STC8092 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8092-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8092-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00096-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Gerardo Herrera  frente  a la sentencia del 3  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la acción de tutela que el recurrente  le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó,  extensiva a los intervinientes en la acción popular con  radicado n°  05045310300220210012400.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretendió que se ordene al accionado admitir su  acción popular y abstenerse, en lo sucesivo, de aplicar la Ley  1437 de 2011 en los asuntos que se tramiten ante la especialidad  civil.  

En  sustento, adujo que el encartado inadmitió (14 may. 2021) y  posteriormente rechazó (21 may. 2021) su causa tras considerar  que con el libelo inicial debió acompañarse prueba de  la reclamación previa a la  «autoridad  o al particular en ejercicio de funciones administrativas»  de la cual se predica la presunta vulneración de los derechos  colectivos, ello conforme al artículo 144 de la normativa  referida1.  

Señaló  que no era dable aplicar la legislación propia de la  especialidad administrativa a los asuntos que se tramitan en el campo  civil.  

2. El  Juzgado querellado predicó que su actuar guardó  conformidad con el ordenamiento jurídico. Informó que  la decisión acusada (auto de rechazo) no fue recurrida, por lo  que instó a la improcedencia de la salvaguarda.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta  de subsidiariedad.  

4. El  impugnante censuró la improcedencia sentenciada porque en su  opinión no debió agotarse el recurso de reposición  contra el proveído que repudió su demanda.  Agregó, de manera general, que las particularidades del caso  imponían la concesión del amparo a fin de evitar la  consumación de un «daño  irreparable».  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la improcedencia del amparo superlativo porque la  promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso  para ventilar su inconformidad y la circunstancia expuesta para  exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de  procedibilidad.  

«Contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede  el recurso de reposición,  el cual será interpuesto en los términos del Código  de Procedimiento Civil.»  (Resaltado  propio)  

Advertido  lo anterior, se observa que en el marco de la causa criticada se  profirió el auto de rechazo (21 may. 2021) del cual deriva,  según el convocante, la lesión de sus derechos  fundamentales. Sin embargo, se encuentra acreditado con el dossier, e  incluso con las mismas manifestaciones del impugnante, que la  actuación acusada no fue oportunamente recurrida ante el juez  natural del asunto.  

Así  pues, queda develada la incuria del libelista frente a la posibilidad  que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda pretende  invalidar. En tal sentido, ha decantado esta Corte que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2145-2021).  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y  perjuicio insalvable que acotó el recurrente, se echa de menos  la acreditación de su existencia, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  definitiva, por haberse acreditado la incuria del actor en el uso de  los mecanismos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses  y al no acreditarse o inferirse la existencia de un perjuicio  irremediable que faculte la intervención transitoria de este  auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «(…)          Antes de presentar la demanda para la protección de los          derechos e intereses colectivos, el          demandante debe solicitar          a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones          administrativas que adopte las medidas necesarias de protección          del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la          autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince          (15) días siguientes a la presentación de la solicitud          o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez (…)».      

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