STC9432 2021

JULIO

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STC9432-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9432-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00213-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho  de julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ricardo Namén Escrucería contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Funza, la  Fiscalía Seccional de  esa localidad,  la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  y, la  Superintendencia de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del  amparo, actuando a través de apoderado judicial y como  representante legal de Troyal CI Ltda en liquidación, reclama  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia, entre otros, presuntamente  quebrantados por las  autoridades convocadas, al interior de la ejecución seguida a  continuación de la restitución de inmueble arrendado  adelantada por Urbanos Logística S. en C. en contra del  primigenio ente societario aquí referido, radicado bajo el  consecutivo n.º 2011-00408-00.  

Entonces,  pide en lo medular para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene  al (i)  Juzgado  Civil del Circuito de Funza, la suspensión del «remate  o pública subasta de la maquinaria justipreciada (…)  objeto jurídico material del proceso Ejecutivo»;  (ii)  a  la Fiscalía Seccional de la misma localidad, le brinde  «información  (…)  sobre la investigación adelantada contra GERMAN GUITIERREZ  TORRES y otros»;  a (iii)  la    Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, «su  gestión para el cobro de impuestos adecuados por la Sociedad  TROYAL C.I. Ltda. en liquidación»;  y, (iv)  a  la Superintendencia de Sociedades, «información  sobre gestión de la entidad en garantía del pago de la  deuda prestacional con los empleados y trabajadores de la Sociedad  representada por mi mandante».  

2. Como          sustento de lo reclamado explicó, que en el juicio de          restitución que se adelantó en contra de la persona          jurídica de la cual es gerente y representante legal, se          ordenó, entre otros aspectos, librar «despacho          comisorio para la restitución de la bodega, diligencia a la          que se añadió el embargo y secuestro de una maquinaria          litográfica, de cuantioso valor económico»,          sin reparar que la sociedad demandada «se          hallaba en liquidación y a órdenes de la          Superintendencia de Sociedades – GRUPO MIPYME-».  

Explicó  que el justiprecio de la maquinaria se estimó «sin  fundamento valido»,  e incluso por parte del secuestre designado en la causa se impidió  que compradores interesados en esta la «apreciaran»  para su posterior adquisición; que por una «exorbitante»  deuda fiscal puso a «disposición  de la DIAN la maquinaria litográfica, en calidad de bien  patrimonial perteneciente a la deudora de fisco nacional»;  no obstante, «hasta  la fecha el organismo fiscal nada ha hecho en pro del Estado como  beneficiario»,  razón que lo impulsó a formular una denuncia por  «fraude  procesal  (…)  orquestado por el Juzgado Civil Circuito de la misma municipalidad, y  las maniobras artificiosas del apoderado de la Empresa ejecutante, en  dolosa connivencia del secuestre-perito avaluador»,  pero  a la fecha «no  ha tenido eco ni conclusión alguna en favor de una sana  administración de justicia y de la víctima, allí  denunciante»,  situaciones éstas que, asegura, hacen viable la intervención  constitucional para evitar, principalmente, la práctica de la  diligencia de remate.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado  Civil del Circuito de Funza, limitó su intervención a  aportar el enlace de acceso del proceso aquí cuestionado.  

b.)        Por  su parte, la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad  refirió, que la «noticia  criminal citada en al asunto bajo el CUI terminado en 202017022, (…)  se encuentra en etapa de indagación pendiente de librar  órdenes a policía judicial».  

c.)        A  su turno, la Sociedad Urbanos Logística S. en C. pidió  denegar el amparo, en la medida que el juicio cuestionado «se  sujetó fiel y estrictamente a legalidad, con total apego de  las garantías y procedimientos a los sujetos intervinientes y  con el direccionamiento por parte de operador jurisdiccional aquí  infundadamente accionado, de manera que fueron adoptadas decisiones  in iure y con pleno respeto de la constitución y la Ley»,  recabando además, en la ausencia del requisito de inmediatez  que gobierna este trámite preferente y expedito.  

d.)        Entretanto,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN anotó,  que al interior del cobro coactivo que adelanta en contra de Troyal  CI Ltda en liquidación, «ha  llevado a cabo las etapas necesarias y consagradas en la normatividad  para ejercer el cobro coactivo de la obligación»,  y ha permitido «al  administrado en toda la secuencia de etapas, ejercer su derecho de  contradicción».  

e.)        Finalmente,  la Superintendencia de Sociedades reclamó su desvinculación  dentro del trámite, tras considerar que carece de «competencia  dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la  liquidación adelantada por la sociedad TROYA CI LTDA. EN  LIQUIDACIÓN, es de carácter voluntario»,  amén de no estar obligada a remitir comunicación  personal a cada uno de los acreedores frente al inicio de dicho  proceso liquidatorio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir sobre la improcedencia  absoluta «de  la solicitud de amparo, como quiera que la sociedad demandada TROYAL  S.CI. LTDA., representada por el señor RICARDO NAMÉN  ESCRICERÍA, no ha hecho uso de los medios de defensa que ha  tenido a su alcance, al punto que al parecer desconoce el trámite  del proceso, pues la revisión del expediente digital remitido  como prueba dentro del presente acción constitucional, permite  establecer que dicha sociedad no contestó la demanda de  restitución»,  y tampoco propuso medios exceptivos dentro de la ejecución que  seguidamente allí se adelantó. Aseguró, además,  que la citada compañía tampoco combatió de modo  alguno la diligencia de remate que finalmente se aprobó el 28  de mayo de 2014, «por  lo que puede decirse que se trata de un proceso legalmente  concluido».  

Finalmente,  frente a las pretensiones perseguidas respecto a las demás  entidades convocadas, dijo que nada obsta para que el actor acuda  directamente a cada uno de los trámites allí  adelantados a fin de exponer de forma puntual sus pedimentos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo insistiendo en las  primigenias alegaciones, enfatizando en la exigua estimación  dada a la maquinaria embargada al interior del juicio ejecutivo  seguido de la restitución que se adelantó en contra de  la sociedad que representa, pues esa particular situación,  dijo, permitió la transgresión de sus garantías  supra legales, razón por la cual pidió revocar la  decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el caso puesto a consideración de esta Corporación,  anticipadamente se advierte que la decisión adoptada en  primera instancia por el cuerpo colegiado está llamada a  respaldarse, pero por las particulares razones que seguidamente pasan  a exponerse:  

3.        En  primer lugar, porque aunque el ciudadano Ricardo Namén  Escrucería presentó a través de apoderado  judicial la presente acción de tutela para cuestionar,  en últimas, la decisión a través de la cual el  Juzgado Civil del Circuito de Funza señaló fecha y hora  para la práctica de la subasta de los bienes embargados, al  interior del proceso coercitivo que la sociedad Urbanos Logística  S en C adelantó frente a Troyal C.CI ltda, pues según  su dicho, el Juzgado Civil del Circuito de Funza no reparó en  que el justiprecio otorgado a los mismos es irrisorio, exigiendo de  forma consecuencial, la suspensión de la almoneda, no  cabe duda que  las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción  del juez constitucional, toda vez que no solo el titular de las  garantías esenciales supuestamente allí vulneradas no  es él como persona natural, sino la citada persona jurídica,  razón por la cual él no  integra ninguno de los extremos de la litis;  luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional aquí  pretendido, pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC1733-2021).  

Por  otra parte, aunque en el escrito de tutela el abogado del gestor  señala que su mandante es el representante legal de Troyal  C.CI ltda,  revisado  el certificado  de existencia y representación del ente en cuestión  pudo verificar la Sala, que  la representación legal de éstas  se encuentra en cabeza de Vilma Soledad Buitrago, liquidadora  designada en acta del 7 de junio de 2011.  

4.   Y no se diga entonces, que el amparo constitucional solicitado por  el pretensor en  su condición de socio  de la compañía Troyal  C.CI ltda  puede prosperar,  comoquiera que la  misma per  se, no  lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por las  autoridades jurisdiccionales encartadas en el citado proceso mediante  este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del  inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio,  aplicable por analogía a la citada agrupación,  «[l]a  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados»;  luego entonces, solo el representante legal de ésta se  encuentra legitimado para cuestionar las decisiones que considera  arbitrarias, ya sea promoviendo directamente una acción de  tutela o coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su  nombre.  

En  un caso de similares supuestos a los que ahora son objeto de  escrutinio por parte de esta Sala, se indicó que la «sociedad  es persona distinta de sus socios individualmente considerados (Arts.  2079, inc. 2, c.c. y 98, inc. 2, c. de co.), que actúa por  medio de sus representantes, que los socios no pueden confundirse con  ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios,  o el socio único, por cuya razón aquella se haya  disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de  la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los  administradores de la sociedad, un socio –que se considere  perjudicado por tal comportamiento- podría actuar  paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure  propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para  la sociedad»  (CSJ STC, 11 sep. 1998, rad. 5238; reiterada en STC11306-2019,  STC9349-2020, entre otros).  

5.   Por otra parte, y sin  perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que ante la  existencia de un hecho consumado resulta improcedente la solicitud de  protección, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, si la  diligencia de remate que pretende el quejoso se suspenda por esta vía  tuvo lugar el 26 de  febrero de 2014, tal  y como se desprende de la revisión del expediente digital, la  acción de tutela perdió eficacia y razón de ser  frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna  sobre el particular, pese a que lo que pretende el accionante es que  se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente.  

En  la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el  supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación puede generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)»  (CSJ  STC5514-2021).  

6.        Finalmente,  en lo que respecta a las quejas expuestas frente a la Dian, la  Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía Seccional  acusada, cabe precisar que nada obsta para que el gestor del amparo  acuda de forma directa ante esas autoridades con el fin de obtener el  trámite y la información por esta vía reclamada,  pues, como es  bien conocido, el presente mecanismo está instituido para la  protección de derechos fundamentales, más no para  propósitos informativos como los pretendidos.  

7.        En  consecuencia, conforme se anticipó, se impone el fracaso de la  protección excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las breves razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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