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STC8091-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8091-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01953-00
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la tutela promovida por Luis Carlos Arévalo Arévalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No.08001311000820190046700.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por la Magistratura accionada por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación (18 marzo 2021) que promovió contra la sentencia emitida por el Juzgado convocado (19 noviembre 2020), y que, en su lugar, se tenga en cuenta la alzada que elevó y que consecuencialmente se revoque la decisión de instancia referida.
En sustento adujo que, como apoderado del señor Marco Fidel Toro, promovió demanda de declaración de unión marital de hecho, declaración, disolución y liquidación sociedad patrimonial de hecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (19 de noviembre de 2020).
Precisó que contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, pero el Tribunal accionado lo declaró desierto con fundamento en la sentencia SU-418 del 2019 (18 marzo 2021).
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, ninguna autoridad había emitido respuesta frente a la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez que el gestor carece de legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende.
Téngase en cuenta que quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).
De suerte que, a estas diligencias debe comparecer el titular de los derechos afectados, bien directamente o a través de su representante, salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite, el abogado Luis Carlos Arévalo carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que el titular de las garantías cuya custodia pretende es Marco Fidel Toro. De la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado en el proceso de declaración de unión marital de hecho cuya definición reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderado de Marco Fidel Toro», razón por la que huelga recordar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
En este orden de ideas, como el mandato le fue conferido para tal juicio, el mismo no lo faculta para representar a Marco Fidel Toro en esta vía excepcional, que exige de un poder especial para tal efecto.
Significa, entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería frente a su mandatario, sobre quien recaen las consecuencias de las resoluciones y trámite refutado, sin que obre prueba en el expediente de haberlo habilitado de manera concreta para adelantar esta queja.
Por lo expuesto, ante la falta de legitimación en la causa del solicitante, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NEGAR la tutela instada por Luis Carlos Arévalo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA