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SC2749-2021 (2012-00109-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC2749-2021
Radicación n.° 08001-31-03-005-2012-00109-01
(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante LADRILLERA S.A., frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantó contra PEDRO JUAN NAVARRO PATRÓN.
ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora de este proceso se solicitó, principalmente, declarar que el demandado incumplió sus deberes y obligaciones legales cuando fue gerente y representante legal suplente de Ladrillera S.A., por lo que debe pagarle a esta, a título de responsabilidad civil, todos los daños y perjuicios causados con ocasión de sus omisiones como administrador, estimados en doscientos millones de pesos ($200.000.000), más los intereses moratorios sobre esa suma en caso de no pagarse oportunamente, y la correspondiente corrección monetaria.
Subsidiariamente se pidió declarar que el convocado es civilmente responsable del detrimento patrimonial causado a la accionante, y condenarlo, en razón de ello, a pagarle a su contraparte la mencionada suma, junto con los réditos por el eventual retardo y la actualización monetaria pertinente.
Se reclamó, adicionalmente, la condena en costas para el enjuiciado1.
2. En apoyo de sus súplicas, la gestora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El demandado se desempeñó como administrador, gerente y representante legal suplente de la sociedad demandante desde febrero de 2004, y en virtud de esas funciones, desarrolló a su criterio la administración empresarial, el pago de cuentas y el mantenimiento del establecimiento, entre otras tareas.
2.2. La junta directiva de la accionante se reunió el 4 de mayo de 2007, momento en el cual se enteró que desde el 14 de abril de ese año el demandado no acudía a las instalaciones de la empresa; que no había informes de su gestión administrativa, contable, financiera y tributaria; y que excedió en algunos de sus actos el límite estatutario de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. Con sus actos y omisiones, el accionado no cumplió con los deberes que le imponía la Ley 222 de 1995, particularmente los del artículo 23, y antepuso sus intereses particulares a los societarios.
2.5. Ante la negligencia del administrador en el acatamiento de sus deberes, la sociedad demandante tuvo que pagar intereses por aportes a salud y pensiones, en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), como consta en los libros contables.
2.6. El 20 de diciembre de 2011, en sesión extraordinaria, la asamblea de accionistas de Ladrillera S.A. autorizó dar inicio a la acción de responsabilidad por los actos del administrador.
3. El juzgador de conocimiento admitió la demanda con auto del 4 de mayo de 20122, que notificó personalmente al accionado, quien en oportunidad y por intermedio de apoderada judicial, contestó el libelo introductor, con escrito en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia [de] hechos y conductas generadoras de responsabilidad o culpa”, “inexistencia de nexo causal”, “prescripción” y “genérica”3.
4. Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con la sentencia del 14 de septiembre de 2015, en la que resolvió “absolver a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda introductoria del proceso” y condenó en costas a la demandante4.
5. Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, decidió confirmarla5.
EL FALLO IMPUGNADO
Sus razonamientos son los que a continuación se sintetizan:
1. La presente encaja dentro de la acción social de responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, encaminada a comprometer al administrador que con su conducta violatoria de la ley o de los estatutos ha causado perjuicio a la sociedad, los socios o terceros. Es claro, entonces, que los administradores pueden ver comprometida su responsabilidad personal, cuando su actuar doloso o culposo lesiona un derecho del cual aquellos son titulares.
2. La responsabilidad contractual que se invoca, descansa sobre el concepto de culpa, que en este caso compromete la leve, en el entendido que el convenio respectivo reporta beneficio recíproco para ambas partes, y desde la óptica de los incisos 3° y 4° del artículo 1604 del Código Civil, corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de la conducta, mientras que su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, es decir, que obró con la diligencia y el cuidado debidos.
3. Revisada la prueba documental aportada, se observa que entre el demandante y el demandado existió una relación contractual para la administración y gerenciamiento de la sociedad Ladrillera S.A., durante el período que va de febrero de 2004 a abril de 2007. También se advierte que en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, se indica que su “objeto principal” es “la fabricación, venta de ladrillos, bloques” etc., y que dentro de las facultades del gerente están las de “celebrar los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines pero sometiendo de manera previa a la aprobación de la Junta Directiva todos los actos y contratos, que no correspondan al giro ordinario de la compañía, cuya cuantía exceda de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes así como cualquier otro acto o contrato que implique enajenación de activos o constitución de garantías reales, bien sea prenda o hipoteca sobre los mismos, en los términos de los presentes estatutos…”.
Sin embargo, se aprecia que no obstante que la accionante alegó que el demandado incumplió con sus deberes de administración al omitir el pago de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar contratos de prestación de servicios “con sus propios equipos” y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locación de la empresa, lo cierto es que
“[D]entro del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto, le correspondía asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de prueba que así lo determine, dado que no se allegaron los estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones que le competía a cada contratante, y que presuntamente fueron quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle responsabilidad al señor Navarro Patrón, por dichas irregularidades […] y el hecho de que los testigos hayan manifestado unánimemente, los desatinos que tuvo la administración del demandado, esa circunstancia por sí sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto ésta prueba se limitó a señalar el estado actual de la edificación y financiero de la empresa junto con la indexación de los presuntos perjuicios económicos, sin que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de obligaciones laborales, fiscales y otros, se generó por su responsabilidad”.
4. En ese orden, al no aportarse los estatutos sociales de la demandante (con todo y que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores deben obrar de buena fe, con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios),
“[E]s lo cierto que aquí no se demostró que el demandado no se comportó como ese profesional conocedor de las técnicas de administración necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones que regulan sus actividades, tampoco que las aludidas fallas injustificadas guardaran relación con las funciones de ‘gerente’ señaladas en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que permite deducir que de las pruebas analizadas no se vislumbra responsabilidad alguna en cabeza del señor Navarro Patrón, siendo imperativo entonces para la parte demandante, acreditar el incumplimiento culposo del demandado, esto es, que el obligado faltó a la ejecución de lo debido y que de tal inobservancia resultaron los perjuicios cuyo resarcimiento se implora”.
5. Así las cosas, ausente la prueba que acredite la concurrencia de uno de los elementos exigidos en este tipo de responsabilidad, se concluye que las pretensiones estaban llamadas al fracaso como lo decidió el a-quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos soportados, en su orden, en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que la Corte resolverá conjuntamente.
PRIMER CARGO
Como sustento de la acusación, la proponente, en síntesis, expuso:
1. En la providencia censurada se aceptó estar en presencia de un caso de responsabilidad del administrador, y también que existía una relación entre las partes, en cuyo desarrollo el demandado ejercía las funciones de gerencia y administración.
2. Sin embargo, se consideró que al no aportarse con la demanda los estatutos sociales de la compañía reclamante, era imposible determinar las responsabilidades asignadas al demandado.
3. Esas razones son contrarias a las disposiciones sustanciales invocadas, pues, en ellas, el legislador estableció un mínimo de obligaciones que deben ser cumplidas por las sociedades, quienes “actúan por intermedio de su gerente y administrador”, y a propósito de las obligaciones del gerente, la Superintendencia de Sociedades dijo, en su Circular Externa 100-006 del 23 de mayo de 2008, que “Los administradores deberán observar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, comercial, contable de protección al consumidor, de propiedad intelectual, de promoción y respeto de la competencia, entre otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y las relaciones con los distintos interesados”.
4. Cuando el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone al administrador la obligación de velar por el cumplimiento de la ley, de forma directa lo hace responsable de que la compañía que representa acate las disposiciones laborales, fiscales, comerciales y demás, “sin que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situación en los estatutos sociales”.
5. Con sus argumentos, además, el ad-quem violó el precepto que consagra la presunción de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, que le traslada a él la carga de “demostrar que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa”.
6. El error jurídico del juzgador de segundo grado tiene incidencia en la determinación adoptada, por cuanto al ignorar que el gerente o administrador tiene, amén de las estatutarias, obligaciones legales, creó “un régimen de irresponsabilidad del administrador el cual lejos está de ser el consagrado por la legislación colombiana”
SEGUNDO CARGO
Se acusa el fallo del Tribunal por ser indirectamente violatorio de las mismas normas señaladas en el embate anterior, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas.
La censura se desenvolvió de la manera que pasa a describirse:
1. En sus consideraciones, el Tribunal obvió que los estatutos sociales contienen las normas básicas de funcionamiento de una sociedad, y por ello no discrimina “los cargos a ejecutar por cada persona dentro de una organización”. Así mismo, pasó por alto que las obligaciones legales en cabeza de las personas jurídicas, se cumplen por intermedio de “los órganos de administración y gerencia”.
2. Esos razonamientos llevaron a esa Corporación a cometer errores fácticos en la apreciación de los siguientes medios de convicción:
2.1. El certificado de existencia y representación legal de la demandante, en el que se indica que son funciones del gerente: “Celebrar los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines”. Esto, contrastado con las obligaciones asignadas al administrador en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, demuestra que las tareas “relativas al funcionamiento de la compañía tales como pago de aportes a seguridad social, impuestos, recaudo de cartera, pago de salarios y prestaciones sociales […] debían ser ejecutados por quien ostentara el cargo de gerente y por lo menos éste debía vigilar su efectivo cumplimiento”.
2.2. El interrogatorio de parte que debía absolver el demandado Pedro Juan Navarro Patrón, respecto de quien el Tribunal omitió aplicar las consecuencias procesales por su injustificada inasistencia a la audiencia inicial en este proceso.
2.3. El testimonio de Elvia Mónica Sierra Betancourt, en el que ella manifestó haber trabajado para Ladrilleras S.A. desde 2004 como asistente de gerencia, y que desde febrero de ese año el demandado fue gerente de la compañía, quien “no manejó la empresa sino que simplemente él lo que hacía era tomar las decisiones, incluso él tenía varias personas que eran como mayoristas que le pagaban los dineros directamente a él sin reportar esos dineros en la contabilidad de la empresa. Es cierto que él tenía un cargador laborando en la empresa […] durante su período de administración no hacía mantenimiento a las maquinarias por ende la producción iba en declive, los pagos de nómina eran supremamente atrasados, los aportes a la ARL eran los que mejor estaban, pero los aportes a la EPS a pensiones y caja de compensación estaban atrasadísimos”.
2.4. El testimonio de Jaime Gutiérrez Martínez, quien expresó: “En mi caso la pensión y salud se pagaron las cuotas atrasadas en el momento en el que me retiré de la empresa porque demandé para que se hiciera ese pago ante el Seguro Social. El gerente en ese momento era Pedro Navarro. Lo mismo las prestaciones sociales me las pagaron en cuotas mensuales durante un año teniendo yo que venir para reclamar las dos últimas cuotas que no me las querían pagar y el gerente también era Pedro Navarro, con él fue que llegué a un acuerdo”.
4. El desatino fáctico, por lo demás, tiene incidencia en la decisión reprochada, porque “si se hace un análisis adecuado de los medios probatorios descritos, se debe concluir que a más de las obligaciones legales, el demandado inicial, el señor Navarro Patrón, tenía un deber estatutario de realizar la totalidad de contratos y actos necesarios para el correcto desarrollo del objeto social de la compañía, incluyendo dentro de estos, los pagos a aportes a seguridad social, prestaciones laborales, salarios, impuestos, retenciones en la fuente, pago a proveedores, y demás débitos del administrador promedio”.
CONSIDERACIONES
1. Es natural que cuando los administradores de una sociedad comercial desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios, quedan compelidos a resarcir los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros.
Precisamente, para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la administración de una sociedad, a los deberes que se le imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (“Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante.
En efecto, la existencia de este llamado régimen especial de responsabilidad, con sus características y alcances, se aprecia en detalle en la sección segunda de la Ley 222 de 1995, artículos 22 a 25, que establecen:
ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.
ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.
Ahora, en cuanto a la caracterización del régimen consagrado en la Ley 222 de 1995, y concretamente sobre su artículo 24, la Corte dijo en su momento que
“[E]s dable visualizar que el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función, en razón del cual aquéllos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una persona jurídica, se extiende solidariamente a su representante legal. Sin duda, se trata de un régimen especial de responsabilidad civil cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí-, toda vez que dicha acción fue concebida como un instrumento adicional a ésta y porque la única razón de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se activa por el contrato social y la actuación de los administradores-, lo que significa que su configuración y su efectiva aplicación, en ningún caso, depende de la mera voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se transcribió, en el inciso final del artículo 200 del Código de Comercio se dispuso que ‘[s]e tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos’. En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos’ y de que los administradores ‘hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia’, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores” (Énfasis a propósito)6.
2. En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas transcritas, se tiene que la responsabilidad de los administradores prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222, obedeciendo a las siguientes particularidades:
2.1. Tipología de los sujetos involucrados:
La ley cualifica expresamente las personas que participan en esta categoría especial de responsabilidad, toda vez que los titulares de la acción o legitimados para reclamar el resarcimiento de perjuicios son la sociedad, los socios y terceros, mientras que el llamado a responder por ese reclamo (agente del daño), lo es el administrador, entendiendo por este último, a voces del artículo 22, “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”, aclarando que la lista que trae este precepto no es cerrada, puesto que cuando indica que pueden ser administradores, también, los que de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones, igualmente da cabida a cargos diferentes a los allí reseñados.
Desde el punto de vista administrativo, se puede mencionar lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa 100-006 del 2008, al decir que “Fenómeno análogo se presenta con las personas que por razón de responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas”.
2.2. Obligaciones de los administradores de las sociedades
El ordenamiento jurídico actual, como viene de verse del trasunto de la citada ley, impone a los administradores una serie de deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento acarrea para ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden patrimonial y ha de ser exigida a través de las correspondientes acciones, individual y social de responsabilidad.
Pues bien, el artículo 23 ibídem incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de los administradores, precisando que las generales son las consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.
Tres son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo.
2.2.1. Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos.
En el marco de los deberes de los administradores de sociedades, la ley erige la buena fe como un deber fiduciario autónomo, que corresponde, según lo ha destacado la Superintendencia de Sociedades en una de sus Circulares Externas, que es de carácter administrativo y no jurisdiccional, a que “los administradores deben obrar satisfaciendo totalmente las exigencias de la actividad de la sociedad, y de los negocios que ésta celebre y no solamente los aspectos formales que dicha actividad demande”7.
En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios. El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios.
Lo dicho concuerda con el entendimiento que al mencionado principio da la doctrina extranjera, al exponer que
“[L]a buena fe constituye un principio informador del ordenamiento jurídico y exige el rechazo de todas aquellas actitudes que no se ajusten a los parámetros de la honradez y de la justicia. En su perfil positivo, a su vez, identifica aquel modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico”8.
En la ya citada Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades, se apunta, brevemente, que el deber de lealtad consiste en “el actuar recto y positivo que le permite al administrador realizar cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando que en situaciones en las que se presenta un conflicto de sus intereses se beneficie injustamente a expensas de la compañía o de sus socios”10.
De manera que, con el deber de lealtad, los directores deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés de la sociedad11, y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compañía, caso, por ejemplo, como el de utilizar el nombre ella en búsqueda de su beneficio particular.
2.2.3. Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico, esto es, el de un “buen hombre de negocios”, diferente, como ya se dijo, al patrón medio para evaluar la conducta en el derecho común, referido al buen padre de familia.
La ley, de esta manera, entiende que no es posible detallar cada uno de los supuestos necesarios para reputar el actuar de un administrador como de diligente, habida cuenta de las innumerables situaciones a las que se ve enfrentado quien está a cargo de los destinos de una compañía.
Por lo mismo, se ha señalado que el deber de diligencia resultar ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un patrón de comportamiento, al que han de ajustar su desempeño los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual reclamo de responsabilidad patrimonial.
Ese patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de ser o de qué manera puede evaluarse si un acto de administración fue diligente o no, es en palabras de la ley, el de un “buen hombre de negocios”, frase que encierra la consagración de una diligencia superior a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el manejo de los asuntos de la empresa, pues, el legislador no se limitó a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño de sus responsabilidades, sino aquél que es característico de los “buenos hombres de negocios”.
En relación con ese deber, atinó la Superintendencia de Sociedades a indicar, en la ya citada Circular Externa, que ahí se está en presencia de un claro deber profesional, connatural al de “un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma siempre esté adecuada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la empresa” (énfasis a propósito)12.
Es decir, en otros términos, que el administrador en relación con las obligaciones legales, estatutarias y contractuales que asume en razón de su cargo de representación y gestión, ha de ser visto como un deudor de carácter cualificado, cuya diligencia ha de ir más allá que la empleada de ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se reitera, se trata de un deber o diligencia profesional, que como bien lo apunta la doctrina extranjera autorizada, “consistirá en una mayor previsión y prudencia en las actuaciones, al igual que una actitud distinta ante las situaciones planteadas, una actitud que manifiesta una superior iniciativa y capacidad técnica”13.
Cumple precisar, con todo, que al haber hecho referencia expresa el legislador colombiano al modelo abstracto del “buen hombre de negocios”, como parámetro objetivo para escrutar la actuación del administrador, se obvió conscientemente la remisión a la clasificación tripartita de las culpas consagrada en el artículo 63 del Código Civil, y por supuesto, a la levísima, que jurisprudencialmente ha servido para determinar la responsabilidad de ciertos profesionales, como por ejemplo, los dedicados a las actividad bancaria.
Lo anterior viene a apreciarse de mejor manera, al advertir que si bien la administración de una empresa demanda conocimientos de diversa índole (economía, contabilidad, finanzas, etc.), la ley tampoco ha de interpretarse en el sentido de llegar al extremo de que los administradores sean expertos en cada una de esas materias. Por eso, en suma, la responsabilidad de los administradores, si bien profesional, no alcanza los niveles de exigencia de que trata la categoría de la culpa levísima.
Todo lo que se ha dicho sobre el deber general fiduciario de diligencia, ha de matizarse en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocios, donde el estándar del “buen hombre de negocios” se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo. Esto, siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia del derecho anglosajón y luego asimiladas positivamente en el derecho continental europeo, por la vía de aceptar la regla conocida como “the bussines judgement rule”.
Una destacada aplicación de esto último se observa en el ámbito europeo, por ejemplo, en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, España, donde se señaló que
“[E]l simple fracaso económico de la sociedad e incluso su quiebra por sí no determinan la responsabilidad de los administradores, es decir, no es suficiente para determinar la responsabilidad de aquél el resultado negativo de la actividad social o del acto singular. Lo que los terceros y socios, en su caso, pueden exigir al administrador es el cumplimiento de sus obligaciones, pero no pueden responsabilizarlo por el fracaso económico de los negocios sociales; para que pueda exigírseles responsabilidad es preciso que además de haber incurrido en una infracción, concurran la totalidad de requisitos a los que vamos a hacer referencia. Al administrador no se le exige unos resultados pero sí que desarrolle una actividad o gestión con la debida diligencia y prudencia […] Es la falta de diligencia la que provoca o causa responsabilidad. Se le exige una responsabilidad de medios, sin podérsele exigir un resultado, sin que asuma el riesgo por su gestión, ellos no asumen el denominado por la doctrina ‘riesgo de empresa’. Como indica Garrigues, los administradores no responden del éxito de su gestión sino tan sólo de haber adoptado todas aquellas medidas que, en el caso concreto, un ordenado comerciante y un representante leal suelen adoptar en el planteamiento y ejecución del negocio de que se trate”14.
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no solo estableció la triada de deberes fiduciarios, de estructura abierta como se explicó, sino que también tipificó unos deberes específicos de diligencia y lealtad, entre ellos, interesa para lo que acá incumbe, el de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, o también denominado deber de cumplimiento normativo, que de acuerdo con lo explicado por la doctrina, exige para los administradores que
“[G]aranticen el cumplimiento normativo por parte de la sociedad de todas las normas legales a las que resulte sometida como son las normas de defensa de la competencia, las normas tributarias, laborales, penales, o las normas administrativas especiales. El incumplimiento de cualquiera de las normas a las que se haya sujeta la sociedad puede ser fundamento de la responsabilidad de los administradores porque dichas normas imponen dicha responsabilidad, pero ante esa situación la incorporación del deber de cumplimiento normativo introduce un fundamento de responsabilidad interna y frente a la sociedad de los administradores por incumplimiento de dicho deber y ejercitando la acción social de responsabilidad cuando no hayan tomado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento normativo por parte de la sociedad”15.
Precisamente, al advertir la importancia de este deber específico, la pluricitada Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades, anotó que
“Los administradores deberán observar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, comercial, contable, de protección al consumidor, de propiedad intelectual, de promoción y respeto de la competencia, entre otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y sus relaciones con los distintos interesados. Igualmente, deben acatar y velar por la observancia de las estipulaciones de carácter estatutario, comoquiera que las mismas recogen la voluntad de los asociados y regulan sus relaciones entre sí y con la compañía”16.
El anterior es, en apretada exposición, el marco de los deberes que se impone a los administradores de las sociedades, y que es el necesario marco de referencia a la hora de establecer una eventual responsabilidad patrimonial de ellos para con la sociedad, los socios o terceros.
2.3. Responsabilidad subjetiva del administrador y carga de la prueba
La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”; lo cual significa que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.
En la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa, excepción hecha -lo destaca la propia normativa en el artículo 24-, “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”, y “cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, donde se “presume la culpa”.
Sobre esta presunción y la incidencia que tiene para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, la Corte Constitucional cuando examinó y corroboró la exequibilidad de los incisos 3º y 4º del artículo 24 del Código General del Proceso, señaló que al ser la presunción allí consagrada “de carácter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla”, agregando, además, que la misma es razonable, “en la medida que ha sido la propia ley la que le fija a los administradores el marco general de su actuación, obrar de buena fe, de manera leal y con la diligencia de ‘un buen hombre de negocios’, lo cual no puede más que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda”17.
De manera, pues, que cuando se está en presencia de alguno de esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción, por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa.
Por lo mismo, correrá para el administrador accionado, ante la presunción iuris tantum que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención profesional, o que concurre a su caso alguna de las hipótesis de exclusión de la responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acción u omisión, o haber votado en contra de ella absteniéndose de ejecutarla (art. 24, inc. 2°). Además, por supuesto, de todas las otras que autoriza el derecho común en temas de responsabilidad.
No hay duda, entonces, que en casos como el citado de violación de las obligaciones de orden legal, la imputación que se hace al administrador a título de dolo o culpa se mantendrá enhiesta en el proceso, a menos que éste la desvitúe, como se indicó, probando alguna de las causas de exoneración previstas en la ley, escenario en el que cabe aducir, por ejemplo, aspectos relacionados con las funciones concretas que cada administrador tiene atribuidas en la estructura jerárquica de la compañía, o con las responsabilidades específicas que hubieran podido asignarse en los estatutos, para así dejar sentado en el proceso que dentro de las funciones del administrador demandado no estaba la señalada como infringida.
En ese orden, si el demandado efectivamente es un administrador, por detentar alguno de los cargos enlistados en el artículo 22 ibídem, para los precisos casos en los que opera la inversión de la carga de la prueba, no es posible reclamar como presupuesto de la acción impetrada, llámese individual o social de responsabilidad, la aportación de los estatutos sociales o del contrato de vinculación del administrador a la sociedad, para establecer sí dentro de las funciones propias de su puesto está la que se dice incumplida, porque como recién se explicó, hay una presunción de culpa, que compete al administrador desvirtuar.
Además, siendo la ley la principal fuente de los deberes que corresponde cumplir a los administradores, carece de sentido, cuando su incumplimiento se alega, pedir como presupuesto de la acción los estatutos en los que se fijan las funciones de los directivos de la compañía.
2.4. Alcance de la responsabilidad de los administradores
En plena sintonía con el principio de reparación integral, la ley establece que los administradores de la sociedad responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. Es decir que, por no distinguirlo la norma, artículo 24 ib, ante la hipotética pluralidad de responsables se parte de una responsabilidad solidaria, y frente a una condena en perjuicios, el obligado a resarcirlos, no puede apelar a limitación ninguna.
2.5. Dos acciones de reclamación por daños
En el régimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben dos acciones indemnizatorias, a saber: La acción individual de responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual del demandante (acreedor o socio, v.g.), y la acción social de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social. Esta última, en otros términos, opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio
Los presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas.
3. En la especie que ocupa la atención de la Corte, se recuerda:
De un lado, que el Tribunal, si bien encauzó el estudio de la responsabilidad invocada dentro del marco de la acción social de responsabilidad prevista en la Ley 222 de 1995 y encontró probado que el demandado ocupó la condición de administrador en la sociedad Ladrilleras S.A., terminó ratificando la desestimación de las súplicas de la demanda, porque no se demostró que las funciones que se afirma incumplió el accionado (pago de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar contratos de prestación de servicios “con sus propios equipos” y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locación de la empresa), le correspondiera asumirlas al demandado como gerente; así las cosas, ante la falta de la respectiva probanza, que para el ad-quem son los estatutos sociales, concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad al enjuiciado, en un caso donde -aseguró- era imperativo probar su “incumplimiento culposo”.
Del otro, que el recurso de casación interpuesto contra esa providencia, en lo que hace al primer cargo, denuncia que el Tribunal dejó de aplicar preceptos sustanciales al adoptar su decisión, como el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que imponen obligaciones legales a los administradores, como las de velar por el acatamiento de las disposiciones laborales, fiscales y comerciales, “sin que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situación en los estatutos sociales”. Igualmente, se esgrime en dicho embate, que ese fallador violó el canon 24 ibídem, puesto que al consagrarse allí la presunción de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, le traslada a él la carga de “demostrar que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa”.
4. Sin olvidar que la violación directa de la ley sustancial se produce cuando se cometen yerros de juicio al dirimir el litigio, bien porque el juzgador elige mal la norma sustancial, o a la pertinente le atribuye un sentido o alcance que no tiene, o simplemente deja de aplicarla18; de acuerdo con todo el marco doctrinario expuesto anteriormente, la Corte observa que el Tribunal se equivocó al interpretar las disposiciones que disciplinan el régimen especial de responsabilidad de los administradores de sociedades, cuando estando indiscutido en el proceso que el demandado tenía la calidad de administrador por ser a su vez gerente y representante legal suplente de Ladrilleras S.A., exigió como presupuesto de la acción social de responsabilidad, la prueba de las funciones estatutariamente asignadas al administrador demandado.
En efecto, con detalle se explicó que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 asignó a los administradores de las sociedades, entendiendo por ellos a los que ocupan alguno de los cargos previstos en el precepto 22 ibídem, una serie de deberes generales (fiduciarios) y otros de contenido preciso, entre los cuales aparece el de cumplimiento normativo, refieriéndose este último, según precisiones hechas por la Superintendencia de Sociedades en una de sus Circulares Externas publicada en la Gaceta Oficial19 y por la doctrina autorizada, al compromiso que adquieren los administradores para velar porque la empresa que regentan honre en tiempo sus obligaciones de naturaleza laboral, fiscal y contable.
Por lo mismo, siendo la ley el manantial por el que principalmente fluyen las cargas que ha de satisfacer el “buen hombre de negocios” que debe ser el administrador, sin perjuicio claro está de los compromisos estatutarios y contractuales, no es necesario que esos dictados establecidos directamente por el legislador se repliquen en estatutos o contratos para poder exigir su cumplimiento, verbigracia, a un representante legal o a un gerente, ya que está dentro del estándar propio del idóneo profesional, así como en el de cualquier ciudadano, conocer la ley, y por supuesto, las sanciones que apareja su desconocimiento.
Es en esa lógica, entonces, que cuando se acude a la acción de responsabilidad social para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados directamente a la sociedad por efecto de un acto u omisión del administrador que infringe alguno de sus deberes legales, al accionante no es posible solicitarle acreditar que en el demandado recae el cumplimiento del deber legal que se dice transgredido, porque ello sería tanto como pedirle prueba de la la ley, que ya se dijo, se presume conocida20, y que cuando se trata de la de alcance nacional, como es la Ley 222 de 1995, está exenta de cualquier prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no hay duda que el Tribunal terminó infringiendo directamente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por el concepto de interpretacion errónea, habida cuenta que si bien entendió que esa norma incorpora las obligaciones que compete cumplir a los administradores de sociedades, asumió equivocadamente que ellas debían aparecer, igualmente, en los estatutos de la sociedad como propias del cargo directivo ocupado por el demandado, y que solo con su aportación al proceso podía entenderse cumplido uno de los requisitos de la responsabilidad social de los administradores.
Ahora, siguiendo el derrotero que señalan las normas que consagran la responsabilidad patrimonial de los administradores, encuentra la Corte que, igualmente, hubo por parte del Tribunal violación directa de los incisos tercero y cuarto del artículo 24 ibídem, porque cuando en el fallo censurado se afirmó que resultaba “imperativo (…) para la parte demandante, acreditar el incumplimiento culposo del demandado”, se ignoró lo que claramente allí se contempla, esto es, la presunción de culpa del administrador demandado y la correlativa carga de la prueba que se le traslada, para casos como el litigado, donde se afirmó de parte del convocado la violación de mandatos legales en materia laboral y de impuestos.
Véase pues, en ese sentido, que en los respectivos segmentos de la norma se prevé:
“En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
“De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar”.
Es decir, que en eventos como el de “violación de la ley”, fundamento de la demanda rectora de este proceso, no cabía considerar sin desconocimiento del artículo 24 citado, que la culpa del demandado por la omisión denunciada en verificar como administrador el pago de salarios, prestaciones sociales e impuestos a cargo de la sociedad Ladrilleras S.A., no le correspondía probarla al demandante, por la presunción iuris tantum que pesaba sobre el enjuiciado, a quien entonces concernía, en ejercicio de su derecho de contradicción, entre múltiples posibilidades, aportar prueba de una causal de exoneración.
En virtud de todo lo anterior, se llega a la conclusión de que fue por causa de un yerro jurídico, que atañe con la interpretación indebida de una norma y con la falta de aplicación de otra, que el sentenciador desestimó las súplicas de responsabilidad social del administrador demandado.
5. Pero adicionalmente al error netamente jurídico, el Tribunal también cometió otro de orden fáctico, porque el requisito que echó de menos -dejando a un lado la improcedencia de su exigencia- sí estaba probado en el proceso con el certificado de existencia y representacion legal de la demandante, aportado junto con el libelo inicial21, en el que se lee lo siguiente:
“La representación legal de la sociedad y la gestión de los negocios sociales estará a cargo de un gerente. En caso de falta o absoluta o temporal del gerente, los dos (2) suplentes llevarán la representación legal de la compañía, y podrán actuar conjunta o separadamente; a falta de uno de ellos, la representación legal la ejercerá el restante. Son funciones del gerente las siguientes entre otras: Celebrar los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines, pero sometiendo demanera previa a la aprobación de la Junta Directiva y todos los actos o contratos que no correspondan al giro ordinario de la compañía, cuya cuantía exceda de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes así como cualquier otro acto o contrato que implique enajenación de activos o constitución de garantías reales, bien sea prenda o hipoteca sobre los mismos, en los términos de los presentes estatutos”.
Se destaca, entonces, que con ese documento no podía caber duda que el demandado, en su condición indisputada de gerente, tenía a cargo tanto la representación externa de la sociedad (a efectos judiciales, administrativos y contractuales), como la gestión interna de la compañía para cumplir con el objeto social.
En tales condiciones, pues, se acreditó dentro del proceso ordinario que el convocado era gerente, con facultades de representación legal y de compromiso ante entidades públicas, e internas para velar por el acatamiento en la empresa de las obligaciones que impone el ejercicio de una actividad lucrativa, como son, naturalmente, velar por el pago oportuno de cargas laborales y de tributos, además de procurar el mantenimiento de los activos de la empresa, dedicada, principalmente, a “la fabricación y venta de ladrillos, bloques, baldosas, adoquines, tejas, tubos, pisos, tabletas, enchapes y otros objetos y elementos de arcilla y cerámica”.
La evidencia de la equivocación es manifiesta, y su trascendencia repele cualquier inquietud, ya que de haber reparado el Tribunal en el genuino alcance de ese certificado, no hubiera echado en falta la aportación de un documento que diera cuenta de las facultades y deberes estatutarios del demandado, y menos hubiera despachado por su ausencia desfavorablemente las súplicas sobre la responsabilidad social invocada.
6. En suma, la equivocación puramente jurídica y la fática que acaba de corroborarse, hacen prósperos los dos cargos propuestos, y de contera imponen el quiebre de la sentencia censurada.
Corresponderá consecuentemente a la Corte proferir, en sede de instancia, el fallo de reemplazo. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido estima pertinente, en ejercicio de las facultades otorgadas por el inciso 3º del artículo 349 del Código General del Proceso, ordenar de oficio con apoyo concreto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil -precepto vigente cuando se rindió la prueba-, que de ser ello factible, el perito que rindió el dictamen dentro de este proceso22 lo aclare, en los términos que se especificarán en la parte resolutiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por LADRILLERAS S.A. contra PEDRO JUAN NAVARRO PATRÓN.
Antes de dictar el fallo sustitutivo correspondiente RESUELVE:
Primero: Ordenar la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido en el proceso, con el propósito de que en un término de diez (10) días, el perito:
Lo adicione:
a.-) Señalando si en el presupuesto de gastos aprobado por la asamblea de la sociedad Ladrilleras S.A. para los años 2008 y 2009, se incorporó alguna partida para reparaciones o mantenimiento del área productiva de la empresa, y de ser así, deberá expresar el valor.
b.-) Indicando si en el presupuesto de gastos de los años anteriores, aprobado por la Asamblea de Ladrilleras S.A. para los años que van de 2004 a 2007, la compañía destinó alguna partida para mantenimiento en general, y mantenimiento de la parte operativa en particular; de ser así, detallará el respectivo valor.
c.-) Especificando, en materia de impuestos pagados tardíamente, el valor total sufragado, la fecha del pago, la parte que corresponde a la carga tributaria, la que se canceló por sanción o intereses, y el período al que corresponden estos últimos.
d.-) Realizando la actualización de las sumas que señala como perjuicios materiales, para la fecha del escrito de complementación.
Lo aclare:
a.-) Precisando, en el capítulo de “intereses pagados en exceso producto de mora en pagos de seguridad social”, el sustento de cada una de las cifras reportadas, no bastando la simple remisión a un anexo compuesto de varios folios; esto es, que será deber para el auxiliar, detallar en qué folio o folios aparece el soporte específico de cada valor que se consigna en el dictamen, así como explicitar las operaciones aritméticas para llegar a este, de ser necesario.
b.-) Justificando las razones técnicas para incluir en el apartado de “cartera no justificada”, las cuentas que se relacionan en eldictamen con sus respectivos nombres y valores; esto es, que no basta la simple remisión a unos anexos, sin la indispensable explicación contable.
Segundo: Comisionar con amplias facultades al Juzgador a-quo, Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que tome las medidas necesarias a fin de que se cumpla la orden emitida en esta providencia. Dentro de esas potestades se incluye, también, la de relevar el perito y designar uno nuevo, de ser preciso, así como surtir el traslado de la aclaración y de la complementación.
Tercero: Disponer que por la Secretaría de la Sala se libre el respectivo despacho comisorio, con los insertos indispensables, entre ellos, los documentos que militan en el cuaderno 4 (todos), previa su completa foliación.
Cuarto: Exhortar a la parte demandante para que preste colaboración al perito en el cumplimiento de su aclaración y complementación, facilitándole, de ser necesario, los documentos indispensables para esa labor.
Quinto: Sin condena en costas en el recurso, ante su prosperidad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1 a 16 del c. 1.
2 Folio 52
3 Folios 67 a 71
4 Folios 40 a 58 del c. 1.
5 Folios 25 a 39 del c. 5.
6 CSJ SC de 26 de agosto de 2011, Rad. 2002-0007-01.
7 Circular Externa 100-006 de 2008, Diario Oficial 46.941 del 26 de marzo de dicho año.
8 CEBRIÁ, Luis Hernando, La buena fe en el marco de los deberes de los administradores de las sociedades de capital: viejos hechos, nuevas implicaciones. En: Anuario de Derecho Civil, Tomo LXIX, 2016, pág. 1418. España.
9 Una descripción detallada de las particularidades de este deber se halla, por ejemplo, en: SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan, La reforma de los deberes de los administradores y de su responsabilidad, incluida dentro de Estudios sobre el futuro Código Mercantil, libro homenaje a Rafael Illescas Ortiz, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, págs. 894 a 917.
10 Circular Externa 100-006 de 2008.
11 Expresión que se ha tornado frecuente de la traducción de la expresión norteamericana: The best interest of the company.
12 Circular Externa 100-006 de 2008.
13 RAMOS HERRANZ, Isabel, El estándar mercantil de diligencia: El ordenado empresario. Disponible en: España: www.boe.es.
14 Sentencia del 10 de octubre de 2000 (JUR2001, 76060), consultable en CENDOJ, España.
15 LLEBOT MAJÓ, Josep Oriol, Los deberes y las responsabilidades de los administradores. En: La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, dirección: Ángel Rojo et Al. Ed. Tirant lo Blanch, sexta edición, págs. 17 y 18.
16 Circular Externa 100-006 de 2008.
17 C.C. sentencia C-123/06.
18 Cfr. CSJ SC de 17 de noviembre de 1995.
19 Circular Externa 100-006 de 2008.
20 Cuando el artículo 9 del Código Civil señala que “No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla”, contiene implícito el deber de conocerla, según sentencia C-651 de 1997, de la Corte Constitucional.
21 Folio 19 del c. 1.
22 Cuaderno 4 sin foliar, rendido el 27 de mayo de 2013 por el perito Armando Antonio Solano Sánchez.