SC3171 2021

JULIO

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SC3171-2021 (2016-00217-02)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC3171-2021  

Radicación  n.° 17001-31-10-003-2016-00217-02  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por los demandados señores  MARÍA  ADÍELA,  ALICIA  LUCÍA,  HERNANDO  OCTAVIO  y MARÍA  GLORIA SALAZAR PATIÑO,  en su  condición de herederos determinados del señor  Carlos Arturo Salazar Patiño (q.e.p.d.), frente a la sentencia  proferida el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso  verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes promovido en su contra y de los  HEREDEROS  INDETERMINADOS  del mismo causante  por  el señor JULIÁN  ANDRÉS RENDÓN LADINO.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 4 a 13 del  cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que  entre el actor y el señor Carlos Arturo Salazar Patiño  se constituyó una unión marital de hecho y la  correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, durante el lapso de tiempo que se pruebe en el proceso;  ordenar la disolución de la última, para proceder luego  a su liquidación; y condenar en costas a los convocados.  

2.        En sustento de  esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a  compendiarse:  

2.1.        En el mes de  marzo de 2003, el demandado Hernando Octavio Salazar Patiño  presentó al accionante, a quien conocía desde tiempo  atrás, a su hermano Carlos Arturo Salazar Patiño, quien  recién había llegado de los Estados Unidos de  Norteamérica.  

2.2.        Desde ese  momento, los dos últimos trabaron una amistad que, en muy poco  tiempo, “se  transformó en una relación sentimental de pareja  formal, pues al mes empezaron (…)  a amoblar, a su gusto, pero preferentemente al del demandante, el  apartamento”  habitado por Salazar Patiño, el cual había adquirido  con anterioridad, lugar donde residieron hasta cuando éste  falleció, el 10 de mayo de 2015.  

2.3.        En el año  2006 se trasladaron a vivir a esta capital, tiempo en el que ocuparon  un apartamento de propiedad del prenombrado Hernando Octavio Salazar  Patiño, con quien lo compartieron los últimos meses de  ese año, lo que los aburrió, razón por la que  regresaron a Manizales. Durante su permanencia en Bogotá,  aquél le consiguió trabajo al señor Rendón  Ladino “en  un programa de Acción Social de la Presidencia de la  República, llamado ‘LA LEGIÓN DEL AFECTO’”,  toda vez que se desempeñaba como asesor del director de esa  oficina.  

2.5.        Luego de su  retorno a Manizales, el señor Carlos Arturo Salazar Patiño,  en el año 2010, empezó a sufrir quebrantos de salud,  diagnosticándosele cáncer de próstata, que lo  llevó a la muerte, época desde la cual el actor siempre  lo acompañó y le dispensó todos los cuidados que  necesitó hasta su fallecimiento, ocurrido en la clínica  Versalles de esa ciudad.  

2.6.        La relación  de los citados compañeros, surgida desde mediados del año  2003, implicó para ellos compartir techo, lecho y mesa de  forma continua y constante hasta el deceso de Salazar Patiño,  sin que durante todo ese tiempo éste hubiese tenido otra  pareja.  

3.        El Juzgado  Segundo de Familia de Manizales, al que le correspondió el  conocimiento del asunto, previa inadmisión y subsanación  de la demanda, la admitió con auto del 11 de junio de 2015  (fl. 74, cd. 1), que notificó personalmente a María  Gloria Salazar de Alzate, Hernando Octavio y Adíela Salazar  Patiño, los días 24 y 31 de agosto siguientes (fls.  106, 109 y 116, cd. 1).  

4.        Los dos  primeros, por intermedio de un mismo apoderado, pusieron de presente  y acreditaron la existencia de otra heredera del causante, señora  Alicia Lucía Salazar Patiño, residente en el exterior  (fls. 123 y 124, cd. 1).  

Además,  contestaron la demanda, escrito en el que se opusieron a sus  pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y  formularon la excepción que denominaron “INEXISTENCIA  DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS  ESTRUCTURALES, PARA QUE SE PUEDA DECLARAR LA EXISTENCIA Y SU  CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO  Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO QUE SE PRETENDE POR LA PARTE ACTORA  EN LA DEMANDA”  (fls. 125 a 130, cd. 1).  

5.        La señora  Adíela o María Adíela Salazar Patiño,  representada por el mismo apoderado de sus hermanos, replicó  el libelo introductorio de idéntica manera a como ellos lo  hicieron, como consta en el memorial militante en los folios 158 a  164 del cuaderno principal.  

6.        Mediante auto  del 24 de septiembre de 2015, se tuvo como demandada a la señora  Alicia Lucía Salazar Patiño y se ordenó su  vinculación al proceso (fl. 169, cd. 1).  

7.         Surtido el  emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Carlos  Arturo Salazar Patiño, se notificó personalmente a la  curadora ad  litem  designada para representarlos, lo que ocurrió el 6 de octubre  del año en cita (fl. 171, cd. 1). La auxiliar de la justicia  le dio oportuna respuesta manifestando, en cuanto hace a sus  pretensiones, estarse a lo que resultara probado en el proceso, y  sobre los hechos, lo que estimó pertinente (fls. 173 y 174.  Cd. 1).  

8.        La señora  Alicia Lucía Salazar Patiño confirió poder al  profesional del derecho que venía asistiendo a sus hermanos, y  por intermedio de éste replicó la demanda en similares  términos a los de ellos (fls. 186 a 193, cd. 1).  

En virtud de esa  actuación, se resolvió tenerla por notificada del  proveído admisorio por conducta concluyente, según auto  del 18 de diciembre de 2015 (fls. 220 y 221, cd. 1).  

9.        El juez del  conocimiento, mediante providencia calendada el 23 de mayo de 2016,  se declaró impedido para continuar al frente del proceso,  razón por la cual lo pasó al juzgado siguiente por  orden numérico, quien avocó su tramitación con  auto del 19 de julio de ese mismo año.  

10.        Agotada la  instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en audiencia  del 12 de diciembre de 2016, dictó sentencia en la que declaró  probada la excepción meritoria propuesta por los demandados  determinados; negó la totalidad de las pretensiones incoadas  en el libelo introductorio; y condenó en costas al actor (acta  fls. 454 y 455, cd. 1; CD, fl. 458, ib.).  

11.        Apelado dicho  proveído por el gestor del litigio, el Tribunal Superior de  Manizales, Sala Civil – Familia, en audiencia verificada el 15 de  agosto de 2017 resolvió la alzada, y en tal virtud, revocó  el fallo del a  quo, para,  en su lugar, acceder a las súplicas elevadas en el escrito  generatriz de la controversia (acta fls. 16 y 17, cd. 2; CD, fl. 18,  ib.).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, el ad  quem esgrimió  los razonamientos que a continuación se sintetizan:  

1.        Comenzó  por referirse, con ayuda de la jurisprudencia, a la unión  marital de hecho como fue prevista en el Ley 54 de 1990, y, al  respecto destacó el condicionamiento que de ella hizo la Corte  Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, donde extendió a  las parejas del mismo sexo la protección por ella dispensada.  

Identificó  como elementos para su surgimiento, la comunidad de vida permanente y  singular con el propósito de formar un “núcleo  familiar”,  propósito que, dijo, se exterioriza con “la  convivencia y la participación en todos los aspectos  esenciales de la existencia”.  

Se detuvo luego en  la singularidad, característica en virtud de la cual observó  que ninguno de los compañeros permanentes puede tener “más  uniones maritales de la que los ata”,  como quiera que la pluralidad de vínculos de esa naturaleza  con terceras personas, “impide  la configuración del fenómeno”.  

A continuación,  fijó su atención en la sociedad patrimonial, en torno  de la cual subrayó la presunción de su existencia,  cuando la unión marital supera el lapso de dos años, y  la necesidad, para su conformación, de que las sociedades  conyugales que pudieran tener los compañeros permanentes, así  no se hayan liquidado, se encuentren disueltas.  

Por último,  se refirió a los principios de la necesidad y carga de la  prueba, como fueron consagrados en los artículos 164 y 167 del  Código General de Proceso, así como a los criterios  aplicables para la correcta valoración de la prueba  testimonial.  

2.        Sentadas esas  premisas generales, pasó al “caso  concreto”  y puso de presente que el a  quo no  resolvió las tachas propuestas por las partes respecto de las  declaraciones rendidas por los señores James Robinson Gómez  López y Juan Guillermo Alzate Salazar, así como de los  testigos que antecedieron a este último, reproches que  desestimó como quiera que el parentesco del primero con el  actor no es suficiente para impedir la apreciación de su  testimonio, menos cuando su versión “denotó  claridad y espontaneidad”;  y por cuanto las restantes no cumplieron la exigencia prevista en el  inciso 2º del artículo 211 del Código General del  Proceso, en la medida que al proponerse, no se expusieron las razones  de las mismas.  

3.        Seguidamente,  el Tribunal identificó los “hechos  relevantes que aparecen probados y que no ofrecieron discusión”,  toda vez que “fueron  aceptados”  por los demandados “al  contestar la demanda”  o en los interrogatorios que absolvieron, amén que sobre ellos  se refirieron “la  totalidad de los testigos de ambas partes”,  los cuales relacionó así:  

3.1.        El retorno al  país, a finales de 2002, del señor Carlos Arturo  Salazar Patiño, residenciándose primero en la casa de  una de sus hermanas, y luego, en marzo o abril de 2003, en el  apartamento de su propiedad distinguido con el No. 1103 del “Edificio  Plaza 51”,  ubicado en la carrera 23 No. 49-71 de Manizales.  

3.2.        Poco tiempo  después y ante la necesidad de conseguir quien le manejara su  carro, su hermano Hernando Octavio Salazar Patiño le presentó  al demandante, quien efectivamente le colaboró desde entonces  en ese y otros menesteres.  

3.3.        En 2006, por  espacio aproximado de un año, Carlos Arturo Salazar Patiño  se trasladó a Bogotá a un apartamento propiedad de su  citado hermano, “lugar  donde también vivió por la misma época el  demandante”,  y en la etapa final de la estadía de ellos, del propio  Hernando Octavio Salazar Patiño.  

3.4.        Luego de  dejar esta capital, aquél adquirió una cabaña en  el sector de “Santágueda”,  donde vivió un tiempo mientras le desocupaban nuevamente su  apartamento, al que se mudó posteriormente, inmueble aquel que  siguió utilizando como “lugar  de paseo y encuentro con familiares y amigos hasta que l[o]  vendió en el año 2011”.  

3.5.        Desde el año  2010, Carlos Arturo Salazar Patiño “vio  menguada su salud (…)  como consecuencia de un cáncer de próstata”  que le provocó la muerte el 10 de mayo de 2015, espacio de  tiempo en el que “la  persona que lo acompañó sin falta a cumplir con sus  citas médicas y que le colaboró con todos los trámites  referentes a consecución de citas, reclamos de medicamentos,  autorizaciones, atenciones en su salud y todo lo necesario para  obtener los servicios médicos por aquél requeridos, fue  exclusivamente el actor”.  

4.        Establecido lo  anterior, el ad  quem advirtió  que pese a que esos hechos “por  sí solos no permiten estructurar los presupuestos para  declarar la existencia de la unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes”,  permiten entender que “luego   de que el señor Carlos Arturo volviera del exterior para  residenciarse en Manizales y que obtuviera la colaboración del  señor Julián Andrés Rendón Ladino para  que le manejara su carro y lo transportara a hacer sus vueltas, la  relación que fluyó entre ellos fue cada vez más  cercana, al punto que se convirtió en una relación, en  una unión, en una relación sentimental de pareja y  posterior convivencia”.  

Añadió  que, conforme lo censuró el apelante, el juzgado del  conocimiento “no  valoró de manera conjunta los medios probatorios obrantes en  el plenario, amén que no sustentó la razón por  la que desechó gran parte de la prueba documental y no analizó  en contexto la prueba recaudada, en especial, la testimonial y los  interrogatorios de parte”,  porque de haber realizado ese examen panorámico de los medios  de convicción, habría colegido:  

(…)  que pocos años después de estar viviendo el señor  Carlos Arturo en su apartamento llegó a habitarlo también  el señor Julián Andrés, con quien antes había  conformado, con quien conformó, perdón, una comunidad  de vida, lo que implicó que desde ese momento compartieron (…)  techo, mesa y lecho; juntos continuaron residiendo allí hasta  que se fueron a vivir a Bogotá, por espacio aproximado de un  año, en un apartamento de propiedad del hermano de aquél,  señor Hernando Octavio Salazar, quien al final de la estancia  de aquéllos llegó también a residir al mismo  lugar; luego que se regresaran a esta región y que les fuera  desocupado el apartamento, volvieron a habitarlo de manera conjunta y  en la misma calidad de compañeros permanentes, hasta el deceso  del señor Carlos Arturo, momento a partir del cual siguió  viviendo sólo, pero en el mismo lugar, el demandante.  

5.        La precedente  tesis, el Tribunal la sustentó con el análisis fáctico  que enseguida se compendia:  

5.1.        Como quiera  que “la  aludida relación de pareja no era pública”,  en razón a que, como lo explicó el accionante, “Carlos  Arturo, a pesar de ser un hombre independiente, era también  reservado [y]  temía que su familia, (…)  en especial sus hermanas, lo recriminaran y rechazaran por su  condición sexual”,  dada la “posición  social y edad”  de ellas, que hacían que tuvieran “creencias  arraigadas en su cultura conservadora”,  situación que “según  las reglas de la experiencia es común que se presente”,  reglas que, a la vez, permiten entender “la  dificultad que tienen las personas de avanzada edad de asumir su  homosexualidad”,  se imponía al a  quo no  limitarse a apreciar “la  expresión literal de las declaraciones”,  sino a realizar “una  búsqueda más concienzuda en la prueba”,  toda vez que en casos como éste, no es suficiente hacer “un  análisis exhaustivo y coordinado de la prueba recaudada sino  que debe aplicarse la perspectiva de género, por tratarse de  personas que hacen parte de una población estereotipada y  discriminada”.  

5.2.        Nada  justifica la falta de apreciación de los testimonios rendidos  por los señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez y  Luis Alberto Arango Madroñero, porteros del “Edificio  Plaza 51”,  donde ambas partes y la totalidad de los declarantes admitieron que  siempre vivió Carlos Arturo Salazar Patiño, pues ellos,  en esa condición y al estar por fuera del círculo  familiar del prenombrado señor y del demandante, “fueron  los que más se pudieron enterar de[l]  (…)  entorno  íntimo”  de estos últimos y quienes estuvieron en mejor posición  para “darse  cuenta que Julián Andrés en realidad no era un simple  visitante asiduo de la vivienda de Carlos Arturo, sino que habitaba  allí de manera permanente”,  puesto que, si bien, como “vigilantes  de seguridad, no entraban propiamente al apartamento”,  dieron cuenta de que sí ingresaron al mismo, toda vez que  refirieron “que  allí había un cuarto, un estudio, una sola cama”,  conocimiento que les permitió formarse la convicción de  que “Julián  Andrés convivía con Carlos Arturo”,  manifestaciones que no podían ser desconocidas, menos cuando  los deponentes “fueron  claros (…)  en indicar que tiempo después que el causante hubiera llegado  de Estados Unidos, el demandante no sólo era visto por ellos  como un simple visitante, sino como un habitante más de ese  apartamento, pernoctaba en ese lugar todos los días, llevaba  amigos, permanecía en él como su residente, entraba y  salía en compañía del causante, incluso cuando  en algunas ocasiones llegaban tomados, llegaron a escuchar los  porteros, uno de ellos en especial, discusiones (…)  propias de una pareja”  y a “advertir  [una]  muestra de afecto, como [fue]  (…) un  beso que se dieron”.  

La circunstancia  de que uno de los declarantes hubiese fijado el inicio de la  convivencia de los nombrados en el año 2004 y el otro en el  2005, no desvirtuó los testimonios, como quiera que se trata  de “terceros  ajenos a la relación”,  sin que resulte “discordante  que no hubieran indicado una fecha exacta del comienzo de la unión”,  sino que, por el contrario, ello permite ver que se trata de  declaraciones “espontánea[s]  y no previamente acordada[s]”,  amén que ellas, “en  lo esencial, resultan coherentes, no incurren en contradicciones  mayúsculas, son responsivas y denotan amplio conocimiento de  los hechos, permitiendo darles credibilidad a las aseveraciones que  allí hacen”.  

5.3.        De “suma  importancia”  son también las declaraciones de los profesionales de la salud  que atendieron a Carlos Arturo Salazar Patiño por las  patologías que presentó, “quienes  indicaron que, durante la época del tratamiento, 2009 a 2013,  el único acompañante del paciente era Julián  Andrés, quien no solo lo llevaba y lo esperaba, sino que se  encargaba de estar pendiente de sus citas y tratamientos”.  

El Tribunal  resaltó que, “por  petición de Carlos Arturo, en el año 2013, Julián  entró con él a la consulta con la doctora María  Isabel Sandoval García, quien atendía sus controles por  VIH, galena a quien, si bien en un principio, el propio paciente le  había dicho que Julián era como su hijo, en dicha  consulta ya le reveló que era su pareja, por lo que recomendó  a este último que se hiciera una prueba para descartar que  fuera portador de la enfermedad”,  relato que, conforme las reglas de la “sana  crítica”,  permite comprender que “a  una consulta de estas, uno no entra con una persona que no sea muy  cercana”,  y al tiempo, que es lógico ingresar “con  su compañero permanente”.  

Del mismo modo,  puso de presente que en igual sentido declaró la  radioterapista Claudia Isabel Montenegro Méndez, “pues  sostuvo que en el año 2013 conoció a Carlos Arturo por  ser su paciente y a Julián porque siempre lo acompañaba,  enterándose por este último, o sea, por Julián,  que ellos eran pareja”.  

Y observó  que el doctor Hernán Darío Salazar Piedrahíta,  oncólogo tratante del señor Salazar Patiño,  declaró que conoció a Julián Andrés  Rendón Ladino en el año 2009, como quiera que era la  persona que acompañaba a aquél a las consultas médicas  y que, pese a que el segundo de los nombrados “no  le contó de la relación de pareja, una auxiliar de su  consultorio, Luisa Fernández Ramírez, en chismes de  pasillo se lo comentó”,  persona ésta que, a su turno, en el testimonio que rindió,  “afirmó  haber conocido ese hecho porque aunque en principio pensó que  Julián era hijo de Carlos Arturo, alguna vez ella le preguntó  al paciente que si al hijo le entregaba las órdenes para  tramitárselas y él fue el que me dijo que era la  pareja, que le entregara las órdenes a la pareja, o sea, a  Julián Andrés, a quien finalmente se las entregó”.  

Puntualizó  el ad  quem, que   si bien estas declaraciones no informaron el tiempo de duración  de la unión, ni si era exclusiva, ni el lugar de residencia de  la pareja, ni particularidades del vínculo, sí “dan  cuenta de la existencia de la relación sentimental”,  constatación que aunada a lo dicho por los porteros y a la  prueba documental e indiciaria que adelante  comentará,  brindan “certeza  acerca de que, contrario a lo que pretendieron hacer ver los  demandados, la relación de Julián con Carlos Arturo no  era solo de amistad y agradecimiento, tampoco (…)  era laboral sino una unión marital de hecho que perduró  por varios años”,  pues la totalidad de los testigos mencionados fueron “responsivos  y coherentes”,  no se aprecia en ellos “motivo  por el que pudieran faltar a la verdad”  o “quisieran  beneficiar al (…)  demandante”,  “no  resultan forzadas ni aluden a temas que no tuvieran por qué  estar en su conocimiento, permitiendo derivar de ellas mérito  probatorio en sustento de la tesis que se defiende”,  pues “qué  razón tendrían de mentir los médicos tratantes  del señor Carlos Arturo?”.  

5.4.        Se ocupó  luego de las declaraciones rendidas por los señores James  Robinson Gómez López y Lina María Rendón  Trujillo, de las que dijo, no son sospechosas, pese a que ellos son  “familiares  cercanos a Julián”,  como quiera que corresponden al “esposo  de una tía”  y a la “novia  de un tío del mismo”,  puesto que sus versiones “concuerdan  en lo relevante con la declaración de varios de los testigos  de la parte demandada y con la propia evidencia que arrojan las  declaraciones de los convocados”.  

Respecto del  primero de esos testimonios, memoró la forma cómo el  deponente conoció a Carlos Arturo Salazar Patiño en el  año 2003; que él afirmó que “para  entonces”,  este último y Julián Andrés “no  eran pareja, pero la relación se hizo más estrecha y  después lo fueron como a los dos años y medio o tres”;  que tal conocimiento lo obtuvo “por  habérselo confirmado el mismo Carlos Arturo, el que llegó  a ser muy amigo suyo”,  en tanto que “compartían  en [su]  casa (…)  tomando aguardiente”  y por cuanto “frecuentaba  con asiduidad el apartamento donde aquellos vivían”,  así como “la  finca en Santágueda que tuvo el difunto”;  que “sabe  que la pareja nunca se separó, que no sólo vivieron en  Manizales sino también en Bogotá y que la unión  perduró hasta la muerte de éste”;  que también conoce al señor Hernando Octavio Salazar  Patiño, corroborando que él fue quien los presentó  y que “los  tres vivieron en Bogotá en el mismo apartamento”,  sin que, por lo tanto, le resultara comprensible que aquél  hubiese desconocido la relación de Carlos Arturo y Julián  Andrés; y que se refirió “al  noviazgo”  de este último con “una  señora Paula Andrea”,  sin que “la  convivencia entre ellos h[ubiese]  cesado”,  por cuanto Julián fue el único que asistió a  Carlos en su enfermedad.  

En lo que respecta  al segundo, subrayó que la testigo también informó  la comunidad de vida que mantuvieron los señores Rendón  Ladino y Salazar Patiño; que aquél fue el único  compañero de éste; que si bien, ellos no se presentaban  como pareja, permanecían siempre juntos; y que, por ser  enfermera, colaboró en la atención de Carlos Arturo,  razón por la que conoció el apartamento donde vivían  y el vínculo que los ató.  

5.5.        Advirtió  que el sentenciador de primera instancia tampoco valoró “la  prueba documental”,  consistente en:  

5.5.1.        Los  “extractos  del fondo de pensiones ING y del fondo de pensiones y cesantías  Protección, dirigidos al señor Rendón Ladino”,  varias facturas a nombre del mismo, así como la “declaración  y pago de impuestos del vehículo, realizada el 19 de marzo de  2013”,  escritos en los que figura como dirección de aquél, “la  del apartamento de propiedad de Carlos Arturo”.  

5.5.2.        Los  formatos únicos de transacción expedidos por una casa  de cambio en favor de uno y otro, que datan del año 2006, en  los que “ambos  reporta[ron]  como dirección, la residencia calle 61 No. 3-14 SA 102 en  Bogotá (…),  que fue (…)  donde  ellos vivieron durante el término aproximado de un año”  que permanecieron en esta capital, “hecho  que nunca ha estado en discusión”.  

5.5.3.        La factura  del hotel Ibis de Medellín, expedida en favor de Rendón  Ladino, que da cuenta de que en compañía de Carlos  Arturo Salazar Patiño pernoctó allí la noche del  20 de enero de 2013, y el estado de cuenta librado por la  Administradora Hotelera Dann Limitada al segundo de los nombrados, en  el que se registró la estadía de ellos dos en esta  ciudad, entre el 3 y el 6 de diciembre de 2004, documentos en los que  también aparece como dirección de uno y otro la del  apartamento que ocuparon en la ciudad de Manizales.  

5.5.4.        Calificó  de “revelador  frente a la unión marital, (…),  el mensaje que la sobrina de Carlos Arturo, Gloria Marcela Alzate  Salazar, le mandó a Julián Andrés vía  WhatsApp, reconocido por ésta en su declaración”,  del cual el Tribunal extractó que la familia, o por lo menos,  la remitente, tenían claro que el segundo “pudiera  tener derechos”,  comprensión que justificó en que conocían la  existencia de “alguna  relación sentimental”  entre ellos “con  efectos patrimoniales”,  sin que hallara admisibles las explicaciones que la nombrada ofreció  en el testimonio que rindió, consistentes en que por la  cercanía entre ellos, pensó que su tío le había  podido “deja[r]  algo pero no como pareja”,  manifestación que tildó de incoherente, puesto que no  halló razonable “que  se le pida permiso para entrar a alguien que supuestamente no vivía  en el apartamento”,  deferencia que, añadió, “sólo  revela que la familia de Carlos Arturo o, cuando menos, algunos de  ellos, como lo es la que dirigió el mensaje, sabía[n]  que Julián convivía con éste”.  

5.6.        Respecto a  que el señor Rendón Ladino indicara como sitio de  residencia el apartamento de Carlos Arturo, el Tribunal trajo a  colación que la demandada María Gloria Salazar Patiño,  en la declaración de parte que rindió, manifestó  haber requerido a su hermano para que no permitiera que ello siguiera  ocurriendo y que éste “no  tomó cartas en el asunto”,  comportamiento sobre el que esa autoridad añadió que  dicha “permisión  [es]  indicativa que le resultaba normal”,  lo que solo es entendible “por  la convivencia entre ellos, pero que no podía ponerlo en  evidencia de su hermana ya que, como se pudo concluir de otras  pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte del demandante,  él nunca quiso que sus hermanas se enteraran por su cuenta de  esa convivencia”.  

Adicionalmente  descartó que, con ese comportamiento, el actor hubiese  pretendido “fingir  otra dirección”,  como lo señaló el apoderado de los demandados, pues  ningún sentido tiene esconder la dirección real en ese  tipo de documentos, y sobre todo, tratándose de  correspondencia periódica.  

6.        Concentró  posteriormente su atención en los interrogatorios de parte  absueltos por los demandados determinados y las declaraciones pedidas  por ellos, particularmente, las rendidas por los señores  Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de Carlos  Arturo Salazar Patiño, Mayerli la Torre Mendieta, cuñada  del mismo, Martha Rocío López Aguirre, su empleada  doméstica, y Paula Andrea Botero Castaño, presunta  compañera del actor.  

Sobre este  conjunto de probanzas, el sentenciador observó:  

6.1.        Todos  informaron, “de  manera constante y unánime, que Julián Andrés,  tiempo después de que conoció a Carlos Arturo en el año  2003, (…),  aún sin que mediara una relación laboral, (…)  se convirtió en su acompañante asiduo, pues lo  transportaba en el vehículo de aquél, le hacía  las vueltas que necesitaba, como comprar medicamentos, [lo  acompañaba]  a citas médicas y [a]  realizar otras diligencias, salía a divertirse en su compañía,  permanecía con él, toda la familia sin excepción  lo conocía y oía de él, que era su mano derecha,  además de ser un tema continuo en sus charlas, más  relevante aún, viajaba con él en planes de  esparcimiento como a Medellín, Armenia, Bogotá y a la  costa de Colombia, era un partícipe constante en las reuniones  familiares y en la finca que Carlos Arturo tuvo hasta el  2011 en  Santágueda, incluso que disponía de sus bienes”.  

6.2.        Los  mencionados sobrinos, resaltaron el carácter reservado y  delicado de Carlos Arturo Salazar Patiño, razón por la  que no le gustaba, ni permitía, que se entrometieran en su  vida. Además, que Juan Guillermo Alzate Salazar señaló  que, después de un tiempo, la relación entre ellos era  “supremamente  tirante”.  

6.3.        No halló  entendible, por lo tanto, que la totalidad de los referidos  declarantes se hubieren empeñado en sostener que “el  señor Julián no vivía en el apartamento de  Carlos Arturo”  cuando, al tiempo, reconocieron que el primero disponía de los  bienes del último y que sacaba el carro de éste, luego  de que él se dormía.  

6.4.        Se preguntó  cómo, pese a la estrictez e independencia que caracterizaba a  aquél, continuó permitiendo que “alguien  que no era de su familia y que no tenía ninguna relación  laboral con él, ya que esto último fue negado por todos  los demandados, siguiera abusando de su confianza, en cuanto  proseguía tomándose atribuciones”,  sin resultar admisible que se dijera que “Carlos  Arturo no prescind[ía]  de él porque lo necesitaba, como lo trató de plantear  su familia, pues por muy ‘metelón’ que fuera, como  lo expresaron sus sobrinos y hermanos (…),  no es concebible que dicho señor permitiera que siguiera a su  lado y de una manera tan cercana, cuando esas labores las podía  hacer fácilmente otra persona que respetara sus propiedades y  privacidad”.  

En este orden de  ideas, el Tribunal consideró que la única explicación  para que eso sucediera, fue porque era “su  compañero permanente”.  

6.5.        Calificó  de indicio, la actitud asumida por Hernando Octavio Salazar Patiño  en el interrogatorio de parte que absolvió, al tratar “de  hacer ver que cuando su hermano Carlos Arturo se fue a vivir a Bogotá  durante aproximadamente un año, entre el 2006 y el 2007, lo  hizo sólo y que Julián Andrés se le apareció  allá, sin ninguna explicación, pero no como su pareja,  sino como acompañante, (…),  pues no resulta lógico que estando Carlos Arturo allá y  no teniendo ninguna relación con Julián aceptara que  éste se le apareciera y residiera en su apartamento, donde  también [vivió]  (…)  el declarante”,  resultando aún más extraño que aquél  ayudara a Rendón Ladino a conseguir trabajo y que, cuando  Carlos retornó a Manizales, el accionante dejara de lado la  referida oportunidad laboral para volverse con su compañero,  situación que “sólo  se explica por la convivencia que como pareja tenían”.  

6.6.        Las  relaciones amorosas que los demandados afirmaron sostuvieron Julián  Andrés Rendón Ladino y diversas mujeres, luego de  conocer a Carlos Arturo Salazar Patiño, no fueron comprobadas,  salvo de Paula Andrea Botero Castaño, que sí se  acreditó. Pese a lo anterior, consideró que de haber  sido ciertas, no desvirtuaron el nexo existente entre aquellos dos,  pues corresponderían a “relaciones  esporádicas de infidelidad que no desdibuja[ron]  la unión marital de hecho conformada, pues aceptar lo  contrario implicaría que relaciones ocasionales sin ninguna  motivación clara [para]  establecerse como permanentes, fueran suficientes para dar por  terminada”  esa comunidad, “cuando  la finalización de la misma”  exige “actos  inequívocos de los compañeros de no seguir un proyecto  de vida juntos (…),  lo que en este caso no ocurrió”.  

7.        Superado el  análisis anterior, que le permitió al sentenciador de  segunda instancia colegir, de un lado, la prosperidad a la acción,  y de otro, el fracaso de la postura defensiva de los demandados, él  se ocupó de fijar los extremos temporales de la unión  marital de hecho que halló comprobada.  

7.1.        Con apoyo en  las manifestaciones que el propio actor hizo en el interrogatorio de  parte que absolvió y los testimonios de los señores  Jorge Eliecer Echeverri Núñez, James Robinson Gómez  López y Luis Alberto Arango Madroñero, coligió  que su inicio tuvo lugar el 1º de marzo de 2005.  

7.2.        Respecto de  “la  terminación de la relación”,  apuntó  que “se  encuentra evidencia de la misma, la que corresponde a la del  fallecimiento del señor Carlos Arturo, 10 de mayo de 2015”,  sin que tal inferencia haya resultado desvirtuada por la existencia  de la presunta unión marital de hecho entre el actor y Paula  Andrea Botero Castaño.  

En desarrollo de  esa última apreciación, trajo a colación que en  el proceso obraba una declaración extraproceso, fechada el 15  de agosto de 2015, en la que el demandante y la nombrada señora  expusieron tener constituida una unión marital de hecho desde  el 15 de mayo de 2014, en relación con la cual el Tribunal  acotó que, “de  conformidad con el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, los  únicos mecanismos para acreditar la (…)  unión marital de hecho, son la escritura pública ante  notario, el acta de conciliación suscrita por los compañeros  permanentes en centro legalmente constituido [y]  la sentencia judicial (…),  de tal suerte que la declaración extra juicio, aunque se  encuentra suscrita por quien aparentemente declaró tener una  relación de tal envergadura, y pese a las consecuencias que  ello pueda acarrar, no es un medio para acreditar la conformación  de esta institución”.  

Puntualizó  que, pese a que dicho documento “merece  ser valorado”,  no “puede  tomarse como una plena prueba o presunción no desvirtuable de  que tal información corresponde a la verdad frente a la  convivencia ahí referida y la fecha de iniciación”,  postura que sustentó con reproducción, en lo  pertinente, de un fallo de esta Corporación.  

Señaló  que ese elemento de juicio “quedó  en solitario a la hora de acreditar que el demandante en realidad  inició una nueva unión marital de hecho con Paula y  que, por ese hecho, terminó la que tenía con Carlos  Arturo, dad[o]  que las demás pruebas (…)  revelan lo contrario”.  

En armonía  con lo anterior, agregó que a la declaración rendida en  el proceso por la señora Botero Castaño, “por  estar plagada de contradicciones, no es posible darle credibilidad”;  que su manifestación de “que  (…)  sí convivió con Julián Andrés por un año  y desde el período que afirma (…)  la declaración extra juicio”,  se contrapone a “los  demás medios probatorios”,  en tanto ellos “revelan  que no era posible [tal]  convivencia, pues Julián Andrés no solamente permanecía  [en]  el día con Carlos Andrés sino también en la  noche”;  que dicha exposición “no  lució espontánea, sincera, responsiva, ni coherente”,  habida cuenta que la deponente, más que referirse a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su unión  marital, expuso motu  proprio que  el actor y Carlos Arturo Salazar Patiño no eran homosexuales,  en pro de lo cual sostuvo que el segundo decía que quería  tener veinte años menos para volver a salir con el primero,  cada uno acompañado de una amiga, “sin  tener en cuenta que ello nunca pudo ser”,  pues cuando éste fue joven aquél ni siquiera había  nacido y porque el último vivió en los Estados Unidos  de América por espacio de 40 años, como lo informó  su familia, “luego  nunca pudo hacer este tipo de programas con su compañero  Julián”;  que, adicionalmente, se refirió a las muchas novias que el  señor Rendón Ladino había tenido, indicando sus  nombres, de dónde eran y muchos detalles, hechos que no podían  ser de su conocimiento, en tanto que tuvieron ocurrencia mucho antes  de conocer al nombrado; que fueron notorias las inexactitudes en que  incurrió al relatar la forma como se conocieron los señores  Rendón Ladino y Salazar Patiño y el desenvolvimiento de  la relación; y que por los problemas laborales que se  presentaron entre la deponente y el aquí accionante, es  creíble que dicha declaración fue “producto  de la mala tónica en que quedaron por el inconveniente”.  

Adicionalmente, el  ad  quem puso  de presente que tanto los demandados, como los testigos, en general,  se refirieron a esa relación como de “novios”;  que “ninguno  hizo mención a que fueran esposos o compañeros  permanentes”;  que el actor explicó que dicho vínculo lo sostuvo con  “la  aquiescencia de su compañero luego que se enterara que (…)  era portador del VIH”,  quien estuvo de acuerdo en que intimara con otra persona “con  la condición de que no fuera un hombre y que no lo fuera a  dejar, ni lo rechazara, lo que evidentemente Julián Andrés  no hizo”;  y que hay prueba contundente, como es el testimonio de James Robinson  Gómez López, que dio cuenta de que la declaración  extraproceso atrás comentada tuvo por única finalidad  que Rendón Ladino pudiera afiliar, como sus beneficiarios, al  sistema de seguridad social, tanto a Paula Andrea, como a los dos  hijos que ésta tenía, sin ser cierto que ellos hubiesen  convivido en la forma y por el tiempo que relataron.  

Así las  cosas, el ad  quem restó  toda credibilidad a esos elementos de juicio.  

8.        En este orden  de ideas, el sentenciador de segunda instancia halló  comprobada la unión marital de hecho deprecada en la demanda,  durante el lapso de tiempo que determinó, y que la misma dio  lugar a la conformación de la correspondiente sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, por igual período.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente  planteó dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos  fincados en numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, que la Corte conjuntará, como quiera que  razones similares y, sobre todo, conexas, guiarán su  definición, como se verá.  

CARGO PRIMERO  

Con apoyo, como se  dijo, en la causal segunda de casación, se reprochó al  Tribunal la “violación  indirecta,  por error de hecho”,  de los artículos 113, 116, 140, 1771, 1774, 1778, 1779 y 1820  del Código Civil; 42 de la Constitución Política;  1º, 2º, literal b), 3º y 6º a 8º de la Ley  54 de 1990, modificados por los cánones 1º y 4º de  la Ley 979 de 2005.  

En desarrollo de  la acusación, su proponente expuso los razonamientos que a  continuación se sintetizan:  

1.        Como  “[c]uestión  prelimiar”,  aseveró que el fallo objeto de censura “está  rodeado de toda la carga de la mal llamada ‘ideología de  género’”  que invocó el Tribunal, tesis que, de un lado, “no  dispensa los errores de apreciación probatoria en que recayó”,  y de otro, trajo consigo desfiguraciones, tales como considerar a la  sociedad manizaleña como “gazmoña  y pacata”;  reconocer que el señor Carlos Arturo Salazar Patiño  “andaba  confesando ante extraños lo que privado era por motivos de  vergüenza”;  haber concedido excesivo peso al hecho de que el nombrado “muriera  infectado de VIH”;  y asociar el SIDA con la homosexualidad, “yerro  argumentativo gravísimo, pues tomando el padecimiento como  soporte de la inferencia, del VIH el Tribunal dedujo la  homosexualidad y con ese escueto argumento se justificó, casi  como una necesidad, la unión marital de hecho entre dos  personas del mismo sexo, acomodando todo el escenario probatorio y  construyendo toda la significación desde la enfermedad de  SIDA[,]  que no conoce ni distingue sexos y que afecta incluso a quienes aún  no han nacido. El VIH no es exclusivo de la relación  homosexual[,]  como d[io]  a  entender el Tribunal[,]  perjuicio (sic)  que permea la visión de toda la prueba recogida”.  

En consonancia con  lo anterior, el recurrente enfatizó la histórica  “ambigüedad  de relaciones de amistad y abrigo como la que brindó Carlos  Arturo Salazar Patiño”,  planteamiento en relación con el cual reseñó  ciertas apreciaciones relacionadas con la vida de Abraham Lincoln.  

2.        Concretó  que los desatinos del ad  quem acaecieron  “a  partir de dar por demostrada la comunidad de vida permanente y  singular entre Julián Andrés Rendón Ladino y  Carlos Arturo Salazar Patiño”  y que obedecieron a “la  omisión del examen de algunas pruebas y al cercenamiento de  otras, que de haber sido consideradas en su fisonomía  integral, sin deformación de unas y sin olvido de otras”,  habría llevado a esa autoridad “a  una decisión diferente”.  

3.        Enseguida  atribuyó al sentenciador de segunda instancia, los siguientes  yerros fácticos:  

3.1.        Haber  descartado la declaración extrajuicio rendida por el actor,  con el argumento de que quedó en solitario a la hora de  comprobar la unión marital que él sostuvo con la señora  Paula Andrea Botero Castaño, inferencia que tildó de  “contraevidente”,  puesto que con ese fin obran en el proceso otros medios de  convicción, correspondientes a los siguientes:  

3.1.1.        El  testimonio de James Robinson Gómez López, quien admitió  la referida relación sentimental, en los términos que  reprodujo el recurrente.  

3.1.2.        La  declaración de Lina Marcela Rendón Trujillo, quien  igualmente aludió a la señora Botero Castaño  como la “novia”  de Julián Andrés Rendón Ladino; que él le  brindó hospedaje por unos días; y que la empleó  en un almacén de su propiedad.  

3.1.3.        Y la  versión suministrada por “la  propia Paula Andrea Botero Castaño quien declaró que  vivió en casa de la mamá de Julián Andrés  en el barrio Malabar, y que la relación duró más  de dos años”.  

3.2.        La  preterición del testimonio de Marta Rocío López  Aguirre, aseadora al servicio de Carlos Arturo Salazar Patiño,   quien fue enfática en sostener que éste vivió  sólo; que Julián Andrés Rendón Ladino  “hacía  mandados y conducía el carro pero no más”;  que el precitado señor nunca amaneció en el apartamento  del primero, y mucho menos, residió allí; que arregló  únicamente la ropa del señor Salazar Patiño; y  que éste, para su alimentación, pedía domicilios  o le solicitaba a ella que le trajera el almuerzo de algún  restaurante.  

Acotó que  la deponente, de igual forma describió el inmueble, dejando en  claro que en él existían la habitación de su  patrono y un estudio donde había un sofá cama.  

Contrastó  dicha exposición con la conclusión de que, sobre las  versiones suministradas por los porteros del edificio, señores  Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango  Madroñero, extrajo el ad  quem,  y con tal base destacó que mientras la señora López  Aguirre permanecía en el interior del apartamento, los  nombrados vigilantes no ingresaban al mismo; que ella hizo una  descripción pormenorizada del lugar; que fue reiterativa en  negar que el actor hubiese residido en dicho inmueble; y que aseveró  que “arreglaba  exclusivamente la ropa de Carlos Arturo Salazar, única (…)  que también encontró la testigo Gloria Marcela Alzate  Salazar, igualmente omitida por el Tribunal, quien depuso que en  compañía de Paula Andrea examinaron el apartamento en  busca de vestidos para disponer la mortaja de Carlos Arturo Salazar  Patiño y no hallaron allí ropas de Julián Andrés  Rendón Ladino”.  

Precisó el  censor que si esa Corporación “no  hubiera omitido estos pasajes de las pruebas que acaban de  describirse, la ambigüedad de las señales de amistad y  protección prodigadas generosamente por Carlos Arturo Salazar  Patiño hubieran sido leídas en clave de solidaridad y  no necesariamente como expresión de comunidad sexual de vida  permanente y singular”;  y que habría entendido que los “[v]iajes,  paseos, regalos, invitaciones, juergas y borracheras se explican por  la amistad y la generosidad de Carlos Arturo Salazar y el interés  de Julián Andrés de beneficiarse y abusar de los  privilegios de esa relación”.  

3.4.        Denunció  que dicho juzgador soslayó el testimonio de Paula Andrea  Botero Castaño, quien fue “víctima  de maltrato por la irascibilidad incontenible y los desafueros  heterosexuales”  del actor, rasgos que no tuvo en cuenta para comprender, por una  parte, que Carlos Arturo Salazar Patiño, por tratarse de un  hombre mayor, solitario, que después de 40 años, cuando  regresó a su país, no encontró un  lugar en su  familia y en la sociedad, se “refugi[ó]  en la amistad de Julián Andrés”;  y por otra, que éste, “[a]nte  la proximidad de la muerte de [aquél]  (…)  y la presencia del VIH, (…),  acicateado por la codicia, anid[ó]  la idea de una homosexualidad suicida, supuestamente dominada por el   amor hacia Carlos Arturo”.  

Agregó que  la historia propuesta por el accionante a la jurisdicción, de  “sacrificio  sin límite”  y en la que colocó “el  amor por encima de la muerte y el contagio”,  es una actitud que “enaltece  el espíritu humano o es un fraude finamente elaborado que  halló abrigo en una falsa perspectiva de género”.  Frente a esa diatriba, estimó que “el  perfil de Julián Andrés Rendón Ladino no sugiere  esa epopeya de abnegación”,  toda vez que “Paula  Andrea lo acusa de ser un maltratador violento, autor de excesos y  demasías sexuales que son leyenda en Manizales, y un  manipulador incorregible”,  actitud exteriorizada en el proceso, pues como lo señaló  la curadora ad  litem  interviniente, él faltó a la verdad cuando bajo  juramento negó la unión marital con aquélla, o  cuando ante notario la admitió.  

En un acápite  posterior, el recurrente criticó al Tribunal por haber  descalificado el testimonio que se comenta, con el argumento de que  no era entendible que la declaración extrajuicio no la  hubiesen rendido antes, cuando tenía por fin afiliarla a ella  y a sus dos hijos al sistema de seguridad social y la relación  existía desde varios meses atrás, apreciación en  torno de la cual advirtió que, con ella, esa Colegiatura  “rompió  gravemente el equilibrio (…),  pues tildó de mentira la declaración de Julián  de convivencia con Paula Andrea por la tardanza en hacerla pero  exoneró al demandante Julián Andrés Rendón  Ladino por no haber hecho una declaración o documento  semejante, si es que llevaba más de diez años en unión  marital de hecho con Carlos Arturo y menos explicable que no lo  hiciera en la antesala de la muerte de [é]ste.  Si Carlos Arturo decret[ó]  el libertinaje sexual de Julián Andrés, como [é]ste  le confesó al juzgado, ese grado de confianza justificaría  la exigencia de prueba documental mínima proveniente  directamente de Carlos Arturo, reconociendo aún bajo reserva o  secreto la unión marital de hecho, nada de lo cual ocurrió”.  

3.5.        En íntima  relación con el punto precedente, el casacionista observó  que “[n]ada  valen frente a la palabra de Marta Rocío López Aguirre  sana, auténtica, transparente y totalmente desinteresada, los  chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo  del VIH y la homosexualidad, menos, si la mayoría de ellas  formaron su opinión a partir de datos ajenos suministrados por  el propio demandante Rendón Ladino, que obró urdiendo  la trapaza de su homosexualidad, creando de ese modo su propia prueba  a partir de la porosidad de un lenguaje ambiguo, que transita en la  indeterminación entre compañero, acompañante o  pareja”.  

3.6.        Tildó  de “inexplicable”  que el sentenciador de segunda instancia hubiese fundado su  convicción en “la  correspondencia de Julián llegada al apartamento de Carlos  Arturo”,  dejando de lado la declaración de la señora Marta Rocío  López Aguirre, cuestión que desarrolló con  similares críticas a las que indicó cuando reprochó  el desconocimiento del testimonio de esta última.  

4.        Al cierre, el  censor adujo que si el ad  quem “no  hubiera filtrado las pruebas para omitir pasajes que demostraban la  ausencia de comunidad de vida o la coexistencia de otras relaciones  de la misma índole sostenidas por Julián, de modo  especial con Paula Andrea Botero [C]astaño,  y si no hubiera omitido radicalmente apreciar el testimonio ático  de Marta Rocío López Aguirre”,  no habría colegido la existencia tanto de la unión  marital de hecho, como de la sociedad patrimonial que reconoció,  razón por la cual solicitó casar la sentencia impugnada  y confirmar la de primera instancia.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en la  misma causal aducida en la acusación anterior, se denunció  la “violación  indirecta  por error de derecho”  de  las mismas disposiciones identificadas como sustanciales en la  precedente censura, quebranto que, adicionalmente, implicó la  transgresión de los artículos 165, 176, 191 del Código  General del Proceso y 4º de la Ley 54 de 1990.  

El reproche  discurrió por el siguiente sendero:  

1.        De entrada, el  censor recordó que el ad  quem reconoció  la conformación de la unión marital deprecada en la  demanda y observó que, para ello, dicho juzgador “se  obstinó en negar el efecto disolvente que sobre esa relación  tuvo la emergencia de un nuevo vínculo paralelo y coetáneo  entre Julián Andrés Rendón [L]adino  y Paula Andrea Botero Castaño”,  en pro de lo cual reprodujo un segmento de las consideraciones de ese  pronunciamiento.  

2.        Tras mencionar  la presencia en el proceso de la declaración extraproceso  rendida por el actor, en la que admitió la existencia de ese  vínculo, precisó que el yerro del Tribunal consistió  en que “despojó  de sus efectos jurídicos”  dicho elemento de juicio, “pues  no hizo operar el artículo 191 del CGP, que de haberlo  aplicado al caso, tendría que haber desembocado necesariamente  en que el propio demandante confesó  la ruptura de la unión marital de hecho con Carlos Arturo o la  ausencia de singularidad en la relación para cuando dice hubo  la disolución, lo cual traduciría ineluctablemente en  la quiebra de sus pretensiones”.  

Puntualizó  que esa Corporación “[n]o  vio (…)  que estaba en presencia de una prueba de confesión”  y, como consecuencia de ello, “le  asignó el papel de simple ‘documento’”.  

3.        En sustento del  reproche, el impugnante comentó las decisiones adoptadas por  la Corte en el fallo de casación del 26 de agosto de 2014,  proferido en el proceso radicado bajo el No. 2009-00329-01, y  reprodujo a espació los fundamentos del fallo sustitutivo  proferido en ese mismo asunto posteriormente, esto es, el 3 de  septiembre de 2015, luego de lo cual explicó:  

En  resumen, [l]a  H. Corte en la sentencia de casación de 26 de agosto de 2014,  SC11276-2014, quebró el fallo por dejar de ver la confesión  contenida en una declaración extra juicio y en la sentencia  sustitutiva dictada el 3 de septiembre de 2015, SC11803-2015,  Radicación n.° 73001-31-10-005-2009-00329-01, le  otorgó pleno efecto de confesión, lo que no hizo el  Tribunal de Manizales en el caso de ahora.  

4.        Acotó  que, paradójicamente, siguiendo los parámetros fijados  por esta Corporación en los aludidos pronunciamientos, si  Paula Andrea Botero Castaño hubiese demandado al aquí  accionante para que se declarara la unión marital de hecho que  entre ellos existió, habría tenido que reconocerse la  misma con base en la confesión del allí demandado y  aquí demandante, contenida en la declaración  extrajuicio de que se trata, sin que, entonces, para los efectos de  lo que aquí fue solicitado, pueda negarse a dicha prueba el  mismo efecto, del que se derivaría el fracaso de la presente  acción, infiriéndose de allí el “error  grave del Tribunal”.  

5.        Reiteró  que el ad  quem dejó  “de  otorgar el alcance de confesión, valor que sin duda tenía  la declaración extra juicio vertida por Julián Andrés  Rendón Ladino ante Notario”,  como quiera que “la  tomó como un simple documento”.  

Especificó  que el desacierto de ese sentenciador fue incluso más allá,  toda vez que lo único que buscó en la prueba fue “el  nacimiento de la [u]nión  [m]arital  de hecho”  entre los nombrados y pasó por alto que ella era suficiente  para considerar desvirtuado  “el elemento singularidad”  de la que se deprecó en este litigio, o para admitir “la  ruptura”  de  la misma, “como  causa de terminación”.  

Luego de  reproducir un aparte del fallo confutado, señaló que el  yerro de esa autoridad residió en que “creó  una especie de tarifa legal o solemnidad, para demostrar como defensa  la ausencia del elemento singularidad”,  desatinó que incrementó al tratar la prueba como un  mero documento y no como “una  confesión extrajudicial”,  equivocaciones que lo condujeron al quebrantamiento de las normas  probatorias indicadas en el inicio del cargo, como a continuación  explicó.  

6.        Desde otra  perspectiva, el censor observó que, adicionalmente, se cuenta  en el proceso con la confesión en sede judicial del propio  actor, quien admitió la relación sentimental con Paula  Andrea Botero Castaño con la aquiescencia de Carlos Arturo  Salazar Patiño, anuencia que “a  más de inverosímil, demostraría la ausencia de  comunidad, de exclusividad, de singularidad y negaría  la comunidad de lecho,  constituyente de la unión marital de hecho como tiene  establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”,  faltante al que debería agregarse “la  ausencia de comunidad de mesa”,  atendidas las manifestaciones de la testigo Marta Rocío López  Aguirre, quedando así “reducida  a muy poco”  la relación base de esta acción.  

7.        Concluyó  el recurrente, que el sentenciador de segunda instancia “cometió  múltiples errores de derecho, que le llevaron a dar por  establecida la unión marital de hecho entre Julián  Andrés Rendón Ladino y Carlos Arturo Salazar Patiño,  de entre los cuales se destaca negar el carácter de confesión  de la declaración extra juicio rendida por Julián  Andrés Rendón Ladino ante notario, la que redujo a un  simple documento, y aplicar una tarifa legal creada por el Tribunal  para acreditar la ruptura de la unión marital de hecho y la  ausencia del elemento singularidad”.  

En tal virtud,  pidió el quiebre de la sentencia cuestionada  extraordinariamente y la confirmación de la desestimatoria  dictada en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        A voces del  artículo 344 del Código General del Proceso, todos los  cargos que se propongan en casación deben sustentarse “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación  en  forma clara, precisa  y completa”  (se  subraya), principio general que, en relación con los que se  formulen a la luz de la causal segunda del artículo 336  ibídem,  aparece ratificado en la misma disposición, al señalar  que “[s]i  se invoca un error de hecho manifiesto, se  singularizará con precisión y claridad, indicándose  en qué consiste  y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae”  (se  subraya) y que “[e]n  todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia”.  

Al respecto, cabe  reiterar viejas enseñanzas de la Sala, que siguen vigentes a  la luz de la precitada norma, entre las cuales debe destacarse, en  primer lugar, que “(…)  ‘cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente,  por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule,  con lo que se quiere significar que ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado,  y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene  que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.  (…).  En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil [hoy  en día, de los numerales 1º y 2º del artículo  336 del Código General del Proceso, aclara la Sala]  debe  estar debidamente enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida’  (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya)”  (CSJ,  SC  3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01).  

Y en segundo  término, que “[t]odos  los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la  primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”,  actualmente en los dos motivos iniciales del ya citado artículo  336 del Código General del Proceso, “deben  ser una crítica simétrica al fallo que controvierten,  de modo que, con su formulación, es  necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos  fundamentos  en los que ellos se respaldan”,  tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia  entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia  cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la  indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación  extraordinaria de que se trata”,  exigencia que, por lo tanto, “se  desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la  completitud del cargo,  que traduce la necesidad de que no  se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el  juzgador de instancia;  y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad,  y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su  inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la  inventiva de éste”  (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2009-00438-01;  se subraya).  

Lo anterior es  lógico, puesto que si son “(…)  ‘blanco  del ataque (…)  los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio  defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del  cargo correspondiente’  (CSJ,  SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)”  (CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.°  2006-00042-01).  

2.        La mención  de esos parámetros generales obedece a su incumplimiento, por  igual, en las dos acusaciones propuestas en desarrollo del recurso de  casación que se examina, al punto que, ni siquiera  conjuntadas, ellas constituyen una ataque completo, enfocado y  certero de los verdaderos fundamentos en los que el Tribunal soportó  su fallo, como sigue a establecerse.  

3.        Sea lo primero  advertir, en torno de los reparos esgrimidos por el censor en el  acápite que denominó “[c]uestión  preliminar”  del primer cargo, su absoluto desacierto, pues revisada en integridad  la sentencia impugnada, por ninguna parte se establece que el  Tribunal juzgara la comunidad que habita la ciudad de Manizales como  “gazmoña  y pacata”,  o considerara que “la  prueba de la relación homosexual es escasa por el rasgo  clandestino”  de la misma, o que sostuviera que el señor Carlos Arturo  Salazar Patiño  confesara “ante  extraños lo que privado era por motivos de vergüenza”,  o que en el criterio de esa Corporación pesó, en alguna  medida, la circunstancia de que él, al morir, estuviese   “infectado  de VIH”  y, muchísimo menos, que asociara “el  SIDA con la homosexualidad”,  o que del hecho del referido contagio infiriera la condición  de tal del nombrado o la existencia de la unión marital de  hecho reclamada.  

Nada de eso es  cierto.  

El ad  quem no  hizo ninguna referencia a la sociedad manizaleña, menos en los  términos sugeridos por el censor; en su criterio, como se verá  más adelante, la prueba de la unión marital fundamento  de la acción, fue abundante; y nunca tildó ese vínculo  de “clandestino”.  

Añádese  que las únicas menciones que efectuó sobre que el señor  Salazar Patiño reconociera el nexo afectivo que mantuvo con el  aquí demandante, fue cuando apreció los testimonios de  la doctora María Isabel Sandoval García, una de sus  médicos tratantes, y de Luisa Fernández Ramírez,  auxiliar en el consultorio del doctor Hernán Darío  Salazar Piedrahita, oncólogo encargado del manejo del cáncer  de próstata que lo aquejó, quienes relataron que aquél  reconoció ante ellas que Julián Andrés Rendón  Ladino era su pareja.  

De ese análisis  probatorio, mal podía deducir el recurrente que el  sentenciador de segunda instancia aseveró que Salazar Patiño  anduvo “confesando  ante extraños”  la existencia de la referida relación relación,  manifestación que en el contexto en que fue utilizada por  aquél, se aleja por completo de lo expresado en la sentencia  confutada.  

Se suma a lo  dicho, que las únicas menciones de dicho juzgador,  concernientes con el hecho de que el precitado compañero fuera  portador del virus de inmunodeficiencia humana, obedecieron a que,  cuando destacó la importancia de los testimonios de sus  médicos tratantes, indicó que ellos correspondían  a quienes “atendieron  las patologías de cáncer y control de VIH sufridas por  el señor Carlos Arturo”  y a que la doctora María Isabel Sandoval García era  quien le realizaba “sus  controles por VIH”;  además a la remembranza de lo que dijo el actor, respecto a  que la relación que sostuvo con la señora Paula Andrea  Botero Castaño, fue “con  la aquiescencia  de su compañero luego que se enterara que (…)  era portador del VIH”.  

De esas tres  únicas alusiones a la comentada circunstancia, todas  eminentemente tangenciales, no se extracta que el ad  quem,  como con total inexactitud lo afirmó el casacionista,  relacionó el sida con la homosexualidad, ni infirió de  ello que esa fue la condición del nombrado y, menos aún,  se basó en ese hecho para colegir la existencia de la unión  marital que en definitiva reconoció.  

Así las  cosas, imperioso es llamar la atención de quienes, en  representación de alguna de las partes, sustentan en su nombre  el recurso de casación que ellas formulan, sobre la obligación  que tienen de desentrañar las verdaderas razones en las que  los sentenciadores de instancia soportan sus decisiones y de  ajustarse a ellas, sin que les esté permitido, en razón  del deber de “[p]roceder  con lealtad y buena fe en todos sus actos”  (art. 78, num. 1º, C. G. del P.), poner en boca de éstos  manifestaciones que no hicieron o cambiar a su antojo o conveniencia,  el sentido de las que sí efectuaron, cuando el fallo que  combaten no ofrece dudas sobre su contenido y alcance objetivo, sin  perjuicio, claro está, de las dificultades que pueden  presentarse, en tratándose de sentencias confusas o  imbricadas.  

Por lo expuesto,  ninguna de las mencionadas quejas merece acogimiento.  

4.        Como se  desprende del compendio que se hizo de la sentencia recurrida, el  Tribunal asumió el estudio del caso sometido a su composición,  desde tres frentes diferentes: en primer lugar, la plena comprobación  de la unión marital de hecho reclamada en la demanda; en  segundo término, la sinrazón de la negativa a  reconocerla, por parte de los demandados determinados y de los  testigos por ellos solicitados; y, finalmente, los extremos  temporales del vínculo que halló acreditado.  

Con base en el  resultado que obtuvo de los dos primeros, definió en forma  positiva la acción y, aparejadamente, de manera negativa las  defensas de los demandados.  

Y fincado en el  análisis que realizó al final, estableció el  inicio y la terminación de la unión marital de hecho  que reconoció.  

5.        Siendo ello  así, es del caso memorar los fundamentos aducidos en  desarrollo de los dos tópicos inicialmente abordos por el ad  quem.  

5.1.        Sobre el  inicial, observó:  

5.1.1.        Empezó  por descartar las tachas que, respecto de los testimonios de James  Robinson Gómez López, Juan Guillermo Alzate Salazar y  los que se recibieron con anterioridad a éste, formularon las  partes.  

Esos fundamentos  fácticos, particularmente, el trato que se suscitó  entre al aquí accionante y el señor Salazar Patiño,  fueron la base de la que partió el Tribunal para colegir que  dicho nexo, con el paso del tiempo, se fue estrechando hasta  convertirse en una “relación  sentimental”  de pareja y en una “posterior  convivencia”,  dando lugar a la unión marital de hecho reclamada en el libelo  introductorio.  

5.1.3.        Tras  advertir el carácter reservado de esa relación, como  quiera que al nombrado lo preocupaba que sus familiares,  particularmente, sus hermanas, lo “recriminaran”  o “rechazaran”,  para lo cual tuvo en cuenta lo expuesto por el accionante, el ad  quem estimó  que esa circunstancia exigía al juzgado del conocimiento  analizar las pruebas no solo de manera exhaustiva y coordinada, sino  con aplicación de una “perspectiva  de género, por tratarse de personas que hacen parte de una  población estereotipada y discriminada”.  

5.1.4.        Consideró  demostrativos de la convivencia de los señores Rendón  Ladino y Salazar Patiño, los testimonios rendidos por los  porteros del edificio donde residieron, señores Jorge Eliecer  Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero,  quienes en resumen informaron que el primero no era un visitante  asiduo del apartamento del segundo, sino un habitante permanente del  mismo desde el año 2004, en criterio de uno de los deponentes,  y del 2005, en opinión del otro.  

5.1.5.        Atribuyó  “suma  importancia”,  en procura de la comprobación del ligamen marital investigado,  a las declaraciones del personal de la salud que atendió a  Carlos Arturo Salazar Patiño en los últimos años  de su existencia, especialmente, los testimonios rendidos por los  doctores María Isabel Sandoval García, quien le realizó  los controles de VIH, Claudia Isabel Montenegro Méndez, radio  terapista, y Hernán Darío Salazar Piedrahita, oncólogo,  así como de la auxiliar de este último, Luisa Fernández  Ramírez, quienes dieron cuenta, por una parte, que Julián  Andrés Rendón Ladino fue la única persona que  durante todo ese tiempo acompañó a Salazar Patiño  a las citas médicas y le colaboró con todos los  trámites necesarios para el cuidado de las enfermedades que lo  aquejaban y, de otro, que supieron que ellos eran pareja, por mención  expresa de este último, que fue el caso de la doctora Sandoval  García y de la auxiliar Fernández Ramírez, o por  comentario del primero, en el caso de la doctora Montenegro Méndez.  

5.1.6.        Trajo a  colación las declaraciones de los señores James  Robinson Gómez López y Lina María Rendón  Trujillo, respecto de las cuales descartó cualquier sospecha,  pese a que aquél era el esposo de una tía del  accionante y ésta la novia de uno de sus tíos,  deponentes que también informaron de la relación,  primero de amistad, y luego, de pareja, de los señores Rendón  Ladino y Salazar Patiño, que se extendió hasta el  fallecimiento del último.  

5.1.7.        Tuvo como  indicio de la convivencia de los nombrados, el hecho de que Julián  Andrés Rendón Ladino registrara como dirección  de su residencia el apartamento de propiedad de Salazar Patiño,  conforme lo acreditó con la abundante prueba documental  aportada, entre la que relacionó una factura y un extracto de  cuenta de dos hoteles, uno de Medellín y otro de Bogotá,  escritos en los que se registró, adicionalmente, que los  nombrados pernoctaron en una misma habitación en esas  ciudades, los días 2 de enero de 2013 y entre el 3 y el 6 de  diciembre de 2004, respectivamente.  

5.1.8.        Apreció  que María Gloria Salazar Patiño, en el interrogatorio  de parte que absolvió, indicó que Carlos Arturo Salazar  Patiño nada hizo respecto del requerimiento que ella le  formuló para que impidiera que Julián Andrés  Rendón Ladino siguiera suministrando como dirección la  de su apartamento, actitud omisiva de aquél que el Tribunal  halló comprensible por la “convivencia”  que tenía con el primero y que no podía descubrir ante  su hermana.  

5.1.9.        Calificó  de “revelador”,   en  pro de la acreditación de la unión marital de hecho, el  mansaje que Gloria Marcela Alzate Salazar, sobrina de Salazar Patiño,  le remitió a Rendón Ladino, vía WhatsApp, que  ella reconoció al rendir testimonio, toda vez que infirió  de él que parte de la familia del segundo, o por lo menos, la  citada deponente, sabían de la “relación  sentimental”  que existía entre ellos y que, debido a la misma, pensaban que  el último tenía derechos con “efectos  patrimoniales”,  actitud indicativa de que eran conocedores de que “Julián  convivía”  con aquél.  

5.2.        En cuanto al  segundo frente de análisis atrás identificado, esto es,  se recuerda, que no era admisible la negativa a reconocer la  convivencia de los nombrados por parte de los accionados determinados  y de los testigos por ellos citados, particularmente, de los señores  Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de aquéllos;  Mayerli la Torre Mendieta, cuñada; Martha Rocío López  Aguirre, empleada de Carlos Arturo Salazar Patiño; y Paula  Andrea Botero Castaño, presunta compañera del actor, el  Tribunal acotó:  

5.2.1.        De las  versiones suministradas por dichos intervinientes se colige que  Julián Andrés Rendón Ladino, al poco tiempo de  conocer a Carlos Arturo Salazar Patiño, sin mediar una  relación laboral propiamente dicha, se convirtió en su  “acompañante  asiduo”,  pues lo transportaba, hacía la diligencias que él  necesitaba, lo acompañaba a las citas médicas,  permanecía a su lado, se divertían juntos y viajaban en  planes de esparcimiento; era “partícipe  constante”  en las reuniones familiares y en las que tuvieron lugar en la finca  que aquél adquirió; todos los conocían y sabían  de él; e, incluso, dispuso de los bienes del segundo.  

5.2.2.        Según  las versiones suministradas por los hermanos Alzate Salazar, su tío  Carlos Arturo Salazar Patiño tenía carácter  reservado, era receloso de sus pertenencias y no permitía que  nadie se entrometiera en su vida y asuntos, habiendo percibido Juan  Guillermo que la relación que mantuvo con Rendón  Ladino, después de un tiempo, se tornó “supremamente  tirante”,  debido a que este último, en ocasiones, como ya se registró,  dispuso de sus bienes, como cuando sacaba el carro, después de  que aquél se dormía.  

5.2.3.        Con apoyo  en esos razonamientos, el ad  quem se  preguntó cómo fue entonces posible que Salazar Patiño  hubiese permitido que alguien ajeno a su familia y con quien no tenía  ninguna relación laboral, siguiera abusando de esa forma de su  confianza y se tomara tales atribuciones, sin que le resultara  creíble la explicación que al respecto dieron los  familiares de aquél, en el sentido de que para éste  Rendón Ladino se volvió imprescindible, pues en  criterio de esa autoridad cualquier otra persona podía  realizar las actividades que él efectuaba, sin irrespetar de  esa manera sus propiedades y privacidad.  

5.2.4.        Calificó  de indicio en contra del demandado Hernando Octavio Salazar Patiño  la actitud que asumió en el interrogatorio de parte que  absolvió, cuando sostuvo que Carlos Arturo se fue a vivir sólo  a Bogotá al apartamento de su propiedad y que, sin  justificación, Julián Andrés “se  le apareció allá”,  cuando lo cierto fue que aquél le permitió residir en  el mismo apartamento, que lo ayudó a conseguir trabajo en esta  capital y que cuando decidió regresar a Manizales, lo hizo en  su compañía, comportamientos que para el sentenciador  de segunda instancia tuvieron como única explicación  “la  convivencia que como pareja tenían”.  

5.2.5.        Estimó  que de las diversas relaciones amorosas que los demandados le  atribuyeron al demandante, la única que se comprobó fue  la que sostuvo con la señora Paula Andrea Botero Castaño  que, pese a ser cierta, no implicó la terminación del  nexo que aquél desde antes mantenía con Carlos Arturo  Salazar Patiño, pues la prueba recaudada en el proceso dejó  en claro que Rendón Ladino acompañó al último  hasta su fallecimiento.  

6.        En contraste  con ese amplio espectro de la sentencia confutada, los cargos  esgrimidos para combatirla se circunscribieron a lo siguiente:  

6.1.        En el primero  se reprochó:  

6.1.1.        Que el ad  quem hubiese  descartado la declaración extraproceso rendida por el actor,  en la que aceptó la existencia de la unión marital de  hecho que sostuvo con Paula Andrea Botero Castaño, por haber  quedado sola a la hora de acreditar ese hecho cuando, con igual  propósito, militaban en el proceso los testimonios de James  Robinson Gómez López, Lina Marcela Rendón  Trujillo y la propia señora Botero Castaño.  

6.1.2.        La  preterición del testimonio de Marta Rocío López  Aguirre, aseadora al servicio de Carlos Arturo Salazar Patiño,  quien negó enfáticamente que Julián Andrés  Rendón Ladino hubiese vivido en el apartamento de aquél,  y mucho menos, en una relación de pareja, deponente que, a  diferencia de los porteros del edificio, en cuyas versiones se fincó  el Tribunal, laboraba en el interior del inmueble donde siempre  residió el primero de los nombrados.  

6.1.3.        La  descalificación, y por aparte, el cercenamiento, de la  declaración de Paula Andrea Botero Castaño, quien  señaló como rasgos de la personalidad del aquí  demandante la “irascibilidad  incontenible”,  los “desafueros  heterosexuales”  y ser un “maltratador  violento”  y un “manipulador  incorregible”,  perfil que desvirtúa la imagen que trató de proyectar  en el proceso, de compañero “abnegado”.  

6.1.4.        Y la  carencia de valor demostrativo, por una parte, de “los  chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo  del VIH y la homosexualidad”,  y por otra, de “la  correspondencia de Julián llegada al apartamento de Carlos  Arturo”,  frente a lo declarado por la señora Marta Rocío López  Aguirre.  

6.2.1.        Despojar la  misma de sus “efectos  jurídicos”,  como consecuencia de no reconocerla como una confesión  extraprocesal, lo que significó la inaplicación del  artículo 191 del Código General del Proceso, y  aparejadamente, de considerarla como un simple documento.  

6.2.2.        Y  establecer “una  especie de tarifa legal o solemnidad, para demostrar como defensa la  ausencia del elemento singularidad”,  consustancial a toda unión marital de hecho.  

6.2.3.        Debe  añadirse que el censor, adicionalmente, puso de presente que  la confesión procesal del demandante, relativa a que la  relación sentimental que él sostuvo con Paula Andrea  Botero Castaño contó con la “aquiescencia”  de Carlos Arturo Salazar Patiño, a más de resultar  “inverosímil”,  develó la inexistencia de la “comunidad  de lecho”  entre ellos, que sumada a la “ausencia  de comunidad de mesa”,  como lo declaró la señora López Aguirre, dejó  en “muy  poco”  el vínculo aducido en pro de la acción.  

7.        Del cotejo de  tales argumentos, esto es, de aquellos en los que el Tribunal  sustentó la definición que hizo de la acción y  la defensa, por un lado, y de los esgrimidos por el censor en  respaldo de los cargos que formuló para cuestionar ese  pronunciamiento, por otro, surge como algo ostensible que tales  acusaciones son incompletas y desenfocadas, toda vez que buena parte  de los fundamentos que condujeron a esa autoridad a tener por  demostrada la unión marital de hecho que declaró y a  desestimar la postura de los accionados y de sus testigos, no se  combatieron; y los que se atacaron, lo fueron sustentados en  planteamientos por completo ajenos a los aducidos por el sentenciador  de segunda instancia, como pasa a elucidarse.  

7.1.        Sobre la  primera parte del fallo, relacionada como se vio, con la comprobación  del nexo marital de hecho deprecado, cabe observar:  

7.1.1.        Ni el más  mínimo comentario le mereció al censor la desestimación  que el ad  quem hizo  de las tachas que, respecto de varios testigos, formularon las  partes; tampoco expresó ningún reparo sobre los hechos  “relevantes”,  “comprobados”  y que “no  ofrecieron discusión”  entre las partes, los cuales, como se destacó en su momento,  fueron el punto del que partió ese juzgador para inferir la  plena comprobación del indicado vínculo; no atacó  la valoración de las declaraciones de los médicos María  Isabel Sandoval García, Claudia Isabel Montenegro Méndez  y Hernán Darío Salazar Piedrahita; tampoco elevó  ninguna crítica respecto de la ponderación de los  testimonios de los señores James Robinson Gómez López  y Lina María Rendón Trujillo; guardó absoluto  silencio frente a los documentos que, en opinión del  sentenciador de segunda instancia, acreditaron que los señores  Rendón Ladino y Salazar Patiño pernoctaron juntos, en  una misma habitación, en el lapso de tiempo comprendido entre  el 3 y el 6 de diciembre de 2004, en esta capital, y el día 2  de enero de 2013, en la ciudad de Medellín; y nada dijo sobre  la inferencia que la citada Colegiatura extrajo del interrogatorio  absuelto por la demandada María Gloria Salazar Patiño,  ni sobre el mensaje que Gloria Marcela Alzate Salazar le envió  al promotor de este litigio, que en opinión del citado  juzgador fue muy revelador en punto de la acreditación del  vínculo marital de que se trata.  

7.1.2.        En  consecuencia, lejos estuvo de constituir un ataque claro, preciso,  contundente, certero, y sobre todo, enfocado, frente a la apreciación  que el Tribunal realizó de los testimonios de los señores  Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango  Madroñero, porteros del “Edificio  Plaza 51”  de la ciudad de Manizales para la época de la convivencia de  los mencionados compañeros permanentes, manifestar que esa  Corporación “omitió  de facto y radicalmente la declaración de Marta Rocío  López Aguirre, testigo que, contrario a los celadores, que  según el Tribunal ‘no entran propiamente al  apartamento’, ella, Marta Rocío estaba de puertas  adentro y da cuenta de la existencia de dos cuartos, una cama y un  sofá cama y de cómo arreglaba exclusivamente la ropa de  Carlos Arturo Salazar, única ropa que también encontró  la testigo Gloria Marcela Alzate Salazar, igualmente omitida por el  Tribunal, quien depuso que en compañía de Paula Andrea  examinaron el apartamento en busca de vestidos para disponer la  mortaja de Carlos Arturo Salazar Patiño y no hallaron allí  ropas de Julián Andrés Rendón Ladino”.  

Como se ve, el  impugnante no recabó en ninguno de los argumentos que el ad  quem explicitó  para reconocer el mérito demostrativo que asignó a los  testimonios de los señores Echeverri Núñez y  Arango Madroñero, sino que concentró su argumentación  en una cuestión completamente extraña a aquella  valoración, como fue el contenido de la declaración de  una persona completamente diferente.  

7.1.3.        Algo muy  parecido cabe decirse respecto del testimonio de la señorita  Luisa Fernández Ramírez, auxiliar en el consultorio del  oncólogo Salazar Piedrahita, tratante de Salazar Patiño,  quien declaró que fue este último quien le informó  directamente que Julián Andrés Rendón Ladino era  su pareja y la autorizó para entregarle a él unas  órdenes médicas, como en efecto lo hizo.  

Mal puede  estimarse debidamente combatida, por parte del recurrente, la  valoración que de ese medio de convicción efectuó  el sentenciador de instancia, al expresar:  

Nada  valen frente a la palabra de Marta Rocío López Aguirre  sana, autentica, transparente y totalmente desinteresada, los chismes  y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo del VIH y  la homosexualidad, menos, si la mayoría de ellas formaron su  opinión a partir de datos ajenos suministrados por el propio  demandante Rendón Ladino, que obró urdiendo la trapaza  de su homosexualidad, creando de ese modo su propia prueba a partir  de la porosidad de un lenguaje ambiguo, que transita en la  indeterminación entre compañero, acompañante, o  pareja.  

7.1.4.        Otro tanto  se aprecia respecto de la correspondencia de Rendón Ladino,  dirigida al apartamento de propiedad de Salazar Patiño,  circunstancia de la que el Tribunal dedujo la existencia de un  indicio demostrativo de que ese era el sitio de residencia de aquél.  El censor, al respecto, se limitó a señalar:  

Es  inexplicable que el tribunal haya fundado su convicción en la  correspondencia de Julián llegada al apartamento de Carlos  Arturo, con total olvido de la declaración de Marta Rocío  López Aguirre quien por su oficio estaba en posición  inmejorable de aportar datos de la cotidianidad, es más  relevante, en el apartamento no se arreglaban ni organizaban las  [r]opas de Julián Andrés Rendón Ladino, solo las  de Carlos Arturo.  

7.2.        Respecto de  la segunda parte de la sentencia, en la que, se recuerda, el ad  quem desechó  tanto la actitud defensiva de los accionados, como la adoptada por  los testigos que ellos presentaron, se encuentra que el censor se  mantuvo silente, frente a las siguientes consideraciones allí  plasmadas:  

7.2.1.        Las  versiones de los referidos intervinientes, en conjunto, evidenciaron  que entre los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño  surgió una relación muy estrecha, caracterizada, en  líneas generales, por acompañarse, colaborarse,  permanecer bastante tiempo juntos, divertirse e, incluso, viajar los  dos; por participar el primero en las reuniones familiares del  segundo, entorno en el que era conocido por todos; y por haber  dispuesto aquél de los bienes de éste.  

7.2.2.        Conforme a  los rasgos que describieron los señores Gloria Marcela y Juan  Guillermo Alzate Salazar de su tío, el señor Carlos  Arturo Salazar Patiño, en el sentido de que era reservado,  delicado en el cuidado y manejo de sus pertenencias e independiente,  al punto que no permitía intromisiones en su vida, la única  explicación para que hubiera consentido en los excesos y  abusos en que incurrió el aquí demandante, fue que se  trataba de su compañero permanente.  

7.3.3.        La actitud  que asumió el demandado Hernando Octavio Salazar Patiño  en el interrogatorio de parte que absolvió, es constitutiva de  un indicio en su contra.  

7.3.4.        La  declaración rendida en el proceso por la señora Paula  Andrea Botero Castaño, carece de credibilidad.  

7.3.5.        La  totalidad de los demandados y de los testigos, se refirieron a la  relación amorosa de la prenombrada señora y Julián  Andrés Rendón Ladino como de noviazgo y no de  convivencia.  

8.        Ostensible es,  por lo tanto, el rotundo fracaso de las acusaciones examinadas, en  tanto que ellas, consideradas individualmente y en conjunto, no  resquebrajaron los fundamentos en los que el Tribunal se soportó  para, de un lado, colegir la existencia de la unión marital de  hecho que declaró, y de otro, descartar la negativa de los  demandados y sus testigos a reconocer ese vínculo, debido a  que, como ya se dijo, no los combatieron o porque lo hicieron, pero  con argumentos desatinados.  

9.        Esa  incompletitud y desenfoque de las acusaciones, adicionalmente, tornó  intrascendentes los reproches efectivamente formulados, pues así  se admitiera que los mismos tuvieron ocurrencia, carecerían  del poder suficiente para socavar el proveído impugnado en  cuanto acogió las pretensiones de la demanda y negó las  defensas de los accionados.  

Es que si las  deducciones fácticas que condujeron al sentenciador de segunda  instancia a adoptar esas determinaciones, especialmente, a reconocer  la existencia de la unión marital de hecho deprecada, no  fueron removidas por el recurrente, ningún alcance se avizora  a las acusaciones  por él planteadas en el cargo primero,  particularmente, las consistentes en haberse descartado la  declaración extrajuicio rendida por el actor, con el argumento  de haber quedado en solitario en procura de demostrar su unión  con Paula Andrea Botero Castaño, la preterición del  testimonio de la señora Marta Rocío López  Aguirre y la descalificación de la declaración rendida  en el proceso por aquélla, pues no habría cómo  sobreponer estas probanzas a aquellas otras que guiaron el juicio del  ad  quem,  las cuales continúan enhiestas en la medida que, se reitera,  no se controvirtieron o no lo fueron eficazmente.  

10.        No obstante el  anunciado fracaso de los cargos auscultados, estima pertinente la  Sala adicionar el estudio correspondiente a la declaración  extrajuicio rendida por los señores Botero Castaño y  Rendón Ladino, que data del 15 de enero de 2015, en la que  declararon que “desde  hace UN (01) año convivimos bajo el mismo techo, de manera  permanente y en unión marital de hecho”,  tras lo cual el segundo manifestó que su “compañera  permanente PAULA ANDREA BOTERO CASTAÑO depende económicamente  de mi y de manera exclusiva ya que soy yo quien satisface todas las  necesidades básicas de ella”.  

10.1.        Sea lo  primero enfatizar que el análisis de la presunta unión  marital de hecho que existió entre los nombrados, y por ende,  la valoración que de la precedente prueba efectuó el  Tribunal, la realizó cuando se ocupó de establecer la  fecha de finalización del vínculo que halló  comprobado entre los señores Rendón Ladino y Salazar  Patiño.  

Sobre el punto,  expresó esa autoridad:  

Ya  en lo que corresponde a la terminación de la relación,  sí se encuentra evidencia de la misma, la que corresponde al  fallecimiento del señor Carlos Arturo el 10 de mayo de 2015,  ello sin desconocer que existe una declaración extra juicio  datada el 15 de enero de 2015, suscrita por el demandante y la señora  Paula Andrea Botero Castaño, en la que se expuso que ellos  iniciaron una unión marital de hecho el 15 de mayo de 2014,  documento que por demás fue el respaldo de las afiliaciones en  salud y caja de compensación familiar de aquella y sus dos  hijos como beneficiarios de Julián Andrés, los que el  accionante aceptó haber suscrito en su interrogatorio, amén  de admitir la relación sentimental con ella.  

10.2.        A  continuación precisó que “lo  cierto es que de conformidad con el artículo 2º de la Ley  979 de 2005, los únicos mecanismos para acreditar la  declaración de la unión marital de hecho son la  escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los  compañeros permanentes, el acta de conciliación  suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente  constituido, la sentencia judicial mediante los medios ordinarios de  prueba consagrados en el código procesal civil, de tal suerte  que la declaración extra juicio, aunque se encuentre suscrita  por quien aparentemente declaró tener una relación de  tal envergadura y pese a las consecuencias que ello pueda acarrear,  no es un medio para acreditar la conformación de esa  institución”.  

Que no obstante  corresponder a un documento que, “como  cualquier otro (…),  merece ser valorado, (…)  ello no implica que con aquél pueda darse por estructurada una  unión marital de hecho, puesto que para ello es preciso  demostrar de manera inequívoca los requisitos que para la  existencia de ese instituto exige el legislador en la Ley 54 de 1990,  de tal suerte que la afirmación contenida en dicha declaración  no puede tomarse como una plena prueba o presunción no  desvirtuable de que tal información corresponda a la verdad  frente a la convivencia ahí referida y la fecha de  iniciación”,  planteamiento que respaldó con la transcripción de un  fallo de esta Corporación y en torno del cual explicó  más adelante que “la  Corte concluyó que el hecho de que existan documentos que  aludan a ese tipo de situaciones, no impide que puedan desvirtuarse o  pueda probarse en contrario”.  

Y que “[e]n  este preciso caso, dicha prueba quedó en solitario a la hora  de acreditar que el demandante en realidad inició una nueva  unión marital de hecho con Paula y que por ese hecho terminó  la que tenía con Carlos Arturo, dado que las demás  pruebas en contexto, revelan lo contrario”.  

Sobre el punto, el  ad  quem adelante  concluyó:  

Recabando  entonces sobre el extremo final de la unión marital entre el  demandante y el hermano de los demandados, es también  conveniente decir que todos los parientes del fallecido que rindieron  versión y los demás declarantes en el proceso  manifestaron que, hasta el final de los días de aquél,  Julián Andrés estuvo a su lado cuidándolo,  consiguiéndole sus citas médicas, llevándolo y  pendiente de su alimentación y tratamiento. Ninguno de ellos  se atrevió a desconocer tal hecho. Elocuente resulta en este  aspecto lo dicho por una de las médicas que lo atendía  y quien no tendría razón alguna para mentir, en el  sentido que ella creía que ellos vivían juntos, porque  a altas horas de la noche aquél se comunicaba con ella para  informarle el estado de salud de su paciente y cómo había  pasado la noche. También los porteros del edificio, personas  que en razón de su cargo son testigos de primera mano respecto  de esta situación, expusieron al unísono que Julián  vivió con don Carlos Arturo hasta el final de sus días  [y  que],  de hecho[,]  continúa habitando el apartamento después de su muerte.  

Esta  última circunstancia, que Julián se quedara como su  residente, también revela que tenía su residencia en  ese lugar al momento de fallecimiento de su compañero. De no  haber sido así, ni los porteros, ni la administración,  lo hubieran permitido (…), ni [habrían]  acatado su orden concerniente a que no se permitiera la entrada de  los familiares de Carlos Arturo, pues no es acorde con la sana  crítica que los vigilantes ejecuten dichos ordenamientos sin  provenir de quién consideraban el habitante de ese  apartamento, más aún cuando dichos porteros no eran  esporádicos, ya que llevaban laborando en la Propiedad  Horizontal desde 15 y 17 años.  

10.3.        De los  argumentos que viene de reproducirse, se extracta que el Tribunal sí  apreció la declaración extrajuicio de que se trata y  que, al hacerlo, su propósito fue establecer si la relación  sentimental que mantuvieron el aquí demandante y la señora  Paula Andrea Botero Castaño, cuya existencia admitió,  independientemente de su calificación jurídica,  ocasionó la terminación del nexo marital que de tiempo  atrás el primero tenía conformado con el señor  Carlos Arturo Salazar Patiño.  

En ese contexto  coligió, en definitiva, que ello no fue así, como  quiera que la abundante prueba recaudada en el proceso, entre ella,  las versiones de los propios demandados, de los otros parientes que  declararon y de los restantes testigos, especialmente, de una de los  médicos tratantes de Salazar Patiño y de los porteros  del edificio donde éste y Rendón Ladino residieron,  acreditó con suficiencia que el último acompañó  al primero hasta su muerte, cuidándolo, velando por que  recibiera la atención que requería, debido a las  enfermedades que padecía, e incluso ocupándose de su  alimentación.  

10.4.        Como esas  constataciones e inferencias del ad  quem no  fueron combatidas por el censor, caen al vacío las acusaciones  con las que él controvirtió la valoración que de  la comentada declaración extrajuicio realizó dicha  autoridad, en concreto, el desacierto de haberse descartado  injustamente la misma, planteamiento aducido en el cargo primero, y  que no fue apreciada como prueba de confesión, reproche  esgrimido en el segundo.  

10.5.        Añádese  el desenfoque de que adolece el otro error de derecho denunciado,  como quiera que no resulta ajustado a la realidad que fluye del fallo  combatido aseverar que la Corporación que lo expidió,  aplicó una “tarifa  legal”  a la prueba de la terminación de las uniones maritales y/o a  la “ausencia  de elemento singularidad”  que las caracteriza.  

Según ya se  vio, como uno de los tantos argumentos que adujo el Tribunal en pro  de fijar el alcance de la declaración extrajuicio tantas veces  mencionada, fue que ella no correspondía a ninguno de los  mecanismos contemplados en el artículo 2º de la Ley 979  de 2005 para declarar la unión marital de hecho, planteamiento  que guarda estricta consonancia con dicha previsión  legislativa, que es del siguiente tenor:  

La  existencia de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes, se declarará por cualquier de los siguientes  mecanismos:  

1.  Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de  los compañeros permanentes.  

2.  Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros  permanentes, en centro legalmente constituido.  

3.  Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba  consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con  conocimiento de los Jueces de Familia en Primera Instancia  

Así las  cosas, mal puede aceptarse que el citado sentenciador hubiese  sujetado la comprobación de la terminación de las  uniones maritales, o la falta en ellas del elemento de singularidad,  a una prueba específica, y menos aún, que hubiere  descalificado alguna aducida con tal fin, por no corresponder a las  enlistadas en la norma que acaba de transcribirse.  

11.        Como ya se  había anunciado, los cargos analizados, no está  llamados a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor guardó  silencio en el término del traslado de la demanda con la que  se sustentó la impugnación extraordinaria, se señala  la suma de $ 3.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretaría  de la Sala, efectúese la correspondiente liquidación en  el momento procesal correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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