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AC2961-2021 (2021-02306-00)
AC2961-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02306-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAFAEL ANTONIO GARCÍA ZARATE, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2006, por la División de Familia del Circuito de la Décimo Tercera Corte Judicial de Tampa, Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio entre aquel y ALBA DUFAY RIVERA CASTILLO.
CONSIDERACIONES
1. El numeral segundo del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, los numerales segundo y tercero del canon 606 ibídem, establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”; y, “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. En el presente asunto, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:
2.1 Revisada la referida resolución judicial, se encuentra que el fundamento de la decisión extranjera expuso que “el matrimonio está irreparablemente disuelto (…)”1.
De ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión de efectos se persigue, el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que, al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano como bien lo ha dicho la Sala en casos similares2,
En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio. (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017).
2.2. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, en la parte final del veredicto se aduce que el mismo fue “EXPEDIDO Y ORDENADO en la Corte de Tampa, Condado de Hillsborough, Florida, el 23 de Agosto de 2006” 3; sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el presente proceso se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificar la decisión.
En esos términos, necesario es concluir que el legajo que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta de la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”4.
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la anotación enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación, como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión es definitiva.
3. Aunado a lo anterior, el documento de traducción de la sentencia de la que se pretende el exequátur y sus anexos, no se aportaron según el requisito de ley, puesto que la traducción de los mismos, la debe efectuar, bien sea el Ministerio de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a falta de estos, la ley faculta a la solicitante para que acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso.
De ahí que, la traducción de la sentencia extranjera fue realizada por José Eduardo Barreto, quien ostenta tal condición en los Estados Unidos de América y no en este país, por lo que el documento aportado no puede ser tenido en cuenta como prueba, al no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador5.
4. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
4.1 No se indicó en el escrito incial el número de identificación de la convocada, así como su domiclio.
4.2 La totalidad documentos públicos obrantes en el expediente digital no fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país6, esto es, no se presentaron en “copia debidamente legalizada”, tal y como lo exige el artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el canon 251 ejusdem.
Asimismo, si bien se adjunta una apostilla7, su contenido no se encuentra debidamente traducido al idioma castellaño, razón por la cual no es posible establecer si la misam corresponde a la providencia de la que se pretende su homologación o a otro legado.
4.3. El objeto, tanto del poder como de la pretesión, carece de precisión y claridad.
4.4 En el libelo no se especificó cuál fue la causal por la cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.
4.5 No se aportaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento de ambos contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda.
4.6 No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado8, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Puesto que, no se cumple el requisito aportando una impresión con los enlaces en idioma extranjero de los artículos de la legislación foránea, sino que a la solicitante le corresponde atender propiamente lo establecido en el canon citado del estatuto procesal vigente.
5. Una consideración final cumple hacer, las reiteradas inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que desde años atrás insiste en formular Rafael Antonio García Zarate, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso.
En ese sentido, se insta al apoderado del mencionado solicitante, que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.
6. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería al abogado Jaime Zabala Yara, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 7, anexo Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital.
2 CSJ. SC 8398 de 15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018, reiteado en CSJ AC072 de 25 de enero de 2021..
3 Folio 8, anexo Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital.
4 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021, entre otros.
5 Folio 10, anexo Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital
6 Anexo Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital.
8 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.