STC8091 2021

JULIO

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STC8091-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8091-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01953-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la tutela promovida por Luis Carlos Arévalo Arévalo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Octavo de Familia de  la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso  No.08001311000820190046700.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido  por la Magistratura accionada por medio del cual declaró  desierto el recurso de apelación (18 marzo 2021) que promovió  contra la sentencia emitida por el Juzgado convocado (19 noviembre  2020), y que, en su lugar, se tenga en cuenta la alzada que elevó  y que consecuencialmente se revoque la decisión de instancia  referida.  

En  sustento adujo que, como apoderado del señor Marco Fidel Toro,  promovió demanda de declaración de unión marital  de hecho, declaración, disolución y liquidación  sociedad patrimonial de hecho, la cual le correspondió por  reparto al Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, autoridad que  profirió sentencia en la que negó las pretensiones de  la demanda (19 de noviembre de 2020).  

Precisó  que contra la anterior determinación formuló recurso de  apelación, pero el Tribunal accionado lo declaró  desierto con fundamento en la sentencia SU-418 del 2019 (18 marzo  2021).  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión, ninguna  autoridad había emitido respuesta frente a la protección  reclamada.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez  que el gestor carece de legitimidad para cuestionar las decisiones  judiciales cuya revocatoria pretende.  

Téngase  en cuenta que quien  acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus  privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a  este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991 precisa que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su  turno, el artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (enfatiza la Sala).  

De  suerte que, a estas diligencias debe comparecer el titular  de los  derechos  afectados,  bien directamente o a través de su representante,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el  sub  lite,  el abogado Luis Carlos Arévalo  carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera  que el titular  de las garantías cuya custodia pretende es Marco  Fidel Toro. De  la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado  en el proceso de  declaración de unión marital de hecho  cuya definición reprocha, lo ha hecho en su condición  de «apoderado  de Marco Fidel Toro»,  razón por la que huelga recordar que los profesionales del  derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la  trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que  participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la  conculcación de los litigantes a los togados en quienes  confían sus intereses.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la  auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

En este orden de ideas, como el mandato le  fue conferido para tal juicio, el mismo no lo faculta para  representar a Marco Fidel Toro en esta vía excepcional, que  exige de un poder especial para tal efecto.  

Significa, entonces, que si alguna  infracción ha existido lo sería frente a su mandatario,  sobre quien recaen las consecuencias de las resoluciones y trámite  refutado, sin que obre prueba en el  expediente de haberlo habilitado de manera concreta para adelantar  esta queja.  

Por  lo expuesto, ante la falta de legitimación en la causa del  solicitante, se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NEGAR la  tutela instada por Luis  Carlos Arévalo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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