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STC9432-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9432-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00213-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Namén Escrucería contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Fiscalía Seccional de esa localidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y, la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, actuando a través de apoderado judicial y como representante legal de Troyal CI Ltda en liquidación, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas, al interior de la ejecución seguida a continuación de la restitución de inmueble arrendado adelantada por Urbanos Logística S. en C. en contra del primigenio ente societario aquí referido, radicado bajo el consecutivo n.º 2011-00408-00.
Entonces, pide en lo medular para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene al (i) Juzgado Civil del Circuito de Funza, la suspensión del «remate o pública subasta de la maquinaria justipreciada (…) objeto jurídico material del proceso Ejecutivo»; (ii) a la Fiscalía Seccional de la misma localidad, le brinde «información (…) sobre la investigación adelantada contra GERMAN GUITIERREZ TORRES y otros»; a (iii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, «su gestión para el cobro de impuestos adecuados por la Sociedad TROYAL C.I. Ltda. en liquidación»; y, (iv) a la Superintendencia de Sociedades, «información sobre gestión de la entidad en garantía del pago de la deuda prestacional con los empleados y trabajadores de la Sociedad representada por mi mandante».
2. Como sustento de lo reclamado explicó, que en el juicio de restitución que se adelantó en contra de la persona jurídica de la cual es gerente y representante legal, se ordenó, entre otros aspectos, librar «despacho comisorio para la restitución de la bodega, diligencia a la que se añadió el embargo y secuestro de una maquinaria litográfica, de cuantioso valor económico», sin reparar que la sociedad demandada «se hallaba en liquidación y a órdenes de la Superintendencia de Sociedades – GRUPO MIPYME-».
Explicó que el justiprecio de la maquinaria se estimó «sin fundamento valido», e incluso por parte del secuestre designado en la causa se impidió que compradores interesados en esta la «apreciaran» para su posterior adquisición; que por una «exorbitante» deuda fiscal puso a «disposición de la DIAN la maquinaria litográfica, en calidad de bien patrimonial perteneciente a la deudora de fisco nacional»; no obstante, «hasta la fecha el organismo fiscal nada ha hecho en pro del Estado como beneficiario», razón que lo impulsó a formular una denuncia por «fraude procesal (…) orquestado por el Juzgado Civil Circuito de la misma municipalidad, y las maniobras artificiosas del apoderado de la Empresa ejecutante, en dolosa connivencia del secuestre-perito avaluador», pero a la fecha «no ha tenido eco ni conclusión alguna en favor de una sana administración de justicia y de la víctima, allí denunciante», situaciones éstas que, asegura, hacen viable la intervención constitucional para evitar, principalmente, la práctica de la diligencia de remate.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Civil del Circuito de Funza, limitó su intervención a aportar el enlace de acceso del proceso aquí cuestionado.
b.) Por su parte, la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad refirió, que la «noticia criminal citada en al asunto bajo el CUI terminado en 202017022, (…) se encuentra en etapa de indagación pendiente de librar órdenes a policía judicial».
c.) A su turno, la Sociedad Urbanos Logística S. en C. pidió denegar el amparo, en la medida que el juicio cuestionado «se sujetó fiel y estrictamente a legalidad, con total apego de las garantías y procedimientos a los sujetos intervinientes y con el direccionamiento por parte de operador jurisdiccional aquí infundadamente accionado, de manera que fueron adoptadas decisiones in iure y con pleno respeto de la constitución y la Ley», recabando además, en la ausencia del requisito de inmediatez que gobierna este trámite preferente y expedito.
d.) Entretanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN anotó, que al interior del cobro coactivo que adelanta en contra de Troyal CI Ltda en liquidación, «ha llevado a cabo las etapas necesarias y consagradas en la normatividad para ejercer el cobro coactivo de la obligación», y ha permitido «al administrado en toda la secuencia de etapas, ejercer su derecho de contradicción».
e.) Finalmente, la Superintendencia de Sociedades reclamó su desvinculación dentro del trámite, tras considerar que carece de «competencia dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la liquidación adelantada por la sociedad TROYA CI LTDA. EN LIQUIDACIÓN, es de carácter voluntario», amén de no estar obligada a remitir comunicación personal a cada uno de los acreedores frente al inicio de dicho proceso liquidatorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir sobre la improcedencia absoluta «de la solicitud de amparo, como quiera que la sociedad demandada TROYAL S.CI. LTDA., representada por el señor RICARDO NAMÉN ESCRICERÍA, no ha hecho uso de los medios de defensa que ha tenido a su alcance, al punto que al parecer desconoce el trámite del proceso, pues la revisión del expediente digital remitido como prueba dentro del presente acción constitucional, permite establecer que dicha sociedad no contestó la demanda de restitución», y tampoco propuso medios exceptivos dentro de la ejecución que seguidamente allí se adelantó. Aseguró, además, que la citada compañía tampoco combatió de modo alguno la diligencia de remate que finalmente se aprobó el 28 de mayo de 2014, «por lo que puede decirse que se trata de un proceso legalmente concluido».
Finalmente, frente a las pretensiones perseguidas respecto a las demás entidades convocadas, dijo que nada obsta para que el actor acuda directamente a cada uno de los trámites allí adelantados a fin de exponer de forma puntual sus pedimentos.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo insistiendo en las primigenias alegaciones, enfatizando en la exigua estimación dada a la maquinaria embargada al interior del juicio ejecutivo seguido de la restitución que se adelantó en contra de la sociedad que representa, pues esa particular situación, dijo, permitió la transgresión de sus garantías supra legales, razón por la cual pidió revocar la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el caso puesto a consideración de esta Corporación, anticipadamente se advierte que la decisión adoptada en primera instancia por el cuerpo colegiado está llamada a respaldarse, pero por las particulares razones que seguidamente pasan a exponerse:
3. En primer lugar, porque aunque el ciudadano Ricardo Namén Escrucería presentó a través de apoderado judicial la presente acción de tutela para cuestionar, en últimas, la decisión a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza señaló fecha y hora para la práctica de la subasta de los bienes embargados, al interior del proceso coercitivo que la sociedad Urbanos Logística S en C adelantó frente a Troyal C.CI ltda, pues según su dicho, el Juzgado Civil del Circuito de Funza no reparó en que el justiprecio otorgado a los mismos es irrisorio, exigiendo de forma consecuencial, la suspensión de la almoneda, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que no solo el titular de las garantías esenciales supuestamente allí vulneradas no es él como persona natural, sino la citada persona jurídica, razón por la cual él no integra ninguno de los extremos de la litis; luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC1733-2021).
Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el abogado del gestor señala que su mandante es el representante legal de Troyal C.CI ltda, revisado el certificado de existencia y representación del ente en cuestión pudo verificar la Sala, que la representación legal de éstas se encuentra en cabeza de Vilma Soledad Buitrago, liquidadora designada en acta del 7 de junio de 2011.
4. Y no se diga entonces, que el amparo constitucional solicitado por el pretensor en su condición de socio de la compañía Troyal C.CI ltda puede prosperar, comoquiera que la misma per se, no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales encartadas en el citado proceso mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, aplicable por analogía a la citada agrupación, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»; luego entonces, solo el representante legal de ésta se encuentra legitimado para cuestionar las decisiones que considera arbitrarias, ya sea promoviendo directamente una acción de tutela o coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre.
En un caso de similares supuestos a los que ahora son objeto de escrutinio por parte de esta Sala, se indicó que la «sociedad es persona distinta de sus socios individualmente considerados (Arts. 2079, inc. 2, c.c. y 98, inc. 2, c. de co.), que actúa por medio de sus representantes, que los socios no pueden confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios, o el socio único, por cuya razón aquella se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los administradores de la sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal comportamiento- podría actuar paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para la sociedad» (CSJ STC, 11 sep. 1998, rad. 5238; reiterada en STC11306-2019, STC9349-2020, entre otros).
5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que ante la existencia de un hecho consumado resulta improcedente la solicitud de protección, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, si la diligencia de remate que pretende el quejoso se suspenda por esta vía tuvo lugar el 26 de febrero de 2014, tal y como se desprende de la revisión del expediente digital, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre el particular, pese a que lo que pretende el accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente.
En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC5514-2021).
6. Finalmente, en lo que respecta a las quejas expuestas frente a la Dian, la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía Seccional acusada, cabe precisar que nada obsta para que el gestor del amparo acuda de forma directa ante esas autoridades con el fin de obtener el trámite y la información por esta vía reclamada, pues, como es bien conocido, el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos.
7. En consecuencia, conforme se anticipó, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las breves razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA