AC 2961 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2961-2021 (2021-02306-00)

        

AC2961-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02306-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  RAFAEL  ANTONIO GARCÍA ZARATE,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 23 de  agosto de 2006, por la División de Familia del Circuito de la  Décimo Tercera Corte Judicial de Tampa, Condado de  Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, que decretó  el divorcio entre aquel y ALBA  DUFAY RIVERA CASTILLO.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral segundo del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, los numerales segundo y tercero del canon 606 ibídem,  establecen  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “…no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento”;  y, “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2. En  el presente asunto, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:  

2.1  Revisada la referida resolución judicial, se encuentra que el  fundamento de la decisión extranjera expuso que “el  matrimonio está irreparablemente disuelto (…)”1.  

De  ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión  de efectos se persigue, el juez foráneo decidió sobre  una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del  Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la  solicitud, debido a que, al homologarse dicha sentencia, se estaría  transgrediendo el orden público colombiano como bien lo ha  dicho la Sala en casos similares2,  

En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio. (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017).  

2.2.  Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante no allegó  prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración  a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, en la parte final del veredicto se aduce que el mismo fue  “EXPEDIDO  Y ORDENADO en la Corte de Tampa, Condado de Hillsborough, Florida, el  23 de Agosto de 2006”  3;  sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el presente proceso  se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le  cabe ningún recurso que pueda modificar la decisión.  

En  esos términos, necesario es concluir que el legajo que se  allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta  de la firmeza de la providencia de la que se pretende su  homologación.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”4.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Aunado a lo anterior, el documento de traducción de la  sentencia de la que se pretende el exequátur y sus anexos, no  se aportaron según el requisito de ley, puesto que la  traducción de los mismos, la debe efectuar, bien sea el  Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de estos, la ley faculta a la solicitante para que acuda a un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no  puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete  oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él  confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito  probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

De  ahí que, la traducción de la sentencia extranjera fue  realizada por José  Eduardo Barreto, quien ostenta tal condición en los Estados  Unidos de América y no en este país, por lo que el  documento aportado no puede ser tenido en cuenta como prueba, al no  cumplir con los requisitos exigidos por el legislador5.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1 No se indicó  en el escrito incial el número de identificación de la  convocada, así como su domiclio.  

4.2 La totalidad  documentos públicos obrantes en el expediente digital no  fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país6,  esto es, no se presentaron en “copia debidamente  legalizada”, tal y como lo exige el artículo 605 y  siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con  lo establecido en el canon 251  ejusdem.  

Asimismo, si bien  se adjunta una apostilla7,  su contenido no se encuentra debidamente traducido al idioma  castellaño, razón por la cual no es posible establecer  si la misam corresponde a la providencia de la que se pretende su  homologación o a otro legado.  

4.3. El objeto,  tanto del poder como de la pretesión, carece de precisión  y claridad.  

4.4  En el libelo no se especificó cuál fue la causal por la  cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para  proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.  

4.5 No se  aportaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento de ambos  contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para  adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo  contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del  Código General del Proceso, es con la presentación de  la demanda.  

4.6  No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición. Puesto que,  como  la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado8,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa,  se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera  en los términos del artículo 177 del Código  General del Proceso. Puesto que, no se cumple el requisito aportando  una impresión con los enlaces en idioma extranjero de los  artículos de la legislación foránea, sino que a  la solicitante le corresponde atender propiamente lo establecido en  el canon citado del estatuto procesal vigente.  

5.  Una consideración final cumple hacer, las reiteradas  inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur,  que desde años atrás insiste en formular Rafael  Antonio García Zarate,  no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los  diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de  cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta al apoderado del mencionado solicitante, que  con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma  procesal, así como las guías que se le han dado en los  varios autos emanados de esta Corporación.  

6. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Jaime Zabala Yara, en los  términos y para los efectos del poder a él conferido.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 7, anexo          Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital.  

2          CSJ. SC 8398 de          15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018, reiteado          en CSJ AC072 de 25 de enero de 2021..  

3          Folio 8, anexo Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital.  

4          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021, entre otros.  

5          Folio 10, anexo          Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital  

6          Anexo Doc_2021_07_09-17_33_13_c32a, expediente digital.  

8          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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