SC3149 2021

JULIO

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SC3149-2021 (2007-00096-02)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC3149-  2021  

Radicación  n.° 05088-31-10-001-2007-00096-02  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Derrotado el  proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Sustanciador, se  sometió a estudio, discusión y aprobación, este  otro, mediante el cual la Sala procede a resolver, en el sentido que  adelante se explica, el recurso de casación interpuesto por  YOHANA  MONTOYA BEDOYA,  frente a la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario que ella promovió contra RAFAEL  ÁNGEL MONTOYA CASTAÑEDA  y  los herederos determinados e indeterminados de MARIO VELÁSQUEZ  CADAVID.  

ANTECEDENTES            

1. En la demanda          rectora del proceso, presentada ante la jurisdicción el 14 de          agosto de 20151,          sustituida2          y reformada posteriormente3,          la          gestora pidió declarar que no es hija extramatrimonial de          Rafael Ángel Montoya Castañeda, y sí de Mario          Velásquez Cadavid, este último, ya fallecido. Como          consecuencia, reclamó otorgar los efectos patrimoniales          consistentes en la petición de herencia, la modificación          del testamento del causante, rehacer el trabajo de partición          que se efectuó dentro del proceso de sucesión          adelantado notarialmente y condenar a la convocada a restituir a la          gestora la parte de los bienes que se le lleguen a adjudicar, junto          con los correspondientes frutos y rendimientos económicos.  

2.        En sustento de  sus súplicas, adujo los hechos que a continuación se  compendian:  

2.1. Producto de  la relación de amistad íntima de Fabiola Bedoya Bedoya  y Mario Velásquez Cadavid, el 14 de julio de 1980 nació  la demandante; sin embargo, la progenitora hizo anotar como padre, en  el registro civil de nacimiento de la niña, a Rafael Ángel  Montoya Castañeda, amigo de la familia.  

2.2. Aunque  propios y extraños conocían el hecho, inclusive por la  “similitud  de rasgos morfológicos”  entre padre biológico e hija, la accionante lo desconocía.  

2.3. El presunto  padre falleció soltero el 1º de enero de 2005, y en  noviembre de 2006, unos amigos dijeron la verdad a la actora, quien,  al interrogar a su madre sobre la realidad de las afirmaciones, las  “confirmó  en su integridad”.  

2.4. La sucesión  testamentaria se tramitó en la Notaría Dieciséis  del Círculo de Medellín, y el acervo hereditario se  adjudicó en su totalidad a Rocío del Socorro Velásquez.  

3. Los convocados  hicieron, frente al pliego inicial, los siguientes pronunciamientos:  

3.1. Elvia,  Margarita Nubia y Rocío del Socorro Velásquez Cadavid,  hermanas del causante, dijeron estarse a lo que resultare de la  prueba de ADN. Además, plantearon la excepción de  caducidad de los “derechos  económicos”,  sustentada en que la acción de investigación de  paternidad no se presentó dentro de los dos años  siguientes al deceso de su consanguíneo4.  

3.2. El curador  ad-litem  de los herederos indeterminados se pronunció en el mismo  sentido que las anteriores convocadas5.  

3.3. El mandatario  de Rafael Ángel Montoya Castañeda expresó no  resistirse a las “pretensiones  (…) siempre y cuando los hechos de la mismas sean  suficientemente probados”6.  

4. La primera  instancia se clausuró por el Juzgado de Familia de  Descongestión de Bello, con sentencia del 10 de noviembre de  2014, que declaró que Yohana Montoya Bedoya no era hija de  Rafael Ángel Montoya Castañeda, y que su padre  biológico es el causante Mario Velásquez Cadavid. Con  todo, negó los alcances patrimoniales (petición de  herencia y reforma del testamento), en virtud de la prosperidad de la  excepción de caducidad, por cuanto el deceso ocurrió el  1º de enero de 2005 y el libelo introductor se presentó  el 16 de febrero de 20077.  

5. Apelaron el  fallo del a-quo:  la demandante para que se reconocieran los aspectos económicos  negados8;  y la demandada Rocío Velásquez Cadavid, para que la  exoneraran de las costas, pues no se opuso a la paternidad, y sí  con éxito, a lo demás9.  

6. En la  providencia que desató la alzada, el ad-quem  ratificó  lo concerniente a la negativa de los efectos económicos de la  declaración surtida, y acogió lo atinente a la  exoneración de costas para el extremo accionado10.  

EL FALLO DEL  TRIBUNAL  

Previo a dejar  establecido el cumplimiento de los presupuestos procesales y  descartar vicio alguno que afectara lo actuado, para arribar a  determinación mencionada, el juzgador de segundo grado razonó  de la manera que pasa a compendiarse:  

1. Para la  demandante, el cómputo de la caducidad no comienza con la  muerte del pretenso padre, sino cuando se enteró de que él  era su progenitor biológico, en este caso, según  afirma, en noviembre de 2006. Asumir la tesis contraria -según  la actora- “genera  una desigualdad entre los hijos matrimoniales y los  extramatrimoniales, pues mientras los primeros tienen un amplio  término para instaurar la correspondiente acción de  petición de herencia, de diez o veinte años, los  segundos, sólo tienen dos años para notificar la  demanda y por consiguiente le sean reconocidos efectos  patrimoniales”.  

2. Frente a lo  anterior se arriba a la misma conclusión a la que llegó  el a-quo,  por cuanto:  

2.1. La demanda se  presentó el 16 de febrero de 2017, es decir, pasados más  de dos años del deceso de Mario Velásquez Cadavid,  acaecido el 1º de enero de 2005.  

2.2. La  desigualdad alegada se ha desvirtuado por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia (sentencia de 3 de octubre de 1991) y por la  Corte Constitucional (C-336 de 1999), con el sello de “cosa  juzgada absoluta”  (C.C. Auto 173 de 2003), al declarar exequible el artículo  10-4 de la Ley 75 de 1968; de ahí que los argumentos de la  recurrente no pueden estimarse.  

2.3. La  demandante, además, incurrió en contradicción,  ya que en el libelo afirmó que desde cuando tenía uso  de razón conocía que su padre era Mario Velásquez  Cadavid y que ese estado civil se manifestaba ante propios y  extraños, y, sin embargo, después expresó que el  hecho lo supo a los veintitrés meses del deceso del presunto  padre, “de  ahí que sea contrario a la realidad, lo dicho (…) al  reformar la demanda”.  

3. Por lo demás,  asiste razón al extremo demandado, toda vez que, si no había  sido vencido en juicio en punto de la petición de herencia y  reforma del testamento, no podía recibir la condena a pagar  las costas del proceso.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene dos  cargos, ambos montados sobre la base de la causal primera de casación  prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, que la Corte estudiará conjuntamente, pues son útiles  para su resolución similares argumentos.  

PRIMER CARGO  

Con este se  denuncia la transgresión directa de los artículos 230  de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de  1887; y 10º, in  fine,  de la Ley 75 de 1968. Los dos primeros por falta de aplicación,  y el último por aplicación indebida.  

En el  desenvolvimiento de su censura, la recurrente señala:  

1. Como “nadie  está obligado a lo imposible”,  las consecuencias jurídicas solo se predican de conductas que  le sean atribuibles a una persona. Si no, “mal  se haría en sancionarlo porque se le imputaría lo que  no podía hacer. Solo lo racional es realizable”. La  dignidad de la persona y el orden justo serían atropellados,  si se pretendiese de las personas conductas imposibles de ejecutar.  

2. La equidad y la  obligación de integración normativa de que trata el  artículo 8º de la Ley 153 de 1887, “son  criterios auxiliares de la actividad judicial, no a manera únicamente  de subsidiariedad sino en la aplicación de la ley misma”.   La primera determina la “justicia  individualizadora del caso”,  y la segunda, entre otros aspectos, señala que no es admisible  exigir a una persona lo irrealizable.  

3. El artículo  10º de la Ley 75 de 1968 establece un término de  caducidad para dotar de efectos patrimoniales a la sentencia que  declara la filiación, consistente en notificar la respectiva  demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del  presunto padre.  

La línea  general trazada por la jurisprudencia y la doctrina, es que la  caducidad no puede suspenderse, salvo excepciones como la obstrucción  para notificar a los demandados, o las resultantes de vacancia  judicial, o las fundadas en circunstancias constitutivas de fuerza  mayor, o las que tienen que ver con la conciliación como  requisito de procedibilidad.  

Se tiene,  entonces, que, si la caducidad puede ser suspendida en casos  especiales, la contemplada en el mencionado precepto también  puede serlo, como en el caso concreto, en el que “la  hija extramatrimonial no tuvo oportunidad de demandar oportunamente  en razón del desconocimiento que tuvo acerca de quién  era su padre biológico”.  

4. De tal manera  que el error del ad-quem  radicó en no haber analizado el argumento de la parte  demandante, formulado en sede de apelación, relativo a que los  términos para incoar la acción de filiación, con  efectos patrimoniales, no corrían inexorablemente, “ya  que, si solo se cuentan desde el conocimiento de quién es el  padre real, quiere decir que los dos años de que habla el art.  10 de la Ley 75 de 1968 no son fatales, y eso es nada menos lo que  constituye la suspensión de la caducidad”.  

5. En esta  especie, el hecho de la paternidad se supo pasados veintitrés  meses del deceso del presunto padre, lo que significa que antes  resultaba “imposible  demandar”.  En el entretanto lo exigible a la demandante era una actividad pasiva  y no activa.  

Aplicada así  la equidad a la “justicia  ya individualizada”,  se habría encontrado que la demanda fue presentada casi de  inmediato, y como ese evento de suspensión de la caducidad  carecía de regulación legal, para llenarlo, ha debido  acudirse a los principios generales del derecho.  

6. En  consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal y,  en sede de instancia, revocar la negativa a reconocer a la  declaración de paternidad efectos económicos, para a  cambio, acceder a esos derechos.  

SEGUNDO CARGO  

Acusa la  infracción indirecta de los preceptos mencionados  anteriormente, como consecuencia, por un lado, de errores de hecho en  la valoración de las pruebas, y por el otro, de yerros  probatorios de derecho, por desatención de los artículos  89-2, 197 y 201 del Código de Procedimiento Civil.  

Para fundamentar  su ataque, la recurrente indicó:  

1. El Tribunal se  equivocó fácticamente al asegurar una contradicción  de la actora con su escrito de reforma de la demanda. Esto, por  cuanto al comienzo afirmó que desde cuando tenía uso de  razón sabía que su padre bilógico era Mario  Velásquez Cadavid, y luego señaló que se enteró  del hecho a los veintitrés meses de su deceso.  

2. Esa Corporación  ignoró que los hechos de la demanda inicial fueron alterados,  lo que da a entender, necesariamente, que lo reformado quedó  suprimido. El proceso, entonces, se estructuró “con  los nuevos hechos, no con los viejos”.  

3. Además,  ese juzgador pretermitió los testimonios de Luis Hernando  Laverde Cárdenas y Fabiola Bedoya Bedoya, donde se demostró  que Yohana Montoya Bedoya “realmente  no conoció de su padre biológico desde cuando tenía  uso de razón, sino desde varios meses después de su  muerte”.  

4. El Tribunal,  asimismo, recortó la contestación de la demanda de  Rocío Velásquez Cadavid, ya que allí ella afirmó  desconocer las relaciones de su hermano y la madre de la demandante,  menos que tuviesen una hija. Lo dicho implica, socialmente, entre  familiares y amigos, que se desconocía la paternidad, y en  sana razón también debía entenderse que la  actora “tampoco  sabía quién era su padre biológico”.  

6. La violación  de las normas probatorias se derivó de no haberse tenido en  cuenta que la manifestación en el libelo de la actora de saber  la paternidad real desde que tenía uso de razón, se  desvirtuó con las pruebas antes señaladas. La confesión  quedó infirmada, y por ello, no podía ser una de las  bases del fallo confirmatorio.  

7. Los errores  enrostrados llevaron al Tribunal a no contar el término de  caducidad desde el conocimiento de la verdad biológica. Así  que al no existir norma que regule, en ese específico punto,  el tema de la preclusión cuestionada, resultaba imperioso  acudir a los principios generales del derecho. Entre ellos, “el  de que nadie está obligado a lo imposible y el de que la  equidad debe fundar la decisión del caso concreto”.  

CONSIDERACIONES  

1. Ámbito  normativo  

Cumple aclarar que  las  normas adjetivas aplicables a este recurso extraordinario, son las  del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos que  lo complementan y modifican, por ser el ordenamiento jurídico  vigente al momento de la interposición del presente recurso  extraordinario de casación11,  pues, en cumplimiento de la regla de tránsito legislativo  contenida en el numeral 5º del artículo 625 del Código  General del Proceso, “(…)  los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.  

Por lo mismo, ha  de entenderse que los dos embates se plantearon sobre la base de la  causal primera de casación, consagrada en el numeral primero  del artículo 368 del C. de P. C., y cualquier análisis  de las censuras ha de discurrir por ese sendero, inclusive el  eventual examen de cuestiones de orden constitucional que surjan de  lo planteado.  

2.  El  problema jurídico planteado y los parámetros para su  resolución  

2.1. Partiendo de  las consideraciones esenciales del fallo reprochado, y de la censura  que en concreto se le hace, corresponde a la Corte determinar sí,  como lo afirma la demandante, el Tribunal violó directamente  la ley sustancial al tener como dies a quo para computar el término  de caducidad de que trata el inciso final del artículo 10º  de la Ley 75 de 1968, el momento en el que ocurrió la muerte  del presunto padre (biológico) y no el instante (posterior al  deceso) en el que la hija, demandante, se enteró del hecho  relativo a esa paternidad. En ese sentido cumple averiguar, además,  si en la hipótesis que trae el caso concreto, se erige una  situación especial que amerite una hermenéutica  diferente del mencionado precepto, como por ejemplo, considerar que  allí se está ante una situación de “suspensión”  del término de caducidad de dos años.  

2.2. En el evento  de que la respuesta al anterior cuestionamiento llegare a ser  afirmativa, deberá la Sala entrar a establecer si se  configuraron los errores de apreciación probatoria denunciados  en el segundo embate, que se según se asevera por la  recurrente, llevaron al ad-quem  a fijar el conocimiento de la paternidad biológica por parte  de la hija, antes de la muerte del presunto progenitor. La respuesta  negativa a ese primer interrogante, no sobra decirlo, hará  innecesario el estudio del tema fáctico, incorporado en el  segundo cargo.  

2.3. Así  las cosas, en la tarea de responder a esos interrogantes, la Sala  abordará en primer orden lo concerniente a la comprensión  que se ha dado al término previsto en el inciso final del  artículo 10º de la Ley 75 de 1968, y las consecuencias  que ese entendimiento acarrea, y posteriormente se determinará  sí en verdad, el caso ofrece alguna particularidad que  conlleve a introducir un matiz adicional a la hermenéutica  tradicional de ese precepto, que amerite apartarse de su texto y  eventualmente echar mano de la integración normativa y de los  principios generales del derecho. Al final, como es lo usual, se  presentarán las conclusiones pertinentes, y se definirá  la suerte del recurso interpuesto.  

3.  Entendimiento  del término previsto en el inciso final del artículo  10º de la Ley 75 de 1968, y alcances de su comprensión  como de caducidad  

3.1.  Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que  “[l]a  sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los  incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo,  aclara la Corte-, no producirá efectos patrimoniales sino a  favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y  únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos  años siguientes a la defunción”.  

De acuerdo con  ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la  paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a  quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da  inició ha debido serles notificada dentro de los dos años  siguientes a la defunción del respectivo causante.  

Y ese bienio, lo  ha dicho una y otra vez la Corte12,  y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término  de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han  pretendido doctrinalmente).  

Por lo mismo, ha  señalado esta Corporación que ese  lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del  presunto padre, “[N]o  es susceptible de suspensión civil”,  dado que se trata de “un  plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción,  a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.  

Según  explicación extensa de la Corte, entonces,  

“Denota  la caducidad su repulsión a la idea de que existan  circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable;  de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea  aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente  está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código  Civil). Repítese, su paso es indetenible; como tal, no para  mientes en la persona del titular de la acción, porque no está  para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión  ésta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia  con la prescripción, diciéndose al efecto: ‘Pero  se comprenderá bien la diferencia teórica que media  entre las dos instituciones si se observa el fundamento  jurídico-filosófico que explica la prescripción,  o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la  acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no  ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole  subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno  se produzca el hecho objetivo de que en la ley (…) se prefija un  plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja  que transcurra sin haber hecho uso de él …’ (LXI,  Págs. 589 y 590). Lo que ocurre es que, como se advirtió  en la misma ocasión, por ser la prescripción un  fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, ‘ha  sido frecuente entender que toda extinción de acciones por  esta causa se considera como un fenómeno de prescripción’,  al que le son aplicables las ‘reglas que a ésta  gobiernan’. Lo que no pasa de ser una confusión ‘entre  dos órdenes de instituciones jurídicas de  características esenciales bien diferenciadas (…). En  efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de  extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún  tiempo (…) el de la caducidad o término perentorio, el cual  puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos  esenciales así como su régimen en la actuación  positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella  figura jurídica’. Consideraciones todas que han llevado  a la Corte a afirmar tajantemente que ‘los términos de  prescripción admiten suspensión (…) mientras que los  plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por  medio de la suspensión y ‘deben ser cumplidos  rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se  extingan de modo irrevocable’’ (CXLVIII, pág.  308). Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como  aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la  prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen  de suspensión que en favor de incapaces se instituyó  para ésta”13.  

“El  lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del  artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el  precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el  plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción  de petición de herencia, cuando ésta es necesaria. Y no  lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos  voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplío,  para demandar su filiación, como lo es el término de  vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo  para que una persona en la situación aludida instaure, antes  del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción  filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en  el cargo. Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el  inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968 consagra el término  de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión  de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente  progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica;  nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso,  con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por  sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos  extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo  fueron”14.  

3.3. Por lo demás,  la limitación temporal para que quien alegue ser hijo, se le  reconozcan en el proceso de filiación sus derechos  sucesorales, está contenida en una previsión legal cuya  razonabilidad y justificación se ha explicado de antaño  por la Corte, así:  

“Dicha  restricción significa una garantía en favor de los  sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus  derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones  de filiación sorpresivas promovidas por personas  inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el  transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue,  indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado  término de caducidad, influido por la necesidad de ‘evitar  frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho’,  tal como quedó consignado en las actas del Senado de la  República que recopilaron las discusiones previas a la  aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2  de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragmáticas las  que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos  patrimoniales derivados de la declaración del estado civil,  para evitar que los derechos económicos de los herederos  reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes  pudiesen demandar la filiación. El origen sociológico  de esta limitación quedó explicado en el siguiente  extracto jurisprudencial: ‘Considerando el legislador que no es  justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al  deber de afrontar una demanda calculadamente tardía,  intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer  más difícil la defensa de quienes desconocen actos  claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de  que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los  sucesores, determinó que el derecho de investigar la  paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse  dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor  del hijo los efectos patrimoniales que le son propios. No obstante,  como el interés evidente que el legislador perseguía  con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera  ejercitado dentro de ese preciso término, sino también  el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran  oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran  oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la  ‘demanda’ debería ser notificada dentro del mismo  perentorio término bienal…’ (CSJ, SC de 19 de  noviembre de 1976)”15.  

4.  El  caso concreto y sus particularidades  

4.1. A  la luz de lo anterior, no se advierte que el Tribunal, en la  providencia acá censurada, haya incurrido en la vulneración  de las normas sustantivas invocadas, porque bien es verdad que,  frente a los supuestos fácticos del caso, esto es, demanda  presentada dos años después de la muerte del causante,  no era posible dotar de efectos patrimoniales a la filiación  biológica reconocida.  

En efecto, la  correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10º  de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica  partir de la base de que allí se consagra un término de  caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la  posibilidad de predicar sobre el mismo su suspensión, en  hipótesis como la expresada por la impugnante, relativa a  haber conocido ella del hecho de la paternidad biológica luego  de la muerte de su presunto padre y antes de completarse el bienio  fatal, pese a que su madre y quien resultó su progenitor  registral, lo sabían desde el mismo momento del nacimiento.  

Y se entiende que  no hay por el Tribunal una interpretación indebida de ese  precepto, en este asunto, porque en vida y mientras fue menor de edad  la demandante, su representante legal, en ejercicio de las facultades  que le otorgaba el ordenamiento, estaba plenamente facultada para  interponer, a nombre de ella, la respectiva demanda de filiación,  sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos años  de caducidad a que aquí se ha hecho alusión. Hacer  tabula rasa de esa facultad es, por lo menos, desconocer el alcance  de la representación legal de un menor, y restarle la  importancia y el significado que verdaderamente tienen.  

Además,  asumiendo como cierto el dicho de la recurrente, consistente en que  conoció de su paternidad biológica 22 meses después  de la muerte de su progenitor biológico, no había  obstáculo ni jurídico como tampoco material que le  impidiera ejercitar oportunamente y ante la jurisdicción, la  doble reclamación de filiación y petición de  herencia.  

Es decir, que  frente a ella no recaía una carga excesiva y menos insuperable  que ameritara, como hoy se propone, crear por vía judicial,  una excepción a la caducidad del artículo 10º in  fine de la Ley 75 de 1968, consistente en cambiar el dies a quo del  término, no ya la muerte del causante sino el conocimiento  certero de la paternidad.  

4.2. Por otra  parte, ha dicho la Corte que el principio de la analogía o  argumento a  simili, consagrado  en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, tiene como  presupuestos necesarios para su aplicación: “a)  Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que  la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma; y  c) Que exista la misma razón para aplicar a la última  el precepto estudiado respecto de la primera: Ubi aedem legis ratio  ibi cadem legis dispositio”16.  

Pues bien, al  quedar explicado que la situación de la demandante no  precisaba la existencia de una condición que condujera a  establecer una excepción a la forma en la que el legislador  concibió el cómputo de la caducidad en cuestión,  y que por lo tanto, nada le impedía haber formulado  tempestivamente su demanda para conseguir los efectos económicos  deseados; la analogía no era en este caso aplicable, porque  ese, es un mecanismo para llenar vacíos legales, que en este  proceso no los hay.  

Y, ciertamente,  se insiste, la accionante pudo demandar en vida de su progenitor  biológico, mientras no había alcanzado la mayoría  de edad, pero si había déficit de representación  por su incapacidad, tuvo tiempo de hacerlo  después, cuando  afirma que se enteró directamente del hecho de la paternidad,  y tuvo el tiempo suficiente para elevar su reclamo en sede judicial.  

De manera,  entonces, que el haber desaprovechado la accionante esa doble  oportunidad, no se convierte en justificante para forzar la creación  de una sub-regla interpretativa amplificadora del término de  caducidad referido, menos aún cuando, como se verá  adelante, el precepto objeto del ejercicio hermenéutico, ha  sido declarado exequible, una vez en vigencia de la Constitución  de 1886, y posteriormente al cobijo de la Carta Política de  1991, dotándolo del sello de la cosa juzgada constitucional.  

4.3. Así  mismo, conviene indicar que si el artículo 230 superior prevé  que “[l]os  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley”,  y que “[l]a  equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la  doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”;  deviene de allí, como manifiesto, que el juzgador de segundo  grado no se apartó de dichos mandatos, puesto que,  precisamente, sus conclusiones sobre la caducidad de los efectos  económicos reclamados se fundaron en el claro texto de la ley  (inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968),  y  en los pronunciamientos que sobre el mismo han sido efectuados en  sede de control de constitucionalidad.  

Ahora bien, no se  desconoce que algunos criterios discordantes al presente se han  manifestado a nivel doctrinal, y también por vía de  unas pocas salvedades de voto en esta Sala. Más, sin embargo,  ellos no son suficientes para propiciar un cambio en la  jurisprudencia, porque, ante todo, de por medio está: (i)  la cosa juzgada constitucional, (ii)  que la demandante no es un sujeto que amerite un tratamiento jurídico  especial, como un menor de edad, y (iii)  que doctrinas como la del derecho viviente exigen para su aplicación,  en palabras de la Corte Constitucional, que la interpretación  doctrinal y jurisprudencial que se pretenda hacer preponderante,  “sea consistente”,  “esté  plenamente consolidada o afianzada”  y “sea relevante  o significativa”17,  supuestos que aquí no se dan.  

5.  Conclusión  

De los  razonamientos acabados de expresar se tiene que, de ninguna forma, el  Tribunal violó los preceptos sustanciales denunciados, y  tampoco había lugar a introducir, para el caso analizado, una  excepción frente al discurrir de los dos años de  caducidad previstos en el inciso final del artículo 10° de  la Ley 75 de 1968. El lapso preclusivo, entonces, principió a  correr con la muerte del causante, y para hacerse inoperante, se  requería que la parte convocada hubiese sido notificada  “dentro  de los dos años siguientes a la defunción”.  

En ese orden, como  no hubo discusión en el proceso sobre el día de la  muerte del presunto padre (1° de enero de 2005) y el de  presentación de la demanda rectora de este asunto (16 de  febrero de 2007), la caducidad, siguiendo la regla establecida en el  mencionado precepto, se estructuró, con lo cual, innecesario  resulta entrar en el estudio de los errores fácticos  denunciados en el segundo cargo, porque con ellos se pretende  demostrar algo intrascendente a la luz de lo razonado, como lo es que  el conocimiento de la paternidad biológica de la demandante  Yohana Montoya Bedoya se dio después del deceso del presunto  padre, y no antes, como lo dedujo el Tribunal de la contradicción  entre el libelo inicial y los posteriores de sustitución y  reforma.  

6. Cuestión  final  

El artículo  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de  2009, prevé que la Sala de Casación Civil puede  “seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.  

Ese  precepto, que se anticipó o fue el germen de la casación  oficiosa, hoy vigente en el inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso, permite a la Corte adentrarse,  excepcionalmente, en el examen de un caso por fuera del marco de las  causales de casación propuestas, como por ejemplo, cuando de  por medio está la vulneración o amenaza de un derecho  constitucional.  

Acá,  no es viable aplicar selección positiva o casación  oficiosa, porque desde el comienzo la demandante y recurrente en  casación descartó que su censura estuviera ligada a la  vulneración del derecho fundamental de igualdad, y, además,  porque el trato discriminatorio que supuestamente da el  inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968, que  modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936,  entre hijos, reconocidos y no, ya ha sido materia de examen del  tribunal constitucional,  alcanzando  el sello de la cosa juzgada constitucional absoluta.  

En  efecto, para reiterar lo dicho una y otra vez por esta Sala sobre el  punto, basta hacer remisión a lo que recientemente se expuso  en la sentencia SC3725-2020  del 5 de octubre de 2020:  

“[L]a  Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la  prórroga de competencia que le otorgó el artículo  24 transitorio de la Constitución Política de 1991,  respecto de las acciones de constitucionalidad instauradas antes del  1º de junio de dicho año, mediante Sentencia nº.  C-122 de 3 de octubre de 1991 examinó el aludido precepto,  encontrándolo exequible, tras considerar: ‘a) Conviene  en primer término fijar el alcance del artículo 10 de  la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el  punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la  primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a  legalizar la posibilidad de que la acción de investigación  de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto  padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había  sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte. El segundo  inciso, este sí  totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que  muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por  sus descendientes legítimos y por sus ascendientes’.  Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la  sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores  solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la  demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la  defunción’. Se establece por lo tanto en ese caso, según  la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos  patrimoniales de la acción mentada de investigación de  la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario  que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera  ajustada a la Constitución; b) Resulta indispensable subrayar  el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos  patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos  extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención  entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y  prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley. Se  establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos  aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés  individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la  opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no,  la acción de investigación de la paternidad natural. El  individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción,  sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono (…)  Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas  de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está  conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su  exequibilidad. En  efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora  como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos  y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él  (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982;  también es cierto que la norma acusada no se dirige a  establecer una solución jurídica desigual entre ellos y  sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado  civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del  caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el  fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la  Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en  los términos del artículo 50 que preceptuaba  expresamente que: ‘las leyes determinarán lo relativo al  estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.’  Según  la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la  sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil  que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo  certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso  regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968,  tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la  igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos,  pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar  condicionados a la certidumbre previa del estado civil.  Así  las cosas, la Corte considera exequible la disposición  demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos  que se han analizado anteriormente.  Como se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontró  trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no  reconocidos y los descendientes que sí lo son -ya sea  matrimoniales o no-, en relación con el término con que  cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos  herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de  una filiación certera al paso que los segundos la ostentan.  Por ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estudio, el  legislador dio un trato distinto a personas que están en  condiciones disimiles y no iguales”.  

De  manera que, descartada la violación al derecho a la igualdad  de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de  legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, para solo  mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la  Corte, como autoridad incardinada en  

un  sistema democrático, pasar por encima de la voluntad del  legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer  un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final  del artículo 75 de 1968, que estatuye un término de  caducidad  de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.  

Por  lo tanto, se insiste con otras palabras, pensar en la inaplicación  de ese canon sería tanto como dejar de rendir culto al  derecho, para preferir una racionalidad soportada en principios,  propia de una visión iusnaturalista, que no cabe en nuestro  ordenamiento, fundado en el imperio de la ley, y en su aplicación  por parte de los jueces, salvo en los casos de inaplicación  por inconstitucionalidad o excepción de inexequibilidad.  

7.  De lo analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria. No se impondrá condena en costas a la  accionante, por haberle sido reconocido amparo de pobreza18.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  14  de agosto de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario  que promovió YOHANA  MONTOYA BEDOYA  contra RAFAEL  ÁNGEL MONTOYA CASTAÑEDA  y  los herederos determinados e indeterminados de MARIO VELÁSQUEZ  CADAVID.  

Sin  costas en casación, por lo expuesto en las consideraciones.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

SALVAMENTO DE  VOTO  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Radicación:  05088-31-10-001-2007-00096-02  

Disenso  integral frente al proyecto aprobado en Sala de decisión  virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.  

Tras haber sido  derrotado por la mayoría de la Sala, el proyecto que ab  initio  presenté en el cual accedía al recurso de casación,  defendiendo el derecho a la igualdad entre todos los hijos, procedo a  salvar el voto frente a la sentencia que resolvió la  impugnación casacional y que interpuso Yohana Montoya Bedoya  contra la del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente a Rafael  Ángel Montoya Castañeda y herederos determinados e  indeterminados de Mario Velásquez Cadavid.  

1. Los  antecedentes para entender las razones del disenso y los equívocos  de la doctrina que profesa la Sala mayoritaria  

1.1. Petitum.  La actora pidió declarar que no es hija extramatrimonial de  Rafael Ángel Montoya Castañeda, pero sí del  fallecido, Mario Velásquez Cadavid. Consecuencialmente impetró  los efectos patrimoniales en la herencia y la modificación del  testamento dejado por el causante.  

1.2. Causa  petendi.  Adujo que el 14 de julio de 1980, nació la demandante, fruto  de la relación de Fabiola Bedoya Bedoya y Mario Velásquez  Cadavid. En el registro civil de nacimiento se hizo figurar como  progenitor a Rafael Ángel Montoya Castañeda, amigo de  la familia, sin serlo. Propios y extraños conocían el  hecho, inclusive por la «similitud  de rasgos morfológicos»  entre padre biológico e hija; la accionante, empero, lo  desconocía.  

El presunto padre  falleció soltero el 1º de enero de 2005, y en noviembre  de 2006, unos amigos le revelaron la verdad. Al enterarse, inquirió  a su madre sobre la realidad de las afirmaciones, quien las «confirmó  en su integridad».  

La sucesión  testamentaria se tramitó en la Notaría Dieciséis  del Círculo de Medellín, no obstante, el acervo  hereditario se adjudicó en su totalidad a Rocío del  Socorro Velásquez.  

1.3. Las  réplicas.  Elvia, Margarita Nubia y Rocío del Socorro Velásquez  Cadavid, hermanas del causante, supeditaron el éxito de la  filiación al resultado de la prueba de ADN, sin embargo,  formularon la excepción de caducidad de los «derechos  económicos»,  apoyadas en que la acción de investigación de  paternidad no se presentó dentro de los dos años  siguientes al deceso de su consanguíneo. Los curadores  presentaron las respectivas oposiciones.  

1.4. El  fallo de primer grado.  El Juzgado de Familia accedió a la declaración de  paternidad con venero en la prueba de ADN, no obstante, negó  los alcances patrimoniales fincado en el art. 10 de la Ley 75 de  1968, porque el deceso ocurrió el 1º de enero de 2005 y  la demanda se presentó hasta el 16 de febrero de 2007, pasados  los dos años del precepto 10 citado.  

1.5. La  segunda instancia.  Apelaron ambas partes y el tribunal confirmó. Se hincó  en la cosa  juzgada de la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional,  frente a la exequibilidad del artículo 10-4 de la Ley 75 de  1968.  

2. La sentencia de  casación y la tesis discriminatoria de la que disiento  

La hija frustrada  en su derecho hereditario censuró la sentencia del tribunal  con dos cargos. Estaban llamados a prosperar, cual defendí en  el proyecto derrotado, empero, la Sala toma la senda contraria  mayoritariamente, dejando indemnes las sentencias de instancia y  aniquilada la pretensión hereditaria para una verdadera hija.  La ratio  decidendi  de la decisión casacional, se observa, es una reiteración  de las de las instancias, pero ante todo, de una doctrina  constitucional de las dos cortes, la Suprema y la Constitucional,  derechamente contraria al Estado Constitucional, a la supremacía  y al derecho fundamental a la igualdad, que se tradujo en el caso  concreto, en el desconocimiento de los derechos patrimoniales de la  mujer demandante.  

3. Motivos para  disentir:  

Con el debido  respeto, la decisión debió casarse integralmente para  reconocer los derechos económicos o patrimoniales de la mujer  demandante de la paternidad y de la petición de herencia. Este  fallo, como centenares de sentencias de idéntica estirpe que,  se han proferido bajo la misma ratio  decidendi,  vienen desconociendo abiertamente el derecho fundamental a la  igualdad entre los hijos, desde la entrada en vigencia de la Ley 29  de 1982 en Colombia que niveló o todos los descendientes por  igual, como desde la vigencia de la Ley aprobatoria de la Convención  Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica, Ley 16 de 1972; pero, con mayor reproche, desde la vigencia de  la propia Constitución de 1991. Al rompe, ante los ojos de un  juzgador objetivo e imparcial, carente de prejuicios legales todo ese  cúmulo de decisiones, como la sentencias de constitucionalidad  que le sirven de fundamento a una doctrina antojadiza  y  segregacionista, son inconstitucionales e inconvencionales. Cercenan  los derechos fundamentales de los hijos extramatrimoniales no  reconocidos por el verdadero padre al momento del fallecimiento, pero  especialmente el derecho a la igualdad, cual lo he venido sosteniendo  repetidamente ante la Sala19.  Invito a los jueces del país, a los de éste Corte y, a  los futuros magistrados que sean designados en la misma, a ajustar la  doctrina jurisprudencial a la Constitución, a la Convención  Americana de Derechos y a los demás Tratados de Derechos  Humanos, para encontrar la justicia en los fríos textos de la  ley, interpretándola, no desde el textualismo, sino desde los  principios, valores y derechos fundamentales. Es hora de dar el salto  cualitativo para una ética humanista.  

3.1.La tesis que  vengo defendiendo es una opción para señalar que la  única fuente del derecho no es la ley, también lo son,  los principios generales de derecho, la Constitución, el  bloque de constitucionalidad, el corpus  iuris international  de los derechos humanos. Es falso que, el derecho se encuentre en la  ley exclusivamente, porque no dejaran de ser simples posiciones  legalistas de “la  ley por la ley”,  donde el juez apenas es, un autómata en la aplicación  de preceptos legales, y aparece como un simple adjudicador de normas  a casos concretos como si fuese un androide.  

La  Sala identifica el contenido del Derecho con la Ley, asimila justicia  con la ley, de modo que de alguna manera humilla la razón y la  justicia ante la ley, ignorando que muchas leyes, como el inciso 4  del art. 10 de la Ley 75 de 1968 son injustas y discriminatorias,  aspectos que en la dogmática tradicional, está  suficientemente decantado. Por ejemplo, ya lo habían  anunciado, Agustín de Hipona, Tomás de Aquino, las  corrientes iusnaturalistas,  Gustav Radbruch de quien  se acotó  la significativa “Fórmula  Radbruch”,   esculpida luego, por Alexi, según la cual, el derecho  extremadamente injusto no es derecho; también muchos teóricos  del derecho, y por supuesto, sentencias emblemáticas de esta  Corte. En este sentido, no puede pasarse por alto, por ejemplo,  polémicas que ya han sido resueltas internacionalmente como  las tocantes con el Tribunal de Nuremberg20  que aún cuando fue creado por los vencedores, su sentencia por  crímenes de guerra, sí marcó una diferencia  entre Derecho y ley, entre Justicia y ley, pues razonando la causa  del exterminio nazi, condenó a los jerarcas y autoridades del   Estado Alemán, incluyendo a algunos jueces, por seguir y  aplicar, las leyes aprobadas por el Estado hitleriano en aquélla  época,  normativas  que discriminaban racialmente a la población, a la dignidad de  las personas en materia ética médica, en el debido  proceso y por ofender principios mínimos del derecho  internacional humanitario. En síntesis, señores jueces,  no siempre la ley contiene el derecho o la justicia; recuerden, por  favor, hay leyes injustas.  

3.2.  En el caso he venido sosteniendo la tesis de la necesidad de  materializar el derecho fundamental a la igualdad, separándose  de la injusticia que abriga el precepto 10 de la Ley 75 de 1968  contra los hijos extramatrimoniales no reconocidos, a  pesar de los fallos de constitucionalidad sobre los cuales la mayoría  edifica esta decisión como algunas otras, respecto de las  cuáles he salvado voto. Esas decisiones, aún cuando  aplican el precepto cuestionado, son TOTALMENTE INCONSTITUCIONALES E  INCONVENCIONALES; esto, sin importar que en el pasado, la Sala Plena  de esta Corte cuando fungió como juez constitucional haya  declarado  exequible ese precepto y luego la Corte Constitucional  colombiana le haya seguido ese paso para desechar las acciones de  inconstitucionalidad que en su contra la ciudadanía ha  formulado.  

Lo expuesto en  esta disidencia, no corresponde a un problema de la suspensión  del término o de la tesis objetiva o subjetivista en la  determinación del baremo para la contabilización de la  caducidad, con apoyo en la negligencia o actividad de las partes o  del juez para retardar o acelerar el proceso de noticiamiento para  dar por eficaz la caducidad en uno u otro tiempo, según el  comportamiento de las partes, o por el solo transcurso del tiempo,  cuestión que de alguna manera despierta polémica en la  jurisprudencia o en la doctrina tradicional. Ese asunto, es  preocupación de un gran sector de la academia o de la  judicatura, pero es meramente hermenéutico y formal, que nada  aporta al debate de fondo, por cuanto, se edifica en una discusión  insustancial, soslayando lo central: La igualdad de derechos.  

3.3. El problema  real es de discriminación e iniquidad entre quienes son hijos  plenamente reconocidos al momento del fallecimiento y aquéllos  que, siéndolo, no han sido reconocidos oportunamente por sus  progenitores, y quedan sometidos a las vicisitudes de los complejos  pleitos usuales en el derecho iberoamericano. El desfavor o  desigualdad patente surge, si se compara el término perentorio  de los dos años que trae el art. 10 de la Ley 75 de 1968,  tantas veces reprochado por el suscrito en los debates de Sala, y  como última oportunidad en los salvamentos. En efecto, el  término previsto allí de dos años, es  diferenciador y disímil del previsto para la acción de  petición de herencia, en diez años hoy, para quienes  son herederos reconocidos. En consecuencia, están en dos  posiciones desiguales dos clases de hijos del mismo padre o madre: 1.  Quienes siendo hijos, son reconocidos tardíamente porque su  padre se abstuvo de reconocerlos o de registrarlos como suyos,  debiendo acudir a un proceso declarativo para investigar y obtener su  paternidad o maternidad. Su derecho hereditario únicamente  puede ser demandado dentro de los dos años siguientes al  fallecimiento de padre o madre 2. Quienes siendo hijos, fueron  reconocidos por su padre o madre en tiempo, pero fueron despojados de  la herencia, para quienes se señala el término de diez  años para reclamarla.  

3.4. La  prerrogativa del derecho fundamental a la igualdad se halla afectada  en toda su extensión.  

El artículo  10, inciso 4º de la Ley 75 de 1968, según el cual la  «sentencia  que declare la paternidad (…), no producirá efectos  patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en  el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro  de los dos años siguientes a la defunción»,  ciertamente, ha sido objeto de examen constitucional. Así se  puede ver en las sentencias de la Sala Plena de esta Corporación,  adiadas el 7 de junio de 1983 y el 3 de octubre de 1991, y de la  Corte Constitucional, fechadas el 12 de mayo de 1999 y el 17 de enero  de 2001.  

3.5.  Es cierto, la Sala Plena de esta Corporación, mediante  Sentencias 066 de 7 de junio de 1983 y 122 de 3 de octubre de 1991,  declararon ajustada a la Constitución Nacional de 1886 y a la  Constitución Política de 1991, respectivamente, el  artículo 10, inciso final, de la Ley 75 de 1968. Igual  inferencia fue reeditada, a través de la misma senda, por la  actual Corte Constitucional en los fallos C-336 de 25 de mayo de 1999  y C-009 de 17 de enero de 2001.  

La C-336 de 1999,  con ponencia del Dr. Morón, por ejemplo, en una nueva acción  contra el inciso 4 del art. 7 de la Ley 45 de 1936, modificado por el  art. 10 de la Ley 75 de 1968, alude a la cosa juzgada de la decisión  C-122 de 3 octubre de 1991, procediendo a declarar exequible el  precepto respectivo.  

La acción  debía prosperar, puesto que los parámetros de  igualación enfrentados eran diferentes; sin embargo, señaló  que no es lo mismo la relación incontrovertible de padre e  hijos previamente definida, con la incertidumbre de quienes no la  tienen consolidada. Expuso, entonces la decisión C-336 de  1999:  

“Respecto  de estos cargos, la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se  pronunció en los términos siguientes:  

“a)  Conviene en primer término fijar el alcance del artículo  10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde  el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia  la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a  legalizar la posibilidad de que la acción de investigación  de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto  padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había  sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí  totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que  muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por  sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.  

«Ahora  bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia  declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente  producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda se  notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.  Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia  dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la  acción mentada de investigación de la paternidad  natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz  de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la  Constitución;  

«b)  Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente  abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que  significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado  civil, en atención entre otras cosas a su interés  social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente  señalados por la ley.  

«Se  establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos  aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés  individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la  opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no,  la acción de investigación de la paternidad natural. El  individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción,  sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono….»  

“Y  en otro de sus apartes, señaló:  

«Examinada  la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la  Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está  conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su  exequibilidad.  

En  efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora  como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos  y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él  (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982;  también es cierto que la norma acusada no se dirige a  establecer una solución jurídica desigual entre ellos y  sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado  civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del  caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el  fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la  Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en  los términos del artículo 50 que preceptuaba  expresamente que: ‘las leyes determinarán lo relativo al  estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.’  

Según  la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la  sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil  que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo  certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso  regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968,  tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la  igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos,  pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar  condicionados a la certidumbre previa del estado civil.  

Así  las cosas, la Corte considera exequible la disposición  demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos  que se han analizado anteriormente.»  

“Acerca  del significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que  expresamente consagró el Constituyente de 1991 en el artículo  243 de la Carta, en reciente pronunciamiento, esta Corte expresó:  

«Ha  sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de  la cosa juzgada constitucional, que significa «no solamente el  carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que  aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no  puede volver a plantearse litigio alguno». Sino también  la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir  las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de  fondo, o por el contrario, la autorización para aplicarlas  cuando las encuentre consonantes con la Carta Política;  mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a  los cuales se hizo el cotejo.  

Se  intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita  concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los  preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente  la conducta de la administración al momento de aplicarlas  garantizando los derechos que la Constitución reconoce a todos  los miembros de la comunidad.  

En  este orden de ideas la cosa juzgada constitucional «ampara las  sentencias proferidas por la Corporación, otorgándoles  un carácter definitivo que impide plantear nuevas  controversias sobre lo decidido (…) imposibilidad de revivir  lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en  contra de disposiciones que han sido objeto del control de  constitucionalidad, «situación que se torna más  evidente cuando la respectiva providencia no llama la atención  acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber  sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo  examen (…)”21.  

3.6.  Empero,  con ocasión a un salvamento de voto que realicé a una  de las varias decisiones que siguen esa misma línea, en  concreto, contra la sentencia de tutela de primera instancia  proferida por esta Sala, el 23  de octubre de 2015, dentro de la acción incoada contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia, y donde ésta Sala negó el  amparo, por tratarse de un término de caducidad, que tampoco  daría lugar a la suspensión de términos para los  menores, en los términos del art. 2530 del C.C., pero que  fuera impugnada ante la Sala de Casación Laboral, de esta  misma Corporación; en el radicado 63423,  con ponencia del Dr.  Luis Gabriel Miranda Buelvas, actuación con número STL  17325-2015, en providencia del diez de diciembre de dos mil quince,  la homóloga laboral, revocó la decisión de esta  Sala para acceder a los derechos de los no reconocidos, siguiendo la  tesis que vengo prohijando.  

En el caso, objeto  de recurso extraordinario, entonces, debió reconocerse, de una  vez por todas, que en eventos como el analizado, quedaron por fuera  del examen constitucional realizado en las providencias de  constitucionalidad que se han abstenido de declarar inexequible la  disposición detonante de la discriminación patrimonial,  las nuevas reglas de la Constitución Política de 1991,  en cuanto el precepto legal citado contraría “in  radice”,  los artículos 13 y 42, inciso 6º de la Constitución  Política, al discriminar por el “(…) origen  (…)  familiar (…)”  entre hijos legítimos y extramatrimoniales y al desconocer que  los descendientes “(…)  habidos en el matrimonio o fuera de él (…),  tienen iguales derechos y deberes (…)”.  Ello, puesto que luego del primer fallo que declaró la  disposición demandada, ajustada a la Carta, los subsiguientes  se han dedicado a iterar la misma consideración. Además,  con una carencia de motivación interna, han procedido a  defender la existencia  de una cosa juzgada con expresa  inconstitucionalidad sobreviniente. Las nuevas decisiones de  juzgamiento abstracto, han dejado en la vera de la controversia la  obligación de analizar el tránsito constitucional del  Estado Legislativo al Estado Constitucional y Social de Derecho, los  derechos, valores y principios que novelmente imponen una nueva  hermenéutica que respete la igualdad entre iguales y la  diferencia de trato entre desiguales.  

Las  razones para declarar exequible la norma fueron diversas. La primera  de las citadas providencias justificó la caducidad sobre la  base de ser disímiles los «aspectos  patrimoniales»  y los «extrapatrimoniales».  Y la disposición solo aludía a los primeros. El  contraste de parámetros desiguales, entonces, como se observa,  fue lo que llevó a la Corte a descartar el enjuiciamiento de  la violación del derecho a la igualdad y del bloque de  constitucionalidad como de los instrumentos internacionales.  

En  las otras decisiones, prácticamente, se argumentó lo  mismo. Echaron de menos situaciones de la misma naturaleza para  sopesar la discriminación. El derecho a la igualdad, se anotó,  «presupone  la definición y certeza del estado civil».  De modo que «no  habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el  caso regulado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco  puede haber igualdad sucesoral. En otros términos, la igualdad  sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de  aquellos derechos que son meramente eventuales por estar  condicionadas a la certidumbre previa del estado civil».  

La exequibilidad  de la norma, cual se advierte, se fundamentó en que los  parámetros de comparación no eran los mismos. Según  se dijo, la igualdad solo se predicaba de «estados  civiles definitivos».  En otras palabras, no podía haber desigualdad entre  «incertidumbre»  y «certeza»  de un estado civil. Así que como las decisiones citadas,  frente a filiaciones definitivas, ejecutaron un análisis  incompleto frente a los derechos fundamentales en juego, ni tampoco  lo realizaron frente a los valores, derechos y principios del Estado  constitucional, esas sentencias, si se trata de cosa juzgada, apenas  tienen valor relativo, no definitivo, miradas desde la estructura  propia del concepto de cosa juzgada.  

3.7. Con todo, la  disposición prevista en el art. 10 de la Ley 75 de 1968 y las  sentencias de constitucionalidad que soportan su presunta  constitucionalidad son deleznables frente a la propia Constitución  de 1991 y frente al sistema interamericano y al hard  law de  los derechos de los hijos, de la familia y los derechos humanos  porque defienden una discriminación entre hijos o herederos  por razón del origen familiar tesis inconsistente e  insostenible hoy desde todo punto de vista.  

3.8. La Ley 29  de 1982, equiparó a los «hijos  legítimos, extramatrimoniales y adoptivos»  en derechos y obligaciones. En dicha normatividad, como lo asentó  la Sala Plena de esta Corporación se expidió , «con  el fin de otorgar igualdad de derechos herenciales a los hijos sin  distinción alguna, se hiciera imperativo eliminar toda  diferencia discriminatoria así en su status legal como en su  tratamiento para la efectividad de los derechos sucesiones mortis  causa, reforma legislativa que se acomoda de la mejor manera al  principio constitucional de la igualdad de las personas ante la  ley»22.  

La Constitución  Política de 1991, vino a ratificar dicha igualdad. En el  artículo 42, inciso 6º, ibídem,  establece que los «hijos  habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados  naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales  derechos y deberes».  

Lo expuesto  traduce que frente a la presencia de estados civiles definitivos  relacionados con hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la  existencia de términos de caducidad para estos últimos,  únicamente; desconoce in  radice  las normas constitucionales y legales citadas. Pero también el  artículo 13, superior, al discriminarlos por el «origen  (…)  familiar ».  

3.9. El  artículo 1321 del Código Civil permite al que «(…)  probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, [incoar  la] acción  para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas  hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de  que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario,  prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente  a sus dueños».  

Dicha  prerrogativa, en palabras de la Corte, «puede  eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de  heredero de igual o mejor derecho que el que ocupa diciéndose  también heredero»23.  Corresponde, dijo en otra oportunidad la Sala, al «heredero  de igual o mejor derecho a fin de que el putativo sea condenado a  restituir la posesión de los bienes del causante o una cuota  de ellos (…).  Como se ve, la naturaleza de esta acción está indicando  que no puede ser instaurada sino por el heredero, cuyo carácter  de tal, no es transmisible»24.  Esto quiere decir que quien no ostenta dicho carácter, no está  legitimado para reclamar el derecho.  

La filiación  y la petición de herencia, sin embargo, son acciones  distintas, pero complementarias y acumulables eventualmente. La  primera, es personal y la segunda patrimonial. Aquella es de orden  público y de naturaleza positiva. Por excepción, es  mixta, en el caso de venir acompañada con la negativa del  estado civil. Sucede, cuando se procura impugnar el estado de hijo  frente a un padre concreto y se reclama de otro.  

En cambio, la  petición de herencia es eminentemente real. Busca la  restitución plena y llana de los bienes relictos. No obstante,  los efectos económicos de la declaración de paternidad  o maternidad pueden acumularse. Como se anunció, en los casos  en que dependen de la declaración de esta última y el  interesado carece del estado civil que legitime la súplica  patrimonial.  

3.10. Por otra  parte, el término extintivo de la acción de petición  de herencia, según el artículo 1326 del Código  Civil, modificado por el precepto 12 de la Ley 791 de 2002, es de  «diez  (10) años».  Se trata de un lapso correlativo al de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de ese mismo derecho, a voces del canon  2533, ibídem.  

La situación,  empero, es distinta para quien promueve la filiación contra  los herederos del presunto padre y acumula la petición de  herencia. Bajo las condiciones señaladas en el artículo  10 de la Ley 75 de 1968, entre otras, como la notificación  oportuna de la demanda, las secuelas económicas se supeditan a  un término preclusivo de «dos  años»  contado desde la defunción del causante.  

Al rompe, en el  contraste, surge patente el trato injusto, desigual, inequitativo y  desproporcionado entre hijos con paternidad indiscutida y aquellos  que buscan establecerla. El referente de igualdad es «ante  la ley»  (artículo 13 de la Constitución Política). Y  aquí se echa de menos la voluntad del legislador para prodigar  un trato diferente. La única circunstancia constitucional que  los equipararía es el término de prescripción de  la acción de petición de herencia. Emana de un mismo  status,  la simple condición de hijos.  

Sostener esa  diferencia conlleva sanciones no previstas por el legislador y hace  adversa la situación del hijo no reconocido. De un lado  se  condena por una conducta omisiva atribuible exclusivamente al  presunto padre. De otro, debe cargar con el laborío de  demostrar la relación filial. Así que no solo es  víctima de la renuencia de quien debe reconocer, sino que el  ordenamiento lo obliga a demandar. Al mismo tiempo, a utilizar un  angustioso término de dos años, mientras a quien fue  reconocido o se presume hijo y se desconoce la herencia cuenta con  diez años para reclamar en forma benigna y complaciente.  

3.11.  Se suma a lo dicho, las sentencias de paternidad,  como todas las de estado civil, son declarativas, no constitutivas.  La calidad de hijo se adquiere frente a todo el mundo y desde el  momento de la concepción, claro, condicionada “(…)  a  que (…) haya sobrevivido a la separación [completa  de su madre]  siquiera un momento (…)”  (art. 90 del C. C. colombiano); no a partir de la ejecutoria de la  respectiva providencia. Para la Corte:  

«Las  razones del recurrente conducen a darle a la sentencia un carácter  constitutivo del estado civil, que peca contra elementales principios  jurídicos y está en contradicción con la  doctrina universal y la jurisprudencia de esta Corte. La sentencia,  como el reconocimiento voluntario, no hacen sino declarar esa  filiación u otorgar la prueba de ella. En el tratado de  Derecho Civil Francés de Beudant (Tomo 3Q, número 935),  se lee: «En sí misma, la filiación no es sino el  hecho fisiológico de la generación; de este hecho  resulta la relación que une’ al hijo con sus autores». El  estado civil, pues, encuentra su origen en el hecho generador»25.  

Como en otra  ocasión adoctrinó la Sala, la «  acción de estado civil es simplemente declarativa, con las  naturales consecuencias que de allí se desprenden y que son de  diverso orden (…). Se limita en sustancia a declarar lo que ya  existía. No lo declarará en el caso contrario. «O  sea; que la acción de estado civil es fundamentalmente  declarativa, aunque de allí emanen consecuencias de orden  vario, -que son los efectos propios del mismo estado»26.  

En la misma  dirección la Corte señaló que la sentencia de  paternidad es de naturaleza declarativa positiva, pues «no  hace nada distinto a reconocer una determinada relación de  derecho como resultado o consecuencia de un hecho de padre, creador  de vínculos familiares y patrimoniales (…). La  sentencia es, en síntesis, prueba de la filiación»27.  

Con  igual contenido esencial, esta Corporación dejó sentado  que la «persona,  de consiguiente, siempre posee un estado civil (…) no es un  atributo exógeno o externo a ella, sino intrínseco (…)  El estado civil, tal como ha sido concebido legalmente, puede  hallarse en una de dos situaciones posibles: declarado o latente.  Ocurre lo primero cuando está legalmente definido, esto es, si  la persona de quien se predica goza ya de la posesión legal  del mismo; se presenta lo segundo si no obstante la ocurrencia de los  hechos generadores de él y el goce fáctico de dicho  estado, aún no ha sido declarado, cual ocurre con el hijo  extramatrimonial que pese a la posesión notoria de que goza  respecto de su padre no ha sido reconocido todavía por éste,  ni ha sido declarado judicialmente como tal»28.  

Este aspecto es de  primordial importancia resaltarlo. La diferencia entre ambos tipos de  fallos trae consigo consecuencias distintas. Como tiene explicado la  Sala:  

«Las  sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o  reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la  naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el  contenido de cada una de las súplicas de la demanda. Las  sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial  de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción  de la prestación debida, como consecuencia de la existencia  del derecho que se reconoce o declara (…).  La sentencia declarativa o recognoscitiva, cuyo ámbito de  aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente  al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una  relación jurídica, o a la constatación de un  hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo  constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que  las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho (…).  En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente  declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque  introducen una estructura nueva en la situación jurídica  presente»29.  

No cabe duda,  entonces, que tanto los hijos matrimoniales como extramatrimoniales  se reputan tales desde que se conciben y nacen. Por esto, resulta  contrario a la realidad, respecto de un mismo padre, atribuir a  alguien la condición de hijo en cierto tiempo y excluirla en  otro período.  

3.12. Lo  discurrido pone de presente que el artículo 10 de la Ley 75 de  1968, no era el llamado a gobernar el caso. Esto, en los términos  señalados en las providencias que lo encontraron ajustados al  ordenamiento superior, antes y después de promulgada la  Constitución Política de 1991. Como se anotó, la  igualdad allí predicada lo era frente a estados civiles  ciertos. Así que superada la incertidumbre, todos los hijos,  matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, tienen iguales  derechos y obligaciones.  

La  sentencia objeto de la casación, en efecto, dejó  definida con «certeza»  la filiación biológica de Yohana Montoya Bedoya,  respecto de Mario Velásquez Cadavid. Esto es incontrastable.  Entre otras cosas, porque en el punto, nada fue objeto de reproche  por el extremo demandado. El juicio de igualdad, por tanto, no podía  tener como fundamento parámetros excluyentes, «certeza»  e «incertidumbre».  El análisis, entonces, debió partir del estado civil  declarado en los fallos de instancia.  

Siendo claro que  no hay lugar a discriminar a hijos matrimoniales y  extramatrimoniales, la discusión, referida también en  la sentencias de grado, tampoco venía al caso. En el proceso  quedó fijado que Mario Velásquez Cadavid falleció  soltero y su sucesión testamentaria. De manera que existiendo  solo la última clase de descendientes, el otro eventual  parámetro de confrontación era inexistente.  

En cualquier  circunstancia, los hijos extramatrimoniales no pueden ser  discriminados frente a los nacidos o legitimados en el matrimonio o  en la unión marital declarada, y menos con esa odiosa e inicua  diferencia de 2 años para los no reconocidos y 10 años  para los ya reconocidos o legitimados. Todos deben estar en mismo  plano de igualdad. Si  unos y otros son o resultan ser descendientes consanguíneos  directos del mismo causante y con legitimación hereditaria,  salta a la vista que entre pares no puede haber términos  distintos para hacer valer sus derechos. La caducidad, por tanto, no  podía aplicarse a unos y excluirse para otros. Así que  deben juzgarse bajo un mismo rasero. Y la única situación  extintiva que por igual los abriga es la prescripción.  

3.13.  En últimas, el artículo 10, in  fine,  de la Ley 75 de 1968, así fuera válido según la  posición mayoritaria, en los términos juzgados  constitucionalmente, ninguna eficacia tendría. Esto, por  cuanto siempre que se declare una paternidad, la incertidumbre  cejaría. Y desde ahí, la normativa constitucional y  legal citada trata en un mismo plano de igualdad a hijos  matrimoniales y extramatrimoniales.  

La predicada  ineficacia, se aviene a los principios fundantes del Estado  Constitucional y Social de Derecho. Constituyen, como se ha  explicado, «una  pauta de interpretación ineludible por la simple razón  de que son parte de la Constitución misma y están  dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo  cuarto del texto fundamental (…).  En síntesis, un principio constitucional jamás puede  ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o  de otro principio no expresamente señalado en la Constitución,  pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas  constitucionales para poder fundamentar la decisión  judicial»30.  

Es bien sabido que  los jueces deciden la  historia reconstruida a través de la prueba. Al mismo tiempo,  a diferencia del historiador, ejercen una función  interpretativa, pedagógica y restaurativa del Estado Social de  Derecho. Proyectan la norma jurídica y el valor supremo de la  justicia para la solución de casos futuros. No debe olvidarse,  según también se tiene dicho:  

«El  hábito del jurista se orienta ex post facto, es decir hacia  hechos que se han producido en el pasado y que el juez debe decidir  en términos jurídicos. Sin embargo, desde el punto de  vista institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en  la orientación previsible de la sociedad a la que se presta el  servicio de justicia e ir definiendo sus cambios y necesidades como  para ir proveyéndoles (…)  ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que  dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir  delineando futuros cambios y exigencias, pero también se  requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser  receptivos a las cambiantes necesidades. Un elemental requerimiento  para poder cumplir con éste desafío es contar con una  exhaustiva y completa lectura de la realidad existente»31.  

En  la misma dirección esta Corte, al adoctrinar:  «habiendo  de considerarse el ordenamiento como un sistema completo  y armónico,  y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y  necesidades múltiples y cambiantes de la praxis, la  jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su  desarrollo y evolución, para lo cual no ha menester de  específico cambio legislativo, bastándole un  entendimiento racional y dúctil de las leyes, dentro de un  proceso continuo de adaptación de ellas a concepciones,  ambiente, organización social, necesidades nuevas, distintas  de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en  armonía con la equidad y los requerimientos vitales.  

«La  ley es una creación del espíritu objetivo, que aun  cuando producto de determinado cuerpo político  constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de él  desde su expedición, al punto de que el influjo de los  propósitos que animaron a sus redactores va decreciendo a  medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y  más lejanas de las de su origen, y de que el intérprete  es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para  imaginar cómo habría este regulado la situación  nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente. En  rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los  marcos de la gramática y de la indagación histórica:  el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la  mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad  de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso,  sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución  jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosas»32.  

La función  nomofiláctica por medio de la casación y de las  acciones supralegales es viva y dinámica. Ejerce una auténtica  guardianía de la ley y de los derechos ante la Constitución  Política, cuando las disposiciones legales se adaptan a las  cambiantes necesidades históricas y a la propia Carta. No se  trata de quebrar la seguridad jurídica y la confianza  legítima, principios democráticos de los que es  centenariamente adalid esta Corporación. Debe reconocerse y no  olvidarse que esta Corte ha vivificado el pensamiento jurídico  nacional y ha procurado la protección de los derechos,  anticipándose las más de las veces en la solución  de casos injustos y contrarios al sistema jurídico.  

3.14. La situación  agitada en casación, entonces, imponía ineludiblemente  una solución distinta. Con  mayor razón, cuando la igualdad en comento se encuentra  incorporada en la legislación mediante el bloque de  constitucionalidad.  

El artículo  2º, inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos33,  establece que «Cada  uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a  respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en  su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los  derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción  alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión  política o de otra índole, origen nacional o social,  posición económica, nacimiento o cualquier otra  condición social».  A su vez, el  artículo 3º determina que «Los  Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a  hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos  civiles y políticos enunciados en el presente Pacto».  

La Convención  Americana sobre Derechos Humanos34,  por su parte, en el artículo 17, inciso 5º, señala  que «La  ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera  de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo».  En concordancia, artículo  24 ratifica que «Todas  las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho  sin discriminación, a igual protección de la ley».  

De acuerdo con el  artículo 93 de la Constitución Política, el  derecho a la igualdad, consagrado en el canon 13, ibídem,  entre otras garantías fundamentales, debe interpretarse  conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por  el Congreso. Se trata de un conjunto jurídico que los jueces  colombianos se encuentran obligados a garantizar. Desde esta otra  perspectiva se corrobora así también la eliminación  de cualquier discriminación entre hijos  matrimoniales o  extramatrimoniales.  

3.15. Si lo  anterior fuera poco, el derecho comparado igualmente proscribe la  desigualdad.  

Para no ir más  lejos, Argentina35,  Perú36,  México37  y Costa Rica38.  En sus normatividades, todos los herederos, sin considerar la fuente  de la filiación, gozan de los mismos derechos. No existen, por  lo mismo, términos de caducidad y a todos los gobierna, con  algunos matices, las reglas generales de la prescripción. En  Argentina39  y Perú40,  por ejemplo, la acción de petición de herencia es  imprescriptible. En este caso, el Código Civil y Comercial de  Argentina, sancionado el 1 de octubre de 2014, en su artículo  2311 dispone: “Imprescriptibilidad.  La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de  la prescripción adquisitiva que pueda operar con relación  a cosas singulares”41.  En México42,  el término extintivo es de cinco años. Y en Costa  Rica43,  de diez años.  

La caducidad  existía en el antiguo Código de las Familias y del  Proceso Familiar de Bolivia. Según el artículo 206, el  «hijo  póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de  fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación,  podrá dirigir su acción contra los herederos del  pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años  desde la muerte de este último».  En el caso de los hijos matrimoniales, al tenor del artículo  191, las posibilidades de accionar perduraban por “toda  la vida del hijo».  Frente a la abierta desigualdad, el Tribunal Constitucional  Boliviano declaró inexequible el artículo 206. En su  sentir:  

«El  art. 195 de la CPE, referente a la igualdad de los hijos sin importar  su origen y a la filiación, expresa: “I. Todos los  hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y  deberes respecto a sus progenitores. II. La filiación se  establecerá por todos los medios que sean conducentes a  demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la Ley”.  

«La  mencionada igualdad de los hijos reconocida constitucionalmente, así  como por el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos en su punto 5, cuando determina que “La ley debe  reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de  matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” , ha sido  recogida también como un principio en el art. 173 del CF,  frena toda discriminación basada en el origen familiar de los  hijos, a quienes se les reconoce iguales derechos y obligaciones  respecto a sus padres, sin que tenga ninguna relevancia en nuestro  sistema jurídico, el haber nacido dentro del matrimonio o  fuera de él, o ser hijo adoptivo. Todos son hijos que merecen  el mismo respeto y así deben ser tratados por padres,  parientes, sociedad y Estado; criterio que es recogido por el art.  176 del CF, por cuanto suprime la antigua clasificación de la  filiación en legítima, natural e ilegítima y  prohíbe su uso a los funcionarios y empleados públicos,  así como a las personas particulares, en los actos oficiales y  privados que les conciernan.  

Por  consiguiente, cualquier norma que establezca una discriminación  basada en el origen familiar, y reconozca diferencias en cuanto a los  derechos y obligaciones de los hijos habidos dentro de matrimonio,  extramatrimoniales o adoptivos, es contraria al art. 195.I de la CPE  antes glosado»44.  

Por esto, el Nuevo  Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603 de  2014), eliminó la desigualdad. En el artículo 16  introdujo como principios, entre otros, la «protección  integral sin discriminación de familias»  y el «trato  jurídico igualitario entre sus integrantes».  La legislación también prevé la alternativa de  ejercitar la acción de petición de herencia, sujeta a  las reglas generales de la prescripción extintiva de diez  años, sin perjuicio de la adquisitiva de dominio de bienes  singulares45.  

3.16. Lo  discurrido deja bien claro que, a partir de los estados civiles  definitivos de hijos, respecto de unos, no puede haber términos  discriminatorios para el ejercicio de sus derechos. Son para todos o  para ninguno. Esta posición se adapta al contexto actual que  promulga y propenden por la abolición de cualquier tipo de  discriminación entre descendientes matrimoniales o  extramatrimoniales.  

Los ejemplos  citados sirven de fundamento en el caso sub  exámine,  sobre todo, para reafirmar que el artículo 10, in  fine,  de la Ley 75 de 1968, es inaplicable. Los efectos económicos  derivados de la sentencia de paternidad no pueden ser sacralizados y  deben prevalecer ante el desconocimiento de derechos fundamentales  como la igualdad, la familia, el debido proceso, entre otros.  

En lugar de la  caducidad, por sí, excluyente, respeto de la acción de  petición de herencia, o de los efectos patrimoniales derivados  de una paternidad declarada judicialmente, lo que existen, para todo  el mundo, son términos de prescripción, esta vez sí  incluyentes, con las vicisitudes que el mismo ordenamiento impone.  

3.17. En el caso,  constatado que la caducidad declarada, respecto de los efectos  económicos de la paternidad biológica reconocida,  desconoce los derechos fundamentales de la demandante, se exigía  casar de oficio en ese preciso aspecto la sentencia del Tribunal y  proferir la de reemplazo.  

4. Se imponía  quebrar el fallo recurrido y dictar la sentencia sustitutiva porque  no se podía diferenciar entre hijos matrimoniales y  extramatrimoniales. Los primeros, tienen «diez  años para instaurar la acción de petición de  herencia».  Los segundos, «solo  dos para notificar la demanda y solicitar el reconocimiento de  efectos patrimoniales».  

En sede de  instancia, por lo tanto, significaba que el recurso de apelación  resultaba exitoso. Téngase en cuenta que el término  extintivo de la acción de petición de herencia es de  diez años (artículo 1326 del Código Civil), en  tanto, la demanda del caso fue presentada apenas pasados dos años  de la muerte de Mario Velásquez Cadavid.  

Se reitera, por  una parte, en presencia de estatus iguales, como es la condición  de hijos de un mismo causante, no puede haber diferencia de trato.  Esto, porque convencional, constitucional y legalmente, inclusive  desde la perspectiva del derecho comparado, todos gozan de «iguales  derechos y deberes».  Para nada importa que sean «habidos  en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados  naturalmente o con asistencia científica»  (artículo 42, inciso 6º de la Constitución  Política).  

Por otra, se  recaba la ineficacia del artículo 10, in  fine de  la Ley 75 de 1968. En particular, por cuanto respecto de estados  civiles definitivos, como en el caso, que no inciertos, es cuando  prevalece el derecho a la igualdad.  Así lo consideró  la Sala Plena de esta Corporación y la propia Corte  Constitucional, al declararlo exequible.  

4.1. Lo discurrido  compelía revocar la negativa a conceder efectos patrimoniales  a la declaración de paternidad. Y en relación con el  testamento existente, como el testador no dejó exprofeso  a la demandante lo que por «ley  le corresponde».  Se trataba de una legitimaria sobreviniente. Y en la misma condición  se comprendía que fue pasada en silencio, según los  términos de los artículos 1274 y 1276 del Código  Civil. En tal caso, como lo tiene dicho la Corte, la «esterilidad  de la acción de reforma  del testamento se  hace manifiesta, porque entonces, por mandato expreso de la segunda  de las normas citadas, habrá de entenderse que el preterido ha  sido instituido heredero “ipso jure” en su legítima,  bien sea en la rigorosa o en la efectiva cuando a esta última  hubiere lugar»46.  

4.2. Establecido  que la sucesión procesal se llevó a cabo notarialmente,  resultaba necesario rehacer la liquidación de la herencia para  incluir a la demandante como heredera del extinto Mario Velásquez  Cadavid. Esto traía como consecuencia cancelar la escritura  pública 1251 de 12 de septiembre de 2005, elevada en la  Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín,  incluyendo lo referente a sus respectivos registros.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Folio 4 al 9 del c.1.  

2          Folios 60 a 69 ibídem.  

3          Folios 156 a 158 ib. Reforma aceptada por el juzgado de          conocimiento, y que consistió en excluir a dos personas como          herederos demandados, y en modificar tres de los hechos de la          demanda, relativos al momento en el que la demandante supo de que su          padre era Mario Velásquez Cadavid, pues al comienzo dijo que          conoció de ello “desde que entró en posesión          del uso de la razón”, y después con la          reforma, apuntó que “solamente hasta noviembre del          año 2006, o sea, 23 meses después de la muerte de su          padre real”.  

4          Folios 105 a 110, y 138 a 141 ib.  

5          Folios 142 a 144 ib.  

6          Folios 149 y 150 ib.  

7          Folios 363 a 374 ib.  

8          Folios 379 a 395 ib.  

9          Folios 376 a 378 ib.  

10          Folios 15 a 26 del c. 8.  

11          3 de agosto de 2015, según folio 31 del c. del Tribunal.  

12          Por ejemplo, en SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01.  

13          CSJ SC de 14 de mayo de 2001, Exp. 6144.  

14          CSJ SC 3725-2020, del 5 de octubre de 2020.  

15          CSJ SC 5755-2014  

16          CSJ SC de 30 de enero de 1962, GJ XCVIII, pág. 23.  

17          Corte Constitucional, C-901 de 2003.  

18          Folio 77 del c. 1.  

19          Salvamentos de voto frente al          fallo STC3973-2018, exp. 2018-00371, de 21 de marzo; declarativo          54001-31-10-002-2005-00058-01          de Nubia Martínez          como hija de Hugo Armando Lindarte Rodríguez. Entre otros.  

20          Tribunal          creado para juzgar a los principales criminales de guerra del Eje          europeo. Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte,          Estados Unidos de América, Francia y Unión Soviética          lo crearon por un acuerdo firmado en Londres en 1945, a cual se          unieron posteriormente otros Estados. La Asamblea General de las          Naciones Unidas, confirmó los principios decantados por el          Tribunal.  

21          COLOMBIA, C.CONST. Sent. C-399 de 12 de mayo de 1999, Mg. Pon. Fabio          Morón.  

23          CSJ. Civil. G. J., t. CLV, pág. 346.  

24          CSJ SC del 17 de septiembre de 1958. En sentido similar: CSJ SSC del          31 de agosto de 1955; del 9 de agosto de 1965.  

25CSJ.          Civil, Sentencia de 15          de abril de 1953 (LXXIV N° 2127, pág. 641-665).  

26CSJ.          Civil, Sentencia de 30 de junio de 1955 (LXXX N°.2154, pág.          478-484).  

27CSJ.          Civil, Sentencia 21 de noviembre de 1986 (CLXXXIV N°2423, pág.          348-357). En el mismo sentido los fallos de 26 de enero de 1996;          7 de febrero de 2000; 9 de diciembre de 2011, entre otros.  

28CSJ.          Civil, Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente Nº 7778.          Reiterado en sentencia del 25 de mayo de 1999, expediente N°          5185.  

29          CSJ. Civil. Sentencias de 2          de abril de 1936 (G.J. 1911/12), de 29 de febrero de 2012          (expediente 00103) y de 8 de mayo de 2014 (radicación 01276),          entre otras.  

30          Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992.  

31          VIGO, Rodolfo Luis. Los          Desafíos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protección          de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicción Ordinaria,          página 64.  

32          CSJ SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, páginas 151          -162.  

33          Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.  

34          Ratificada          mediante la Ley 16 de 1972.  

35          ARGENTINA. Congreso de la Nación de Argentina. Ley 26.994 (7          de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación.          Artículos 557, 558,  Disponible en:          http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf

36          PERÚ. Congreso de la República del Perú.           Decreto Legislativo N°295 (14 de noviembre de 1984). Código          Civil. Artículo 818. Disponible en:          https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_civil.pdf

37          MÉXICO. Congreso de la Unión. Decreto 70 (29 de abril          de 2002). Código Civil del Estado de México. Artículo          3.19 Disponible en:          http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig001.pdf

38          COSTA RICA. Asamblea Legislativa. Ley 5476 (14 de octubre de 2011).          Código de Familia. Artículo. Disponible en:          https://www.oas.org/dil/esp/codigo_de_Familia_costa_rica.pdf

39ARGENTINA.          Congreso de la Nación de Argentina. Ley 26.994 (7 de octubre          de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación.          Artículos del 2310 al 2315.  Disponible en:          http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf

40PERÚ.          Congreso de la República del Perú.  Decreto          Legislativo N°295 (14 de noviembre de 1984). Código          Civil. Artículos 664 al 666. Disponible en:          https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_civil.pdf

41          ARGENTINA. Código Civil y Comercial de La          Nación. Ley 26.994. Buenos Aires: Félix Lajouane,          2015, p. 437.  

42          MÉXICO. Congreso de la Unión. Decreto 70 (29 de abril          de 2002). Código Civil del Estado de México. Artículo          6.183 Disponible en:          http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig001.pdf

43                    COSTA RICA. Congreso Constitucional de la República de Costa          Rica. Ley 57 (abril 15 de 1887). Código Civil. Articulo 868.          Disponible en:          http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=15437&nValor3=90115&strTipM=TC

44          Tribunal Constitucional de Bolivia. Sentencia Constitucional No.          0051 de 2006.  

46          CSJ. Civil. Sentencia de 16 de jun de 1999, expediente 5162, con          cita de Gacetas          judiciales  LIV-39, LXIV-485 y CLIX-185.       

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