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AC3119-2021 (2015-02942-00)
AC3119-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02942-00
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Previo a dictar sentencia para decidir el recurso de revisión interpuesto por Alfonso Tique (q.e.p.d), a través de apoderado, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2014, en el proceso de pertenencia promovido por Juan Carlos Tique Aldana contra la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda. y personas indeterminadas, se entra a resolver la solicitud de suspensión del presente trámite extraordinario, planteada por la parte impugnante (fl. 216 Cd Corte).
1. La demanda de revisión se funda en las causales 3ª, 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente y en su orden señalan: «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas»; la existencia de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; y que el actor se encuentre «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad».
2. Adelantadas las fases procesales de rigor, ingresó el expediente al Despacho para proferir decisión de fondo. Sin embargo, el recurrente, previo a sus alegatos de conclusión, solicitó la suspensión del trámite «por el término previsto por la ley, una vez concluido el concedido para alegar de conclusión, vale decir, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia»1.
3. En el periodo probatorio -auto del 24 de julio de 20182- se obtuvo información mediante oficio USF-37-02942 de 3 de septiembre de 2018, del coordinador de la Unidad Seccional de Melgar -Fiscal 37-, atinente a que «…consultada la base de datos registrada en nuestro sistema de información: SPOA… se pudo establecer que no aparece anotación alguna en contra de los nombrados: Reinaldo Romero Ortega, Antonio María Suarez Barrios y Pedro Vásquez, por denuncia formulada por el señor: Alfonso Tique…».
Además, destacó que «…consultada la base de datos registrada en nuestro sistema de información: SPOA… se pudo establecer que no aparece anotación alguna en contra de los nombrados: Juan Carlos Morales Galindo, Eder Rivera Rojas, José Benito Manosalva Álvarez, y, Antonio María Flórez Herrera, por solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar»
Sin embargo, resaltó que «al revisar el radicado 73-449-60-00454-2015-00135 que adelanta la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima), se pudo establecer que el caso anunciado se encuentra: en estado de asignación: VIGENTE, estado del caso: ACTIVO, etapa procesal del caso: INDAGACIÓN. Que el mismo se generó en virtud a la compulsa de copias remitidas a través de oficio: C.F.1606 de fecha: noviembre 09 de 2015, signado por el doctor: Henry Quiroga Rodríguez, en calidad de secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito…»3.
II. CONSIDERACIONES
1. Establece el numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que, el juez decretará la suspensión del proceso «Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste».
A su vez, el inciso 2º del precepto 171 de la misma obra determina que corresponde al funcionario de conocimiento decidir sobre la procedencia de dicha figura, previendo que la parálisis por el citado motivo «sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia» (se resalta).
Por su parte, el último inciso del canon 381 ejusdem prevé que, en las demandas de revisión apoyadas, entre otras, en la causal tercera -como en este caso-, en el evento de no haber terminado el proceso penal, «se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años».
2. Bajo esos lineamientos, y al examinar la información obrante en el expediente, se advierte la improcedencia de la solicitud de suspensión del presente trámite. Ello pues, de acuerdo con el informe rendido por el coordinador de la Unidad Seccional de Melgar -Fiscal 37 Seccional4-, de la denuncia penal de radicado 73-449-60-00454-2015-00135, se constata que se encuentra en fase de «indagación», la cual no tiene la connotación de proceso judicial5, por lo que no se satisface el requisito para la suspensión implorada.
Además, se destaca de lo consignado en el citado informe que, revisada la base de datos del sistema de información SPOA, no aparece anotación alguna sobre las investigaciones respecto de los señores Reinaldo Romero, Antonio María Suarez y Pedro Vásquez, que hubiere iniciado por denuncia formulada por Alfonso Tique.
3. Al respecto de esta temática -fase de indagación-, y en concordancia con la Ley 906 de 2004 -Sistema Penal acusatorio»-, la Corte Constitucional indicó que:
«La actuación penal se inicia desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene información de la noticia criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.). No obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la información suficiente para iniciar la acción penal, evento en cual se llevará a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación, cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización.
En esta primera fase de indagación, la Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes. Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la identificación del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las autoridades de policía judicial, deberán definir la conducta que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante actividades y diligencias previas, técnicas y científicas. Para desarrollarlas tendrá como límite el término de prescripción de la acción penal.
Si por el contrario, existe información suficiente sobre la ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase de indagación y se formulará la imputación” (se resalta, C.C. C-559/19).
De lo expuesto se concluye que, si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida por el inciso final del canon 381 del Código de Procedimiento Civil es inviable. Esto pues, se reitera, la actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 37 Seccional de Melgar no ha superado la etapa de «indagación», conforme se constató del informe allegado en la etapa probatoria del presente trámite. Aunado a que, las otras posibles denuncias no aparecen registradas en el sistema SPOA.
4. En definitiva, al no existir proceso penal en curso -pues la denuncia presentada se encuentra en etapa de indagación-, se impone denegar la solicitud materia de estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición formulada por el extremo actor relacionada con la suspensión del presente trámite extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLÁSE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fls. 216-217 del cdno. Corte.
2 Fls. 177-178 ibidem.
3 Fls. 183-184 ibidem.
4 Fls. 183-184 ibidem.
5 Ver en este mismo sentido, CSJ AC3373-2014 y SC10050-2014.