SC2749 2021

JULIO

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SC2749-2021 (2012-00109-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC2749-2021  

Radicación  n.° 08001-31-03-005-2012-00109-01  

(Aprobado en  sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  LADRILLERA  S.A.,  frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantó contra  PEDRO  JUAN NAVARRO PATRÓN.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda rectora de este proceso se solicitó,  principalmente, declarar que el demandado incumplió sus  deberes y obligaciones legales cuando fue gerente y representante  legal suplente de Ladrillera S.A., por lo que debe pagarle a esta, a  título de responsabilidad civil, todos los daños y  perjuicios causados con ocasión de sus omisiones como  administrador, estimados en doscientos millones de pesos  ($200.000.000), más los intereses moratorios sobre esa suma en  caso de no pagarse oportunamente, y la correspondiente corrección  monetaria.  

Subsidiariamente  se pidió declarar que el convocado es civilmente responsable  del detrimento patrimonial causado a la accionante, y condenarlo, en  razón de ello, a pagarle a su contraparte la mencionada suma,  junto con los réditos por el eventual retardo y la  actualización monetaria pertinente.  

Se  reclamó, adicionalmente, la condena en costas para el  enjuiciado1.  

2.        En  apoyo de sus súplicas, la gestora adujo, en síntesis,  los siguientes hechos:  

2.1.        El  demandado se desempeñó como administrador, gerente y  representante legal suplente de la sociedad demandante desde febrero  de 2004, y en virtud de esas funciones, desarrolló a su  criterio la administración empresarial, el pago de cuentas y  el mantenimiento del establecimiento, entre otras tareas.  

2.2.  La junta directiva de la accionante se reunió el 4 de mayo de  2007, momento en el cual se enteró que desde el 14 de abril de  ese año el demandado no acudía a las instalaciones de  la empresa; que no había informes de su gestión  administrativa, contable, financiera y tributaria; y que excedió  en algunos de sus actos el límite estatutario de cuatrocientos  (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.4.  Con sus actos y omisiones, el accionado no cumplió con los  deberes que le imponía la Ley 222 de 1995, particularmente los  del artículo 23, y antepuso sus intereses particulares a los  societarios.  

2.5.  Ante la negligencia del administrador en el acatamiento de sus  deberes, la sociedad demandante tuvo que pagar intereses por aportes  a salud y pensiones, en la suma de ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000), como consta en los libros contables.  

2.6.  El 20 de diciembre de 2011, en sesión extraordinaria, la  asamblea de accionistas de Ladrillera S.A. autorizó dar inicio  a la acción de responsabilidad por los actos del  administrador.  

3.  El juzgador de conocimiento admitió la demanda con auto del 4  de mayo de 20122,  que notificó personalmente al accionado, quien en oportunidad  y por intermedio de apoderada judicial, contestó el libelo  introductor, con escrito en el que se pronunció sobre cada uno  de los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las  excepciones de mérito que denominó “inexistencia  [de] hechos y conductas generadoras de responsabilidad o culpa”,  “inexistencia  de nexo causal”,  “prescripción”  y “genérica”3.  

4.   Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo  le puso fin con la sentencia del 14 de septiembre de 2015, en la que  resolvió “absolver  a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda  introductoria del proceso”  y condenó en costas a la demandante4.  

5.   Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal,  mediante proveído del 9 de octubre de 2013, decidió  confirmarla5.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Sus  razonamientos son los que a continuación se sintetizan:  

1. La  presente encaja dentro de la acción social de responsabilidad  contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995,  encaminada a comprometer al administrador que con su conducta  violatoria de la ley o de los estatutos ha causado perjuicio a la  sociedad, los socios o terceros. Es claro, entonces, que los  administradores pueden ver comprometida su responsabilidad personal,  cuando su actuar doloso o culposo lesiona un derecho del cual  aquellos son titulares.  

2. La  responsabilidad contractual que se invoca, descansa sobre el concepto  de culpa, que en este caso compromete la leve, en el entendido que el  convenio respectivo reporta beneficio recíproco para ambas  partes, y desde la óptica de los incisos 3° y 4° del  artículo 1604 del Código Civil, corresponde al  interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el  incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de  la conducta, mientras que su contraparte debe acreditar la ausencia  de culpa, es decir, que obró con la diligencia y el cuidado  debidos.  

3.  Revisada la prueba documental aportada, se observa que entre el  demandante y el demandado existió una relación  contractual para la administración y gerenciamiento de la  sociedad Ladrillera S.A., durante el período que va de febrero  de 2004 a abril de 2007. También se advierte que en el  certificado de existencia y representación legal de la  demandante, se indica que su “objeto  principal”  es “la  fabricación, venta de ladrillos, bloques”  etc., y que dentro de las facultades del gerente están las de  “celebrar  los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente  sus fines pero sometiendo de manera previa a la aprobación de  la Junta Directiva todos los actos y contratos, que no correspondan  al giro ordinario de la compañía, cuya cuantía  exceda de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales  vigentes así como cualquier otro acto o contrato que implique  enajenación de activos o constitución de garantías  reales, bien sea prenda o hipoteca sobre los mismos, en los términos  de los presentes estatutos…”.  

Sin  embargo, se aprecia que no obstante que la accionante alegó  que el demandado incumplió con sus deberes de administración  al omitir el pago de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar  contratos de prestación de servicios “con  sus propios equipos”  y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locación de la  empresa, lo cierto es que  

“[D]entro  del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto, le  correspondía asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de  prueba que así lo determine, dado que no se allegaron los  estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones  que le competía a cada contratante, y que presuntamente fueron  quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle  responsabilidad al señor Navarro Patrón, por dichas  irregularidades […] y el hecho de que los testigos hayan  manifestado unánimemente, los desatinos que tuvo la  administración del demandado, esa circunstancia por sí  sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto  se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su  competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el  dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto  ésta prueba se limitó a señalar el estado actual  de la edificación y financiero de la empresa junto con la  indexación de los presuntos perjuicios económicos, sin  que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de  obligaciones laborales, fiscales y otros, se generó por su  responsabilidad”.  

4. En  ese orden, al no aportarse los estatutos sociales de la demandante  (con todo y que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone  que los administradores deben obrar de buena fe, con la lealtad y  diligencia de un buen hombre de negocios),  

“[E]s  lo cierto que aquí no se demostró que el demandado no  se comportó como ese profesional conocedor de las técnicas  de administración necesarias para el desarrollo adecuado del  objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones  que regulan sus actividades, tampoco que las aludidas fallas  injustificadas guardaran relación con las funciones de  ‘gerente’ señaladas en el certificado de  existencia y representación legal, circunstancia que permite  deducir que de las pruebas analizadas no se vislumbra responsabilidad  alguna en cabeza del señor Navarro Patrón, siendo  imperativo entonces para la parte demandante, acreditar el  incumplimiento culposo del demandado, esto es, que el obligado faltó  a la ejecución de lo debido y que de tal inobservancia  resultaron los perjuicios cuyo resarcimiento se implora”.  

5.  Así las cosas, ausente la prueba que acredite la concurrencia  de uno de los elementos exigidos en este tipo de responsabilidad, se  concluye que las pretensiones estaban llamadas al fracaso como lo  decidió el a-quo.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos soportados, en su orden, en las causales primera y segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso, que la  Corte resolverá conjuntamente.  

PRIMER  CARGO  

Como  sustento de la acusación, la proponente, en síntesis,  expuso:  

            

1. En          la providencia censurada se aceptó estar en presencia de un          caso de responsabilidad del administrador, y también que          existía una relación entre las partes, en cuyo          desarrollo el demandado ejercía las funciones de gerencia y          administración.  

2.  Sin embargo, se consideró que al no aportarse con la demanda  los estatutos sociales de la compañía reclamante, era  imposible determinar las responsabilidades asignadas al demandado.  

3.  Esas razones son contrarias a las disposiciones sustanciales  invocadas, pues, en ellas, el legislador estableció un mínimo  de obligaciones que deben ser cumplidas por las sociedades, quienes  “actúan  por intermedio de su gerente y administrador”,  y a propósito de las obligaciones del gerente, la  Superintendencia de Sociedades dijo, en su Circular Externa 100-006  del 23 de mayo de 2008, que “Los  administradores deberán observar y verificar el cumplimiento  de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental,  comercial, contable de protección al consumidor, de propiedad  intelectual, de promoción y respeto de la competencia, entre  otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y las relaciones  con los distintos interesados”.  

4.  Cuando el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone al  administrador la obligación de velar por el cumplimiento de la  ley, de forma directa lo hace responsable de que la compañía  que representa acate las disposiciones laborales, fiscales,  comerciales y demás, “sin  que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situación  en los estatutos sociales”.  

5.  Con sus argumentos, además, el ad-quem  violó el precepto que consagra la presunción de  culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes  legales, que le traslada a él la carga de “demostrar  que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso  que nos ocupa”.  

6. El  error jurídico del juzgador de segundo grado tiene incidencia  en la determinación adoptada, por cuanto al ignorar que el  gerente o administrador tiene, amén de las estatutarias,  obligaciones legales, creó “un  régimen de irresponsabilidad del administrador el cual lejos  está de ser el consagrado por la legislación  colombiana”  

SEGUNDO  CARGO  

Se  acusa el fallo del Tribunal por ser indirectamente violatorio de las  mismas normas señaladas en el embate anterior, como  consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  apreciación de las pruebas.  

La  censura se desenvolvió de la manera que pasa a describirse:  

1. En  sus consideraciones, el Tribunal obvió que los estatutos  sociales contienen las normas básicas de funcionamiento de una  sociedad, y por ello no discrimina “los  cargos a ejecutar por cada persona dentro de una organización”.  Así mismo, pasó por alto que las obligaciones legales  en cabeza de las personas jurídicas, se cumplen por intermedio  de “los  órganos de administración y gerencia”.  

2.   Esos razonamientos llevaron a esa Corporación a cometer  errores fácticos en la apreciación de los siguientes  medios de convicción:  

2.1.           El  certificado de existencia y representación legal de la  demandante,  en el que se indica que son funciones del gerente: “Celebrar  los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente  sus fines”.  Esto, contrastado con las obligaciones asignadas al administrador en  el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, demuestra que las tareas  “relativas  al funcionamiento de la compañía tales como pago de  aportes a seguridad social, impuestos, recaudo de cartera, pago de  salarios y prestaciones sociales […] debían ser  ejecutados por quien ostentara el cargo de gerente y por lo menos  éste debía vigilar su efectivo cumplimiento”.  

2.2.  El  interrogatorio de parte que debía absolver el demandado Pedro  Juan Navarro Patrón,  respecto de quien el Tribunal omitió aplicar las consecuencias  procesales por su injustificada inasistencia a la audiencia inicial  en este proceso.  

2.3.  El  testimonio de Elvia Mónica Sierra Betancourt,  en  el que ella manifestó haber trabajado para Ladrilleras S.A.  desde 2004 como asistente de gerencia, y que desde febrero de ese año  el demandado fue gerente de la compañía, quien “no  manejó la empresa sino que simplemente él lo que hacía  era tomar las decisiones, incluso él tenía varias  personas que eran como mayoristas que le pagaban los dineros  directamente a él sin reportar esos dineros en la contabilidad  de la empresa. Es cierto que él tenía un cargador  laborando en la empresa […] durante su período de  administración no hacía mantenimiento a las maquinarias  por ende la producción iba en declive, los pagos de nómina  eran supremamente atrasados, los aportes a la ARL eran los que mejor  estaban, pero los aportes a la EPS a pensiones y caja de compensación  estaban atrasadísimos”.  

2.4.  El  testimonio de Jaime Gutiérrez Martínez,  quien expresó: “En  mi caso la pensión y salud se pagaron las cuotas atrasadas en  el momento en el que me retiré de la empresa porque demandé  para que se hiciera ese pago ante el Seguro Social. El gerente en ese  momento era Pedro Navarro. Lo mismo las prestaciones sociales me las  pagaron en cuotas mensuales durante un año teniendo yo que  venir para reclamar las dos últimas cuotas que no me las  querían pagar y el gerente también era Pedro Navarro,  con él fue que llegué a un acuerdo”.  

4. El  desatino fáctico, por lo demás, tiene incidencia en la  decisión reprochada, porque “si  se hace un análisis adecuado de los medios probatorios  descritos, se debe concluir que a más de las obligaciones  legales, el demandado inicial, el señor Navarro Patrón,  tenía un deber estatutario de realizar la totalidad de  contratos y actos necesarios para el correcto desarrollo del objeto  social de la compañía, incluyendo dentro de estos, los  pagos a aportes a seguridad social, prestaciones laborales, salarios,  impuestos, retenciones en la fuente, pago a proveedores, y demás  débitos del administrador promedio”.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  natural que cuando los administradores de una sociedad comercial  desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios,  quedan compelidos a resarcir los daños que sus acciones u  omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros.  

Precisamente,  para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la  administración de una sociedad, a los deberes que se le  imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan  los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o  desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades  colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al  dotar de verdadero contendido la regla que en materia de  responsabilidad  traía el artículo 200 del Código de Comercio  (“Los  administradores responderán de los perjuicios que por dolo o  culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”),  pues, antes de dicha ley, el  régimen de responsabilidad civil de los administradores,  producto de la anotada cláusula abierta, remitía  necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil  contractual o extracontractual insertos en el Código Civil,  según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar  de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de  familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del  administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba,  esto es, en todos los casos, del demandante.  

En  efecto, la existencia de este llamado régimen especial de  responsabilidad, con sus características y alcances, se  aprecia en detalle en la sección segunda de la Ley 222 de  1995, artículos 22 a 25, que establecen:  

ARTICULO 22.  ADMINISTRADORES. Son  administradores, el representante legal, el liquidador, el factor,  los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con  los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.  

ARTICULO 23.  DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los  administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la  diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se  cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta  los intereses de sus asociados.  

En  el cumplimiento de su función los administradores deberán:  

1.  Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto  social.  

2.  Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o  estatutarias.  

3.  Velar porque se permita la adecuada realización de las  funciones encomendadas a la revisoría fiscal.  

4.  Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.  

5.  Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.  

6.  Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio  del derecho de inspección de todos ellos.  

7.  Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en  interés personal o de terceros, en actividades que impliquen  competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista  conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta  de socios o asamblea general de accionistas.  

En  estos casos, el administrador suministrará al órgano  social correspondiente toda la información que sea relevante  para la toma de la decisión. De la respectiva determinación  deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En  todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea  general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el  acto no perjudique los intereses de la sociedad.  

ARTICULO 24.  RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El  artículo 200 del Código de  Comercio quedará así:  

ARTICULO  200. Los administradores responderán solidaria e  ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la  sociedad, a los socios o a terceros.  

En  los casos de incumplimiento o extralimitación de sus  funciones, violación de la ley o de los estatutos, se  presumirá la culpa del administrador.  

De  igual manera se presumirá la culpa cuando los  administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre  distribución de utilidades en contravención a lo  prescrito en el artículo 151 del  Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En  estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas  de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya  lugar.  

Si  el administrador es persona jurídica, la responsabilidad  respectiva será de ella y de quien actúe como su  representante legal.  

Se  tendrán por no escritas las cláusulas del contrato  social que tiendan a absolver a los administradores de las  responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las  cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.  

ARTICULO 25.  ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La  acción social de responsabilidad contra los administradores  corresponde a la compañía, previa decisión de la  asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser  adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso,  la convocatoria podrá realizarse por un número de  socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las  acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido  el capital social.  

La  decisión se tomará por la mitad más una de las  acciones, cuotas o partes de interés representadas en la  reunión e implicará la remoción del  administrador.  

Sin  embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta  de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad  dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser  ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por  cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este  caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por  ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la  acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no  sea suficiente para satisfacer sus créditos.  

Lo  dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio  de los derechos individuales que correspondan a los socios y a  terceros.  

Ahora,  en cuanto a la caracterización del régimen consagrado  en la Ley 222 de 1995, y concretamente sobre su artículo 24,  la Corte dijo en su momento que  

“[E]s  dable visualizar que el legislador, además de la  responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que  da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a  quienes lo celebran, estableció  un régimen particular de responsabilidad en relación  con sus administradores,  que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su  condición de tales, y como consecuencia de las acciones u  omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar  dicha función, en razón del cual aquéllos deben  responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios  o terceros, régimen que, cuando el administrador es una  persona jurídica, se extiende solidariamente a su  representante legal. Sin  duda, se trata de un régimen especial de responsabilidad civil  cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo  particular de reparación frente a las actuaciones de los  administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y  que, por sus características, no puede, ni debe confundirse  con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que  puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre  sí-, toda vez que dicha acción fue concebida como un  instrumento adicional a ésta y porque la única razón  de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se  activa por el contrato social y la actuación de los  administradores-, lo que significa que su configuración y su  efectiva aplicación, en ningún caso, depende de la mera  voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se  transcribió, en el inciso final del artículo 200 del  Código de Comercio se dispuso que ‘[s]e tendrán  por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan  a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas  o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para  ejercer sus cargos’. En este orden de ideas, se debe destacar  que las notas más significativas de la responsabilidad de que  se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina  naturaleza jurídica son las siguientes: se  trata de un régimen particular de responsabilidad civil  derivado del contrato social y de la actuación de sus  administradores; los sujetos que en ella participan están  definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente  pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios  y los terceros con interés legítimo, mientras que los  llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de  administradores de la correspondiente persona jurídica,  independientemente de que concurra en ellos la condición de  socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos  que éstos cometan en desarrollo de la administración  que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la  responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de  ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones,  violación de la ley o de los estatutos’ y de que los  administradores ‘hayan propuesto o ejecutado la decisión  sobre distribución de utilidades en contravención a lo  prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y  demás normas sobre la materia’, se presume su  culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores  están llamados a responder en forma personal, autónoma  e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad  que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la  sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus  socios como de sus administradores”  (Énfasis a propósito)6.  

2.  En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas  transcritas, se tiene que la responsabilidad de los administradores  prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque  sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222,  obedeciendo a las siguientes particularidades:  

2.1.  Tipología  de los sujetos involucrados:  

La  ley cualifica expresamente las personas que participan en esta  categoría especial de responsabilidad, toda vez que los  titulares de la acción o legitimados para reclamar el  resarcimiento de perjuicios son la sociedad, los socios y terceros,  mientras que el llamado a responder por ese reclamo (agente del  daño), lo es el administrador, entendiendo por este último,  a voces del artículo 22, “el  representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas  o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan  o detenten esas funciones”,  aclarando que la lista que trae este precepto no es cerrada, puesto  que cuando indica que pueden ser administradores, también, los  que de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones, igualmente  da cabida a cargos diferentes a los allí reseñados.  

Desde  el punto de vista administrativo, se puede mencionar lo dicho por la  Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa 100-006  del 2008, al decir que “Fenómeno  análogo se presenta con las personas que por razón de  responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de  la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes,  gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros,  administrativos, de producción, y de recursos humanos, entre  otros, quienes pueden tener o no la representación de la  sociedad en términos estatutarios o si las detentan, de donde  resulta que es administrador quien obra como tal y también lo  es quien está investido de facultades administrativas”.  

2.2.  Obligaciones  de los administradores de las sociedades  

El  ordenamiento jurídico actual, como viene de verse del trasunto  de la citada ley, impone a los administradores una serie de deberes  generales y específicos, cuyo incumplimiento acarrea para  ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden  patrimonial y ha de ser exigida a través de las  correspondientes acciones, individual y social de responsabilidad.  

Pues  bien, el artículo 23 ibídem  incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de  los administradores, precisando que las generales son las  consistentes en “obrar  de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de  negocios”.  

Tres  son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo  administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen  hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión,  no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado  que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está  compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios  de su cargo.  

2.2.1.  Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta  de toda persona, que por su importancia está consagrado en el  artículo 83 de la Constitución Política. En  materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871,  que exige su aplicación en la celebración y ejecución  de los contratos.  

En  el marco de los deberes de los administradores de sociedades, la ley  erige la buena fe como un deber fiduciario autónomo, que  corresponde, según lo ha destacado la Superintendencia de  Sociedades en una de sus Circulares Externas, que es de carácter  administrativo y no jurisdiccional, a que “los  administradores deben obrar satisfaciendo totalmente las exigencias  de la actividad de la sociedad, y de los negocios que ésta  celebre y no solamente los aspectos formales que dicha actividad  demande”7.  

En  los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el  deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración  de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de  manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se  relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios. El  deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento  del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño  de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción  de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que  impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención  en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios.  

Lo  dicho concuerda con el entendimiento que al mencionado principio da  la doctrina extranjera, al exponer que  

“[L]a  buena fe constituye un principio informador del ordenamiento jurídico  y exige el rechazo de todas aquellas actitudes que no se ajusten a  los parámetros de la honradez y de la justicia. En su perfil  positivo, a su vez, identifica aquel modelo de conducta que  socialmente es considerado honesto y adecuado, conforme a unas reglas  y valores que la conciencia social impone al tráfico  jurídico”8.  

En  la ya citada Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades,  se apunta, brevemente, que el deber de lealtad consiste en “el  actuar recto y positivo que le permite al administrador realizar  cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando  que en situaciones en las que se presenta un conflicto de sus  intereses se beneficie injustamente a expensas de la compañía  o de sus socios”10.  

De  manera que, con el deber de lealtad, los directores deben,  principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés  de la sociedad11,  y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses  personales de los intereses de la compañía, caso, por  ejemplo, como el de utilizar el nombre ella en búsqueda de su  beneficio particular.  

2.2.3.  Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación  que destaca este deber, es que se trata de una obligación  general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta,  sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del  administrador, con arreglo a un estándar o modelo de  comportamiento específico, esto es, el de un “buen  hombre de negocios”,  diferente, como ya se dijo, al patrón medio para evaluar la  conducta en el derecho común, referido al buen padre de  familia.  

La  ley, de esta manera, entiende que no es posible detallar cada uno de  los supuestos necesarios para reputar el actuar de un administrador  como de diligente, habida cuenta de las innumerables situaciones a  las que se ve enfrentado quien está a cargo de los destinos de  una compañía.  

Por  lo mismo, se ha señalado que el deber de diligencia resultar  ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un  patrón de comportamiento, al que han de ajustar su desempeño  los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual  reclamo de responsabilidad patrimonial.  

Ese  patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de  ser o de qué manera puede evaluarse si un acto de  administración fue diligente o no, es en palabras de la ley,  el de un “buen  hombre de negocios”,  frase que encierra la consagración de una diligencia superior  a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el  manejo de los asuntos de la empresa, pues, el legislador no se limitó  a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño  de sus responsabilidades, sino aquél que es característico  de los “buenos  hombres de negocios”.  

En  relación con ese deber, atinó la Superintendencia de  Sociedades a indicar, en la ya citada Circular Externa, que ahí  se está en presencia de un claro deber profesional, connatural  al de “un  comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad  siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma  siempre esté adecuada a la ley y los estatutos, lo  que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los  administradores en la conducción de la empresa”  (énfasis a propósito)12.  

Es  decir, en otros términos, que el administrador en relación  con las obligaciones legales, estatutarias y contractuales que asume  en razón de su cargo de representación y gestión,  ha de ser visto como un deudor de carácter cualificado, cuya  diligencia ha de ir más allá que la empleada de  ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se  reitera, se trata de un deber o diligencia profesional,  que como bien lo apunta la doctrina extranjera autorizada,  “consistirá  en una mayor previsión y prudencia en las actuaciones, al  igual que una actitud distinta ante las situaciones planteadas, una  actitud que manifiesta una superior iniciativa y capacidad técnica”13.  

Cumple  precisar, con todo, que al haber hecho referencia expresa el  legislador colombiano al modelo abstracto del “buen  hombre de negocios”,  como parámetro objetivo para escrutar la actuación del  administrador, se obvió conscientemente la remisión a  la clasificación tripartita de las culpas consagrada en el  artículo 63 del Código Civil, y por supuesto, a la  levísima, que jurisprudencialmente ha servido para determinar  la responsabilidad de ciertos profesionales, como por ejemplo, los  dedicados a las actividad bancaria.  

Lo  anterior viene a apreciarse de mejor manera, al advertir que si bien  la administración de una empresa demanda conocimientos de  diversa índole (economía, contabilidad, finanzas,  etc.), la ley tampoco ha de interpretarse en el sentido de llegar al  extremo de que los administradores sean expertos en cada una de esas  materias. Por eso, en suma, la responsabilidad de los  administradores, si bien profesional, no alcanza los niveles de  exigencia de que trata la categoría de la culpa levísima.  

Todo  lo que se ha dicho sobre el deber general fiduciario de diligencia,  ha de matizarse en el ámbito de las decisiones estratégicas  y de negocios, donde el estándar del “buen  hombre de negocios”  se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin  interés personal en el asunto, con información  suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo. Esto,  siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia  del derecho anglosajón y luego asimiladas positivamente en el  derecho continental europeo, por la vía de aceptar la regla  conocida como “the  bussines judgement rule”.  

Una  destacada aplicación de esto último se observa en el  ámbito europeo, por ejemplo, en una sentencia de la Audiencia  Provincial de Madrid, España, donde se señaló  que  

“[E]l  simple fracaso económico de la sociedad e incluso su quiebra  por sí no determinan la responsabilidad de los  administradores, es decir, no es suficiente para determinar la  responsabilidad de aquél el resultado negativo de la actividad  social o del acto singular. Lo que los terceros y socios, en su caso,  pueden exigir al administrador es el cumplimiento de sus  obligaciones, pero no pueden responsabilizarlo por el fracaso  económico de los negocios sociales; para que pueda exigírseles  responsabilidad es preciso que además de haber incurrido en  una infracción, concurran la totalidad de requisitos a los que  vamos a hacer referencia. Al administrador no se le exige unos  resultados pero sí que desarrolle una actividad o gestión  con la debida diligencia y prudencia […] Es la falta de  diligencia la que provoca o causa responsabilidad. Se le exige una  responsabilidad de medios, sin podérsele exigir un resultado,  sin que asuma el riesgo por su gestión, ellos no asumen el  denominado por la doctrina ‘riesgo de empresa’. Como  indica Garrigues, los administradores no responden del éxito  de su gestión sino tan sólo de haber adoptado todas  aquellas medidas que, en el caso concreto, un ordenado comerciante y  un representante leal suelen adoptar en el planteamiento y ejecución  del negocio de que se trate”14.  

El  artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no solo estableció la  triada de deberes fiduciarios, de estructura abierta como se explicó,  sino que también tipificó unos deberes específicos  de diligencia y lealtad, entre ellos, interesa para lo que acá  incumbe, el de “Velar  por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o  estatutarias”,  o también denominado deber de cumplimiento normativo, que de  acuerdo con lo explicado por la doctrina, exige para los  administradores que  

“[G]aranticen  el cumplimiento normativo por parte de la sociedad de todas las  normas legales a las que resulte sometida como son las normas de  defensa de la competencia, las normas tributarias, laborales,  penales, o las normas administrativas especiales. El incumplimiento  de cualquiera de las normas a las que se haya sujeta la sociedad  puede ser fundamento de la responsabilidad de los administradores  porque dichas normas imponen dicha responsabilidad, pero ante esa  situación la incorporación del deber de cumplimiento  normativo introduce un fundamento de responsabilidad interna y frente  a la sociedad de los administradores por incumplimiento de dicho  deber y ejercitando la acción social de responsabilidad cuando  no hayan tomado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento  normativo por parte de la sociedad”15.  

Precisamente,  al advertir la importancia de este deber específico, la  pluricitada Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades,  anotó que  

“Los  administradores deberán observar y verificar el cumplimiento  de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental,  comercial, contable, de protección al consumidor, de propiedad  intelectual, de promoción y respeto de la competencia, entre  otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y sus relaciones  con los distintos interesados. Igualmente, deben acatar y velar por  la observancia de las estipulaciones de carácter estatutario,  comoquiera que las mismas recogen la voluntad de los asociados y  regulan sus relaciones entre sí y con la compañía”16.  

El  anterior es, en apretada exposición, el marco de los deberes  que se impone a los administradores de las sociedades, y que es el  necesario marco de referencia a la hora de establecer una eventual  responsabilidad patrimonial de ellos para con la sociedad, los socios  o terceros.  

2.3.  Responsabilidad  subjetiva del administrador y carga de la prueba  

La  ley 222 de 1995 articula el régimen especial de  responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema  tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al  establecer con total claridad en el artículo 24, que “Los  administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los  perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios  o a terceros”;  lo cual significa  que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía,  se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda  responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i)  la acción u omisión de un administrador contraria a los  deberes legales,  estatutarios o  contractuales  de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii)  un daño, y (iii)  el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y  el daño concreto provocado.  

En la  lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de  principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción  social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos  presupuestos, incluida la culpa, excepción hecha -lo destaca  la propia normativa en el artículo 24-, “En  los casos de incumplimiento o extralimitación de sus  funciones, violación de la ley o de los estatutos”,  y “cuando  los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión  sobre distribución de utilidades en contravención a lo  prescrito en el artículo 151 del Código de  Comercio y demás normas sobre la materia”,  donde se “presume  la culpa”.  

Sobre  esta presunción y la incidencia que tiene para el ejercicio  del derecho de defensa del demandado, la Corte Constitucional cuando  examinó y corroboró la exequibilidad de los incisos 3º  y 4º del artículo 24 del Código General del  Proceso, señaló que al ser la presunción allí  consagrada “de  carácter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa  del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin  de  desvirtuarla”,  agregando, además, que la misma es razonable, “en  la medida que ha sido la propia ley la que le fija a los  administradores el marco general de su actuación, obrar de  buena fe, de manera leal y con la diligencia de ‘un  buen hombre de negocios’,  lo cual no puede más que denotar la profesionalidad,  diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en  bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados,  atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el  desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que  asumen por la gestión profesional que se les encomienda”17.  

De  manera, pues, que cuando se está en presencia de alguno de  esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción,  por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación  se persigue proviene de un acto u omisión del administrador  violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de  probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad  legislativa.  

Por  lo mismo, correrá para el administrador accionado, ante la  presunción iuris  tantum  que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o  culpa en su actuar o abstención profesional, o que concurre a  su caso alguna de las hipótesis de exclusión de la  responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acción  u omisión, o haber votado en contra de ella absteniéndose  de ejecutarla (art. 24, inc. 2°). Además, por supuesto, de  todas las otras que autoriza el derecho común en temas de  responsabilidad.  

No  hay duda, entonces, que en casos como el citado de violación  de las obligaciones de orden legal, la imputación que se hace  al administrador a título de dolo o culpa se mantendrá  enhiesta en el proceso, a menos que éste la desvitúe,  como se indicó, probando alguna de las causas de exoneración  previstas en la ley, escenario en el que cabe aducir, por ejemplo,  aspectos relacionados con las funciones concretas que cada  administrador tiene atribuidas en la estructura jerárquica de  la compañía, o con las responsabilidades específicas  que hubieran podido asignarse en los estatutos, para así dejar  sentado en el proceso que dentro de las funciones del administrador  demandado no estaba la señalada como infringida.  

En  ese orden, si el demandado efectivamente es un administrador, por  detentar alguno de los cargos enlistados en el artículo 22  ibídem,  para los precisos casos en los que opera la inversión de la  carga de la prueba, no es posible reclamar como presupuesto de la  acción impetrada, llámese individual o social de  responsabilidad, la aportación de los estatutos sociales o del  contrato de vinculación del administrador a la sociedad, para  establecer sí dentro de las funciones propias de su puesto  está la que se dice incumplida, porque como recién se  explicó, hay una presunción de culpa, que compete al  administrador desvirtuar.  

Además,  siendo la ley la principal fuente de los deberes que corresponde  cumplir a los administradores, carece de sentido, cuando su  incumplimiento se alega, pedir como presupuesto de la acción  los estatutos en los que se fijan las funciones de los directivos de  la compañía.  

2.4.  Alcance  de la responsabilidad de los administradores  

En  plena sintonía con el principio de reparación integral,  la ley establece que los administradores de la sociedad responden  “solidaria  e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a  la sociedad, a los socios o a terceros”. Es  decir que, por no distinguirlo la norma, artículo 24 ib,  ante la hipotética pluralidad de responsables se parte de una  responsabilidad solidaria, y frente a una condena en perjuicios, el  obligado a resarcirlos, no puede apelar a limitación ninguna.  

2.5.  Dos  acciones de reclamación por daños  

En el  régimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben  dos acciones indemnizatorias, a saber: La acción individual de  responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual  del demandante (acreedor o socio, v.g.), y la acción social de  responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio  social. Esta última, en otros términos, opera cuando el  obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera  directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio  

Los  presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los  mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con  cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas.  

3.  En la especie que ocupa la atención de la Corte, se recuerda:  

De  un lado, que el Tribunal, si bien encauzó el estudio de la  responsabilidad invocada dentro del marco de la acción social  de responsabilidad prevista en la Ley 222 de 1995 y encontró  probado que el demandado ocupó la condición de  administrador en la sociedad Ladrilleras S.A., terminó  ratificando la desestimación de las súplicas de la  demanda, porque no se demostró que las funciones que se afirma  incumplió el accionado (pago  de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar contratos de  prestación de servicios “con  sus propios equipos”  y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locación de la  empresa), le correspondiera asumirlas al demandado como gerente; así  las cosas, ante la falta de la respectiva probanza, que para el  ad-quem  son los estatutos sociales, concluyó que no era posible  atribuirle responsabilidad al enjuiciado, en un caso donde -aseguró-  era imperativo probar su “incumplimiento  culposo”.  

Del  otro, que el recurso de casación interpuesto contra esa  providencia, en lo que hace al primer cargo, denuncia que el Tribunal  dejó de aplicar preceptos sustanciales al adoptar su decisión,  como el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que imponen  obligaciones legales a los administradores, como las de velar por el  acatamiento de las disposiciones laborales, fiscales y comerciales,  “sin  que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situación  en los estatutos sociales”.  Igualmente, se esgrime en dicho embate, que ese fallador violó  el canon 24 ibídem,  puesto que al consagrarse allí la presunción de  culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes  legales, le traslada a él la carga de “demostrar  que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso  que nos ocupa”.  

4.  Sin olvidar que la violación directa de la ley sustancial se  produce cuando se cometen yerros  de juicio al dirimir el litigio, bien porque el juzgador elige mal la  norma sustancial, o a la pertinente le atribuye un sentido o alcance  que no tiene, o simplemente deja de aplicarla18;  de acuerdo con todo el marco doctrinario expuesto anteriormente, la  Corte observa que el Tribunal se equivocó al interpretar las  disposiciones que disciplinan el régimen especial de  responsabilidad de los administradores de sociedades, cuando estando  indiscutido en el proceso que el demandado tenía la calidad de  administrador por ser a su vez gerente y representante legal suplente  de Ladrilleras S.A., exigió como presupuesto de la acción  social de responsabilidad, la prueba de las funciones  estatutariamente asignadas al administrador demandado.  

En  efecto, con detalle se explicó que el artículo 23 de la  Ley 222 de 1995 asignó a los administradores de las  sociedades, entendiendo por ellos a los que ocupan alguno de los  cargos previstos en el precepto 22 ibídem,  una serie de deberes generales (fiduciarios) y otros de contenido  preciso, entre los cuales aparece el de cumplimiento normativo,  refieriéndose este último, según precisiones  hechas por la Superintendencia de Sociedades en una de sus Circulares  Externas publicada en la Gaceta Oficial19  y por la doctrina autorizada, al compromiso que adquieren los  administradores para velar porque la empresa que regentan honre en  tiempo sus obligaciones de naturaleza laboral, fiscal y contable.  

Por  lo mismo, siendo la ley el manantial por el que principalmente fluyen  las cargas que ha de satisfacer el “buen  hombre de negocios”  que debe ser el administrador, sin perjuicio claro está de los  compromisos estatutarios y contractuales, no es necesario que esos  dictados establecidos directamente por el legislador se repliquen en  estatutos o contratos para poder exigir su cumplimiento, verbigracia,  a un representante legal o a un gerente, ya que está dentro  del estándar propio del idóneo profesional, así  como en el de cualquier ciudadano, conocer la ley, y por supuesto,  las sanciones que apareja su desconocimiento.  

Es  en esa lógica, entonces, que cuando se acude a la acción  de responsabilidad social para obtener el resarcimiento de los  perjuicios ocasionados directamente a la sociedad por efecto de un  acto u omisión del administrador que infringe  alguno de sus deberes legales,  al accionante no es posible solicitarle acreditar que en el demandado  recae el cumplimiento del deber legal que se dice transgredido,  porque ello sería tanto como pedirle prueba de la la ley, que  ya se dijo, se presume conocida20,  y que cuando se trata de la de alcance nacional, como es la Ley 222  de 1995, está exenta de cualquier prueba, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 177 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, no hay duda que el Tribunal terminó infringiendo  directamente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por el  concepto de interpretacion errónea, habida cuenta que si bien  entendió que esa norma incorpora las obligaciones que compete  cumplir a los administradores de sociedades, asumió  equivocadamente que ellas debían aparecer, igualmente, en los  estatutos de la sociedad como propias del cargo directivo ocupado por  el demandado, y que solo con su aportación al proceso podía  entenderse cumplido uno de los requisitos de la responsabilidad  social de los administradores.  

Ahora,  siguiendo el derrotero que señalan las normas que consagran la  responsabilidad patrimonial de los administradores, encuentra la  Corte que, igualmente, hubo por parte del Tribunal violación  directa de los incisos tercero y cuarto del artículo 24  ibídem,  porque cuando en el fallo censurado se afirmó que resultaba  “imperativo  (…) para la parte demandante, acreditar el incumplimiento  culposo del demandado”, se  ignoró lo que claramente allí se contempla, esto es, la  presunción de culpa del administrador demandado y la  correlativa carga de la prueba que se le traslada, para casos como el  litigado, donde se afirmó de parte del convocado la violación  de mandatos legales en materia laboral y de impuestos.  

Véase  pues, en ese sentido, que en los respectivos segmentos de la norma se  prevé:  

“En  los casos de incumplimiento o extralimitación de sus  funciones, violación de la ley o de los estatutos, se  presumirá la culpa del administrador.  

“De  igual manera se presumirá la culpa cuando los  administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre  distribución de utilidades en contravención a lo  prescrito en el artículo 151 del  Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En  estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas  de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya  lugar”.  

Es  decir, que en eventos como el de “violación  de la ley”,  fundamento de la demanda rectora de este proceso, no cabía  considerar sin desconocimiento del artículo 24 citado, que la  culpa del demandado por la omisión denunciada en verificar  como administrador el pago de salarios, prestaciones sociales e  impuestos a cargo de la sociedad Ladrilleras S.A., no le correspondía  probarla al demandante, por la presunción iuris  tantum  que pesaba sobre el enjuiciado, a quien entonces concernía, en  ejercicio de su derecho de contradicción, entre múltiples  posibilidades, aportar prueba de una causal de exoneración.  

En  virtud de todo lo anterior, se llega a la conclusión de que  fue por causa de un yerro jurídico, que atañe con la  interpretación indebida de una norma y con la falta de  aplicación de otra, que el sentenciador desestimó las  súplicas de responsabilidad social del administrador  demandado.  

5.  Pero adicionalmente al error netamente jurídico, el Tribunal  también cometió otro de orden fáctico, porque el  requisito que echó de menos -dejando a un lado la  improcedencia de su exigencia- sí estaba probado en el proceso  con el certificado de existencia y representacion legal de la  demandante, aportado junto con el libelo inicial21,  en el que se lee lo siguiente:  

“La  representación legal  de la sociedad y la gestión  de los negocios sociales  estará a cargo de un gerente.  En caso de falta o absoluta o temporal del gerente, los dos (2)  suplentes llevarán la representación legal de la  compañía, y podrán actuar conjunta o  separadamente; a falta de uno de ellos, la representación  legal la ejercerá el restante. Son  funciones  del gerente las siguientes entre otras: Celebrar los actos  y contratos  necesarios para que esta desarrolle  plenamente sus fines,  pero sometiendo demanera previa a la aprobación de la Junta  Directiva y todos los actos o contratos que no correspondan al giro  ordinario de la compañía, cuya cuantía exceda de  cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes así  como cualquier otro acto o contrato que implique enajenación  de activos o constitución de garantías reales, bien sea  prenda o hipoteca sobre los mismos, en los términos de los  presentes estatutos”.  

Se  destaca, entonces, que con ese documento no podía caber duda  que el demandado, en su condición indisputada de gerente,  tenía a cargo tanto la representación externa de la  sociedad (a efectos judiciales, administrativos y contractuales),  como la gestión interna de la compañía para  cumplir con el objeto social.  

En  tales condiciones, pues, se acreditó dentro del proceso  ordinario que el convocado era gerente, con facultades de  representación legal y de compromiso ante entidades públicas,  e internas para velar por el acatamiento en la empresa de las  obligaciones que impone el ejercicio de una actividad lucrativa, como  son, naturalmente, velar por el pago oportuno de cargas laborales y  de tributos, además de procurar el mantenimiento de los  activos de la empresa, dedicada, principalmente, a “la  fabricación y venta de ladrillos, bloques, baldosas,  adoquines, tejas, tubos, pisos, tabletas, enchapes y otros objetos y  elementos de arcilla y cerámica”.  

La  evidencia de la equivocación es manifiesta, y su trascendencia  repele cualquier inquietud, ya que de haber reparado el Tribunal en  el genuino alcance de ese certificado, no hubiera echado en falta la  aportación de un documento que diera cuenta de las facultades  y deberes estatutarios del demandado, y menos hubiera despachado por  su ausencia desfavorablemente las súplicas sobre la  responsabilidad social invocada.  

6.  En suma, la equivocación puramente jurídica y la fática  que acaba de corroborarse, hacen prósperos los dos cargos  propuestos, y de contera imponen el quiebre de la sentencia  censurada.  

Corresponderá  consecuentemente a  la Corte proferir, en sede de instancia, el fallo de reemplazo. Sin  embargo, antes de proceder en tal sentido estima pertinente, en  ejercicio de las facultades otorgadas por el inciso 3º del  artículo 349 del Código General del Proceso, ordenar de  oficio con apoyo concreto en  el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil  -precepto vigente cuando se rindió la prueba-, que de ser ello  factible, el perito que rindió el dictamen dentro de este  proceso22  lo aclare, en los términos que se especificarán en la  parte resolutiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por LADRILLERAS  S.A. contra PEDRO JUAN NAVARRO PATRÓN.  

Antes  de dictar el fallo sustitutivo correspondiente RESUELVE:  

Primero:  Ordenar la aclaración y complementación del dictamen  pericial rendido en el proceso, con el propósito de que en un  término de diez (10) días, el perito:  

Lo  adicione:  

a.-)  Señalando si en el presupuesto de gastos aprobado por la  asamblea de la sociedad Ladrilleras S.A. para los años 2008 y  2009, se incorporó alguna partida para reparaciones o  mantenimiento del área productiva de la empresa, y de ser así,  deberá expresar el valor.  

b.-)  Indicando si en el presupuesto de gastos de los años  anteriores, aprobado por la Asamblea de Ladrilleras S.A. para los  años que van de 2004 a 2007, la compañía destinó  alguna partida para mantenimiento en general, y mantenimiento de la  parte operativa en particular; de ser así, detallará el  respectivo valor.  

c.-)  Especificando, en materia de impuestos pagados tardíamente, el  valor total sufragado, la fecha del pago, la parte que corresponde a  la carga tributaria, la que se canceló por sanción o  intereses, y el período al que corresponden estos últimos.  

d.-)  Realizando la actualización de las sumas que señala  como perjuicios materiales, para la fecha del escrito de  complementación.  

Lo  aclare:  

a.-)  Precisando, en el capítulo de “intereses  pagados en exceso producto de mora en pagos de seguridad social”,  el sustento de cada una de las cifras reportadas, no bastando la  simple remisión a un anexo compuesto de varios folios; esto  es, que será deber para el auxiliar, detallar en qué  folio o folios aparece el soporte específico de cada valor que  se consigna en el dictamen, así como explicitar las  operaciones aritméticas para llegar a este, de ser necesario.  

b.-)  Justificando las razones técnicas para incluir en el apartado  de “cartera  no justificada”,  las cuentas que se relacionan en eldictamen con sus respectivos  nombres y valores; esto es, que no basta la simple remisión a  unos anexos, sin la indispensable explicación contable.  

Segundo:  Comisionar con amplias facultades al Juzgador a-quo,  Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que tome las medidas  necesarias a fin de que se cumpla la orden emitida en esta  providencia. Dentro de esas potestades se incluye, también, la  de relevar el perito y designar uno nuevo, de ser preciso, así  como surtir  el  traslado de la aclaración y de la complementación.  

Tercero:  Disponer que por la Secretaría de la Sala se libre el  respectivo despacho comisorio, con los insertos indispensables, entre  ellos, los documentos que militan en el cuaderno 4 (todos), previa su  completa foliación.  

Cuarto:  Exhortar a la parte demandante para que preste colaboración al  perito en el cumplimiento de su aclaración y complementación,  facilitándole, de ser necesario, los documentos indispensables  para esa labor.  

Quinto:  Sin condena en costas en el recurso, ante su prosperidad.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1 a 16 del c. 1.  

2          Folio 52  

3          Folios 67 a 71  

4          Folios 40 a 58 del c. 1.  

5          Folios 25 a 39 del c. 5.  

6          CSJ SC de 26 de agosto de 2011, Rad.          2002-0007-01.  

7          Circular Externa 100-006 de 2008, Diario Oficial          46.941 del 26 de marzo de dicho año.  

8          CEBRIÁ, Luis Hernando, La buena fe en el          marco de los deberes de los administradores de las sociedades de          capital: viejos hechos, nuevas implicaciones. En: Anuario de Derecho          Civil, Tomo LXIX, 2016, pág. 1418. España.  

9          Una descripción detallada de las          particularidades de este deber se halla, por ejemplo, en:          SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan, La reforma de los deberes de          los administradores y de su responsabilidad, incluida dentro de          Estudios sobre el futuro Código Mercantil, libro homenaje a          Rafael Illescas Ortiz, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, págs.          894 a 917.  

10          Circular Externa 100-006 de 2008.  

11          Expresión que se ha tornado frecuente de          la traducción de la expresión norteamericana: The          best interest of the company.  

12          Circular Externa 100-006 de 2008.  

13          RAMOS HERRANZ, Isabel, El estándar          mercantil de diligencia: El ordenado empresario. Disponible en:          España:  www.boe.es.  

14          Sentencia del 10 de octubre de 2000 (JUR2001,          76060), consultable en CENDOJ, España.  

15          LLEBOT MAJÓ, Josep Oriol, Los deberes y las responsabilidades          de los administradores. En: La responsabilidad de los          administradores de las sociedades mercantiles, dirección:          Ángel Rojo et Al. Ed. Tirant lo Blanch, sexta edición,          págs. 17 y 18.  

16          Circular Externa 100-006 de 2008.  

17          C.C. sentencia C-123/06.  

18          Cfr. CSJ SC de 17 de noviembre de 1995.  

19          Circular Externa 100-006 de 2008.  

20          Cuando el artículo 9 del Código Civil señala          que “No podrá alegarse ignorancia de la ley para          excusarse de cumplirla”, contiene implícito el          deber de conocerla, según sentencia C-651 de 1997, de la          Corte Constitucional.  

21          Folio 19 del c. 1.  

22          Cuaderno 4 sin foliar, rendido el 27 de mayo de          2013 por el perito Armando Antonio Solano Sánchez.      

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