AC 2960 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2960-2021 (2021-02287-00)

        

AC2960-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02287-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer  del juicio de imposición de servidumbre promovido por CODENSA  S.A –E.S.P.  frente a MIRYAM  RODRÍGUEZ ASCARRUNZ.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante solicitó ante el Estrado Segundo del  Circuito de Zipaquirá, dictar a su favor, “sentencia  de imposición de servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica”,  sobre el predio denominado “BETANIA”  ubicado  en la vereda “SAN  JOSÉ”,  jurisdicción del municipio de Gachancipá, identificado  con matrícula inmobiliaria No. 176-3089, y registrado como  propiedad de la demandada.  

En  el escrito inicial, se fincó la atribución en la  aludida sede judicial, “por  la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y  conforme la cuantía del avalúo catastral”,  equivalente  a la suma de “mil  ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos dos mil pesos m/cte  ($1.156.402.000)”1.  

2.  Tras admitir la demanda2  y surtir varias actuaciones, la citada judicatura declaró su  incompetencia para continuar conociendo el trámite, y en  efecto, lo remitió a la oficina de reparto de la ciudad de  Bogotá, al “efectuar  control de legalidad en aplicación”  del  precedente AC140-2020, donde esta Sala decantó la asignación  con fundamento en la pauta 10ª del canon 28 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta que “la  demandante CODENSA S.A. ESP, conforme el certificado de existencia,  tiene su domicilio en la carrera 13 A No. 93-66 de la ciudad de  Bogotá”3.  

3.  Por su parte, el Despacho Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la  ciudad de destino, también se abstuvo de proseguir la litis,  y. en consecuencia, provocó la colisión negativa que  ahora se resuelve, al aducir que, si bien en principio era aplicable  el fuero subjetivo de asignación (28-10), lo cierto es que la  compañía gestora “renunció  de manera expresa al mismo”,  pues radicó el libelo inaugural ante la autoridad remitente,  por ser la “cabecera  del circuito de Gachancipá-Cundinamarca”4.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”5.  

No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

Sin duda, en línea  de principio, la competencia por el factor territorial es  prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que el funcionario  facultado para tramitar el caso es otro, o si hay silencio de las  partes al respecto.  

Sin embargo,  excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en  los que se está en presencia de un foro privativo, y en los  que el criterio que se sigue para asignar la atribución radica  en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como, por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

“…)  Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan  a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  (…)”.Resaltado  a propósito6.  

6.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda  y  de la información que aparece en internet7,  se observa que la convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter  u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado, a través del Grupo de  Energía de Bogotá S.A. ESP, posee por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública, y también  que su domicilio es la ciudad de Bogotá.  

                                

ACCIONISTAS                                                                      

TOTAL          

Grupo                          Energía Bogotá S.A. ESP                                                                      

51,32%          

Enel                          Américas                                                                      

48,30%          

Otros                          accionistas minoritarios                                                                      

0,3759%    

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  lo  que hace evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, y por  tanto, que resulta entonces aplicable, y no así el que  atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados los bienes, como lo pretendió la  autoridad judicial de Bogotá, y menos amparada en la tesis de  que la entidad demandante “renunció  de manera expresa”  al  criterio subjetivo, pues como bien lo señaló la Sala en  el citado auto de unificación,  

“en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ  AC4273-2018)8.  (Subrayado fuera de texto).  

7.  Conclusión  

Como  consecuencia, independientemente de que el inmueble denominado  “BETANIA”,  del que se pretende la constitución de la servidumbre esté  ubicado en predios de la vereda “SAN  JOSÉ” del  Municipio de Gachancipá,  en consideración a que la parte precursora es una persona  jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bogotá,  se aplicará la prevalencia establecida en el estatuto procesal  civil vigente.  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de  que su homólogo de Zipaquirá, hubiese alcanzado  tramitarlo con anterioridad, ello por estar concernido el factor  subjetivo, y “exclusivo  que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal  de la perpetuatio jurisdictionis”,  (AC5943-2017).  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá  corresponde conocer el  juicio de constitución de servidumbre promovido por CODENSA  S.A ESP,  frente a MIRYAM  RODRIGUEZ ASCARRUNZ.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 66          a 79          del C.          01Proceso.          exp. digital.  

2          Auto del 25          de noviembre de 2019. Folio 145 ibidem.  

3          Proveído          del 12 de marzo de 2020. Folio          162,          id.  

4           C.04.AutoDeclaraIncompetenciaParaConocer.  

5          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

6          CSJ AC 278 2020.  

7          https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional.html

8          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.      

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