AC 2962 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2962-2021 (2021-02352-00)

        

AC2962-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02352-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  Quinto Civil Municipal de Florencia, para conocer de la acción  ejecutiva de mínima cuantía promovida por la  COOPERATIVA  MULTIACTIVA COPROYECCIÓN  contra BEATRIZ  MELGAR CORTÉS.  

ANTECEDENTES  

1. La Cooperativa  Multiactiva -COPROYECCIÓN- interpuso demanda ejecutiva  quirografaria frente a Beatriz Melgar Cortés, domiciliada en  Florencia, Caquetá1,  con  el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No.  1007830 por valor de OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO  VEINTIDÓS PESOS ($8.078.822.oo), más los intereses  moratorios causados.  

2.  En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en  los despachos judiciales de la capital de la República, por  tratarse de un proceso de “por  el  lugar  de cumplimiento de la obligación  y por la cuantía del proceso (…)”2.  (Subrayado  a propósito).  

3. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien rechazó  la atribución con sustento en el numeral primero del artículo  28 del Código General del proceso, debido a que “las  personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de  Florencia (Caquetá)”.  En  consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Florencia3.  

4. Recibidas las  diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó  el conocimiento deferido, pues, en su sentir “se  identifica que para fijar la competencia por el factor territorial,  en este caso concurrían dos fueros, a saber: por un lado, el  del domicilio del demandado y por el otro el del lugar de  cumplimiento de la obligación; de tal suerte que, como el  ejecutante se decantó por el Juez de Bogotá para que  conociera de su demanda, iterase, por ser ese el lugar del  cumplimiento de la obligación, según jurisprudencia  decantada, queda descartado que sea este Juzgado quien deba asumir la  dirección de este proceso, y por lo tanto se declarará  incompetente” 4.  

5. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en  consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía  obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese  querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia,  por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo  señalado en el numeral tercero del artículo 28 del  C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación,  que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bogotá5.  

5. De manera que  señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la  obligación era la capital de la República, no cabía  alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa  ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la  obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro  de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de Florencia, en el  sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro  escogido por la demandante en el momento de presentación de la  demanda.  

Sobre este aspecto  ha señalado la Sala que el demandante:  

“(…) tiene la  opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad.  2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá,  porque desconoció los términos concretos en los que el  actor seleccionó la competencia territorial por: “el  cumplimiento de la obligación”,  y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor  se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la  mencionada ciudad. No había manera, entonces, para que el  juzgador de la capital de la República, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su  demanda.  

6.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la  controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la  forma que legalmente corresponde, pueda plantear la parte demandada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de  la acción promovida  por Cooperativa Multiactiva COPROYECCIÓN contra Beatriz Melgar  Cortés. En consecuencia, remítase el expediente a dicha  autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación  a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3, anexo 01demanda. Exp. digital.  

2          Ibidem  

3          Folios 1 y 2, anexo 03Rechaza. Ibidem.  

4          Folios 1 a 3, anexo 08 Propone Conflicto Competencia Negativo          202100719. Ibidem  

5          Folio 7 c. demanda anexos. Ibidem      

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