STC9433 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9433-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9433-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00115-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ruddy Marcela Aguilera Quiceno contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a  través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, de petición, a  la defensa, a la igualdad, a la «seguridad  jurídica»,  y de los principios «como  debilidad manifiesta [y]  proscripción arbitrariedades»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 11 y  16 de abril del año en curso, en el marco del proceso  ejecutivo que José Aulogelio Carreño Bedoya (q.e.p.d.)  promovió frente a Sandra Nallivy Mosquera Valencia y otros,  trámite en el que obra como cesionaria del ejecutante.  

Solicita  entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tuluá, «contest[ar]  todas [sus]  peticiones remitiendo copias solo de lo pedido y no un link»,  y  que además, «remit[a]  las copias solicitadas al CSJ –SALA DISCIPLINARIA –COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA– para que obren dentro de queja  disciplinaria».  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que solicitó  en las fechas referidas que se «remita[n]  los memoriales que h[a]  presentado últimamente indicando las fallas del abogado JHON  FREDY [LONDOÑO  ESPINOSA], las  que son el fundamento de la queja»,  y que se alleguen tales documentos a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las  actuaciones de quien fungió como su apoderado judicial en el  marco del juicio referido en líneas anteriores, el Juzgado  convocado, sin tener «competencia»  para ello, no solo emitió juicios de valor respecto del  togado, sino que se limitó a remitir un link que, dice, «no  s[abe]  manejar»,  cuando el requerimiento era «específico»,  además que ha elevado otro tipo de peticiones, las cuales,  asegura, no se han tramitado por cuenta de la carencia de  postulación, circunstancias que, manifiesta, lesionan las  garantías esenciales invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá  indicó, que por una parte, la actora desde el mes de abril  pasado «ha  venido actuando de manera reiterativa en el proceso, la mayoría  de las ocasiones remitiendo escritos a nombre propio, sobre lo cual  se le ha advertido en cada una de ellas la imperiosidad de hacer sus  solicitudes a través de su apoderado porque así lo  ordena la ley para esta clase de asuntos (mayor cuantía).  Incluso se requirió al último de los apoderados de la  actora sobre la necesidad de instruir a su cliente al respecto, dada  su obligación como mandatario y de cierta forma sus  insistentes peticiones conllevan a dilaciones en el trámite y  congestionan la debida Administración de Justicia (ver auto de  mayo 3 de 2021)»;  y por la otra, que «en  ningún momento se ha negado el acceso a la revisión del  proceso (…).  Por el contrario, se le ha compartido el link del proceso cuando así  lo ha requerido y en providencia del pasado 21 de mayo se dispuso  nuevamente ello, así como remitirle los documentos que  previamente había solicitado, prueba de lo cual se muestra de  la propia tutela, en cuanto a los anexos por ella aportados. Además,  se adjunta con este oficio las constancias de envío del link  del proceso y la notificación del referido auto, donde se  indica también que aquella diligencia ya se había  cumplido desde el 19 de abril de 2021, el cual puede consultar cuando  lo desee, puesto que no se limitó en el tiempo».  

De  otra parte señaló, en relación a la remisión  de las actuaciones a la autoridad disciplinaria, que ello carece de  fundamento, pues a más que no existe una queja formal en  contra del otrora apoderado de la quejosa, es en dicho trámite  que se debe solicitar como pruebas las decisiones que a bien tengan,  sin contar que como tiene acceso al link de acceso al expediente  digital, puede acompañar su queja con los documentos que  pretenda hacer valer.  

b.        La  curadora ad liten de Niny Jovana, Claudia Lorena, Davinson y Edier  Sánchez Morales y los herederos indeterminados de Pablo Elías  Sánchez Quintero precisó que, contrario a lo expuesto  por la gestora, las copias solicitadas ya fueron remitidas; de igual  modo destacó, qu, en caso de haberse presentado alguna  irregularidad que configure falta disciplinaria por parte del citado  abogado, la interesada puede formular la respectiva queja ante la  autoridad competente.  

c.        La  curadora ad  litem  de los herederos indeterminados de Lisandro de Jesús Vargas  Corrales alegó su falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues las críticas constitucionales están  dirigidas es a la actuación u omisión del Juez  convocado.  

d.        El  profesional del derecho Jhon Fredy Londoño Espinosa, después  de pronunciarse sobre todas y cada una de las quejas de la  inconforme, puntualizó que la protección rogada está  llamada al fracaso, pues aunque la autoridad judicial criticada  atendió tardíamente los requerimientos, ya remitió  las piezas procesales junto con el link de acceso al expediente,  máxime cuando tampoco había lugar a remitir las copias  requeridas a la autoridad disciplinaria, por la inexistencia de la  respectiva queja.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, al advertir, en suma, que el agravio enrostrado es  inexistente, en la medida que «antes  de la interposición del mecanismo de amparo, les impartió  trámite a los referidos memoriales. Nótese que la  autoridad judicial convocada profirió el auto n°. 377 de  mayo 21 de 2021 mediante el cual dispuso (i) EXPEDIR a favor de la  señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno,  cesionaria  demandante en este proceso, copia de todos los escritos en los cuales  ella, en su sentir, anuncia las faltas en que incurrió su  antecesor apoderado, a quien le revocó el poder; así  como también, copia de cada uno de los libelos presentados por  el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa, a través de la  secretaría del despacho y de manera virtual; (ii) COMPARTIR de  inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la plataforma  Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que el señor  notificador remita el respectivo enlace (link) y (iii) ABSTENERSE de  enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria,  hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado,  o sea la misma Corporación quien las solicite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando similares argumentos  a los expuestos en el escrito de tutela; así mismo presentó  disquisiciones en punto de cada una de las intervenciones que se  presentaron en el trámite de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que  «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, observa la  Corte  que  lo pretendido puntualmente por la señora Ruddy Marcela, es que  se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá,  emitir respuesta de fondo y concreta a las peticiones que le elevó  los días 11  y 16 de abril del año en curso, en el marco del proceso  coercitivo que José Aulogelio Carreño Bedoya (q.e.p.d.)  adelantó frente a Sandra Nallivy Mosquera Valencia y otros,  donde aquélla obra como cesionaria del ejecutante,  pues en su sentir, no se atendieron en debida forma sus  requerimientos.  

4.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:  

4.1.        La  señora Aguilera Quiceno, aquí interesada, el 11 de  abril del año en curso radió «DERECHO  DE PETICIÓN»  ante el Despacho criticado, para que «PRESENTAR[A]  QUEJA DISCIPLINARIA contra el Dr. JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA,  por lo que con base en la petición solicitó remita los  memoriales que he  presentado últimamente indicando las fallas del abogado (…),  las que son el fundamento de la queja y todas sus actuaciones al  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que se  abra la investigación correspondiente.  

Remitiendo  a mí también copia de todo para reunir pruebas para la  queja. (…)  Solicito que se me informe y remita copia de remisión de mi  petición al Consejo Superior de la Judicatura».  

4.2.        Mediante  proveído del 14 de abril siguiente, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Tuluá resolvió, «NO  ACCEDER a la petición de la demandante en el sentido de  expedir los memoriales por ella remitidos denunciando fallas»,  tras considerar, en suma, que «los  mismos documentos que ahora requiere están en su haber, como  que ella misma es quien directamente los ha enviado a este Estrado  judicial, y no existe por parte de esta judicatura lugar a indicar  fallas, entorpecimiento, dilatación o escritos inadecuados por  parte del togado, conforme lo pretende pues, de haberlo advertido  sería este funcionario quien en uso de las atribuciones  legales, hubiese ordenado la respectiva compulsa de copias ante los  Entes competentes para la potencial investigación de las  conductas que le fueran atribuibles; por lo tanto, no habrá de  accederse a lo solicitado, toda vez que como poderdante, la causal  que tuvo es propia de ella para haber revocado el poder al mencionado  letrado, siendo su única voluntad y teniendo plena libertad de  hacerlo al considerar la existencia de un mal obrar de parte del  apoderado. En todo caso, para la obtención de las pruebas que  aduce necesita reunir, dígase que habrá de  compartírsele el expediente actualmente escaneado y subido a  la nube (plataforma Microsoft OneDrive), mismo puede visualizar con  autorización del juzgado o en su defecto, indicará de  manera exacta las piezas procesales que requiere le sean expedidas a  través de la secretaría».  

4.3.        El  día 16 del citado mes y año, la aquí accionante  insistió en sus pedimentos, comoquiera que la solicitud  anterior «no  fue absuelt[a]  en debida forma»,  dado  que solicitó «[e]s  copia de todos los escritos que present[ó]  en los que h[a]  indicado las fallas del abogado (…)  y además solicit[ó]  todas las actuaciones»  puesto que «jamás  h[a]  pedido al despacho valeres (sic)  fallas, omisiones o cualquier actuar disciplinario del abogado (…).  Solicit[ó]  copias de todos los escritos presentados ante su despacho por el  abogado (…)  ya que [se]  descono[ce]  su actuar, nunca nos ha informado y menos dado copias (…).  Solicit[ó]  que dichas copias se [l]e  enviaran y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria  como pruebas, obtenidas del expediente las que formaría parte  de la queja que presentar[á]».  

4.4.        Finalmente,  en proveído del 20 de mayo hogaño, la autoridad  judicial criticada dispuso, entre otras,  i)  «EXPEDIR  a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno (…),  copia de todos los escritos en los cuales ella en su sentir anuncia  las faltas en que incurrió su antecesor apoderado a quien le  revocó el poder; así como también, copia de cada  uno de los libelos presentados por el abogado Jhon Fredy Londoño  Espinosa, a través de la secretaría del despacho y de  manera virtual»;  ii)  «COMPARTIR  de inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la  plataforma Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que  el señor notificador remita el respectivo enlace (link)»  y  iii)  «ABSTENERSE  de enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria,  hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado,  o sea la misma Corporación quien las solicite, conforme lo  expuesto a la parte motiva».  

Para  disponer de la forma en que lo hizo, el Juez consideró que de  manera alguna se abrogó competencia respecto de las conductas  del profesional del derecho, pues «es  posible que por una falta de interpretación, se hicieran  manifestaciones contrarias al querer de la interesada»,  máxime cuando aquella «en  su inicial libelo expresa que: “…le solicito remita los  memoriales que he presentado últimamente indicando las fallas  del abogado JHON FREDY, las que son el fundamento de la queja…”»,  luego «el  despacho asume que lo pretendido era que por parte de esta  judicatura, se exteriorizaran los defectos en los cuales hubiese  incurrido el letrado, por ende, expuso lo que bien consideró a  dicho respecto argumentando no encontrar dilaciones en su proceder o  escritos impropios de su parte, sin que ello signifique que este  funcionario halla exonerado o condenado a dicho letrado, como así  dijo entenderlo, la señora Aguilera.  Cosa  muy distinta cuando ahora en el nuevo documento refiere: “Es  copia de todos los escritos que presente en los que he indicado las  fallas del abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA…”,  donde de manera expresa relata que son documentos en los cuales es  ella quien señala las respectivas fallas, no pudiendo entonces  quedar en la hora de ahora, ni un solo margen de duda o equívoco  por parte del juzgado sobre el tema y lo inicialmente, pedido».  

Y  en cuanto refiere a la solicitud de remisión de copias a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que «toda  vez que aún no existe la queja formal y no puede allegarse  documental para una actuación inexistente, sin radicación  incluso y de la cual en su momento será la propia Corporación  la que la solicite o bien, una vez la quejosa haga saber a este  juzgado de su instauración, procedería a realizarlo».  

5.        Visto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección  reclamada, si en cuenta se tiene que,  a diferencia de lo considerado por la actora, el  Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las  previsiones del ordenamiento procesal que rigen la materia, pues  nótese que, en punto de las tan requeridas copias de las  actuaciones judiciales, no solo accedió a la remisión  de las providencias en los términos por aquélla  requeridas, sino que remitió el link de acceso al expediente  digital, para que además, la gestora verifique su contenido y  reproduzca las piezas que le sean útiles, sin que que se  advierta por tanto, la vulneración del derecho al debido  proceso invocado, ni mucho menos el de petición, máxime  cuando las «peticiones  relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición  de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte  del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación  judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la  prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los  términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011  – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º  de la Ley 1755 de 2015»  (CSJ STC 4689-2021).  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la compulsa de copias  pretendida por la tutelante con destino al Consejo Superior de la  Judicatura, a más que se trata de un asunto propio del proceso  judicial, no es susceptible de ventilarse a través de la  prerrogativa superior de la petición, sin que además,  esté consagrada en el artículo 114 del Código  General del Proceso, como equivocadamente parece entenderlo la  actora, y tampoco procede por la simple solicitud de las partes, que  además, deben elevar dichos requerimientos por intermedio de  su apoderado judicial, lo que no aconteció en el presente  asunto; más sin embargo, y comoquiera que en el curso del  presente amparo, la señora Ruddy Marcela informó que ya  presentó la queja formal en contra de su otrora mandatario  judicial ante la Comisión de Disciplina Judicial, es en ese  escenario en el que puede, si a bien lo tiene, aportar las copias que  ya le fueron suministradas por el Juzgado convocado, o en su defecto,  solicitar la remisión del juicio como una prueba trasladada,  lo que reafirma entonces, la inexistencia del quebrantamiento  superior alegado.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”»  (T-130  2014).  

6.        Por  otra parte, tampoco se avizora la vulneración del  derecho  a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no  hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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