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AC2740-2021 (2021-02146-00)
AC2740-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02146-00
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán y Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación de Productores de Leche del Municipio de Puracé -ASPROLECPUR-, formuló demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de R&O S.A.S. para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 001, suscrito el 10 de febrero de 2021.
Según el libelo, la llamada a juicio se encuentra domiciliada en el municipio de Calarcá, Quindío; empero, la competencia se fijó en los jueces de Popayán, dado “(…) el lugar de cumplimiento de la obligación (…)” (fol. 4, consecutivo 001, exp. digital).
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (4 may. 2021); por tanto, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Calarcá (Consecutivo 010, idem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Primero Civil Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, tomando en consideración el sitio pactado para el cumplimiento del convenio de mutuo y la elección efectuada por la organización convocante en su escrito introductor. Consecuentemente, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 015, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. El asunto en estudio, circunscrito al ejercicio de la acción cambiaria, se enmarca dentro de la llamada concurrencia de fueros a la cual aludió el segundo juzgador, en tanto, siendo el domicilio del convocado el municipio de Calarcá, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia a la Asociación de Productores de Leche del Municipio de Puracé -ASPROLECPUR-, debía hacerse en “Popayán – Cauca”, tal como puede constatarse en el cartular presentado para el cobro (Consecutivo 002, exp. digital).
Frente a casos de análogas características, esta Corte ha acotado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el recaudo de la obligación incorporada en el lugar donde debía ser satisfecha (Popayán), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 4, consecutivo 001), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán es el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el conocimiento y tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada