AC 2740 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2740-2021 (2021-02146-00)

        

AC2740-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02146-00  

Bogotá, D.  C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Menor Cuantía de Popayán y Primero Civil  Municipal de Calarcá, Quindío.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Asociación  de Productores de Leche del Municipio de Puracé -ASPROLECPUR-,  formuló demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de  R&O S.A.S. para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en el pagaré No. 001, suscrito el 10 de febrero  de 2021.  

Según el  libelo, la llamada a juicio se encuentra domiciliada en el municipio  de Calarcá, Quindío; empero, la competencia se fijó  en los jueces de Popayán, dado “(…)  el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”  (fol.  4, consecutivo 001, exp. digital).  

2. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán, al  que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el  conocimiento resguardado en lo dispuesto en los numerales 1º y  5º del artículo 28 del Código General del Proceso  (4 may. 2021); por tanto, ordenó su remisión a los  juzgados civiles municipales de Calarcá (Consecutivo 010,  idem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Primero Civil Municipal de dicha locación  se negó a impartirles trámite, tomando en consideración  el sitio pactado para el cumplimiento del convenio de mutuo y la  elección efectuada por la organización convocante en su  escrito introductor. Consecuentemente, ordenó la remisión  de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 015,  ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

4. El asunto en  estudio, circunscrito al ejercicio de la acción cambiaria, se  enmarca dentro de la llamada concurrencia de fueros a la cual aludió  el segundo juzgador, en tanto, siendo el domicilio del convocado el  municipio de Calarcá, los contratantes convinieron que el pago  de la acreencia a la Asociación de Productores de Leche del  Municipio de Puracé -ASPROLECPUR-, debía hacerse en  “Popayán  – Cauca”,  tal como puede constatarse en el cartular presentado para el cobro  (Consecutivo 002, exp. digital).  

Frente a casos de  análogas características, esta Corte ha acotado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

5. Confrontado el  libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación,  emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el recaudo  de la obligación incorporada en el lugar donde debía  ser satisfecha (Popayán), y así lo especificó en  el acápite correspondiente a la competencia (fol. 4,  consecutivo 001), la facultad para asumir el asunto es del fallador  de esa ciudad y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía  de Popayán es el competente para conocer la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el  conocimiento y tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Calarcá y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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