sentenciador fue incluso más allá, toda vez que lo único que buscó en la prueba fue “el nacimiento de la [u]nión [m]arital de hecho” entre los nombrados y pasó por alto que ella era suficiente para considerar desvirtuado “el elemento singularidad” de la que se deprecó en este litigio, o para admitir “la ruptura” de la misma, “como causa de terminación”.
Luego de reproducir un aparte del fallo confutado, señaló que el yerro de esa autoridad residió en que “creó una especie de tarifa legal o solemnidad, para demostrar como defensa la ausencia del elemento singularidad”, desatinó que incrementó al tratar la prueba como un mero documento y no como “una confesión extrajudicial”, equivocaciones que lo condujeron al quebrantamiento de las normas probatorias indicadas en el inicio del cargo, como a continuación explicó.
6. Desde otra perspectiva, el censor observó que, adicionalmente, se cuenta en el proceso con la confesión en sede judicial del propio actor, quien admitió la relación sentimental con Paula Andrea Botero Castaño con la aquiescencia de Carlos Arturo Salazar Patiño, anuencia que “a más de inverosímil, demostraría la ausencia de comunidad, de exclusividad, de singularidad y negaría la comunidad de lecho, constituyente de la unión marital de hecho como tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, faltante al que debería agregarse “la ausencia de comunidad de mesa”, atendidas las manifestaciones de la testigo Marta Rocío López Aguirre, quedando así “reducida a muy poco” la relación base de esta acción.
7. Concluyó el recurrente, que el sentenciador de segunda instancia “cometió múltiples errores de derecho, que le llevaron a dar por establecida la unión marital de hecho entre Julián Andrés Rendón Ladino y Carlos Arturo Salazar Patiño, de entre los cuales se destaca negar el carácter de confesión de la declaración extra juicio rendida por Julián Andrés Rendón Ladino ante notario, la que redujo a un simple documento, y aplicar una tarifa legal creada por el Tribunal para acreditar la ruptura de la unión marital de hecho y la ausencia del elemento singularidad”.
En tal virtud, pidió el quiebre de la sentencia cuestionada extraordinariamente y la confirmación de la desestimatoria dictada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 344 del Código General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación deben sustentarse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa” (se subraya), principio general que, en relación con los que se formulen a la luz de la causal segunda del artículo 336 ibídem, aparece ratificado en la misma disposición, al señalar que “[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae” (se subraya) y que “[e]n todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.
Al respecto, cabe reiterar viejas enseñanzas de la Sala, que siguen vigentes a la luz de la precitada norma, entre las cuales debe destacarse, en primer lugar, que “(…) ‘cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, aclara la Sala] debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida’ (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya)” (CSJ, SC 3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01).
Y en segundo término, que “[t]odos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”, actualmente en los dos motivos iniciales del ya citado artículo 336 del Código General del Proceso, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por lo tanto, “se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; se subraya).
Lo anterior es lógico, puesto que si son “(…) ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)” (CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01).
2. La mención de esos parámetros generales obedece a su incumplimiento, por igual, en las dos acusaciones propuestas en desarrollo del recurso de casación que se examina, al punto que, ni siquiera conjuntadas, ellas constituyen una ataque completo, enfocado y certero de los verdaderos fundamentos en los que el Tribunal soportó su fallo, como sigue a establecerse.
3. Sea lo primero advertir, en torno de los reparos esgrimidos por el censor en el acápite que denominó “[c]uestión preliminar” del primer cargo, su absoluto desacierto, pues revisada en integridad la sentencia impugnada, por ninguna parte se establece que el Tribunal juzgara la comunidad que habita la ciudad de Manizales como “gazmoña y pacata”, o considerara que “la prueba de la relación homosexual es escasa por el rasgo clandestino” de la misma, o que sostuviera que el señor Carlos Arturo Salazar Patiño confesara “ante extraños lo que privado era por motivos de vergüenza”, o que en el criterio de esa Corporación pesó, en alguna medida, la circunstancia de que él, al morir, estuviese “infectado de VIH” y, muchísimo menos, que asociara “el SIDA con la homosexualidad”, o que del hecho del referido contagio infiriera la condición de tal del nombrado o la existencia de la unión marital de hecho reclamada.
Nada de eso es cierto.
El ad quem no hizo ninguna referencia a la sociedad manizaleña, menos en los términos sugeridos por el censor; en su criterio, como se verá más adelante, la prueba de la unión marital fundamento de la acción, fue abundante; y nunca tildó ese vínculo de “clandestino”.
Añádese que las únicas menciones que efectuó sobre que el señor Salazar Patiño reconociera el nexo afectivo que mantuvo con el aquí demandante, fue cuando apreció los testimonios de la doctora María Isabel Sandoval García, una de sus médicos tratantes, y de Luisa Fernández Ramírez, auxiliar en el consultorio del doctor Hernán Darío Salazar Piedrahita, oncólogo encargado del manejo del cáncer de próstata que lo aquejó, quienes relataron que aquél reconoció ante ellas que Julián Andrés Rendón Ladino era su pareja.
De ese análisis probatorio, mal podía deducir el recurrente que el sentenciador de segunda instancia aseveró que Salazar Patiño anduvo “confesando ante extraños” la existencia de la referida relación relación, manifestación que en el contexto en que fue utilizada por aquél, se aleja por completo de lo expresado en la sentencia confutada.
Se suma a lo dicho, que las únicas menciones de dicho juzgador, concernientes con el hecho de que el precitado compañero fuera portador del virus de inmunodeficiencia humana, obedecieron a que, cuando destacó la importancia de los testimonios de sus médicos tratantes, indicó que ellos correspondían a quienes “atendieron las patologías de cáncer y control de VIH sufridas por el señor Carlos Arturo” y a que la doctora María Isabel Sandoval García era quien le realizaba “sus controles por VIH”; además a la remembranza de lo que dijo el actor, respecto a que la relación que sostuvo con la señora Paula Andrea Botero Castaño, fue “con la aquiescencia de su compañero luego que se enterara que (…) era portador del VIH”.
De esas tres únicas alusiones a la comentada circunstancia, todas eminentemente tangenciales, no se extracta que el ad quem, como con total inexactitud lo afirmó el casacionista, relacionó el sida con la homosexualidad, ni infirió de ello que esa fue la condición del nombrado y, menos aún, se basó en ese hecho para colegir la existencia de la unión marital que en definitiva reconoció.
Así las cosas, imperioso es llamar la atención de quienes, en representación de alguna de las partes, sustentan en su nombre el recurso de casación que ellas formulan, sobre la obligación que tienen de desentrañar las verdaderas razones en las que los sentenciadores de instancia soportan sus decisiones y de ajustarse a ellas, sin que les esté permitido, en razón del deber de “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (art. 78, num. 1º, C. G. del P.), poner en boca de éstos manifestaciones que no hicieron o cambiar a su antojo o conveniencia, el sentido de las que sí efectuaron, cuando el fallo que combaten no ofrece dudas sobre su contenido y alcance objetivo, sin perjuicio, claro está, de las dificultades que pueden presentarse, en tratándose de sentencias confusas o imbricadas.
Por lo expuesto, ninguna de las mencionadas quejas merece acogimiento.
4. Como se desprende del compendio que se hizo de la sentencia recurrida, el Tribunal asumió el estudio del caso sometido a su composición, desde tres frentes diferentes: en primer lugar, la plena comprobación de la unión marital de hecho reclamada en la demanda; en segundo término, la sinrazón de la negativa a reconocerla, por parte de los demandados determinados y de los testigos por ellos solicitados; y, finalmente, los extremos temporales del vínculo que halló acreditado.
Con base en el resultado que obtuvo de los dos primeros, definió en forma positiva la acción y, aparejadamente, de manera negativa las defensas de los demandados.
Y fincado en el análisis que realizó al final, estableció el inicio y la terminación de la unión marital de hecho que reconoció.
5. Siendo ello así, es del caso memorar los fundamentos aducidos en desarrollo de los dos tópicos inicialmente abordos por el ad quem.
5.1. Sobre el inicial, observó:
5.1.1. Empezó por descartar las tachas que, respecto de los testimonios de James Robinson Gómez López, Juan Guillermo Alzate Salazar y los que se recibieron con anterioridad a éste, formularon las partes.
Esos fundamentos fácticos, particularmente, el trato que se suscitó entre al aquí accionante y el señor Salazar Patiño, fueron la base de la que partió el Tribunal para colegir que dicho nexo, con el paso del tiempo, se fue estrechando hasta convertirse en una “relación sentimental” de pareja y en una “posterior convivencia”, dando lugar a la unión marital de hecho reclamada en el libelo introductorio.
5.1.3. Tras advertir el carácter reservado de esa relación, como quiera que al nombrado lo preocupaba que sus familiares, particularmente, sus hermanas, lo “recriminaran” o “rechazaran”, para lo cual tuvo en cuenta lo expuesto por el accionante, el ad quem estimó que esa circunstancia exigía al juzgado del conocimiento analizar las pruebas no solo de manera exhaustiva y coordinada, sino con aplicación de una “perspectiva de género, por tratarse de personas que hacen parte de una población estereotipada y discriminada”.
5.1.4. Consideró demostrativos de la convivencia de los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño, los testimonios rendidos por los porteros del edificio donde residieron, señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero, quienes en resumen informaron que el primero no era un visitante asiduo del apartamento del segundo, sino un habitante permanente del mismo desde el año 2004, en criterio de uno de los deponentes, y del 2005, en opinión del otro.
5.1.5. Atribuyó “suma importancia”, en procura de la comprobación del ligamen marital investigado, a las declaraciones del personal de la salud que atendió a Carlos Arturo Salazar Patiño en los últimos años de su existencia, especialmente, los testimonios rendidos por los doctores María Isabel Sandoval García, quien le realizó los controles de VIH, Claudia Isabel Montenegro Méndez, radio terapista, y Hernán Darío Salazar Piedrahita, oncólogo, así como de la auxiliar de este último, Luisa Fernández Ramírez, quienes dieron cuenta, por una parte, que Julián Andrés Rendón Ladino fue la única persona que durante todo ese tiempo acompañó a Salazar Patiño a las citas médicas y le colaboró con todos los trámites necesarios para el cuidado de las enfermedades que lo aquejaban y, de otro, que supieron que ellos eran pareja, por mención expresa de este último, que fue el caso de la doctora Sandoval García y de la auxiliar Fernández Ramírez, o por comentario del primero, en el caso de la doctora Montenegro Méndez.
5.1.6. Trajo a colación las declaraciones de los señores James Robinson Gómez López y Lina María Rendón Trujillo, respecto de las cuales descartó cualquier sospecha, pese a que aquél era el esposo de una tía del accionante y ésta la novia de uno de sus tíos, deponentes que también informaron de la relación, primero de amistad, y luego, de pareja, de los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño, que se extendió hasta el fallecimiento del último.
5.1.7. Tuvo como indicio de la convivencia de los nombrados, el hecho de que Julián Andrés Rendón Ladino registrara como dirección de su residencia el apartamento de propiedad de Salazar Patiño, conforme lo acreditó con la abundante prueba documental aportada, entre la que relacionó una factura y un extracto de cuenta de dos hoteles, uno de Medellín y otro de Bogotá, escritos en los que se registró, adicionalmente, que los nombrados pernoctaron en una misma habitación en esas ciudades, los días 2 de enero de 2013 y entre el 3 y el 6 de diciembre de 2004, respectivamente.
5.1.8. Apreció que María Gloria Salazar Patiño, en el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que Carlos Arturo Salazar Patiño nada hizo respecto del requerimiento que ella le formuló para que impidiera que Julián Andrés Rendón Ladino siguiera suministrando como dirección la de su apartamento, actitud omisiva de aquél que el Tribunal halló comprensible por la “convivencia” que tenía con el primero y que no podía descubrir ante su hermana.
5.1.9. Calificó de “revelador”, en pro de la acreditación de la unión marital de hecho, el mansaje que Gloria Marcela Alzate Salazar, sobrina de Salazar Patiño, le remitió a Rendón Ladino, vía WhatsApp, que ella reconoció al rendir testimonio, toda vez que infirió de él que parte de la familia del segundo, o por lo menos, la citada deponente, sabían de la “relación sentimental” que existía entre ellos y que, debido a la misma, pensaban que el último tenía derechos con “efectos patrimoniales”, actitud indicativa de que eran conocedores de que “Julián convivía” con aquél.
5.2. En cuanto al segundo frente de análisis atrás identificado, esto es, se recuerda, que no era admisible la negativa a reconocer la convivencia de los nombrados por parte de los accionados determinados y de los testigos por ellos citados, particularmente, de los señores Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de aquéllos; Mayerli la Torre Mendieta, cuñada; Martha Rocío López Aguirre, empleada de Carlos Arturo Salazar Patiño; y Paula Andrea Botero Castaño, presunta compañera del actor, el Tribunal acotó:
5.2.1. De las versiones suministradas por dichos intervinientes se colige que Julián Andrés Rendón Ladino, al poco tiempo de conocer a Carlos Arturo Salazar Patiño, sin mediar una relación laboral propiamente dicha, se convirtió en su “acompañante asiduo”, pues lo transportaba, hacía la diligencias que él necesitaba, lo acompañaba a las citas médicas, permanecía a su lado, se divertían juntos y viajaban en planes de esparcimiento; era “partícipe constante” en las reuniones familiares y en las que tuvieron lugar en la finca que aquél adquirió; todos los conocían y sabían de él; e, incluso, dispuso de los bienes del segundo.
5.2.2. Según las versiones suministradas por los hermanos Alzate Salazar, su tío Carlos Arturo Salazar Patiño tenía carácter reservado, era receloso de sus pertenencias y no permitía que nadie se entrometiera en su vida y asuntos, habiendo percibido Juan Guillermo que la relación que mantuvo con Rendón Ladino, después de un tiempo, se tornó “supremamente tirante”, debido a que este último, en ocasiones, como ya se registró, dispuso de sus bienes, como cuando sacaba el carro, después de que aquél se dormía.
5.2.3. Con apoyo en esos razonamientos, el ad quem se preguntó cómo fue entonces posible que Salazar Patiño hubiese permitido que alguien ajeno a su familia y con quien no tenía ninguna relación laboral, siguiera abusando de esa forma de su confianza y se tomara tales atribuciones, sin que le resultara creíble la explicación que al respecto dieron los familiares de aquél, en el sentido de que para éste Rendón Ladino se volvió imprescindible, pues en criterio de esa autoridad cualquier otra persona podía realizar las actividades que él efectuaba, sin irrespetar de esa manera sus propiedades y privacidad.
5.2.4. Calificó de indicio en contra del demandado Hernando Octavio Salazar Patiño la actitud que asumió en el interrogatorio de parte que absolvió, cuando sostuvo que Carlos Arturo se fue a vivir sólo a Bogotá al apartamento de su propiedad y que, sin justificación, Julián Andrés “se le apareció allá”, cuando lo cierto fue que aquél le permitió residir en el mismo apartamento, que lo ayudó a conseguir trabajo en esta capital y que cuando decidió regresar a Manizales, lo hizo en su compañía, comportamientos que para el sentenciador de segunda instancia tuvieron como única explicación “la convivencia que como pareja tenían”.
5.2.5. Estimó que de las diversas relaciones amorosas que los demandados le atribuyeron al demandante, la única que se comprobó fue la que sostuvo con la señora Paula Andrea Botero Castaño que, pese a ser cierta, no implicó la terminación del nexo que aquél desde antes mantenía con Carlos Arturo Salazar Patiño, pues la prueba recaudada en el proceso dejó en claro que Rendón Ladino acompañó al último hasta su fallecimiento.
6. En contraste con ese amplio espectro de la sentencia confutada, los cargos esgrimidos para combatirla se circunscribieron a lo siguiente:
6.1. En el primero se reprochó:
6.1.1. Que el ad quem hubiese descartado la declaración extraproceso rendida por el actor, en la que aceptó la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Paula Andrea Botero Castaño, por haber quedado sola a la hora de acreditar ese hecho cuando, con igual propósito, militaban en el proceso los testimonios de James Robinson Gómez López, Lina Marcela Rendón Trujillo y la propia señora Botero Castaño.
6.1.2. La preterición del testimonio de Marta Rocío López Aguirre, aseadora al servicio de Carlos Arturo Salazar Patiño, quien negó enfáticamente que Julián Andrés Rendón Ladino hubiese vivido en el apartamento de aquél, y mucho menos, en una relación de pareja, deponente que, a diferencia de los porteros del edificio, en cuyas versiones se fincó el Tribunal, laboraba en el interior del inmueble donde siempre residió el primero de los nombrados.
6.1.3. La descalificación, y por aparte, el cercenamiento, de la declaración de Paula Andrea Botero Castaño, quien señaló como rasgos de la personalidad del aquí demandante la “irascibilidad incontenible”, los “desafueros heterosexuales” y ser un “maltratador violento” y un “manipulador incorregible”, perfil que desvirtúa la imagen que trató de proyectar en el proceso, de compañero “abnegado”.
6.1.4. Y la carencia de valor demostrativo, por una parte, de “los chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo del VIH y la homosexualidad”, y por otra, de “la correspondencia de Julián llegada al apartamento de Carlos Arturo”, frente a lo declarado por la señora Marta Rocío López Aguirre.
6.2.1. Despojar la misma de sus “efectos jurídicos”, como consecuencia de no reconocerla como una confesión extraprocesal, lo que significó la inaplicación del artículo 191 del Código General del Proceso, y aparejadamente, de considerarla como un simple documento.
6.2.2. Y establecer “una especie de tarifa legal o solemnidad, para demostrar como defensa la ausencia del elemento singularidad”, consustancial a toda unión marital de hecho.
6.2.3. Debe añadirse que el censor, adicionalmente, puso de presente que la confesión procesal del demandante, relativa a que la relación sentimental que él sostuvo con Paula Andrea Botero Castaño contó con la “aquiescencia” de Carlos Arturo Salazar Patiño, a más de resultar “inverosímil”, develó la inexistencia de la “comunidad de lecho” entre ellos, que sumada a la “ausencia de comunidad de mesa”, como lo declaró la señora López Aguirre, dejó en “muy poco” el vínculo aducido en pro de la acción.
7. Del cotejo de tales argumentos, esto es, de aquellos en los que el Tribunal sustentó la definición que hizo de la acción y la defensa, por un lado, y de los esgrimidos por el censor en respaldo de los cargos que formuló para cuestionar ese pronunciamiento, por otro, surge como algo ostensible que tales acusaciones son incompletas y desenfocadas, toda vez que buena parte de los fundamentos que condujeron a esa autoridad a tener por demostrada la unión marital de hecho que declaró y a desestimar la postura de los accionados y de sus testigos, no se combatieron; y los que se atacaron, lo fueron sustentados en planteamientos por completo ajenos a los aducidos por el sentenciador de segunda instancia, como pasa a elucidarse.
7.1. Sobre la primera parte del fallo, relacionada como se vio, con la comprobación del nexo marital de hecho deprecado, cabe observar:
7.1.1. Ni el más mínimo comentario le mereció al censor la desestimación que el ad quem hizo de las tachas que, respecto de varios testigos, formularon las partes; tampoco expresó ningún reparo sobre los hechos “relevantes”, “comprobados” y que “no ofrecieron discusión” entre las partes, los cuales, como se destacó en su momento, fueron el punto del que partió ese juzgador para inferir la plena comprobación del indicado vínculo; no atacó la valoración de las declaraciones de los médicos María Isabel Sandoval García, Claudia Isabel Montenegro Méndez y Hernán Darío Salazar Piedrahita; tampoco elevó ninguna crítica respecto de la ponderación de los testimonios de los señores James Robinson Gómez López y Lina María Rendón Trujillo; guardó absoluto silencio frente a los documentos que, en opinión del sentenciador de segunda instancia, acreditaron que los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño pernoctaron juntos, en una misma habitación, en el lapso de tiempo comprendido entre el 3 y el 6 de diciembre de 2004, en esta capital, y el día 2 de enero de 2013, en la ciudad de Medellín; y nada dijo sobre la inferencia que la citada Colegiatura extrajo del interrogatorio absuelto por la demandada María Gloria Salazar Patiño, ni sobre el mensaje que Gloria Marcela Alzate Salazar le envió al promotor de este litigio, que en opinión del citado juzgador fue muy revelador en punto de la acreditación del vínculo marital de que se trata.
7.1.2. En consecuencia, lejos estuvo de constituir un ataque claro, preciso, contundente, certero, y sobre todo, enfocado, frente a la apreciación que el Tribunal realizó de los testimonios de los señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero, porteros del “Edificio Plaza 51” de la ciudad de Manizales para la época de la convivencia de los mencionados compañeros permanentes, manifestar que esa Corporación “omitió de facto y radicalmente la declaración de Marta Rocío López Aguirre, testigo que, contrario a los celadores, que según el Tribunal ‘no entran propiamente al apartamento’, ella, Marta Rocío estaba de puertas adentro y da cuenta de la existencia de dos cuartos, una cama y un sofá cama y de cómo arreglaba exclusivamente la ropa de Carlos Arturo Salazar, única ropa que también encontró la testigo Gloria Marcela Alzate Salazar, igualmente omitida por el Tribunal, quien depuso que en compañía de Paula Andrea examinaron el apartamento en busca de vestidos para disponer la mortaja de Carlos Arturo Salazar Patiño y no hallaron allí ropas de Julián Andrés Rendón Ladino”.
Como se ve, el impugnante no recabó en ninguno de los argumentos que el ad quem explicitó para reconocer el mérito demostrativo que asignó a los testimonios de los señores Echeverri Núñez y Arango Madroñero, sino que concentró su argumentación en una cuestión completamente extraña a aquella valoración, como fue el contenido de la declaración de una persona completamente diferente.
7.1.3. Algo muy parecido cabe decirse respecto del testimonio de la señorita Luisa Fernández Ramírez, auxiliar en el consultorio del oncólogo Salazar Piedrahita, tratante de Salazar Patiño, quien declaró que fue este último quien le informó directamente que Julián Andrés Rendón Ladino era su pareja y la autorizó para entregarle a él unas órdenes médicas, como en efecto lo hizo.
Mal puede estimarse debidamente combatida, por parte del recurrente, la valoración que de ese medio de convicción efectuó el sentenciador de instancia, al expresar:
Nada valen frente a la palabra de Marta Rocío López Aguirre sana, autentica, transparente y totalmente desinteresada, los chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo del VIH y la homosexualidad, menos, si la mayoría de ellas formaron su opinión a partir de datos ajenos suministrados por el propio demandante Rendón Ladino, que obró urdiendo la trapaza de su homosexualidad, creando de ese modo su propia prueba a partir de la porosidad de un lenguaje ambiguo, que transita en la indeterminación entre compañero, acompañante, o pareja.
7.1.4. Otro tanto se aprecia respecto de la correspondencia de Rendón Ladino, dirigida al apartamento de propiedad de Salazar Patiño, circunstancia de la que el Tribunal dedujo la existencia de un indicio demostrativo de que ese era el sitio de residencia de aquél. El censor, al respecto, se limitó a señalar:
Es inexplicable que el tribunal haya fundado su convicción en la correspondencia de Julián llegada al apartamento de Carlos Arturo, con total olvido de la declaración de Marta Rocío López Aguirre quien por su oficio estaba en posición inmejorable de aportar datos de la cotidianidad, es más relevante, en el apartamento no se arreglaban ni organizaban las [r]opas de Julián Andrés Rendón Ladino, solo las de Carlos Arturo.
7.2. Respecto de la segunda parte de la sentencia, en la que, se recuerda, el ad quem desechó tanto la actitud defensiva de los accionados, como la adoptada por los testigos que ellos presentaron, se encuentra que el censor se mantuvo silente, frente a las siguientes consideraciones allí plasmadas:
7.2.1. Las versiones de los referidos intervinientes, en conjunto, evidenciaron que entre los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño surgió una relación muy estrecha, caracterizada, en líneas generales, por acompañarse, colaborarse, permanecer bastante tiempo juntos, divertirse e, incluso, viajar los dos; por participar el primero en las reuniones familiares del segundo, entorno en el que era conocido por todos; y por haber dispuesto aquél de los bienes de éste.
7.2.2. Conforme a los rasgos que describieron los señores Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar de su tío, el señor Carlos Arturo Salazar Patiño, en el sentido de que era reservado, delicado en el cuidado y manejo de sus pertenencias e independiente, al punto que no permitía intromisiones en su vida, la única explicación para que hubiera consentido en los excesos y abusos en que incurrió el aquí demandante, fue que se trataba de su compañero permanente.
7.3.3. La actitud que asumió el demandado Hernando Octavio Salazar Patiño en el interrogatorio de parte que absolvió, es constitutiva de un indicio en su contra.
7.3.4. La declaración rendida en el proceso por la señora Paula Andrea Botero Castaño, carece de credibilidad.
7.3.5. La totalidad de los demandados y de los testigos, se refirieron a la relación amorosa de la prenombrada señora y Julián Andrés Rendón Ladino como de noviazgo y no de convivencia.
8. Ostensible es, por lo tanto, el rotundo fracaso de las acusaciones examinadas, en tanto que ellas, consideradas individualmente y en conjunto, no resquebrajaron los fundamentos en los que el Tribunal se soportó para, de un lado, colegir la existencia de la unión marital de hecho que declaró, y de otro, descartar la negativa de los demandados y sus testigos a reconocer ese vínculo, debido a que, como ya se dijo, no los combatieron o porque lo hicieron, pero con argumentos desatinados.
9. Esa incompletitud y desenfoque de las acusaciones, adicionalmente, tornó intrascendentes los reproches efectivamente formulados, pues así se admitiera que los mismos tuvieron ocurrencia, carecerían del poder suficiente para socavar el proveído impugnado en cuanto acogió las pretensiones de la demanda y negó las defensas de los accionados.
Es que si las deducciones fácticas que condujeron al sentenciador de segunda instancia a adoptar esas determinaciones, especialmente, a reconocer la existencia de la unión marital de hecho deprecada, no fueron removidas por el recurrente, ningún alcance se avizora a las acusaciones por él planteadas en el cargo primero, particularmente, las consistentes en haberse descartado la declaración extrajuicio rendida por el actor, con el argumento de haber quedado en solitario en procura de demostrar su unión con Paula Andrea Botero Castaño, la preterición del testimonio de la señora Marta Rocío López Aguirre y la descalificación de la declaración rendida en el proceso por aquélla, pues no habría cómo sobreponer estas probanzas a aquellas otras que guiaron el juicio del ad quem, las cuales continúan enhiestas en la medida que, se reitera, no se controvirtieron o no lo fueron eficazmente.
10. No obstante el anunciado fracaso de los cargos auscultados, estima pertinente la Sala adicionar el estudio correspondiente a la declaración extrajuicio rendida por los señores Botero Castaño y Rendón Ladino, que data del 15 de enero de 2015, en la que declararon que “desde hace UN (01) año convivimos bajo el mismo techo, de manera permanente y en unión marital de hecho”, tras lo cual el segundo manifestó que su “compañera permanente PAULA ANDREA BOTERO CASTAÑO depende económicamente de mi y de manera exclusiva ya que soy yo quien satisface todas las necesidades básicas de ella”.
10.1. Sea lo primero enfatizar que el análisis de la presunta unión marital de hecho que existió entre los nombrados, y por ende, la valoración que de la precedente prueba efectuó el Tribunal, la realizó cuando se ocupó de establecer la fecha de finalización del vínculo que halló comprobado entre los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño.
Sobre el punto, expresó esa autoridad:
Ya en lo que corresponde a la terminación de la relación, sí se encuentra evidencia de la misma, la que corresponde al fallecimiento del señor Carlos Arturo el 10 de mayo de 2015, ello sin desconocer que existe una declaración extra juicio datada el 15 de enero de 2015, suscrita por el demandante y la señora Paula Andrea Botero Castaño, en la que se expuso que ellos iniciaron una unión marital de hecho el 15 de mayo de 2014, documento que por demás fue el respaldo de las afiliaciones en salud y caja de compensación familiar de aquella y sus dos hijos como beneficiarios de Julián Andrés, los que el accionante aceptó haber suscrito en su interrogatorio, amén de admitir la relación sentimental con ella.
10.2. A continuación precisó que “lo cierto es que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, los únicos mecanismos para acreditar la declaración de la unión marital de hecho son la escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, el acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido, la sentencia judicial mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el código procesal civil, de tal suerte que la declaración extra juicio, aunque se encuentre suscrita por quien aparentemente declaró tener una relación de tal envergadura y pese a las consecuencias que ello pueda acarrear, no es un medio para acreditar la conformación de esa institución”.
Que no obstante corresponder a un documento que, “como cualquier otro (…), merece ser valorado, (…) ello no implica que con aquél pueda darse por estructurada una unión marital de hecho, puesto que para ello es preciso demostrar de manera inequívoca los requisitos que para la existencia de ese instituto exige el legislador en la Ley 54 de 1990, de tal suerte que la afirmación contenida en dicha declaración no puede tomarse como una plena prueba o presunción no desvirtuable de que tal información corresponda a la verdad frente a la convivencia ahí referida y la fecha de iniciación”, planteamiento que respaldó con la transcripción de un fallo de esta Corporación y en torno del cual explicó más adelante que “la Corte concluyó que el hecho de que existan documentos que aludan a ese tipo de situaciones, no impide que puedan desvirtuarse o pueda probarse en contrario”.
Y que “[e]n este preciso caso, dicha prueba quedó en solitario a la hora de acreditar que el demandante en realidad inició una nueva unión marital de hecho con Paula y que por ese hecho terminó la que tenía con Carlos Arturo, dado que las demás pruebas en contexto, revelan lo contrario”.
Sobre el punto, el ad quem adelante concluyó:
Recabando entonces sobre el extremo final de la unión marital entre el demandante y el hermano de los demandados, es también conveniente decir que todos los parientes del fallecido que rindieron versión y los demás declarantes en el proceso manifestaron que, hasta el final de los días de aquél, Julián Andrés estuvo a su lado cuidándolo, consiguiéndole sus citas médicas, llevándolo y pendiente de su alimentación y tratamiento. Ninguno de ellos se atrevió a desconocer tal hecho. Elocuente resulta en este aspecto lo dicho por una de las médicas que lo atendía y quien no tendría razón alguna para mentir, en el sentido que ella creía que ellos vivían juntos, porque a altas horas de la noche aquél se comunicaba con ella para informarle el estado de salud de su paciente y cómo había pasado la noche. También los porteros del edificio, personas que en razón de su cargo son testigos de primera mano respecto de esta situación, expusieron al unísono que Julián vivió con don Carlos Arturo hasta el final de sus días [y que], de hecho[,] continúa habitando el apartamento después de su muerte.
Esta última circunstancia, que Julián se quedara como su residente, también revela que tenía su residencia en ese lugar al momento de fallecimiento de su compañero. De no haber sido así, ni los porteros, ni la administración, lo hubieran permitido (…), ni [habrían] acatado su orden concerniente a que no se permitiera la entrada de los familiares de Carlos Arturo, pues no es acorde con la sana crítica que los vigilantes ejecuten dichos ordenamientos sin provenir de quién consideraban el habitante de ese apartamento, más aún cuando dichos porteros no eran esporádicos, ya que llevaban laborando en la Propiedad Horizontal desde 15 y 17 años.
10.3. De los argumentos que viene de reproducirse, se extracta que el Tribunal sí apreció la declaración extrajuicio de que se trata y que, al hacerlo, su propósito fue establecer si la relación sentimental que mantuvieron el aquí demandante y la señora Paula Andrea Botero Castaño, cuya existencia admitió, independientemente de su calificación jurídica, ocasionó la terminación del nexo marital que de tiempo atrás el primero tenía conformado con el señor Carlos Arturo Salazar Patiño.
En ese contexto coligió, en definitiva, que ello no fue así, como quiera que la abundante prueba recaudada en el proceso, entre ella, las versiones de los propios demandados, de los otros parientes que declararon y de los restantes testigos, especialmente, de una de los médicos tratantes de Salazar Patiño y de los porteros del edificio donde éste y Rendón Ladino residieron, acreditó con suficiencia que el último acompañó al primero hasta su muerte, cuidándolo, velando por que recibiera la atención que requería, debido a las enfermedades que padecía, e incluso ocupándose de su alimentación.
10.4. Como esas constataciones e inferencias del ad quem no fueron combatidas por el censor, caen al vacío las acusaciones con las que él controvirtió la valoración que de la comentada declaración extrajuicio realizó dicha autoridad, en concreto, el desacierto de haberse descartado injustamente la misma, planteamiento aducido en el cargo primero, y que no fue apreciada como prueba de confesión, reproche esgrimido en el segundo.
10.5. Añádese el desenfoque de que adolece el otro error de derecho denunciado, como quiera que no resulta ajustado a la realidad que fluye del fallo combatido aseverar que la Corporación que lo expidió, aplicó una “tarifa legal” a la prueba de la terminación de las uniones maritales y/o a la “ausencia de elemento singularidad” que las caracteriza.
Según ya se vio, como uno de los tantos argumentos que adujo el Tribunal en pro de fijar el alcance de la declaración extrajuicio tantas veces mencionada, fue que ella no correspondía a ninguno de los mecanismos contemplados en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 para declarar la unión marital de hecho, planteamiento que guarda estricta consonancia con dicha previsión legislativa, que es del siguiente tenor:
La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquier de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia en Primera Instancia
Así las cosas, mal puede aceptarse que el citado sentenciador hubiese sujetado la comprobación de la terminación de las uniones maritales, o la falta en ellas del elemento de singularidad, a una prueba específica, y menos aún, que hubiere descalificado alguna aducida con tal fin, por no corresponder a las enlistadas en la norma que acaba de transcribirse.
11. Como ya se había anunciado, los cargos analizados, no está llamados a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor guardó silencio en el término del traslado de la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se señala la suma de $ 3.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente liquidación en el momento procesal correspondiente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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