Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9433-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9433-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00115-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Ruddy Marcela Aguilera Quiceno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la defensa, a la igualdad, a la «seguridad jurídica», y de los principios «como debilidad manifiesta [y] proscripción arbitrariedades», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 11 y 16 de abril del año en curso, en el marco del proceso ejecutivo que José Aulogelio Carreño Bedoya (q.e.p.d.) promovió frente a Sandra Nallivy Mosquera Valencia y otros, trámite en el que obra como cesionaria del ejecutante.
Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, «contest[ar] todas [sus] peticiones remitiendo copias solo de lo pedido y no un link», y que además, «remit[a] las copias solicitadas al CSJ –SALA DISCIPLINARIA –COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA– para que obren dentro de queja disciplinaria».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que solicitó en las fechas referidas que se «remita[n] los memoriales que h[a] presentado últimamente indicando las fallas del abogado JHON FREDY [LONDOÑO ESPINOSA], las que son el fundamento de la queja», y que se alleguen tales documentos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las actuaciones de quien fungió como su apoderado judicial en el marco del juicio referido en líneas anteriores, el Juzgado convocado, sin tener «competencia» para ello, no solo emitió juicios de valor respecto del togado, sino que se limitó a remitir un link que, dice, «no s[abe] manejar», cuando el requerimiento era «específico», además que ha elevado otro tipo de peticiones, las cuales, asegura, no se han tramitado por cuenta de la carencia de postulación, circunstancias que, manifiesta, lesionan las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá indicó, que por una parte, la actora desde el mes de abril pasado «ha venido actuando de manera reiterativa en el proceso, la mayoría de las ocasiones remitiendo escritos a nombre propio, sobre lo cual se le ha advertido en cada una de ellas la imperiosidad de hacer sus solicitudes a través de su apoderado porque así lo ordena la ley para esta clase de asuntos (mayor cuantía). Incluso se requirió al último de los apoderados de la actora sobre la necesidad de instruir a su cliente al respecto, dada su obligación como mandatario y de cierta forma sus insistentes peticiones conllevan a dilaciones en el trámite y congestionan la debida Administración de Justicia (ver auto de mayo 3 de 2021)»; y por la otra, que «en ningún momento se ha negado el acceso a la revisión del proceso (…). Por el contrario, se le ha compartido el link del proceso cuando así lo ha requerido y en providencia del pasado 21 de mayo se dispuso nuevamente ello, así como remitirle los documentos que previamente había solicitado, prueba de lo cual se muestra de la propia tutela, en cuanto a los anexos por ella aportados. Además, se adjunta con este oficio las constancias de envío del link del proceso y la notificación del referido auto, donde se indica también que aquella diligencia ya se había cumplido desde el 19 de abril de 2021, el cual puede consultar cuando lo desee, puesto que no se limitó en el tiempo».
De otra parte señaló, en relación a la remisión de las actuaciones a la autoridad disciplinaria, que ello carece de fundamento, pues a más que no existe una queja formal en contra del otrora apoderado de la quejosa, es en dicho trámite que se debe solicitar como pruebas las decisiones que a bien tengan, sin contar que como tiene acceso al link de acceso al expediente digital, puede acompañar su queja con los documentos que pretenda hacer valer.
b. La curadora ad liten de Niny Jovana, Claudia Lorena, Davinson y Edier Sánchez Morales y los herederos indeterminados de Pablo Elías Sánchez Quintero precisó que, contrario a lo expuesto por la gestora, las copias solicitadas ya fueron remitidas; de igual modo destacó, qu, en caso de haberse presentado alguna irregularidad que configure falta disciplinaria por parte del citado abogado, la interesada puede formular la respectiva queja ante la autoridad competente.
c. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Lisandro de Jesús Vargas Corrales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las críticas constitucionales están dirigidas es a la actuación u omisión del Juez convocado.
d. El profesional del derecho Jhon Fredy Londoño Espinosa, después de pronunciarse sobre todas y cada una de las quejas de la inconforme, puntualizó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues aunque la autoridad judicial criticada atendió tardíamente los requerimientos, ya remitió las piezas procesales junto con el link de acceso al expediente, máxime cuando tampoco había lugar a remitir las copias requeridas a la autoridad disciplinaria, por la inexistencia de la respectiva queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, al advertir, en suma, que el agravio enrostrado es inexistente, en la medida que «antes de la interposición del mecanismo de amparo, les impartió trámite a los referidos memoriales. Nótese que la autoridad judicial convocada profirió el auto n°. 377 de mayo 21 de 2021 mediante el cual dispuso (i) EXPEDIR a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, cesionaria demandante en este proceso, copia de todos los escritos en los cuales ella, en su sentir, anuncia las faltas en que incurrió su antecesor apoderado, a quien le revocó el poder; así como también, copia de cada uno de los libelos presentados por el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa, a través de la secretaría del despacho y de manera virtual; (ii) COMPARTIR de inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la plataforma Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que el señor notificador remita el respectivo enlace (link) y (iii) ABSTENERSE de enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria, hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado, o sea la misma Corporación quien las solicite».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; así mismo presentó disquisiciones en punto de cada una de las intervenciones que se presentaron en el trámite de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que lo pretendido puntualmente por la señora Ruddy Marcela, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, emitir respuesta de fondo y concreta a las peticiones que le elevó los días 11 y 16 de abril del año en curso, en el marco del proceso coercitivo que José Aulogelio Carreño Bedoya (q.e.p.d.) adelantó frente a Sandra Nallivy Mosquera Valencia y otros, donde aquélla obra como cesionaria del ejecutante, pues en su sentir, no se atendieron en debida forma sus requerimientos.
4. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:
4.1. La señora Aguilera Quiceno, aquí interesada, el 11 de abril del año en curso radió «DERECHO DE PETICIÓN» ante el Despacho criticado, para que «PRESENTAR[A] QUEJA DISCIPLINARIA contra el Dr. JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, por lo que con base en la petición solicitó remita los memoriales que he presentado últimamente indicando las fallas del abogado (…), las que son el fundamento de la queja y todas sus actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que se abra la investigación correspondiente.
Remitiendo a mí también copia de todo para reunir pruebas para la queja. (…) Solicito que se me informe y remita copia de remisión de mi petición al Consejo Superior de la Judicatura».
4.2. Mediante proveído del 14 de abril siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá resolvió, «NO ACCEDER a la petición de la demandante en el sentido de expedir los memoriales por ella remitidos denunciando fallas», tras considerar, en suma, que «los mismos documentos que ahora requiere están en su haber, como que ella misma es quien directamente los ha enviado a este Estrado judicial, y no existe por parte de esta judicatura lugar a indicar fallas, entorpecimiento, dilatación o escritos inadecuados por parte del togado, conforme lo pretende pues, de haberlo advertido sería este funcionario quien en uso de las atribuciones legales, hubiese ordenado la respectiva compulsa de copias ante los Entes competentes para la potencial investigación de las conductas que le fueran atribuibles; por lo tanto, no habrá de accederse a lo solicitado, toda vez que como poderdante, la causal que tuvo es propia de ella para haber revocado el poder al mencionado letrado, siendo su única voluntad y teniendo plena libertad de hacerlo al considerar la existencia de un mal obrar de parte del apoderado. En todo caso, para la obtención de las pruebas que aduce necesita reunir, dígase que habrá de compartírsele el expediente actualmente escaneado y subido a la nube (plataforma Microsoft OneDrive), mismo puede visualizar con autorización del juzgado o en su defecto, indicará de manera exacta las piezas procesales que requiere le sean expedidas a través de la secretaría».
4.3. El día 16 del citado mes y año, la aquí accionante insistió en sus pedimentos, comoquiera que la solicitud anterior «no fue absuelt[a] en debida forma», dado que solicitó «[e]s copia de todos los escritos que present[ó] en los que h[a] indicado las fallas del abogado (…) y además solicit[ó] todas las actuaciones» puesto que «jamás h[a] pedido al despacho valeres (sic) fallas, omisiones o cualquier actuar disciplinario del abogado (…). Solicit[ó] copias de todos los escritos presentados ante su despacho por el abogado (…) ya que [se] descono[ce] su actuar, nunca nos ha informado y menos dado copias (…). Solicit[ó] que dichas copias se [l]e enviaran y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria como pruebas, obtenidas del expediente las que formaría parte de la queja que presentar[á]».
4.4. Finalmente, en proveído del 20 de mayo hogaño, la autoridad judicial criticada dispuso, entre otras, i) «EXPEDIR a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno (…), copia de todos los escritos en los cuales ella en su sentir anuncia las faltas en que incurrió su antecesor apoderado a quien le revocó el poder; así como también, copia de cada uno de los libelos presentados por el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa, a través de la secretaría del despacho y de manera virtual»; ii) «COMPARTIR de inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la plataforma Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que el señor notificador remita el respectivo enlace (link)» y iii) «ABSTENERSE de enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria, hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado, o sea la misma Corporación quien las solicite, conforme lo expuesto a la parte motiva».
Para disponer de la forma en que lo hizo, el Juez consideró que de manera alguna se abrogó competencia respecto de las conductas del profesional del derecho, pues «es posible que por una falta de interpretación, se hicieran manifestaciones contrarias al querer de la interesada», máxime cuando aquella «en su inicial libelo expresa que: “…le solicito remita los memoriales que he presentado últimamente indicando las fallas del abogado JHON FREDY, las que son el fundamento de la queja…”», luego «el despacho asume que lo pretendido era que por parte de esta judicatura, se exteriorizaran los defectos en los cuales hubiese incurrido el letrado, por ende, expuso lo que bien consideró a dicho respecto argumentando no encontrar dilaciones en su proceder o escritos impropios de su parte, sin que ello signifique que este funcionario halla exonerado o condenado a dicho letrado, como así dijo entenderlo, la señora Aguilera. Cosa muy distinta cuando ahora en el nuevo documento refiere: “Es copia de todos los escritos que presente en los que he indicado las fallas del abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA…”, donde de manera expresa relata que son documentos en los cuales es ella quien señala las respectivas fallas, no pudiendo entonces quedar en la hora de ahora, ni un solo margen de duda o equívoco por parte del juzgado sobre el tema y lo inicialmente, pedido».
Y en cuanto refiere a la solicitud de remisión de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que «toda vez que aún no existe la queja formal y no puede allegarse documental para una actuación inexistente, sin radicación incluso y de la cual en su momento será la propia Corporación la que la solicite o bien, una vez la quejosa haga saber a este juzgado de su instauración, procedería a realizarlo».
5. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por la actora, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones del ordenamiento procesal que rigen la materia, pues nótese que, en punto de las tan requeridas copias de las actuaciones judiciales, no solo accedió a la remisión de las providencias en los términos por aquélla requeridas, sino que remitió el link de acceso al expediente digital, para que además, la gestora verifique su contenido y reproduzca las piezas que le sean útiles, sin que que se advierta por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso invocado, ni mucho menos el de petición, máxime cuando las «peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015» (CSJ STC 4689-2021).
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la compulsa de copias pretendida por la tutelante con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a más que se trata de un asunto propio del proceso judicial, no es susceptible de ventilarse a través de la prerrogativa superior de la petición, sin que además, esté consagrada en el artículo 114 del Código General del Proceso, como equivocadamente parece entenderlo la actora, y tampoco procede por la simple solicitud de las partes, que además, deben elevar dichos requerimientos por intermedio de su apoderado judicial, lo que no aconteció en el presente asunto; más sin embargo, y comoquiera que en el curso del presente amparo, la señora Ruddy Marcela informó que ya presentó la queja formal en contra de su otrora mandatario judicial ante la Comisión de Disciplina Judicial, es en ese escenario en el que puede, si a bien lo tiene, aportar las copias que ya le fueron suministradas por el Juzgado convocado, o en su defecto, solicitar la remisión del juicio como una prueba trasladada, lo que reafirma entonces, la inexistencia del quebrantamiento superior alegado.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. Por otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA