AC 3119 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3119-2021 (2015-02942-00)

        

AC3119-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02942-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Previo  a dictar sentencia para decidir el recurso de revisión  interpuesto por Alfonso  Tique (q.e.p.d), a través de apoderado, frente  a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 20 de enero de  2014, en  el proceso de pertenencia promovido por Juan Carlos Tique Aldana  contra la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda. y personas  indeterminadas,  se entra a resolver la solicitud de suspensión del presente  trámite extraordinario, planteada por la parte impugnante (fl.  216 Cd Corte).  

1.  La demanda de revisión se funda en las  causales 3ª,  6ª y 7ª del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, que textualmente y en su orden señalan:  «[h]aberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas»;  la existencia de  «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación  penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»;  y  que el actor se encuentre «en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación emplazamiento contemplados en el artículo  152, siempre que no se haya saneado la nulidad».  

2.  Adelantadas las fases procesales de rigor, ingresó el  expediente al Despacho para proferir decisión de fondo. Sin  embargo, el recurrente, previo a sus alegatos de conclusión,  solicitó la suspensión del trámite «por  el término previsto por la ley, una vez concluido el concedido  para alegar de conclusión, vale decir, cuando el proceso se  halle en estado de dictar sentencia»1.  

3.  En el periodo probatorio -auto del 24 de julio de 20182-  se obtuvo información mediante oficio USF-37-02942 de 3 de  septiembre de 2018, del coordinador de la Unidad Seccional de Melgar  -Fiscal 37-, atinente a que «…consultada  la base de datos registrada en nuestro sistema de información:  SPOA… se pudo establecer que no aparece anotación  alguna en contra de los nombrados: Reinaldo Romero Ortega, Antonio  María Suarez Barrios y Pedro Vásquez, por denuncia  formulada por el señor: Alfonso Tique…».  

Además,  destacó que «…consultada  la base de datos registrada en nuestro sistema de información:  SPOA… se pudo establecer que no aparece anotación  alguna en contra de los nombrados: Juan Carlos Morales Galindo, Eder  Rivera Rojas, José Benito Manosalva Álvarez, y, Antonio  María Flórez Herrera, por solicitud del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar»  

Sin  embargo, resaltó que «al  revisar el radicado 73-449-60-00454-2015-00135 que adelanta la  Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima), se pudo establecer  que el caso anunciado se encuentra: en estado de asignación:  VIGENTE, estado del caso: ACTIVO, etapa  procesal del caso: INDAGACIÓN.  Que el mismo se generó en virtud a la compulsa de copias  remitidas a través de oficio: C.F.1606 de fecha: noviembre 09  de 2015, signado por el doctor: Henry Quiroga Rodríguez, en  calidad de secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito…»3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Establece el numeral 1° del artículo 170 del Código  de Procedimiento Civil que, el juez decretará la suspensión  del proceso «Cuando  iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él  haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a  juicio del juez que conoce de éste».  

A  su vez, el inciso 2º del precepto 171 de la misma obra determina  que corresponde al funcionario de conocimiento decidir sobre la  procedencia de dicha figura, previendo que la parálisis por el  citado motivo «sólo  se decretará mediante la  prueba de la existencia del proceso que la determina  y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado  de dictar sentencia»  (se  resalta).  

Por  su parte, el último inciso del canon 381 ejusdem  prevé que, en las demandas de revisión apoyadas, entre  otras, en la causal tercera -como en este caso-, en el evento de no  haber terminado el proceso penal, «se  suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se  produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia  respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos  años».  

2.  Bajo esos lineamientos, y al  examinar la información obrante en el expediente, se advierte  la improcedencia de la solicitud de suspensión del presente  trámite. Ello pues, de acuerdo con el informe rendido por el  coordinador de la Unidad Seccional de Melgar -Fiscal 37 Seccional4-,  de la denuncia penal de radicado 73-449-60-00454-2015-00135, se  constata que se encuentra en fase de «indagación»,  la cual no tiene la connotación de proceso  judicial5,  por  lo que no se satisface el requisito para la suspensión  implorada.  

Además,  se destaca de lo consignado en el citado informe que, revisada la  base de datos del sistema de información SPOA, no aparece  anotación alguna sobre las investigaciones respecto de los  señores Reinaldo Romero, Antonio María Suarez y Pedro  Vásquez, que hubiere iniciado por denuncia formulada por  Alfonso Tique.  

3.  Al respecto de esta temática -fase de indagación-, y en  concordancia con la Ley 906 de 2004 -Sistema  Penal acusatorio»-, la  Corte Constitucional indicó  que:  

«La  actuación penal se inicia desde el momento en que la Fiscalía  General de la Nación tiene información de la noticia  criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o  por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.). No  obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la información  suficiente para iniciar la acción penal, evento  en cual se llevará a cabo una actuación preliminar,  anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación,  cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y  definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió  y quiénes participaron en su realización.  

En  esta primera fase de indagación, la  Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo,  las circunstancias en que este se presentó e identificará  a los autores o partícipes.   Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no  existan elementos materiales que ayuden en la identificación  del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las  autoridades de policía judicial, deberán definir la  conducta que va a ser objeto de investigación y juicio,  mediante actividades y diligencias previas, técnicas y  científicas. Para desarrollarlas tendrá como límite  el término de prescripción de la acción penal.  

Si  por el contrario, existe información suficiente sobre la  ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste  fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase  de indagación y se formulará la imputación”  (se resalta, C.C. C-559/19).  

De  lo expuesto se concluye que, si aún no se ha iniciado el  proceso penal, stricto  sensu,  la suspensión del fallo de revisión establecida por el  inciso final del canon 381 del Código de Procedimiento Civil  es inviable. Esto pues, se reitera, la actuación que al  respecto adelanta la Fiscalía 37 Seccional de Melgar no ha  superado la etapa de «indagación»,  conforme se constató del informe allegado en la etapa  probatoria del presente trámite. Aunado a que, las otras  posibles denuncias no aparecen registradas en el sistema SPOA.  

4.  En definitiva, al no existir proceso penal en curso -pues la denuncia  presentada se encuentra en etapa de indagación-, se impone  denegar la solicitud materia de estudio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la petición formulada por el extremo actor relacionada con la  suspensión del presente trámite extraordinario.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLÁSE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fls.          216-217 del cdno. Corte.  

2          Fls.          177-178 ibidem.  

3          Fls.          183-184 ibidem.  

4          Fls.          183-184 ibidem.  

5          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC3373-2014 y SC10050-2014.      

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