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AC2734-2021 (2016-01426-01)
AC2734-2021
Radicación n.°05088-31-10-001-2016-01426-01
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil
La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso declarativo que promovió Carmen Amanda Zapata Barrientos contra Janeth Cecilia Diana Paola y Fernando Yepes Betancur, en su calidad de herederas determinadas de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados del causante.
I. ANTECEDENTES
1. Carmen Amanda Zapata Barrientos demandó a Janeth Cecilia, Diana Paola y Fernando Yepes Betancur, hijos de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.), a fin de que con audiencia de todos se declarara que entre el finado y aquella se constituyó una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en razón de haber sido ellos compañeros permanentes desde el «28 de febrero de 1988» hasta el «26 de octubre de 2016», fecha en que falleció el señor Yepes Duque; como consecuencia de la anterior petición se pidió en el escrito inaugural la disolución de dicha sociedad y la consiguiente liquidación. [Folios 1 a 5, Archivo Digital:01CuadernoUno].
2. Se puso fin a la primera instancia con sentencia del 14 de septiembre de 2020, en la que el Juzgado Primero de Familia de Bello accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada y de la correlativa sociedad patrimonial, durante el periodo referido. [Folios 119 y 120, Ibídem].
3. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, en el proveído que profirió el 4 de mayo pasado, confirmó el de su inferior jerárquico. [Archivo Digital:06CuadernoTres].
4. Inconforme con la anterior determinación, las convocadas Janeth Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur interpusieron el recurso de casación. [Ídem].
5. En auto de 20 del mes y año citados, la Magistrada Ponente de la Colegiatura referida concedió el remedio extraordinario y dispuso el envío del expediente a la Corte, sin especificar si el fallo objeto de la impugnación tenía mandatos ejecutables y de serlo, cuáles eran las copias necesarias para dar cumplimiento. [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 341 del Código General del Proceso la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto)
Adicionalmente, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».
2. Por otro lado, el canon 523 ejusdem prevé que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente».
3. De los mandatos transcritos se infiere que, si la sentencia impugnada a través de casación reconoció, además de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ese proveído contiene un mandato ejecutable y por ende, resulta indispensable dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 341 Ídem, para la concesión del remedio extraordinario.
Al respecto, la Corte ha considerado que,
«el fallo impugnado en casación, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconoció el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación puede invocarse, o en otros términos, al ser susceptible de ejecución, se imponía ordenar la expedición de las respectivas copias con dicha finalidad, cuyo trámite puede adelantarse por vía judicial o notarial» (CSJ AC6245-2016).
Lo anterior, fue ratificado en otro pronunciamiento, en el que la Sala dijo que:
«En virtud de que la sentencia del Tribunal no versó exclusivamente sobre la prosperidad de la pretensión relativa al estado civil, esto es, la que declaró la existencia de la unión marital de hecho, sino que también reconoció la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, decretando su disolución y liquidación, la que es de índole patrimonial, dicho fallo es susceptible de cumplimiento, máxime cuando no se configura ninguno de los demás eventos contemplados en el inciso 1º artículo 341 del Código General del Proceso, que impida la ejecución» (CSJ AC8165-2017).
Para reafirmar dicha tesis, más adelante esta Corporación estimó que:
«La providencia impugnada en casación era susceptible de cumplirse, por cuanto al confirmarse el fallo de primer grado, mediante el cual se declaró la unión marital de hecho entre B… y L…, fallecido, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y se dispuso su disolución y liquidación, conllevaba la aplicación de un procedimiento posterior para el efecto. En ese evento, como tiene explicado esta Corporación, ‘(…) por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso’»1 (CSJ AC AC3880-2017).
Y en oportunidad reciente, se dijo que:
«En el sub exámine, del contenido del fallo confirmado por el Tribunal, la Sala observa que no sólo confirma la declaración de existencia de la unión marital de hecho, sino el reconocimiento de la existencia de sociedad patrimonial y su estado de disolución, por lo que evidentemente contiene disposiciones ejecutables. (…) Entonces, como el extremo recurrente no ofreció prestar caución para impedir la materialización de este último aspecto mientras se desata el recurso de casación, debe agotarse el procedimiento contemplado en la ley en estos eventos». (CSJ AC142-2020).
4. En el sub-lite, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Bello declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Carmen Amanda Zapata Barrientos y Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.), además, reconoció el surgimiento de la sociedad patrimonial entre estos, a partir de «27 de febrero de 2004 hasta el 26 de octubre del año 2016, (…) dado que las partes tuvieron parejas anteriores y solo hasta que el último disolvió su vínculo empieza»; decisión que tras ser apelada por Janeth Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur, herederas determinadas del causante, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 4 de mayo del año en curso, que es objeto de impugnación extraordinaria.
5. Bajo ese panorama, se advierte que el ad quem confirmó el pronunciamiento del a-quo, en lo tocante con la existencia de la convivencia more uxorio y el nacimiento de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros, resolución ésta que, sin duda, es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio, tal y como lo dispone el artículo 523 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, ya señalado.
En esas condiciones, como la providencia ahora objeto del recurso de casación contenía mandatos realizables, al conceder ese mecanismo, debió el magistrado sustanciador ordenar las copias necesarias para su ejecución, no obstante, guardó silencio y dispuso sin más, el envío del legajo a la Corte.
6. La desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto de la naturaleza del fallo opugnado.
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
Así, en pasada oportunidad se dijo que:
«ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…2. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (AC4357-2019, criterio reiterado en CSJ AC142-2020).
7. En consecuencia, no habiéndose dispuesto las reproducciones y tampoco las recurrentes ofrecido prestar caución para impedir la ejecución de lo dispuesto por las instancias del juicio declarativo, se ordenará a las impugnantes que en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, cancele en la Secretaría de la Sala el valor de las expensas requeridas para la expedición de copia auténtica de las sentencias de primera y de segunda instancia, so pena de que se declare desierta la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Carmen Amanda Zapata Barrientos Contra Janeth Cecilia, Diana Paola y Fernando Yepes Betancur, hijos de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.), contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas Janeth Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministre las expensas para tomar copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos anexos.
TERCERO: ORDENAR que la Secretaría de la Sala se comunique por el medio pertinente a las partes y a sus apoderados lo resuelto; contabilice los términos respectivos; si son canceladas oportunamente las expensas, envíe las reproducciones al juzgado de primera instancia, por si la actora estima pertinente hacer uso del derecho que le confiere el artículo 523 del Código General del Proceso; informe al Tribunal de origen este proveído, enviándole copia del mismo; y, cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. Civil. Auto de 16 de septiembre de 2013, expediente 00071, reiterando proveído 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 00491.
2 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.